JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000218
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1755 de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado Juan Eugenio Ochoa Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.672, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGÍA TOMÁS LANDER (IUTTOL), sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Lander en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 23 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 2, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2007 de fecha 9 de enero de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA mediante la cual le fue impuesta al prenombrado Instituto una multa por la cantidad de ciento cincuenta millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 150.687.590,00) y contra el auto de fecha 22 de ese mismo mes y año emanado del mismo Organismo mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida por su representado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de octubre de 2007, por el abogado Juan Eugenio Ochoa Orta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se admitió el recurso ejercido y declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL).
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de junio de 2007, el representante judicial del Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 001-2007 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda mediante la cual le fue impuesta al prenombrado Instituto una multa por la cantidad de ciento cincuenta millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 150.687.590,00) y contra el auto de fecha 22 de ese mismo mes y año emanado del mismo Organismo y se negó a oír la apelación ejercida por su representado.
Señaló, que el 21 de agosto de 2006, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Cristóbal Rojas, Rafael Urdaneta, Paz Castillo, Tomás Lander, Simón Bolívar e Independencia del Estado Miranda, presentó informe de propuesta de sanción por obstrucción, emanado de la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo, solicitando que se iniciara el procedimiento de sanciones previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de su representada por cuanto “(…) a criterio de esa sala de sanciones, ‘no subsanó los requerimientos solicitados’, cosa muy extraña por cuanto nunca se le solicitó a mi representada requerimientos algunos, continúa diciendo, ‘lo cual se constató en Reinspección’, no hubo Inspección, menos aún reinspección, ‘de fecha veintiuno 21 de Agosto de 2006, según Orden de Servicio Nº 254/06’, en la cual manifestó la Funcionaria del Trabajo, ‘Visita de Acto Supervisorio único’, que según el decir de la funcionario ‘mi representada obstruyo el desempeño de sus funciones’, lo cual negué, rechacé, contradije y desvirtué, tal como se evidencia en todos y cada uno de mis escritos, desde los alegatos, y en ese sentido, ‘encontrándose vencidos los plazos de gracia que se conceden para subsanar los requerimientos en cuestión’, plazos de gracia que nunca se concedieron a mi representada, a pesar que la misma funcionaria coloca en su informe ‘que no se pudo realizar la Inspección, razón por la cual se dan por incumplidos los requerimientos y por vencidos los plazos de gracia que se conceden para subsanar los mismos’”. (Subrayado de la parte actora).
Sostuvo, que en fecha 14 de septiembre de 2006, la Inspectoría acordó iniciar el procedimiento de multas, por lo que ordenó la notificación de las partes, de lo cual se dejó constancia el 4 de octubre de 2006.
Indicó, que el “(…) 18 de octubre de 2006, en su debida oportunidad procesal, consigné escrito de alegatos (…) negando, rechazando, contradiciendo y desvirtuando las supuestas infracciones, omisiones, u obstrucciones, que demás esta decir nunca obedecieron a una inspección, mucho menos reinspección, y menos aun hubo plazo de gracia alguno, y vencido mucho menos, como se evidencia de las actas procesales (…)”.
Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas, del cual se evidencia que su representada cumple con los requerimientos, no ha cometido infracciones, omisiones ni obstrucciones, siendo que el 24 de octubre de 2006, fueron admitidas sólo algunas de las pruebas promovidas y negó la admisión de las otras, por lo que en fecha 26 de octubre de ese mismo año apeló de la negativa de la admisión de las pruebas “(…) además le hice saber la actuación contrario (sic) a derecho en que incurrió al emitir su opinión sobre el fondo del asunto, ya que se veía en el expediente lo que iba a acontecer en la decisión con respecto a las denuncias que hice por vicio de inconstitucionalidad, denuncié una vez más en ese mismo expediente, la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB)”.
Alegó, que el 31 de octubre de 2006 ratificó la apelación ejercida, la cual fue declarada sin lugar el 6 de noviembre 2006, razón por la cual el 13 de noviembre de 2006, consignó escrito de denuncia por vicio de inmotivación por silencio de pruebas, exponiendo que su representada no se encuentra inmersa en ninguno de los requerimientos o infracciones expuestas por el funcionario, por lo que insistió que el acto de inspección no fue realizada lo cual se evidencia del acta levantada por el propio funcionario del trabajo en la que se indicó “que no pudo ser realizada”.
En este mismo sentido, adujo que los representantes del órgano administrativo se dirigieron a las instalaciones de su poderdante en horas del almuerzo para efectuar una inspección, momento para el cual no había personal administrativo, lo cual fue expuesto por el vigilante de su representada, de manera que no hubo obstaculización alguna para que se efectuara la inspección, sino que no se encontraba el personal encargado.
Expuso, que en el tiempo correspondiente promovió y evacuó las pruebas, entre las que se destacan pruebas testimoniales, las cuales no fueron valoradas en la decisión, la cual declaró que “(…) la empresa desobedeció la orden emanada por la Funcionaria del Trabajo, al no permitirle el desempeño de sus funciones. Con la Infracción de este requerimiento, la empresa incurre en el supuesto de hecho del artículo 642 de la LOT, razón por la cual se solicita la imposición de la multa equivalente a un salario mínimo, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) con las declaraciones de las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta, a Carlos David Martínez, que era uno de los vigilantes de turno de en (sic) mi representada, el día de la sedicente inspección.
No Incurrió en el supuesto de hecho del artículo 642 de la LOT.
No se desobedeció la orden emanada por la Funcionaria del Trabajo.
Si se le permitió el desempeño a la funcionaria sus funciones.
Se le informó a ella que el personal que la pudo haber atendido es ese momento estaba almorzando por ser medio día, que ellos comienzan a laborar a las 2:00 PM.
No se le impidió o le obstaculizó en forma alguna su trabajo.
Se le dio acceso al Instituto.” (Subrayado de la parte actora)
Asimismo, indicó que con la declaración del ciudadano Carlos Luis Paredes Isturiz, probó que el Instituto no incurrió en el supuesto del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo además de no haber imposibilitado en forma alguna el trabajo de los inspectores.
De seguidas expuso que “(…) Si la funcionaria expone en su Acta de Inspección, que no pudo realizarla, mucho menos puede decir o imputar a mi representada la inobservancia o incumplimiento de todos los puntos que señala, ya que ella no constato el incumplimiento o inobservancia de los mismos, pero aun así, dio por cierto su forma de apreciar y pensar en relación a ellos, y al no apreciar, y silenciar las pruebas por mi aportadas y los diferentes escritos, determinando a priori la culpabilidad de mi representada, y así decidió la administración, con el mismo criterio prejuiciado, todo esto hace pensar que en este caso pudiese haber habido una posible predisposición a sancionar con multa a mi representada, para llegar a esta Conclusión solo hay que leer ligeramente el acta de inspección con que comenzó todo y la decisión de multa, lo demás se lo deja al libre criterio y la sana crítica del sentenciador de la presente acción”.
Denunció, que el Órgano Administrativo expresó que su representada no dio cumplimiento con la jornada de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, le fue impuesta “(…) una multa no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, por lo que, probó mediante las declaraciones de los ciudadanos Pedro Miguel García Romero, Carlos Luis Paredes Isturiz, Flor Ricarda González, Arturo Luis Rodríguez, Carlos Enrique Marcano, Jenny Rosibel Troya Toro, Yeinmis Biainnes Rodríguez López y Carlos David Martínez, todos trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL), así como mediante otros documentos privados, que el referido Instituto si cumplía con el horario de trabajo, así como con el descanso diario que prevé la ley, de manera que la multa impuesta es contraria a derecho. (Mayúsculas de la parte actora)
En este mismo sentido, adujo que la Inspectoría del Trabajo señaló que su representado no demostró el permiso para laborar horas extras, infringiendo los artículos 207, 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se impuso a su representada una multa equivalente por la cantidad “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, siendo que con los documentos privados reconocidos por los trabajadores anteriormente referidos, se dejó probado que su representado no incurrió en violación de los artículos anteriormente referidos. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que la Administración impuso otra multa a su representada por una cantidad “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, por no haber cancelado las horas extras diurnas con el recargo del 50%, tal como lo expone el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 629 y 642 eiusdem, por lo que, alegó que su representada no labora horas extras, de manera que no infringió el artículo 155 de la ley que rige la materia. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestaron, que la Inspectoría del Trabajo sostuvo que su representada no demostró el pago de horas extras nocturnas con el recargo del 30 y 50%, infringiendo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le impuso a su representada una multa por la cantidad “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, ello así, reiteró que su representada no labora horas extras tal y como quedó demostrado con las anteriores declaraciones. (Mayúsculas de la parte actora).
Expusieron, que la tantas veces referida Inspectoría del Trabajo señaló que su representada no mostró el registro actualizado, que deben llevar, sellado y firmado ante la prenombrada Inspectoría del Trabajo cuando se laboran horas extras infringiendo con ello el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le impuso un multa “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, para lo cual alegó que su representada presentó el libro actualizado, sellado y firmado ante la Inspectoría del Trabajo, no infringiendo el prenombrado artículo. (Mayúsculas de la parte actora).
Arguyó, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy sostuvo que el Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL) no demostró el pago de los días feriados, al 150% de recargo, infringiendo los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que le fue impuesta una multa “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, en razón de ello, alegó que su representada demostró que en todos los años de funcionamiento de esa empresa los días feriados solamente el personal obrero es el que labora, a quienes se les paga el recargo del 150%, cumpliendo con los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Mayúsculas de la parte actora).
En este mismo orden de ideas, señaló que la Administración indicó que su representada no cuenta con el permiso para trabajar días feriados violentado con ello el artículo 213 del Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que impuso una multa “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, ello así, indicó que su representada al ser un instituto de educación superior, nunca ha laborado los días feriados razón por la cual no violenta ninguna normativa. (Mayúsculas de la parte actora).
Expuso, que el Órgano Administrativo señaló que su representada no demostró que cumple con el requerimiento de otorgar un día de descanso compensatorio a los trabajadores, en la semana siguiente al domingo o feriado en que hubiera trabajado, infringiendo los artículos 114 y 119 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que impuso a su poderdante una multa “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, ello así indicó que como lo sostuvo anteriormente los días feriados sólo labora el personal obrero de vigilancia, de manera que su representada si cumple con el requerimiento de otorgar un día de descanso compensatorio a los trabajadores, en la semana siguiente al domingo o feriado en que hubiere trabajado. (Mayúsculas de la parte actora).
Agregó, que a su poderdante le fue impuesta una multa por la cantidad de “(…) DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (sic) EXACTOS (Bs. 17.931.375,00)”, por cuanto a decir de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, su representada no demostró que cumple con el pago del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, infringiendo el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual indicó que probó con documentos privados y reconocidos en contenido y firma de Pedro Miguel García Romero, Carlos Luis Paredes Isturiz, Flor Ricarda González, Arturo Luis Rodríguez y Carlos Enrique Marcano Acevedo que su mandante no infringió el Art. 83 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo. (Mayúsculas de la parte actora).
Esgrimió, que la Administración señaló que su representada no demostró que cumplía con la entrega de recibos de pago a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales, las comisiones y las deducciones correspondientes, infringiendo el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le impuso una multa “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, ello así indicó que su representada si cumple con la entrega de recibos de pagos discriminando las asignaciones salariales, por lo que probó mediante documentos privados y reconocidos por Pedro Miguel García Romero, Carlos Luis Paredes Isturiz, Flor Ricarda González, Arturo Luis Rodríguez y Carlos Enrique Marcano Acevedo, que no se infringió el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. (Mayúsculas de la parte actora).
Alegó, que al Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL, le fue impuesta una multa “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, al considerar el Órgano Administrativo que su representada no mostró el depósito mensual correspondiente a cada trabajador, por concepto de antigüedad, razón por la que indicó que su representado cumple con el depósito mensual correspondiente a cada trabajador y en caso que no fuese así tiene el deber de cancelarlo al momento de culminar la relación laboral con adición a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que igualmente le fue impuesta una multa “(…) no menor a un cuarto (1/4) de salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.482.843,75) (…)”, por cuanto a decir de la Inspectoría del Trabajo su representada no mostró el depósito o pago de los intereses por Prestación de Antigüedad, infringiendo con ello el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual alegó que su mandante cumplía con el depósito mensual de cada trabajador por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que no infringió el referido artículo. (Mayúsculas de la parte actora).
De seguidas, expuso que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, sostuvo que su representada no demostró que cancela en la fecha correspondiente las utilidades infringiendo el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, razón por la cual le impuso una multa “(…) por la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 17.931.375,00) (…)”, ello así, indicó que el Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL) cumple con el pago de la bonificación de fin de año, lo cual quedó probado con documentos privados y reconocidos en contenido y firma de Pedro Miguel García Romero, Carlos Luis Paredes Isturiz, Flor Ricarda González, Arturo Luis Rodríguez y Carlos Enrique Marcano Acevedo, Jenny Rosibel Troya Toro, Carlos David Martínez y Carlos Luis Paredes Isturiz. (Mayúsculas de la parte actora).
Expresó, que la referida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, le impuso a su representada una multa por la cantidad de “(…) BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00) por no demostrar que los trabajadores disfrutan del día adicional de vacaciones por año de servicio cumplido infringiendo el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido indicó que sus trabajadores si disfrutan del día adicional lo cual se videncia de documentos privados reconocidos en contenido y firma de los trabajadores Pedro Miguel García Romero, Carlos Luis Paredes Isturiz, Flor Ricarda González, Arturo Luis Rodríguez y Carlos Enrique Marcano Acevedo, Carlos David Martínez y Carlos Luis Paredes Isturiz. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda sostuvo que su representada no demostró que paga el salario correspondiente a los días de vacaciones, al iniciar el disfrute de las mismas, infringiendo con ello el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que no presentó el registro de vacaciones sellado y firmando por la referida Inspectoría del Trabajo, infringiendo con ello el artículo 235 eiusdem, que no cumple con la consignación de los reportes estadísticos trimestrales actualizados ante el Ministerio del Trabajo, infringiendo la Resolución 2921, razón por la que impuso dos multas por la cantidad de “(…) BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00) (…)”, otra por la cantidad de “(…) BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.040.62) (…)”. En tal sentido, expresó que su representada demostró mediante documentos privados y reconocidos en contenido y firma de los trabajadores Pedro Miguel García Romero, Carlos Luis Paredes Isturiz, Flor Ricarda González, Arturo Luis Rodríguez y Carlos Enrique Marcano Acevedo, Carlos David Martínez y Carlos Luis Paredes Isturiz, que si paga dichos beneficios. (Mayúsculas de la parte actora).
Sostuvo, que a su representada le fue impuesta una multa por la cantidad de “(…) (BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.024.650,00) (…)”, por supuestamente incumplir el pago del beneficio de guarderías infantiles a los trabajadores con hijos de cero a cinco años de edad, infringiendo con ello los artículos 391,392, de la Ley Orgánica del Trabajo y 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual señaló que mediante testimoniales de las trabajadoras Jenny Rosibel Troya Toro y Yeinmis Biainnes Rodríguez López quedó demostrado el pago de dicho beneficio. (Mayúsculas de la parte actora).
Alegó, que al Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL) le fue impuesta una multa por la cantidad de “(…) BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00) (…)”, por cuanto según lo expresado por el Órgano Administrativo, no mostró la inscripción de sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) razón por la cual señaló que su representado mediante documentos privados y reconocidos en contenido y firma de los trabajadores Pedro Miguel García Romero, Carlos Luis Paredes Isturiz, Flor Ricarda González, Arturo Luis Rodríguez y Carlos Enrique Marcano Acevedo, Carlos David Martínez y Carlos Luis Paredes Isturiz, demostró que sus trabajadores si se encuentran inscritos en el prenombrado Instituto. (Mayúsculas de la parte actora).
De seguidas, indicó que le fue impuesta a su representada una multa por la cantidad de “(…) BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00) (…)”, en razón de no haber demostrado que otorga a los trabajadores el beneficio de alimentación a aquellos que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales, ello así indicó que mediante documentos privados y reconocidos en contenido y firma de los trabajadores Pedro Miguel García Romero, Carlos Luis Paredes Isturiz, Flor Ricarda González, Arturo Luis Rodríguez y Carlos Enrique Marcano Acevedo, Carlos David Martínez y Carlos Luis Paredes Isturiz, demostró que sus trabajadores si reciben el Beneficio del Programa de Alimentación. (Mayúsculas de la parte actora).
Arguyeron, que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda le impuso a su representada una multa por la cantidad de “(…) BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00) (…)”, por cuanto su representada no demostró su filiación Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), razón por la cual indicó que dicha filiación se encuentra probado con el documento público consignado. (Mayúsculas de la parte actora).
Adujo, que al Instituto que representa le fue impuesta una multa por la cantidad de “(…) BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 35.862.750,00) (…)” por supuestamente no advertir a los trabajadores de los riesgos a los que se exponen con la ejecución del trabajo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que indicó que mediante documentos privados y reconocidos en contenido y firma de los trabajadores Pedro Miguel García Romero, Carlos Luis Paredes Isturiz, Flor Ricarda González, Arturo Luis Rodríguez y Carlos Enrique Marcano Acevedo, Carlos David Martínez y Carlos Luis Paredes Isturiz, demostró que si advirtió a sus trabajadores de los riesgos a los cuales se exponen con dicha labor. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, indicó que al Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL), le fue impuesta una multa “(…) no menor a un salario mínimo por trabajador afectado, es decir, por la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 17.931.375,00) (…)”, razón por la que indicó que “(…) Mi representada cumplió con la elección de los Delegados de Prevención. Para tal fecha se encontraba en el período de preparación para tal finalidad y estaba en el lapso legal para poder ser implementado tal elección y posterior constitución del comité respectivo no incumpliendo con el Art. 41 de la LOPCYMAT”. (Mayúsculas de la parte actora).
En consecuencia de todo lo anterior señaló que se declaró al Instituto Universitario Tecnología Tomás Lander (IUTTOL), “(…) incursa en la infracción prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y CON LUGAR el procedimiento de Sanciones incoado en su contra, y le impone la multa de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 150.687.590,00)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que en fecha 17 de enero de 2007, ejerció recurso de apelación contra la sanción de multa impuesta, y el 22 de ese mismo mes y año, la ciudadana Yrasmel Palacios González en su condición de Inspectora Jefe (E) en los Valles del Tuy, estado Miranda acordó no oír la apelación interpuesta contra la sanción de multa, de conformidad con el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los fundamentos de derecho, hizo especial referencia al artículo 26 y 27 de la Constitución vigente, asimismo indicó que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad con acción de amparo cautelar, razón por la cual interpone dicha acción contra la Providencia Administrativa Nº 001-2007 del 9 de enero de 2007, e igualmente contra el auto de fecha 22 de enero de ese mismo año, mediante el cual le fue negada la apelación ejercida, por cuanto dichos actos violentan flagrantemente los derechos constitucionales previsto en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.
Igualmente, solicitó la desaplicación del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suspensión de la medida de multa por colidir con los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, asimismo admitió el recurso ejercido y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y revisados cada una de los documentos consignados en autos admitió el recurso ejercido salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la medida cautelar solicitada sostuvo que “(…) la misma carece de fundamento y no se especifican de una forma clara y precisa los elementos de procedencia de tal petición, pues no existe la concurrencia de los supuestos necesarios para declarar su procedencia, como lo son: el fumus bonis (sic) iuris y el periculum in mora, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos”.
En razón de lo expuesto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Eugenio Ochoa Orta actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2007, en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
Así, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 02271, la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia definió las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales señaló que “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:…omissis…4-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Dicho lo anterior y visto que el presente asunto versa sobre una apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos tribunales. Así se declara.
Delimitada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación de la medida cautelar para lo cual observa de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, que la parte actora solicitó mediante la tutela constitucional la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 001-2007 de fecha 9 de enero de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda mediante la cual le fue impuesta al Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL), una multa por la cantidad de ciento cincuenta millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 150.687.590,00) y del auto de fecha 22 de ese mismo mes y año emanado del mismo Organismo mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida por su representado.
Siendo esto así, conviene indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final” (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Con el objeto de precisar la existencia del fumus boni iuris, no se hace exigible la evidencia de que quien solicita la medida cautelar, tenga indiscutiblemente la razón, sino que exista la presunción de buen derecho, la cual aún siendo sólo una presunción, basta para otorgar la protección provisional solicitada
Clarificado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado al considerar que la misma carecía de fundamento y que el solicitante no había especificado de una forma clara y precisa los elementos de procedencia de tal solicitud, razón por la cual consideró que no se encontraban configurados los supuestos de procedencia del amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, no obstante lo anterior se desprende de la revisión del presente expediente que mediante escrito consignado ante esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2007, la parte apelante presentó las razones por las cuales consideró que la decisión de primera instancia no fue dictada conforme a derecho, señalando fundamentalmente que la Institución que representa fue sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el denominado “principio solve et repete”, el cual ha sido desaplicado por nuestros tribunales en numerosas oportunidades, por cuanto violenta el derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual solicitó la desaplicación del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, indicó que si bien es cierto que en su inicial solicitud de medida cautelar de amparo constitucional no empleó los términos de fumus boni iuris y periculum in mora, fueron señalados una serie de argumentos que sustentan la petición de la tutela cautelar, de tal manera que dichos requisitos se ven cumplidos dado que su representada tendría que pagar la multa impuesta para posteriormente recurrir contra dicho acto, lo cual según sus dichos contraviene el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
En tal sentido, sostuvo que “(…) la acción de amparo resulta procedente respecto de la providencia administrativa mencionada, es decir la multa impuesta a mi representada”, razón por la cual indicó que la apelación ejercida se circunscribía únicamente a la improcedencia del amparo cautelar de la prenombrada Providencia Administrativa dictada en su contra.
Esbozados los argumentos de la parte actora ante esta Corte, es de señalar que en esta instancia sólo será analizada la apelación ejercida en torno a la solicitud de suspensión de la Providencia Administrativa Nº 001-2007 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual le fue impuesta al Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander (IUTTOL), una multa por la cantidad de ciento cincuenta millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 150.687.590,00) y no respecto al auto emanado de la referida Inspectoría mediante el cual el referido Órgano Administrativo se negó a oír el recurso jerárquico ejercido por la parte actora por no haber pagado la multa impuesta, todo ello en razón de que la parte actora pretende como petitorio principal la suspensión de la referida multa y la posterior declaratoria de nulidad de dicho acto, de tal manera que pretender la suspensión del auto que negó oír el recurso jerárquico ejercido, carece de objeto al menos en esta etapa cautelar, más aun si el solicitante expresó ante esta instancia que el ejercicio del recurso de apelación se circunscribía a la improcedencia del amparo cautelar de la Providencia Administrativa que condenó a su poderdante al pago de la multa anteriormente referida, de tal manera que en el presente fallo se analizará la conformidad a derecho de la decisión dictada respecto de este punto. Así se establece.
Con respecto a la denuncia efectuada por el solicitante referente a que con la imposición de la multa le fue violado el derecho de acceso a la justicia, es de resaltar que el prenombrado derecho ha sido entendido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
“Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’” (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 772, de fecha 27 de abril de 2006)

Señalado el alcance de dicho derecho, conviene analizar la denuncia efectuada por la parte actora respecto de la contrariedad a derecho del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su juicio infringió su derecho de acceso a la justicia.
Así, de la lectura de dicho artículo se desprende la consagración por parte del legislador del principio denominado por la doctrina y jurisprudencia como “solve et repete”, por cuanto, prevé como condición para ejercer el recurso administrativo –recurso jerárquico- que prevé la ley, el pago de la multa impuesta por el Órgano Administrativo. Así, el referido artículo dispone:
“Artículo 650: No se oirá recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.”
En razón de dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2007, reiterada en fecha 28 de mayo de 2007, Nº 987, se pronunció al respecto, indicando en su oportunidad lo siguiente:
“Así pues, se advierte del artículo 650 eiusdem, establece como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete, es decir, que en primer lugar el afectado por la imposición de la multa, previa interposición del recurso jerárquico, deberá afianzar o consignar el pago para proceder a la impugnabilidad de la misma, requisito el cual por demás demuestra, la falta de conocimiento del órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la sanción interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
En este sentido, interesa destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada el 24 de octubre de 1984, caso: “Scholl Venezolana, C.A.”, en la cual se pronunció sobre tal requisito de inadmisibilidad de las demandas judiciales, el cual puede ser extendido de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los procedimientos administrativos, razón por la cual, si bien no constituye el objeto de la presente desaplicación por control difuso, debe aprovechar esta Sala en virtud de sus poderes inquisitivos (ex artículo 18 párrafo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), en esta oportunidad para plantear la disconformidad constitucional que genera tal norma con lo establecido en el artículo 49 eiusdem, y proceder a su reinterpretación en el sentido de que puedan los justiciables ejercer los correspondientes recursos administrativos sin presentar previamente la consignación de la multa o haber afianzado lo mismo, lo cual dicho sea por demás no apareja la suspensión automática de la misma, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la referida Sala, en la mencionada oportunidad expuso:
‘El artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra, ciertamente, el principio ‘solve et repete’: condiciona en efecto, la posibilidad de apelación al afianzamiento previo. En tanto, observa la Corte, que el artículo 68 de la Carta Magna postula, con ejemplar criterio de amplitud, el derecho universal a la defensa, cuando confiere rango constitucional al acceso sin limitaciones ecónomicas, de los justiciables ante los órganos de la administración judicial para lograr la tutela de sus derechos e intereses; garantía fundamental que –en criterio de la Sala- se vería afectada, de aplicarse cualquier norma que pretendiera limitarla o desvirtuarla en su propia esencia.
... omissis ...
En tales circunstancias, observa la Sala, la inmotivada restricción (derivada del principio solve et repete), constituiría una declaración precaria del legislador que debe ser desatendida por el juez vista su inconstitucionalidad.
... omissis ...
Se revela en efecto, el principio como una indebida restricción legal al derecho constitucional de la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna que, si bien remite al Legislador la regulación y concreción de la garantía, no deja en sus manos la esencia de la misma, pues eso sería desnaturalizar la consagración directa por nuestra Ley Fundamental de un conjunto de derechos (que le son en la medida que puede exigirse a un sujeto concreto –obligado- acudiendo a la autoridad de un juez u ‘órgano de la administración de justicia’) intangibles, y destruir de esta manera nuestro peculiar sistema constitucional (...).
... omissis ...
Trasluce de propósito expuesto, la verdadera naturaleza del principio ´solve et repete´; es, pura y simplemente un inmotivado privilegio procesal; atentatorio, en nuestro sistema jurídico-positivo, del derecho a la defensa tal como acaba de ser declarado por esta misma decisión”.
En igual sentido, debe destacarse sentencia N° 321/2002, en la cual la Sala se pronunció con respecto al requisito solve et repete en cuanto a la exigencia del pago de multa de la misma en sede gubernativa, en la cual se dispuso:
‘Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso fue impugnada una resolución administrativa tributaria contentiva de un reparo fiscal que, con fundamento en la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Guacara del Estado Carabobo, vigente al tiempo en la cual fue dictada la misma, señalara que –previo el ejercicio del recurso jerárquico- el contribuyente debía enterar a la Tesorería Municipal el monto de las planillas liquidadas a tal efecto o, en su defecto, afianzar la suma correspondiente para garantizar el pago. De esta forma, el acto impugnado no es más que un acto de aplicación de una norma de efectos generales (ordenanza) que, en definitiva, es la que consagra el requisito de solve et repete, como presupuesto para el ejercicio de los recursos de impugnación en sede gubernativa.
En cuanto a la exigencia de pago de la obligación tributaria previo al ejercicio del recurso, debe observarse que tanto el artículo 68 de la abrogada Constitución, como el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.
En este sentido, se observa que la referida ordenanza (artículo 65) exigía que para admitir el recurso jerárquico en contra de un acto emanado de la administración tributaria local, el contribuyente debía pagar el impuesto o multa determinado por ella, o bien constituir garantías suficientes para asegurar el pago, en el caso de que el recurso no prosperare. Ello así, conforme la norma aludida, fundada en un criterio de capacidad económica, se restringen las posibilidades de impugnación en sede administrativa, permitiendo el ejercicio de los recursos (únicamente) a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, pero mermando tal capacidad de impugnación a quienes -por cualquier motivo- no se encuentren en igual situación y, en consecuencia, el derecho a la defensa del contribuyente que se encuentre bajo este último supuesto.
Por estas razones, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad (previsto con anterioridad en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y recogido en la actualidad por el artículo 334 constitucional), debe ser negada al caso concreto la aplicación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por resultar nugatoria del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy recogido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Como consecuencia del anterior señalamiento, si la norma que sirvió de fundamento al acto administrativo tributario objeto de la presente acción de tutela constitucional, fue desaplicada por estimarse inconstitucional, en cuanto a la exigencia tantas veces mencionada de solve et repete; el acto administrativo tributario de aplicación de la referida norma, a este respecto, devenía igualmente en nugatorio del derecho de defensa de la sociedad agraviada’.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser interpretado en el sentido de que se admita el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido en el sentido de la exigencia establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para suspender la multa.
En este punto, aprecia esta Sala que el simple afianzamiento de la multa se convierte en un requisito suficiente para el análisis de la procedencia de la suspensión de los efectos de la misma, por cuanto la consignación de la misma ante los órganos competentes hace cesar la peligrosidad o infructuosidad en su ejecución, que pueda tener la Administración, así como releva al funcionario administrativo de un análisis sobre la concurrencia de los requisitos cautelares.
Dicha medida, si bien podría suponer un menoscabo a la Administración, en el sentido de que tendría que diferir su ejecución hasta la resolución del recurso administrativo, supone un contrasentido mítico del Derecho, por cuanto la constitución del previo afianzamiento para proceder automáticamente a la suspensión de los efectos de la sanción, garantiza a la Administración de una manera directa que podrá ejecutar el cumplimiento de la multa, de resultar confirmada ésta, al ordenar el funcionario la ejecución de la misma.
Asimismo, la misma se constituye como una garantía de justicia expedita para el particular de que previa constitución del monto de la multa, no es necesario alegar ni fundamentar extensamente la procedencia de los requisitos de las medidas cautelares, sino que la simple consignación ante el órgano competente hace procedente la suspensión de los efectos de la misma, lo cual garantiza de una inconmensurable seguridad jurídica al procedimiento administrativo.
Sin embargo, debe esta Sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter vinculante: i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.
Por lo que, en resumen se establece que pueden los afectados interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando i) la sanción haya sido impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo, en cuyo caso el conocimiento del recurso jerárquico le corresponde al Inspector del Trabajo delegante y, ii) cuando la multa haya sido impuesta por el Inspector directamente, en cuyo caso le corresponderá el conocimiento del referido recurso al Ministro del Trabajo.
Encontrándose la parte en los supuestos de recurribilidad de la sanción o multa interpuesta, podrá el agraviado impugnar el referido acto administrativo por ante el funcionario antes mencionado según los supuestos señalados, sin previa constitución o afianzamiento del pago, debiendo el funcionario competente para la resolución del recurso jerárquico, verificada la suficiencia de la fianza por similar monto a la multa interpuesta proceder a la suspensión cautelar de la sanción, mientras se decide el recurso administrativo interpuesto. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo expuesto, y visto el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no queda duda alguna para esta Corte que el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el solve et repete, el cual contraviene principios básicos de nuestra Carta Magna, entre los que se destaca principalmente el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
Ahora bien, aclarado lo anterior reitera esta Corte que la parte actora pretende mediante la acción de amparo cautelar solicitada, suspender los efectos de la multa impuesta, fundamentando dicha solicitud lo cual no guarda relación alguna con lo expuesto líneas anteriores respecto del principio “solve et repete” -paga y después recurre- dado que la norma estudiada -artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo- no fue interpretada por el a quo como obstáculo alguno para que la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander pudiera acceder judicialmente y recurrir en nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2007, de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual le fue impuesta una multa por la cantidad de ciento cincuenta millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos noventa exactos (Bs. 150.687.590,00), es decir, la referida obligación no fue interpretada ni aplicada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por el contrario dicho recurso fue admitido y está siendo sustanciado en primera instancia.
Ello así, mal podría considerar esta Corte que a la parte actora le fue aplicado en primera instancia el “solve et repete”, más aún si dicho artículo -650 de la Ley Orgánica del Trabajo- se refiere, única y exclusivamente al pago de una multa para ejercer el recurso administrativo jerárquico, más no a los recursos en sede judicial. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01641 de fecha 1° de agosto de 2001).
Asimismo, es de señalar que aún y cuando la Administración aplicó al actor el solve et repete por cuanto supeditó su apelación (recurso jerárquico) al pago de la multa impuesta, se debe advertir que la parte actora al ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativo el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto que consideró lesivo a sus derechos constitucionales, subsanó en cierto modo, la actuación de la Administración de no oír dicha apelación, de tal manera que es esta etapa cautelar no observa esta Corte que el derecho de acceso a la justicia se haya visto vulnerado.
Con respecto a la denuncia efectuada por la parte actora relativa a la violación del derecho a la defensa, por haberle sido aplicado el solve et repete por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, con la emisión Providencia Administrativa Nº 001-2007 de fecha 9 de enero de 2007.
Cabe indicar que en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del derecho constitucional a la defensa, entre las cuales se destaca la decisión N° 2888, de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual la referida Sala señaló lo siguiente:
“...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.

Siendo esto así, resulta pertinente insistir en lo dicho en líneas anteriores respecto a que el denominado principio solve et repete no fue aplicado a la parte actora como obstáculo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y dado que -se reitera- en cierto modo la parte actora al ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad subsanó la indefensión que le provocó el órgano administrativo al habérsele aplicado el referido principio, este Juzgador considera que en esta etapa cautelar no ha sido violentado el derecho a la defensa de la parte recurrente.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que no se evidencia la existencia de elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho a favor del accionante, es decir, fumus boni iuris, requisito indispensable para que sea otorgada la tutela cautelar solicitada, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, razón por la cual declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Eugenio Ochoa Orta, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología Tomás Lander, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2007-000218
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- .

La Secretaria Accidental,