JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001732
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5087 de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jennifer López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.313, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENZO DE COSMO FERRINI, titular de la cédula de identidad N° 7.923.090, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por la referida Sala, en la que señaló que vista la designación de los jueces que integran las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual “desde el momento en que tuvo lugar la aludida designación, resulta evidente que cesó la competencia que venía ejerciendo -en forma transitoria- esta Sala para conocer asuntos como el presente, esto es aquellos que se encontraban atribuidos a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya sea en primera o segunda instancia, y que motivado a la suspensión de sus miembros fueron remitidos a esta Sala Político-Administrativa, mientras mediara la circunstancia excepcional antes anotada (…)”.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 2 de febrero de 2005, la abogada Jennifer López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se subsanara error procesal en el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005, por cuanto “(…) la causa se encuentra en estado de sentencia y no para presentar escrito de formalización (…)”.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fechas 13 de abril y 28 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Vicenzo de Cosmo Ferrini, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de marzo del mismo año, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 25 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento en la presente causa, asimismo, solicitó se dictara la decisión correspondiente.
El 22 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de febrero del mismo año, se pasó el expediente al referido Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Vicenzo de Cosmo Ferrini, asistido por la abogada Jennifer López, parte querellante en el presente juicio, desistió de la acción y del procedimiento, asimismo, solicitó se emitiera la respectiva homologación, a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2002, la abogada Jennifer López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.313, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicenzo de Cosmo Ferrini, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través del cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar el referido recurso ordenando: “(…) al Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a pagar (…) a) la cantidad de dieciséis millones doscientos cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 16.204.412,16) por concepto de las prestaciones sociales demandadas; b) El monto que resulte de la indexación monetaria de dicha cantidad desde el día 31 de diciembre de 2001 hasta el momento en que se produzca el pago definitivo, a los efectos de cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; c) Las costas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencido, cuyo monto de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal en ningún caso excederá del diez por ciento (10%) de la cantidad final de (sic) que resulte deudor el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, una vez realizada la experticia complementaria del fallo. (…)”.
En fecha 21 de junio de 2004, la abogada Esmeralda Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.124, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, apeló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 del mismo mes y año.
El 28 de junio de 2004, el referido Juzgado, oyó en ambos efectos la apelación incoada y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de julio de 2004, se dio cuenta en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, se ordenó a la Secretaría de la referida Sala, practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive hasta el día que vencía el lapso establecido en auto de fecha 13 de julio del mismo año.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, certificó que desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en el auto de fecha 13 de julio de 2004, inclusive, “han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14- 15- 20- 21- 22- 27- 28- 29 de julio y 03-04-05-10-11-12-17 de agosto de 2004”.
El 27 de octubre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en virtud de la designación de los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) esta Sala no encuentra razones para seguir conociendo del recurso de apelación que nos ocupa (…)”, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución la Corte a la cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, se aboque el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA.
En el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Vicenzo de Cosmo Ferrini, interpuso querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su poderdante comenzó a prestar servicios como odontólogo en la Clínica Municipal “Amparo Spluguez”, actualmente Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, desde el 5 de agosto de 1996, hasta el 7 de diciembre de 2001, fecha en la que fue “despedido”, mediante Oficio de fecha 26 de noviembre de 2001, según decreto de emergencia N° 91-2001, referido al proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social, Barcelona, Estado Anzoátegui y los centros Bolivarianos de atención Integral que lo conforman indicándole que prestaría sus servicios como odontólogo hasta el 31 de diciembre de 2001.
Igualmente, adujo que dicha Institución se comprometió a realizar el pago por concepto de prestaciones sociales a su poderdante y dicho compromiso no fue cumplido; asimismo, argumentó que agotó la vía administrativa mediante oficio dirigido a la Junta de Avenimiento, en el que no obtuvo respuesta alguna.
Denunció que la Institución incumplió lo señalado en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó al Instituto querellado el pago de:
“(…) PRIMERO: La cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 16/100 BOLÍVARES (Bs. 16.204.412,16) por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de esta demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se condene.
TERCERO: Las costas y costos del proceso (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del recurrente).

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) La administración asumió por entero la carga de la prueba al decidir no enviar los antecedentes administrativos del presente caso, por otra parte, habiendo sido impugnada por la actora la representación que de la administración asumió el abogado Domingo José Torres (IPSA N° 39.689) en la oportunidad de la contestación de la demanda, por no haber acreditado en autos el instrumento del cual podía derivarse tal representación, éste ni asumió la representación del querellado sin poder, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ni probó, por los medios permitidos por la Ley, la existencia de un instrumento que legitimara su presencia en este juicio a favor de la accionada. Tampoco probó la administración nada que contradijera los dichos libelares y en fin no asistió ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia definitiva, con lo que simplemente fue omisa con los deberes procesales.
Dicho esto, observa el Tribunal que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las correspondientes disposiciones legales (…) Por otra parte, ha quedado probada la condición del actor como odontólogo al servicio del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como también que comenzó a prestar sus servicios a partir del 5 de agosto de 1996, en la Clínica Municipal Amparo Spluguez, actualmente Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui ‘Dr. Rafael Rangel’, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en que terminó la relación de trabajo, tal como se evidencia de la notificación de su despido. (…) Esta confesión expresa y determina el carácter y la naturaleza del servicio prestado por el trabajador. Así se declara”.
Asimismo, el quo expresó con relación a la vigencia de la acción por no haberse operado su prescripción o caducidad, que los servicios del “trabajador” fueron prestados hasta el 31 de diciembre de 2001, sin embargo, de la notificación que se le hizo al ciudadano Vicenzo de Cosmo Ferrini, suscrita por el Presidente y Director Ejecutivo del Instituto Municipal querellado, se le participó que esa institución procedería a tramitar su liquidación durante el primer trimestre del año 2002 y se le indicó que “contra esa decisión podría interponer el recurso de reconsideración a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, no se consideraba agotada la vía administrativa”. Igualmente, indicó que, el 26 de junio de 2002, el querellante solicitó de su empleador se pronunciara sobre el pago de sus prestaciones sociales, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria, para finalmente con respecto a este punto señalar que para el 27 de julio de 2002, fecha en la que el querellante interpuso la presente acción, tenía plena vigencia por cuanto “(…) deberá aplicarse al presente caso lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un año para que prescriba la acción de cobro de prestaciones sociales (…)”.
Del mismo modo, el quo señaló que en la oportunidad de la contestación de la querella, la representación de la demandada luego de rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negó que el querellante fuese empleado de dicho Instituto Municipal de Salud, “(…) por cuanto el hecho de que se le pagaran honorarios profesionales únicamente demostraba una relación ‘si se quiere mercantil’ y seguidamente negó los conceptos y cifras demandadas como consecuencia de que el actor no tenía ningún tipo de relación laboral con su defendida. En relación a la naturaleza del trabajo que es remunerado continua y periódicamente, con regularidad mediante recibos de honorarios profesionales, ha sido pacífica la doctrina en considerar que de no existir un contrato de prestación de servicios remunerados con la modalidad de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda otra fórmula de prestación de servicios bajo una relación de dependencia, se considerara amparada por dicha Ley, y por lo tanto, queda excluida de la modalidad de prestación de servicios profesionales”.
De igual manera, de la prueba aportada por el querellante se evidenció que el médico coordinador de la Clínica Popular Médico-Odontológica Amparo Spluguez (hoy Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui) hizo constar que el ciudadano Vicenzo de Cosmo, en fecha 9 de octubre de 1996, se desempeñaba en ese centro asistencial como odontólogo.
Señaló que, “(…) Por otra parte, la administración se abstuvo de remitir a este despacho el expediente administrativo del querellante, con lo cual estableció una presunción favorable a la parte demandante, asumió para sí la carga de la prueba al no aportar elementos que hubieran configurado la voluntad administrativa. La querellada se abstuvo también de asistir a la audiencia (…) y tampoco asistió a la audiencia definitiva (…) siendo que para ambas oportunidades estaba a derecho y perfectamente enterada de su situación procesal”.
Continuó indicando que, “(…) Esta actitud procesalmente omisa, se equipara a una aceptación de las pretensiones del libelante, (sic) toda vez que cuando le correspondió, en el período previsto por la Ley para promover pruebas y desvirtuar las de la parte contraria, la administración nada hizo que mejorara su condición en el contradictorio”.
Finalmente, bajo las premisas antes referidas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, condenó “(…) al Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a pagar (…) a) la cantidad de dieciséis millones doscientos cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 16.204.412,16) por concepto de las prestaciones sociales demandadas (…)”, así como el monto que resulte de la indexación monetaria de la cantidad antes mencionada, desde el día 31 de diciembre de 2001 hasta el momento en que se produzca el pago definitivo del mismo y las costas del proceso por haber resultado el Instituto Municipal querellado totalmente vencido en el presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la remisión efectuada en fecha 27 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló que en virtud de la designación de los jueces que integran las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) resulta evidente que cesó la competencia que venía ejerciendo -en forma transitoria- esta Sala para conocer asuntos como el presente, esto es aquellos que se encontraban atribuidos a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya sea en primera o segunda instancia, y que motivado a la suspensión de sus miembros fueron remitidos a esta Sala Político-Administrativa, mientras mediara la circunstancia excepcional antes anotada (…)”. En razón de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación ejercida por la abogada Esmeralda Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.124, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2007, por el ciudadano Vicenzo de Cosmo Ferrini, asistido por la abogada Jennifer López, actuando con el carácter de parte querellante, mediante la cual expuso “(…) DESISTO de la acción y del procedimiento en el presente juicio. En tal sentido, solicito sea emitida la respectiva homologación a los fines legales consiguientes”.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Sentencia del 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio 313 que corre inserta diligencia mediante la cual el querellante, asistido de abogado, desistió de la acción y del procedimiento y solicitó se emitiera la respectiva homologación.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el ciudadano Vicenzo de Cosmo Ferrini, parte querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Esmeralda Lira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Jennifer López, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENZO DE COSMO FERRINI, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2004-001732
AJCD/16

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- ________.
La Secretaria Acc.,