Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000023

En fecha 31 de enero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 036-08 de fecha 30 de enero de ese mismo año, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Rafael José Rosario Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.799, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A. (TRANSAVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1988, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 13-A-Pro; contra el ciudadano Ramón Viña García, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó en fecha 30 de enero de 2008 el referido Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1° de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 29 de enero de 2008, el abogado Rafael José Rosario Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE AEREO DE VENEZUELA C.A. (TRANSAVEN), intentó acción de amparo constitucional contra el ciudadano Ramón Viña García, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] [su] representada es propietaria de la aeronave Marca Letecke Zavody, Modelo L-410-UVP-E, Serial 872015, Matricula YV 2081. antes con matricula YV 1119C. Dicha aeronave se encuentra actualmente desaparecida, muy a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por los organismos del estado, y de [su] representada, debido al siniestro ocurrido, el día cuatro (4) de enero del presente año, cuando realizaba un vuelo comercial con destino al Archipiélago de Los Roques, con dos tripulantes y doce pasajeros”.
Que en fecha 4 de enero de 2008, la autoridad administrativa aeronáutica envió comunicación a su representada, mediante la cual informa que “[…] SE SUSPENDE DE TODA ACTIVIDAD AEROCOMERCIAL A LA EMPRESA TRANSAVEN, TRANSPORTE AEREO VENEZUELA C.A., con las aeronaves let modelo 410-upv, SIGLAS YV2083 Y LAS AERONAVES MARCA CESSNA, MODELO 402B, SIGLAS YV1446, HASTA NUEVO AVISO […]”.
Manifestaron que las aeronaves antes descritas son las únicas que integran su flota comercial al igual que la aeronave que desapareció, por lo que la situación de suspensión dirigida a su representada ocasiona un gran daño patrimonial a la representada.
Denunció que “[…] la conducta ilegal y antijurídica tomada por INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), ya que dicha actuación viola principios Constitucionales, plasmados y tipificados en nuestra Carta Magna. Violando así de manera categórica el derecho al debido proceso, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, entre otros […]”.
Agregó que dicha medida violenta principios constitucionales que se extienden no solamente a su representada sino a sus trabajadores, proveedores nacionales e internacionales, transgrediendo el derecho a los trabajadores de recibir sus beneficios socioeconómicos y continuar desempeñando sus labores, “por la posible declaratoria de atraso o quiebra en el supuesto negado que continúa la suspensión por parte de la Autoridad Aeronáutica […]”.
Precisaron que a través de la presente acción “[…] se quiere lograr la reactivación de la empresa […] para así continuar con la función entre otras, la generadora de empleo directos e indirectos y la explotación de su actividad comercial, Igualmente se le esta violando el derecho a un justo proceso llámese administrativo y/o judicial, por cuanto al emitir un comunicado con tal fuerte medida de suspensión, no se miden los daños que se causan a una empresa generadora de empleo, la cual es el sustento y manutención de hogares, y por ende de niños, niñas y adolescente y sus propios trabajadores y/o empresarios que la representan”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se dicte mandamiento de amparo y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] [De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil] los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, no son afines con la materia Contencioso Administrativa.
Asimismo, es pertinente precisar el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, a los fines de que conozca de la presente acción, y para ello se ha de aplicar –en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo será competente para conocer, en primera instancia, de amparos que puedan intentarse contra las personas jurídicas estatales, al objeto de garantizar el principio de doble instancia.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, este Tribunal Marítimo declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción. (Ver entre otras, Sentencia N° 2007562 de fecha 9 de abril de 2007, caso: Ibeth Cecilia Chávez Vs. Universidad Santa María y Sentencia N° 2007-876 del 22 de mayo de 2007, caso: Milagros Díaz Cedeño Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre Extensión Guayana).
No obstante, el referido criterio jurisprudencial fue reexaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, precisó en sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
…Omissis…
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
…Omissis…
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.
…Omissis…
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú). (Destacado de esta Corte).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), con lo que, en aplicación del reciente criterio de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
No obstante, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer la presente causa, razón por la cual, operaría la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cual es plantear el respectivo conflicto de competencia.
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no fuese este el caso, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el artículo 70 de la Código de Procedimiento Civil omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos.

Sobre el particular, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”; y, según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló dicho precepto en los siguientes términos:
“Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con motivo de las acciones de amparo constitucional que ante ellos sean propuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Gabriel Gómez Perneta, contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), estableció que la referida Sala es la llamada a resolverlos, con base en lo que a continuación se transcribe:
“…De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.
2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.
Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01391, de fecha 31 de mayo de 2006. (caso: Lin Chang Ching Jyi vs. Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“Mediante sentencias del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.
Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: Antonio María Ramírez vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, debe observar esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta Sala que entre los referidos Tribunales no existe tribunal superior común, sin embargo, el conflicto se produjo con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. De tal manera que, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido…’.
Así las cosas, (…) esta Sala considera que le corresponde a la Sala Constitucional, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, determinar cuál es el tribunal al que le compete conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).


En aplicación de todos los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo y tomando en consideración que dicho conflicto fue planteado por dos tribunales distintos, los cuales no tienen un superior común, aunado al hecho que el caso en análisis surgió con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto planteado, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3001 del 14 de mayo de 2005, (caso: Asociaciones Civiles de Comerciantes Informales (ASOCIFA) contra las Comisiones Organizadoras y Electorales del Mercado Bolivariano de la Hoyada) y sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 685, del 8 de mayo de 2007 (caso: William Rodríguez Rodríguez, vs. la Oficina Nacional de Extranjería).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado en la presente causa.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano Rafael José Rosario Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE AÉREO VEBEZUELA C.A. (TRANSAVEN), contra el ciudadano Ramón Viña García, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, para que resuelva el conflicto de competencia, suscitado de oficio en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. N° AP42-O-2008-000023
ASV / r.-


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.