REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, TRECE (13) de FEBRERO de 2008
Años 197° y 148°


El 15 de diciembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 234 de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Girardi Marro y Luis Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.168 y 6.772, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana GLORIA JOSEFINA MINARDO, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.286.582, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 19 de octubre de 2006, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2006, a través de la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto del 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, presentado por el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas. Asimismo, consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.
El 28 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de marzo del mismo año, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo.
El 13 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 26 de abril del mismo año, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de abril de 2007, siendo la oportunidad para realizar el acto de informas en forma oral en la presente causa, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
El 27 de abril de 2007, vencido el lapso de presentación de los informes, se dijo “Vistos”.
El 30 de abril de 2007, se paso el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I

En el escrito recursivo presentado por la parte actora, alegó que se desempeñó como radio operador del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, por lo que la normativa aplicable al Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, razón por la cual, precisó que “[…] la autoridad natural en materia disciplinaria, en este caso, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y no solo esto sino que debe oírse la previa opinión del Estado Mayor o el Consejo Disciplinario, consagrándose igualmente el derecho a ser oído por sus naturales superiores, esto a fin siempre de no violentar el derecho a la legitima defensa, que es inviolable en todo estado y grado del proceso”.
Agregó que “[…] la notificación N° DHR-1667, debió contener el texto integro del acto dictado por el ciudadano Gobernador del Estado, cosa que no ocurrió sino que UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE le notificó extractos del acto administrativo, violando tanto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 8° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, al erigirse la Directora de Recursos Humanos como LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL ÓRGANO, invadiendo por tanto funciones propias del Gobernador del Estado atribuidas por el ordinal del artículo en comento, de manera que el acto administrativo esta igualmente viciado de ilegalidad absoluta por haber sido dictado por autoridad incompetente”. [Negrillas del propio texto].
En ese sentido, el Juzgado A quo dictó decisión en fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la presente acción y ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, ya que consideró que “[…] el Gobernador del estado Monagas, no estaba investido de competencia para ejercer la potestad disciplinaria respecto de los Bomberos y bomberas ya que por disposición [del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la Administración de emergencias de carácter Civil], la tiene el Comandante General del Cuerpo de Bomberos, por tanto al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta […]”.
No obstante observa esta Corte que parte de la litis en estudio consiste en el análisis y estudio de la legalidad del procedimiento disciplinario realizado a la ciudadana Gloria Minardo Milani, la cual tuvo como resultado la destitución de su cargo de Radio Operadora del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas.
En efecto, el procedimiento disciplinario que se señala en el párrafo anterior se originó ante las presuntas inasistencias lo cual generó que la Administración le formulara cargos por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el lapso de un (1) mes, y en ese sentido, la recurrente precisó en su escrito libelar que el reposo médico, no esta avalado por el convenio CEMCA-Gobernación ya para ese momento estaba suspendido el referido convenio entre ambas instituciones, “[…] por lo que mal puede exigirse tal prerrequisito sinequanon para que el patrono acepte como valido dicho reposo medico. La suspensión fue desde el día primero (1) de Noviembre del 2004 hasta el mes de Enero del presente año 2005, que es cuando se reinicia la aplicación nuevamente de dicho convenio”.
Bajo tales premisas, esta Alzada, a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios y considerando el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados una vez vencido el lapso de seis (6) días que se conceden como término de la distancia, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los siguientes pedimentos: 1) copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas al procedimiento disciplinario instruido a la ciudadana Gloria Josefina Minardo, ya identificada en autos; 2) convenio CEMCA-Gobernación del Estado Monagas, a los fines de evidenciar su vigencia y ámbito de aplicación y, 3) expediente administrativo de la recurrente.
A tales fines deberá anexar cualquier documento que demuestre fehacientemente tales circunstancias, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos. Así se decide.

II

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados una vez vencido el lapso de seis (6) días que se conceden como término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



Exp. N° AP42-R-2006-002423
ASV/r



En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,