Expediente N°
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luís Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brighi Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792, 44.050, 73.344 y 124.498, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo y cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 59, Tomo 51-A, contra la Resolución N° 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria contra la Resolución N° 261.07 de fecha 24 de agosto de 2007, donde se le impuso al recurrente una multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.674.834,60).
El 31 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 1° de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que en fecha 19 de Junio de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a su representado, mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-1009, del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 19 de junio de 2007, en cual se expuso que mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGO-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, la referida Superintendencia le comunicó al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A, (en lo adelante BOD) que debía modificar su apreciación sobre la denuncia planteada por el ciudadano Edgar Julio Pérez Hernández titular de la cédula identidad V-4.734.932, relacionada con varios débitos efectuados a su cuenta de ahorros identificada con el N° 184702712, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio para que indicara la posición adoptada en dicha situación y, dado que el BOD presuntamente no remitió lo solicitado a través del mencionado Oficio, la Sudeban estimó que podría configurarse el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que inició un procedimiento administrativo contra el recurrente, de conformidad con lo estipulado en los artículos 405 y 455 eiusdem.

Indicó que el 9 de julio de 2007, su representado presentó escrito de descargos dentro del plazo legal correspondiente, señalando, entre otros, que el supuesto sancionatorio previsto en la citada norma no se subsume con el presunto incumplimiento a la instrucción dada de conformidad con el artículo 238 eiusdem, que es a lo que se refiere el aludido Oficio N° SBIF DSB-GGO-GLO-10633.

Señaló que a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGO-GLO-15493 de fecha 24 de agosto de 2007, la recurrida notificó a su representado de la Resolución No. 261.07 de esa misma fecha, que ha quedado plenamente evidenciada la conducta negligente de la aludida institución financiera, pues en el expediente administrativo consta que se incumplió con el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que no demostró en ningún momento una causa justificada que le haya impedido dar debido cumplimiento a su obligación dentro de los términos establecidos por esta Superintendencia.
Alegó que contra esa decisión su representado presentó en fecha 17 de septiembre de 2007, recurso de reconsideración, alegando lo que la aludida Resolución N° 261.07 emanada de la SUDEBAN impone al BOD una multa administrativa, equivalente al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, “pero el supuesto sancionatorio previsto en la citada norma, no se subsume con el presunto incumplimiento a la instrucción dada de conformidad con el artículo 238 LGB [sic]”, por lo que estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la norma en la cual se sustenta no se corresponde con el presunto incumplimiento que se persigue sancionar.

Asimismo, adujo que la multa administrativa impuesta por la SUDEBAN en el presente caso, no encuentra ninguna razón de ser y resulta desproporcionada, toda vez que el presunto incumplimiento por parte del BOD en el suministro de una respuesta, ya había quedado satisfecho con anterioridad mediante la respuesta del BOD consignada en fecha 28 de abril de 2006, con ocasión al Oficio SBIF-DSB-GGO-GLO-06684. Expuso que toda esta situación se traduce en un castigo desproporcionado que, sin duda, tiende a mermar la estabilidad financiera de las entidades bancarias.

Arguyó que el “organismo supervisor, en vez de imputar al BOD la violación del mencionado artículo 43, sancionó a nuestro representado con base en el artículo 251, ejusdem [sic], aduciendo que [su] mandante no dio oportuna respuesta a la orden contenida en el oficio No. SBIF DSB-GGCJ-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, lo cual es cierto y no podía ser de otra forma, pues el Banco no tenía por qué dar respuesta a una orden absolutamente ilegal, que no fue proferida en ejercicio de alguna competencia legalmente establecida”

Denunció que “[…] no es jurídicamente posible que nuestro representado sea sancionado con base en el artículo 251 de la LGB [sic], por no haber respondido una instrucción ilegal, dictada por un organismo manifiestamente incompetente para hacerlo, tal como ha quedado demostrado. Por ello, el acto recurrido, al tener su causa en una instrucción ilegal dictada por un organismo manifiestamente incompetente para hacerlo, está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, numeral 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Igualmente denunció que la SUDEBAN decidió una controversia entre dos particulares, otorgándole la razón a uno de ellos “cuando ni la LGB [sic] ni ninguna otra disposición del ordenamiento jurídico venezolano, le otorga competencia para actuar en tal sentido. De tal manera, al imponer a su representado que modificara su criterio frente a la denuncia del ciudadano Edgar Julio Hernández -lo que necesariamente equivalía a aceptar su reclamo, porque de lo contrario no habría modificación alguna que hacer- la SUDEBAN dictó un acto de ilegal ejecución y por ende nulo, pues no tenía atribuciones para adoptar una decisión como esa”.

Consideró que el acto recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de hecho, por cuanto su representado no ha dejado de responder oportunamente a los requerimientos y las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN en ejercicio de sus competencias, en torno a la denuncia efectuada por el ciudadano Edgar Julio Hernández, tal como se deduce del contenido del propio acto recurrido.

Precisó que “Lo que si ha dejado de acatar el BOD, pero ello no puede en modo alguno constituir violación alguna ni del artículo 251 de la LGB [sic] ni de ninguna otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, es la ilegal instrucción contenida en el oficio No. SBIF-DSB-GGO-GLO-10633 de fecha 22 de mayo de 2006, el cual fue dictado al margen de las competencias de la SUDEBAN”.

Estimó que “el acto recurrido está viciado también de falso supuesto de derecho, al considerar que las instituciones financieras sometidas a las LGB [sic], tienen el deber jurídico de acatar y cumplir, tanto las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN en ejercicio de las competencias que le otorga la Ley, como aquellas absolutamente ilegales que no tienen sustento en ninguna norma atributiva de competencia”, por lo que solicitó la nulidad del acto recurrido por estar viciado tanto de falso puesto de hecho como de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto expuso con relación a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que “la confrontación del escrito recursivo con el acto que se recurre, es prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de una presunción de buen derecho en favor de [su] representado. No es preciso que esta honorable Corte realice un análisis exhaustivo del tema debatido en la presente causa, porque de lo que se trata no es de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción de que el mismo existe”.

Con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, el recurrente expuso que de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, nuestro representado se verá obligado a satisfacer la única pretensión de la Administración contenida en el acto recurrido y, que si no se concede la tutela anticipada a favor de nuestro mandante “el Banco deberá pagar en forma anticipada una multa cuya legalidad es, precisamente, el objeto principal del presente juicio. Por otra parte, si el Banco se ve obligado a pagar la multa antes señalada antes de la resolución del presente juicio en forma definitiva, ello podría llegar a traducirse en un pago de lo indebido, ante las altas probabilidades de [su] poderdante de obtener una sentencia definitiva a su favor”.

Por último solicitó se declare la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado y la nulidad de la Resolución N° 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.







II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
(Negritas de esta Corte)

Ello así y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866) y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.


- De la admisibilidad:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, y lo referente a la caducidad en virtud que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece el lapso de interposición.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que el acto administrativo fue notificado el 17 de diciembre de 2007, tal y como lo alega la parte recurrente en el escrito libelar y el recurso fue interpuesto el 31 de enero de 2008, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días a que alude el aludido artículo 452.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la solicitud de suspensión de efectos:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa que los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. solicitaron medida de suspensión de efectos de la Resolución N° 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada entidad bancaria, donde se le impuso al recurrente una multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 169.674.834,60), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...)”.


Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.

De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).

En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En atención a ello, es pertinente acotar que el solicitante manifestó expresamente que el perjuicio de difícil reparación deviene de que “no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, [su] representado se verá obligado a satisfacer la única pretensión de la Administración contenida en el acto recurrido”, y, de allí, su mandante estaría obligado a pagar una cantidad de dinero por concepto de multa que, probablemente, de obtenerse una sentencia definitiva a su favor, deberá solicitarse en reintegro a través de los procedimientos legales pertinentes

En tal sentido, señalaron que “es importante señalar que si bien nadie duda de, la solvencia de la SUDEBAN, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de cantidades de dinero pagadas indebidamente y sus accesorios (intereses generados desde la fecha del pago de lo indebido), la práctica administrativa ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su excesiva dilación”.

Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente relacionado al pago inmediato de la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y su difícil recuperación al declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:

“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia de una análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar “el daño irreparable o de difícil reparación”, pues no se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le causaría un “daño o merma patrimonial al Banco” y que se presuman “los daños que provocaría la ejecución” del acto administrativo impugnado al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados; por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Luís Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y Daniel Brighi Urbina, actuando como apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución N° 413.07 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000044
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental