JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000154
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1470 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y Daniela Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.014 y 106.634, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, tomo 36-A-Cto., siendo su última modificación ante la mencionada oficina de Registro el 1° de noviembre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 78-A-Cto., contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Presidente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante el cual decidió rescindir el contrato de obra Nº GPC-C-02-574, suscrito con la recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso planteado era de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio y 16 de octubre de 2007, la abogada Nayadet Mogollón, parte actora en el presente recurso, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2004, presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, -ejerciendo funciones de Distribuidor- las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y Daniela Ortega, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Presidente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante el cual decidió rescindir el contrato de obra Nº GPC-C-02-574, suscrito con la empresa recurrente.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declaró procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ordenó “(…) a las autoridades del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, que durante la pendencia de este proceso judicial, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, ratificándose de este modo la vigencia de manera plena del Contrato Administrativo de Obra N° GPC-C-02-574 debiendo realizar los tramites necesarios para la normal continuación de la ejecución del referido contrato de obra (…)”.
El día 27 de abril de 2004, la abogada Daniela Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del contenido del citado fallo.
Practicadas las notificaciones respectivas, al Fiscal General de la República y al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la parte recurrente en fecha 18 de mayo de 2004, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado el 25 de mayo del mismo año por la abogada Carmen Alejandra Mata Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), solicitó la reposición de la causa al estado de admisión a fin de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 125 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el referido Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la decisión dictada el 26 de abril de ese mismo año.
El 3 de junio de 2004, la parte actora se dio por notificada del referido auto.
Libradas las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la oposición a la medida cautelar acordada el 26 de abril de ese mismo año.
Por autos de fecha 17 de junio, 8, 20 y 29 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó dada la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) diferir el recurso de nulidad durante cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, (…omissis…) ello de conformidad con lo dispuesto en el literal B de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley”.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación, para lo cual acordó la notificación de las partes y una vez que constara en el expediente las mismas, comenzaría a transcurrir un lapso de (3) días de despacho para realizar la actuación correspondiente.
El 15 de diciembre de 2004, el referido Juzgado acordó oficiar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a los fines de que “informe en que estado se encuentra y cuáles han sido las resultas, ello en virtud de la medida de amparo cautelar declarada procedente (…)”.
En fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil del citado Juzgado dejó constancia de haber notificado al referido Instituto del Oficio N° 04-1908.
El 6 de abril de 2005, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 25 de noviembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, en consecuencia solicitó que se libraran los oficios respectivos a fin de notificar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y a la Procuraduría General de la República, a fin de la continuación de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2005, el ciudadano Alguacil consignó Oficio N° 05-1813 de notificación, dirigido al Ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Por auto del 24 de octubre de 2005, el referido Juzgado acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; siendo retirado por la parte actora en fecha 7 de noviembre de ese mismo año.
El 16 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Guillermo Contasti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó la publicación del mencionado cartel en el Diario El Nacional.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comenzaría a transcurrir al día siguiente de despacho a la fecha del referido auto.
El 16 de enero de 2006, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual reprodujo “(…) el merito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favorezca a mi representada, con especial referencia de los documentos que fueron consignados como anexos y que corren insertos en el presente expediente (…)”.
El 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la prueba promovida, “por cuanto el mérito favorable de los autos no es objeto de promoción, toda vez, que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos”.
El 22 de febrero de 2006, el Tribunal dictó auto por medio del cual se fijó inicio de la relación de la causa, y se fijó oportunidad para la celebración de los Informes Orales,
En fecha 21 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y de la abogada Gabriela Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.551, en su carácter de Fiscal Décima Quinta a nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario; asimismo se dejó constancia de la no presentación de la representación judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
En fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal fijó la segunda (2da) etapa de la relación de la causa.
El 18 de mayo de 2006, dijo “Vistos”.
Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que por cuanto el acto administrativo impugnado emanaba del Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso contencioso admin de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable -rationae temporis- que establecía que era de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la mencionada Ley, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, tal y como ocurre en el presente caso. En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano jurisdiccional observa de las actas que cursan en el expediente y del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar se ha interpuesto contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el cual decidió rescindir el contrato de obra N° GPC-C-02-574 suscrito con la recurrente.
Al respecto, la representación judicial de Inversiones el Timón C.A., alegó una serie de vicios en los cuales incurrió el acto administrativo impugnado, tales como falso supuesto, al dictar y emitir el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano un acto administrativo de manera radical y de naturaleza sancionatoria, sin que los hechos que lo fundamentaran y las normas jurídicas que se aplicaron, correspondieran con el caso de su representada, en relación al contrato de obra N° GPC-C-02-574.
Indicó que es falso que Inversiones El Timón C.A., haya paralizado la obra de manera injustificada, toda vez que su mandante representada por el Ingeniero Wilmer Barrios, suscribió en fecha 13 de diciembre de 2002, conjuntamente con el ciudadano Francisco Cárdenas, en representación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, un Acta de Paralización de Obra, en la cual se evidenciaba que ambas partes de mutuo acuerdo decidieron suspender temporalmente la ejecución de los trabajos contratados debido a ‘“ que no están terminados los proyectos de fundaciones (sic) y topografía modificada por parte del proyectista”’.
Alegó que la obra que se paralizó en el mes de diciembre de 2002 no se reinició sino hasta el día 20 de octubre de 2003, por causas imputables al ente contratante, quien durante ese tiempo no contaba con el proyecto definitivo, además de las múltiples irregularidades y perturbaciones en el terreno, a causa de la presencia del ciudadano Luís Castro.
Indicó que para el mes de junio de 2003, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano no había solventado las irregularidades denunciadas, por lo que su representada en fecha 30 de junio de ese mismo año, remitió una nueva comunicación en los mimos términos que la anterior, a fin de que el ente contratante resolviera los inconvenientes presentados por el ciudadano Luís Castro.
Señaló que hasta el día 20 de octubre de 2003, su mandante y el ente contratante suscribieron Acta de Reinicio de la obra, sin embargo, el 25 de noviembre de ese mismo año, ambas partes firmaron Acta de Paralización al trasladarse al lugar en esa misma fecha el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, a fin de restituirle al ciudadano Luís Castro el inmueble constituido por el terreno en el cual su representada desarrollaba la obra contratada con FONDUR.
Alegó que su poderdante dentro de los parámetros legales y en cumplimiento a sus obligaciones, el 4 de diciembre de 2003, remitió a la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, comunicación mediante la cual le participaba que su representada se había visto en la obligación de paralizar el desarrollo de la obra, siendo acordado de igual manera por el representante de dicho ente, toda vez que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, había practicado medida judicial el 25 de noviembre de ese mismo año, ordenando la restitución del inmueble donde se desarrollaba la obra, al ciudadano Luís Castro.
Asimismo, argumentó haber manifestado en esa oportunidad que los problemas existentes entre el Instituto y el referido ciudadano incidieron negativamente en el desarrollo de la obra, motivo por el cual en reiteradas oportunidades la misma se paralizó por asuntos legales que mantenía FONDUR sobre el terreno en que se ejecutaba la obra; no obstante, la abogada Jennifer Mijares, adscrita a la Consultoría Jurídica de dicho ente, en fecha 13 de diciembre de 2003, mediante vía telefónica exigía el reinicio de la obra, en desacato a la decisión judicial.
Señaló, igualmente, la ausencia de procedimiento, a los fines de determinar que su representada había incumplido con los supuestos contenidos en las cláusulas contractuales y en las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas.
Estimó, que la Administración incurrió en abuso de poder, toda vez que el acto impugnado constituía la consagración de un fin distinto a aquel contemplado por la Ley, siendo éstos de índole evidentemente personal más no legal, por cuanto habiendo cumplido Inversiones El Timón C.A., con todas sus obligaciones legales, se rescindió unilateralmente el Contrato de Obra, antes identificado.
En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la recurrente solicitó que se condenara al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, al pago de la indemnización por Daños y Perjuicios correspondientes a daños materiales, morales y lucro cesante, los cuales estimó en la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y seis millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.996.355.644,54).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo en la presente causa, esta Corte observa que si bien el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue sustanciado y tramitado en su totalidad por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional en aras del deber constitucional que tiene de ofrecer una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 del texto constitucional que establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(…)”, lo cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni formalidades o reposiciones inútiles, estima que en principio, deberían convalidarse todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado.
Sin embargo, debe advertir esta Corte que en el caso de marras la vía idónea para desvirtuar el supuesto incumplimiento de las obligaciones del contrato, no es el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que decidió su rescisión, sino la demanda por cumplimiento de contrato, máxime en el que se reclaman prestaciones de condena de carácter patrimonial. (Vid. Sentencias de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 633, 1063, 1766 y 1824, de fecha 30 de abril de 2003, 27 de abril, 12 y 19 de julio de 2006).
No obstante lo anterior, a los fines de garantizar a las partes el derecho a ser oído por el juez natural y con el propósito que esta Corte conozca directamente sobre la controversia planteada, como forma de materializar el principio de inmediación, ordena reponer la presente causa al estado que se fije la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de informes, una vez que consten en autos las notificaciones respectivas de las partes y de la Procuraduría General de la República. Ello, atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuáles: “(...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De manera, que la Corte en consonancia con los principios que le imponen actuar dentro del marco de los valores constitucionales, manteniendo el justo equilibrio entre los intereses que se debaten, estima prudente, en esta oportunidad, reponer la causa al estado que se fije la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de informes, a fin de que este Órgano Jurisdiccional se forme un mejor criterio sobre la materia en juicio, dado que la presente causa fue sustanciada en su totalidad ante otro tribunal. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, se repone el presente juicio al estado de que se fije el acto de informes, en consecuencia, se ordena pasar el expediente a la Secretaría de la Corte a fin de que se practiquen las notificaciones necesarias para llevar a cabo el acto de informes aquí ordenado, el cuál una vez cumplido, la causa seguirá su curso de ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ACEPTA LA COMPETENCIA, atribuida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2007, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y Daniela Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.014 y 106.634, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, tomo 36-A-Cto., siendo su última modificación ante la mencionada oficina de Registro la realizada el 1° de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 16, Tomo 78-A-Cto., contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Presidente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante el cual decidió rescindir el contrato de obra Nº GPC-C-02-574, suscrito con la recurrente.
2) Se REPONE el juicio al estado que se fije la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de informes, una vez efectuadas las notificaciones de la partes, así como de la Procuraduría General de la República.
3) Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, practicar las notificaciones necesarias para llevar a cabo el acto de informes aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/08
Expediente N° AP42-N-2007-000154
En fecha_____________( ) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo las _________de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008__________
La Secretaria Acc.
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