JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000020
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2137 de fecha 6 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDERSA FIGUERA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.745, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de marzo de 2007, el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Idersa Figuera Gamboa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación en fecha 1º de enero de 1976 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada mediante Resolución N° 03-07-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.
Indicó, que la Administración le tomó en cuenta veintisiete (27) años de servicio, con un porcentaje de 97% del sueldo, siendo lo correcto –según sus dichos- veintisiete (27) años y nueve (9) meses, que es igual a veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, por lo que le correspondía el 100% del sueldo, razón por la cual solicitó el reajuste del monto de la pensión de la jubilación.
Asimismo, indicó que en fecha 29 de noviembre de 2006, el organismo querellado le pagó la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 85.431.054,60) por concepto de prestaciones sociales, señalando que existe una diferencia a su favor por dicho concepto.
Adujó, que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo de la “(...) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…)” ya que, según señaló se calcularon las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1º de octubre de 1976, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1976 hasta el 28 de julio de 1980, no fueron -según sus dichos- reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por el organismo querellado, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprendió que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1976 y 1980 no están integrados en el finiquito efectuado, y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto, el cual indica debe ser determinado mediante experticia complementaria.
Alegó, que la segunda diferencia surge en el cálculo de los “(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES (…)” al existir una diferencia en cuanto al cálculo realizado por el organismo querellado, por concepto de los intereses de fidecomiso acumulados de Cinco Millones Noventa y Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.094.064,84), cuando lo correcto era Siete Millones Doscientos Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.214.866,06), lo que según refiere, representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de Dos Millones Ciento Veinte Mil Ochocientos Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.120.801,22), la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; pero desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes y el lapso para el cálculo de dicho interés.
Señaló además que “(…) La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 13.466.240,84, siendo el monto correcto Bs. 15.587.042,06, lo que genera intereses por Bs. 70.260.636,18 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 46.910.893,70; es decir, resulta una diferencia de Bs. 23.349.742,48” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Manifestó además, que en relación al “RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN” se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, ya que el Ministerio querellado cálculo el monto de Veinticinco Millones Doscientos Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 25.203.920,06) siendo el monto correcto –según sus dichos- la cantidad de Treinta y Un Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 31.139.391,97), por lo que existe una diferencia de Cinco Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.935.471,91).
De igual forma, expresó que “En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 85.431.054,60, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 116.987.070,21, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 31.556.015,61, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 64.604.061,27, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del escrito).
En este mismo orden de ideas, refirió que a su representada le correspondía aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de su servicio en el entonces Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio antes mencionado y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Asimismo, adujo que era importante acotar que su representada estaba amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 de dicha ley, donde se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Finalmente, solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses moratorios de las cantidades antes señaladas.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse respecto al punto previo a legado (sic) por la representación judicial del Ministerio querellado, en el sentido que la presente acción debe ser declarada inadmisible, porque a su decir existe una inepta acumulación de acciones, ya que la querellante por un lado solicita el ajuste de la pensión de jubilación y por otro lado solicita el pago de diferencia de las prestaciones sociales.
Al respecto resulta necesario indicar, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas que por la materia no puedan ser conocidas por el mismo Tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles; así en el caso bajo análisis las pretensiones de la accionante no son contrarias ni se excluyen entre sí, (…) al ser una querella funcionarial, tales pretensiones se resuelven en un mismo procedimiento y cuya materia corresponde a un mismo Tribunal, por lo que se puede evidenciar que en el presente caso no se dan los supuestos de la inepta acumulación, por lo tanto se rechaza el alegato en referencia, y así se declara.
Resuelto el punto, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella.
Como se indicó anteriormente, en el caso bajo examen el accionante solicita el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, que a su decir le corresponde en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no realizó los cálculos correctamente, así mismo solicita el pago de los intereses de mora y el ajuste de su pensión de jubilación.
(…Omissis…)
Señala que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a la indemnización de antigüedad señala que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de octubre de 1976, que es cuando a su decir, le nace el derecho a las prestaciones, además de no haberse incluido lo correspondiente al capital y los intereses de las prestaciones en el lapso mencionado (…) igualmente la actora solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones (…). Así mismo, como consecuencia de las diferencias adeudas y el tiempo de servicio no incluido, es por lo que la actora solicita el ajuste de su pensión de jubilación con el 100% del salario que devengada.
Ahora bien, la querellante comenzó señalando que el Ministerio de Educación inició el calculo (sic) de las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, le nace el derecho a las prestaciones, por lo que estima necesario este Tribunal realizar algunas precisiones (…) Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
(…Omissis…)
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo (sic) 26 de la Ley Funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
(…Omissis…)
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana IDERSA FIGUERA tenia (sic) un tiempo se (sic) servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 17.501,76, (…) por lo tanto se niega la solicitud de calculo (sic) de las prestaciones sociales desde el año 1976 hasta el año 1980, en virtud de que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo (sic) anteriormente mencionado. Así se declara.
Respecto al calculo (sic) de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones.
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980 (…) En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.
Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determina por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma de determinar el calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones que reclama, (…) razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamento jurídico que la sustente. Así se decide.
Respecto a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado que la querellante egresó del Ministerio de Educación el 01 de octubre de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación (…), y no fue sino hasta el día 29 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales (…) tal como consta en recibo de pago que cursa al folio 22 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de (sic) actora el pago de los intereses moratorios.
(…Omissis…)
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de (…) (Bs. 85.431.054,60), (…) que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(…Omissis…)
Con relación a la solicitud de la actora en el sentido que se le reajuste la pensión de jubilación al 100% del salario devengado, por haber sido jubilada con 28 años de servicio, debe señalar este Juzgado que el Ministerio de Educación tomó en consideración todos los años de servicios prestados por la actora al momento de otorgarle el beneficio de jubilación, y en dado caso, si la accionante considera que se le debe reajustar su pensión jubilatoria, la misma debe hacerse con base al sueldo actual del último cargo ostentado por la recurrente, circunstancia que no es motivo de debate en el presente caso, por tanto se niega la solicitud arriba indicada, y así se declara.”

Así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Idersa Figuera Gamboa, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Idersa Figuera Gamboa, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Como punto previo el Juzgado a quo resolvió el alegato explanado por la sustituta de la Procuradora General de la República respecto a la inepta acumulación “de acciones”, y señaló que el querellante por un lado solicitó el ajuste de la pensión de jubilación y por otro lado el pago de diferencia de las prestaciones sociales.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constató que en el caso de autos no estamos en presencia de tal supuesto, ya que la petición de la querellante versaba por un lado, sobre el reajuste del monto de la pensión de jubilación, ya que alegó tener un tiempo de servicio en el Ministerio querellado de veintisiete (27) años y nueve (9) meses, correspondiéndole por tanto un porcentaje del 100% del sueldo, y no como lo cálculo el querellado, reconociéndole sólo veintisiete (27) años de servicio y asignándole un porcentaje de 97% de sueldo, siendo que además solicitó el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, de lo que se observa que con dichas pretensiones no estamos en presencia de una acumulación “de acciones”, toda vez que la acción ejercida, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial es único, como medio procesal tendente a tratar de hacer valer un derecho, siendo dicho recurso amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-660, de fecha 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud al igual que lo hizo el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 9 de octubre de 2007. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 9 de octubre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDERSA FIGUERA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.745, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2008-000020

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria Acc.