CARACAS, TRECE (13) DE FEBRERO DE 2008
Años 197° y 148°
El 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 1338-05 de fecha 16 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional de naturaleza cautelar por la ciudadana GLENYS MARITZA MÉNDEZ MACIAS, portadora de la cédula de identidad número 3.744.610, asistida por el abogado DIEGO MAGIN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2005 por el abogado Leizester Díaz Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.929, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional de naturaleza cautelar.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida, más dos (2) días continuos como término de la distancia.
El 29 de marzo de 2006, la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.427, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia que la parte apelante, en fecha 23 de mayo de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de junio de 2006, sin que alguna de las parte hubiese hecho uso de este derecho.
El día 7 de junio de 2006, se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la parte apelante, el 23 de mayo de 2006, en esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 14 de junio de 2006, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se remitió en fecha 15 de junio de 2006, a los fines legales consiguientes.
El 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la intempestividad de las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua.
El 4 de julio de 2006 constatado que transcurrió el lapso para apelar del auto de inadmisión de pruebas sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 11 de ese mismo mes y año, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y concedió el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se ordenó fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 17 de ese mismo mes y año, se fijó el acto de informes para el 5 de diciembre de 2006, el cual tuvo lugar en esa oportunidad, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, declarándose desierto el acto de informes.
El día 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la apoderada judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua.
El 6 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero 2007, observó la Corte que al dictarse un auto de fecha 28 de marzo de 2006, se incurrió un error material involuntario al designar ponente al ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, siendo lo correcto designar al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en consecuencia se ratificó la ponencia designada al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I

En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2005 por el abogado Leizester Díaz Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional de naturaleza cautelar por la referida ciudadana dirigido a impugnar la validez del acto administrativo emanado de la Alcaldía querellada que le otorgó la jubilación especial por vía de gracia.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa resulta necesario verificar si fue aprobada la jubilación especial por el Presidente de la República, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.007 del 15 de noviembre de 1995, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 14.-
Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen, a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Ello así, con base en la norma ut supra y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación más dos (2) días como término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional la aprobación de la referida jubilación por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial. Información, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.

II

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, para que dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación más dos (2) días continuos como término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.




El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

EXP. Nº: AP42-R-2006-000419
ASV/s.-


En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria Accidental