JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001371
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1392-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO IBARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.051, asistido por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lissette Jaimes González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.740, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte, designó ponente a la Jueza Betty Torres Díaz, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, el abogado Carlos Enrique Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó diligencia a los fines de interrumpir la posible perención.
Por diligencia de fecha 19 de julio de de 2006, el apoderado judicial del Municipio Girardot, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial del Municipio querellado solicitó la homologación del “convenimiento” celebrado por las partes.
En fecha 22 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de enero 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se solicitó al Síndico Procurador del Municipio Girardot, la autorización dada por escrito por el Alcalde del referido Municipio, en cumplimento a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 14 de junio de 2007, el abogado Carlos Enrique Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó autorización que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua le hizo al Síndico Procurador del mencionado Municipio, a los fines de que se homologue el desistimiento del recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2004.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2007, el apoderado judicial del ente querellado, se dio por notificado del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2007 y ratificó la autorización que consta en autos para desistir de la apelación.
El 27 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2003, el ciudadano José Leopoldo Ibarra Barrios, asistido por la abogada Betty Torres Díaz interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Girardot”, fundamentado en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 23 de enero de 1995, ingresó a laborar en el Municipio Girardot, con el cargo de Planificador, adscrito a la Dirección de Planteamiento Urbano, devengando un sueldo mensual de Quinientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 595.000,00).
El día 25 de septiembre de 2003, es notificado de la Resolución N° 529 de fecha 19 de septiembre del mismo año, mediante la cual es retirado del cargo de Planificador I, debido a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa del Municipio querellado.
Alegó, la prescindencia total del procedimiento, establecido en el ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 4 del artículo 15 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en virtud, que la reducción de personal debe estar acompañado de un informe que justifique la medida, y la opinión de la oficina técnica competente.
Indicó, que el informe sometido a consideración de la Cámara Municipal del Municipio Girardot, según oficio D/A 4275 de fecha 2 de julio de 2003, no se cumplió con la obligación de señalar los cargos que iban a ser objeto de eliminación o fusión.
Agregó, que “(…) supuestamente se aprobó la reducción de personal, no se deja constancia de discusión alguna sobre el particular, ni que se hubiese analizado la pertinencia o no de la reducción de personal, los motivos o causas que la justificaran y la verificación de los extremos legales (…)”.
Adujó, que no existe Acuerdo que apruebe la reducción de personal, señalando que el Oficio de Cámara N° 897/03, de fecha 7 de julio de 2003, no tiene valor alguno, por no cumplir con las formalidades que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal - aplicable ratio temporis-.
Manifestó que:
“En la Resolución Nº 529 del 19-09-2003, que se impugna, la administración municipal fundamenta la reducción de personal en el Decreto 018 de fecha 07 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Nº 2608 Extraordinario de fecha 16 de julio de 2003, según el cual se ordena la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, causales distintas a las sometidas a consideración de la Cámara Municipal según oficio D/A 4275/03 de fecha 2 de julio de 2003, en las que se planteó únicamente ‘… la pertinencia de la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, debido a las limitaciones financieras…’, por lo que existe una incongruencia entre lo planteado a la Cámara Municipal y lo Decretado por el Alcalde, lo cual vicia de nulidad los actos impugnados y así solicito se declare”.
Asimismo, agregó que la administración municipal quebrantó el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no realizar efectivamente las gestiones reubicatorias pertinentes.
Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la Resolución N° 529 de fecha 19 de septiembre de 2003, se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus correspondiente aumentos, pago de vacaciones, aguinaldos o bonificaciones de fin de año que le hubieran correspondido de no haber sido retirado de su cargo.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2007, el abogado Carlos Enrique Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito contentivo de la Transacción celebrada entre el Municipio Girardot del Estado Aragua, representado por el ciudadano Víctor Antonio Magallanes Torres, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal y el ciudadano José Leopoldo Ibarra Barrios, asistido por la abogada Betty Torres Díaz, de conformidad con el artículo 3 del parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil Venezolano, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de diciembre de 2006, inserto bajo el No. 06, Tomo 447, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, mediante el cual de “mutuo y común acuerdo” establecieron lo siguiente:
“PRIMERO: A los fines de dar por terminado el Recurso de Apelación interpuesto por mi representada en fecha 22 de septiembre de 2004, el Municipio conviene en pagar a (sic) EL FUNCIONARIO JOSE (sic) LEOPOLDO IBARRA BARRIOS los conceptos que a continuación se señalan:
(…Omissis…)
El Municipio a través de su representante legal hace la oferta al FUNCIONARIO en cancelar la cantida (sic) de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 56.947.100,52), y EL FUNCIONARIO JOSE (sic) LEOPOLDO IBARRA BARRIOS antes identificado, declara estar conforme con cada uno de los montos ofrecidos, por corresponder los mismos a sus prestaciones sociales, salarios caidos (sic) y demas (sic) beneficios legales y convencionales derivados de la relación funcionarial con el Municipio y por tanto, recibe en este mismo acto la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 56.947.100,52), en cheque N° 40604781 girado a su nombre, contra el Banco Nacional de Credito (sic) correspondiente a la cuenta corriente N° 01910083912183000080 de fecha 18-12-2006.
SEGUNDA: EL FUNCIONARIO declara que acepta y recibe conforme el monto único ofrecido por EL MUNICIPIO quedando expresamente satisfechos todos y cada uno de los derechos laborales derivados de la relación funcionarial, y queda entendido que con el pago que sr (sic) me hace, no tengo nada que reclamarle al Municipio, por los conceptos labores, ni por bonificación especial de vacaciones, ni dias (sic) feriados, horas extras, cesta ticket, pasivo causado, intereses sobre prestaciones, daño moral, lucro cesante, indemnizaciones, salarios caídos, ni ningún otro concepto, todo lo cual ha sido tomado en cuenta y consideración en el presente Convenio-Transaccional, por el cual las partes precaven y evitan, cualquier litigio eventual y se hacen reciprocas (sic) concesiones. En consecuencia renuncio expresamente a la reincorporación al cargo de Planificador I, y se extinguen todas las obligaciones de carácter legal y convencional que existieron con motivo a la relación funcionarial que tuve con el MUNICIPIO, y, asimismo el Municipio declara desistir del Recurso de Apelación interpuesto por mi representada en fecha 02 de septiembre de 2004 y que cursa en el expediente N° AP42-R-2004-001371 por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas.
TERCERA: Ambas partes solicitan de comun (sic) acuerdo, en este mismo acto que se imparta su homologación de la presente Transacción y ordene el archivo del expediente N° AP42-R-2004-001371 que cursa por ante este Tribunal”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia de esta Corte pasa conocer del presente asunto se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Leopoldo Ibarra Barrios, asistido por la abogada Betty Torres Díaz contra la “Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 17 de enero de 2007, el abogado Carlos Carrillo Tortoledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Alcaldía, consignó documento contentivo del “convenimiento” efectuado entre su representada y el ciudadano José Leopoldo Ibarra Barrios, asistido por la abogada Betty Torres Díaz.
Igualmente, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que el abogado Carlos Carrillo Tortoledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida alcaldía, solicitó en fecha 17 de enero de 2007, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación del “convenimiento” suscrito entre las referidas partes, en este sentido, se observa que en el caso de autos el llamado covenimiento es una transacción extrajudicial, por tal motivo resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Al respecto, aprecia esta Corte por un lado, que la transacción fue realizada por el ciudadano José Leopoldo Ibarra Barrios, quien tiene facultad tanto para transar como para desistir de la acción, en virtud del interés directo y legítimo que éste ostenta en la presente causa.
Por otro lado, debe precisarse que, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano Víctor Antonio Magallanes Torres, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, solicitó se homologara el “Desistimiento”.
Ello así, debe resaltarse que para que el Síndico Procurador pueda transigir en representación del Municipio, debe estar facultado para ello por el respectivo Alcalde, de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, autorización que en el caso de autos, fue otorgada para “DESISTIR” (folio 165) y no para convenir o transar en el presente asunto. Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes no se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que las partes no se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo niega la homologación del “convenimiento” celebrado entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que la presente apelación siga el curso de Ley correspondiente, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lissette Jaimes González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.740, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO IBARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.051, asistido por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL “CONVENIMIENTO” solicitada.
3.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte para que la presente apelación continué con el trámite de Ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente;


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente;


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2004-001371
AJCD/14/16

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.-
La Secretaria Accidental,