REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-000730
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 366 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA KATIUSKA YÉPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.541.606 contra la transacción efectuada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 9 de enero de 2002, entre la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, efectuada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en fecha 11 de febrero de 2003.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, contra la transacción efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2002, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continuara con la tramitación correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la referida decisión a la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Inspector del Trabajo del mencionado Estado.
El 29 de julio de 2003, en vista de que las partes se encontraban notificadas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar de la admisión de la presente causa al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, indicando que una vez realizada la última de las notificaciones acordadas, se libraría el cartel de notificación a que aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese entonces.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, respectivamente.
El 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se delimitó la competencia para conocer judicialmente las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ordenó el pase del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer del presente caso.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, el abogado José Agustín Ibarra apoderado judicial de la ciudadana Reina Yépez, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, igualmente se designo ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2002, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la transacción de fecha 9 de enero de 2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana.
El 25 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente demanda, y ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de la contestación de la misma, igualmente solicitó el expediente administrativo al mencionado Síndico Procurador y ordenó la notificación a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 11 de febrero de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 02-2241, de fecha 20 noviembre de 2002.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de julio de 2002, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la transacción efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2002, entre la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer lugar, señalaron que “(…) Nuestra mandante laboró en calidad de SECRETARIA I en la OFICINA DE INQUILINATO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desde el 14-08-1.984 (sic) al 30-11-2001, laborando por un tiempo de 17 años, 03 meses y 16 días (…)”. (Mayúscula y negrilla de la parte recurrente).
Indicaron, que “(…) el 09 de enero del (sic) 2002, se hicieron presentes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la parte patronal ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN y nuestro representado, YÉPEZ CASTAÑEDA REINA KATIUSKA, quienes llevamos a cabo transacción donde ‘presuntamente’ Renuncia y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial prevista en el Articulo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la distinta rama del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara (…).” (Mayúscula y resaltado de la parte recurrente).
Señalaron, que “(…) la exposición de motivos de dicha Ordenanza en su encabezamiento expresa ‘…Responde al interés general, como es la agilización de la prestación de los servicios y la función Administrativa, anti-imperativo (sic) como las limitaciones financieras, los reajustes presupuestarios y los Requerimientos de modificación en los servicios y cambios en la organización administrativa, que plantean la necesidad de facultar tanto a la rama ejecutiva como a la rama legislativa del poder público municipal para proceder a una reestructuración, siempre en el acatamiento del Orden Público acaecido’”. (Resaltado de la parte recurrente).
Asimismo, indicaron que “(…) la renuncia por si misma no rompe la relación de servicio ni es un acto completo porque sus efectos se producen a partir del momento de la aceptación de la administración’. Interpretando tal doctrina estamos ante una renuncia viciada porque la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella está mediatizada mediante un bono que presume un mayor beneficio al funcionario, cuando en la realidad estamos en presencia de una remoción, que no ha cumplido sus fases administrativas (…)”.
Manifestaron, que “(…) la Renuncia viciada es nula y nula (sic) el acto que la conlleva, el simple ofrecimiento de la administración mediatiza, vicia, constriñe la voluntad, el acto volitivo de quien se acoja a ella. Y por ello, en el acta de renuncia se acogen a la bonificación única y especial establecida en le (sic) Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. La Transacción es la prueba evidente que la renuncia está viciada, ya que no es necesario transar la renuncia si ella es una acto volitivo totalmente libre (…)”.
Continuaron, indicando que “(…) la situación de presión en la cual me encontraba primero si era o no funcionario público, si le era aplicable una u otra Convención Colectiva y que no gozaba del derecho convencional de Jubilación porque presuntamente había sido anulado, por tanto, para el momento de realizar la transacción no estaba en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para mi y mi grupo familiar, de allí que incurrí inexorablemente en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que me sustrajo la clarividencia en el querer y que vicio (sic) de nulidad mi acto de escoger (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte recurrente).
Igualmente, señalaron que “(…) Esta situación se hizo tan evidente, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN que hubo la necesidad, de elaborar un formato de aplicación general tanto de la ruptura laboral como de la transacción y que suscribieron las partes, lo que derivo (sic) en una forma preelaborada por la hoy recurrida y donde intervino solo (sic) parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándome a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de mi jubilación lo que erróneamente me llevo (sic) a ver como lo más ventajoso lo establecido en el artículo 9 precitado (…)”. (Mayúscula de la recurrente).
Indicaron, que “(…) la voluntad es la piedra angular para que se perfeccione el Contrato de transacción entre las partes y para terceros, ella no puede ser violentada de lo contrario su validez no estaría configurada, en tal sentido, en la transacción de la cual recurrimos a nuestro juicio el acto volitivo no se perfeccionó de manera previa y es por ello que recurrimos ante tal anomalía (…)”.
Señalaron, que “(…) dicha transacción no contiene una relación circunstancial de los hechos motivantes y de derecho en ella comprendido, por tanto, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común”.
Sostuvieron, que a su representada le corresponde “(…) la jubilación de pleno derecho por el tiempo laborado de 15 años, 09 meses y 0 días, la cláusula 24 de la Convención Colectiva de empleados municipales la cual esta (sic) vigente tal como se ha demostrado en el presente escrito establece: ‘El derecho vitalicio de la jubilación lo adquiere el empleado de las siguientes formas (…) por años de servicios prestados al Municipio con un número de 15 años y haya cumplido con los requisitos de edad establecidos en la presente cláusula (…)’”.
Indicaron, que la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales, es aplicable según lo estableció el Juzgado Primero del Trabajo del Estado Lara, el cual al mismo tiempo determinó que la jubilación se adquiere con un mínimo de 15 años, siendo éste el único requisito necesario para la jubilación, el cual cumplía la querellante.
Asimismo, indicaron que “(…) la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales en su numeral 4: El sueldo base para el calculo (sic) de jubilación, será el ultimo (sic) salario mensual devengado (…)”. (Resaltado y Subrayado la parte recurrente).
Además, sostuvieron que “(…) la cláusula 58 de la Convención Colectiva del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE PARQUES Y PLAZAS en su numeral 6to establece: ‘Para los trabajadores que tenga 15 años o más de servicios al Municipio y su beneficio mensual de jubilación, es en base al último salario devengado en su relación laboral”. (Mayúscula subrayado y destacado de la parte recurrente).
Con base a las anteriores consideraciones, solicitaron que “(…) la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 09 de enero del 2002 y que conlleva el acto de transacción y que presume la renuncia sea declarado nulo a los efectos de: Para que una vez declarada nula de toda nulidad la transacción citada y que contiene el acto de renuncia se me otorgue la Jubilación, derecho el cual había adquirido solamente por el tiempo de labores que tuve en la Administración Municipal, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo aplicable”.
Igualmente indicaron que en“(…) tal sentido, pido que tal renuncia al ser anulada se le ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que me consagre el derecho de Reincorporarla a su cargo en calidad de SECRETARIA I por estar viciada su voluntad tal como se demuestra en el presente escrito, igualmente que se le pague su sueldo dejado de percibir de su ilegal despido y demás derechos legales y convencionales como si nunca hubiese dejado de laborar. De no proceder lo solicitado anteriormente pido al Juzgador se le pague sus Prestaciones Sociales de acuerdo a las previsiones legales y convencionales reclamados”.
Finalmente, adujeron que el total adeudado a la querellante es la cantidad de setenta y un millones ciento setenta y seis mil novecientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 71.176.905,10), de igual modo solicitaron el reajuste y la corrección monetaria pertinente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Reina Katiuska Yépez Castañeda, contra la transacción efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual la actora presuntamente renunció al cargo de Secretaria I, que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y, en tal sentido se le otorgó una bonificación única y especial de conformidad con el articulo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Publica de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por los apoderados judiciales de la recurrente (folio 16 del expediente), se evidencia de manera clara y precisa que los mismos solicitaron “(…) que la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 09 de enero de 2002 y que conlleva el acto de transacción y que presume la renuncia sea declarado nulo a los efectos de: Para que una vez declarada nula de toda nulidad la transacción citada y que contiene el acto de renuncia se me otorgue la Jubilación, derecho el cual había adquirido solamente por el tiempo de labores que tuve en la Administración Municipal, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo aplicable (…)”.
Por su parte, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de febrero de 2003, declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues éste consideró, que la referida Corte resultaba competente, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación el mencionado fallo, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso- administrativa.
De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era la que debía conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto era éste el órgano judicial competente para conocer de este tipo de casos, razón por la cual esa Corte, se declaró competente.
No obstante ello, del escrito libelar se desprende, reiteramos, que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la competencia corresponde a la Jurisdicción laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).”
Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-187, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Cruz Brito, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, y sentencia
Nº 2006-150 de fecha 9 de febrero de 2006, caso: Alfredo Rafael Rivero, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, en las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“(…) tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las Cortes Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral”.
En razón de lo anterior, se desprende que la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto particularmente laboral, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así, es pertinente destacar que para la fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente asunto, se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), según el cual los recursos que se intentaren contra las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de las inspectorías del Trabajo, correspondían en primera instancia a la Corte Primera y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerían en segundo grado de jurisdicción, por lo cual era ese Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de este tipo de asuntos.
No obstante a ello, siendo la competencia materia de orden público, por ende, revisable en todo estado y grado del proceso y por cuanto el tema de la competencia para conocer de los actos emanados de las inspectorías ha sufrido cambios considerables, debe precisarse que para la fecha de publicación del presente fallo ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (mediante decisión Nº 2006-187, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Cruz Brito, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, y sentencia Nº 2006-150 de fecha 9 de febrero de 2006, caso: Alfredo Rafael Rivero, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo) dejó sentado que, para casos como el que nos ocupa:“(…) tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las Cortes Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral”. Por lo que, en atención a la posición asumida por este Órgano Jurisdiccional, resulta en consecuencia la jurisdicción laboral a la que le corresponde conocer del caso de marras. Así se declara.
Por tal virtud y en razón del criterio de esta Corte relacionado con la materia objeto del presente caso y de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente sobrevenidamente para conocer la presente demanda de nulidad y declina su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su distribución a los fines de que conozca del presente caso el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondiente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Elizabeth Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA KATIUSKA YÉPEZ CASTAÑEDA, contra la transacción celebrada en fecha 9 de enero de 2002, entre la prenombrada ciudadana y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA efectuada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, para su distribución a los fines de que conozca del presente caso el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNES BASTIDAS


AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2003-000730
En fecha _____________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo ______________ la (s) ___________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaría Acc,