JUEZ PONENTE ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000096
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 104-07 de fecha 22 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Ana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALDOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1986, bajo el N° 50, Tomo 323-A-Sgdo., cuya última modificación fue efectuada en el prenombrado Registro en fecha 20 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 13 Tomo 175-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 76-2003, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Gregorio Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.683.032, contra la aludida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la prenombrada abogada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente la Secretaría de esta Corte para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de Inversiones Paldomar C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la apelación ejercida.
En fecha 25 de junio de 2007, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo ordenado mediante auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2007.
En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación, dirigido al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejando constancia que el mismo fue recibido, sellado y firmado por la ciudadana Mari Adrián quien se desempeña como secretaria del referido organismo.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Miranda, dejando constancia que mismo fue recibido, sellado y firmado por la ciudadana Karina de Freitas quien se desempeña como receptora de correspondencia de ese organismo.
El 1º de noviembre de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día treinta (30) de julio de 2007, fecha en que se consignó la última de las notificaciones, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2007, inclusive, transcurrió un (01) día continuo concedido como término de la distancia, correspondiente al día 31 de julio de 2007, que desde el primero (1º) de agosto, hasta el diez (10) de agosto transcurrieron ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto de 2007. De igual manera, se hace saber que desde el día trece (13) de agosto de 2007, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2007, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007, y 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007, fecha en la que concluyó el término para presentar informes en forma escrita”.
En fecha 1º de febrero de 2008, se ordenó el pase del expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de agosto de 2003, la parte recurrente interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 76-2003, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Gregorio Martínez, contra la sociedad mercantil Inversiones Paldomar, C.A.
En fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativa de la Región Capital, se declaró competente para conocer del presente caso, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos ejercida.
En fecha 10 de octubre de 2006, el prenombrado Juzgado declaró el desistimiento de la presente causa, por haber incumplido la parte recurrente con la carga de consignar el cartel de emplazamientos a los interesados, en el lapso que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de enero de 2007, la abogada Ana Mata actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Paldomar C.A., apeló de la prenombrada decisión, de la cual conoce esta Corte.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2003, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Señaló, que su representada contrató “(…) en forma intermitente y ocasional, al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MARTINEZ (sic) (…), por períodos de un (01) mes, prestando servicios los días sábados de cada semana, luego se retiraba durante seis (06) meses o más, luego, prestaba servicios, durante un (01) sábado sí y otro no, en esa forma se llevo (sic) a cabo la citada elación (sic) laboral, desde el mes de mayo del año 2.002 (sic)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó, que el referido ciudadano sin haber sido despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y solicitó que se iniciara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo, que la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basándose en hechos inciertos, que no valoró las posiciones juradas de su representada y que no se fundamentó en pruebas aportadas al procedimiento, por lo que se le conculca a su representada el derecho al debido proceso, además que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo cual hace que el acto recurrido se encuentre subsumido en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que en el acto administrativo recurrido no se indicó los recursos que proceden en contra del mismo ni los términos para ejercerlos, lo que contradice el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercena el derecho a la defensa de su representada.
Señaló, que la Providencia Administrativa impugnada carece de motivación “(…) y no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas producidas por mi representada, sin poderse determinar con precisión cual es el fundamento legal del acto, razonamientos por los cuales, solicito que sea DECLARADA NULA”.
Alegó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo ya que “De no ser suspendidos los efectos del Acto Recurrido, sobre mi representada, recaería un procedimiento de multa, a tenor de lo contenido de (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la Providencia Administrativa, que aquí recurro de Nulidad, y (…) dicho procedimiento sólo concluye con una multa de carácter pecuniario que afectaría directamente el ya maltratado patrimonio de mi representada”.
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 76-2003 de fecha 19 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como de la suspensión de los efectos de la misma.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recruso contenciosos administrativo de nulidad ejercido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Paldomar, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 76-2003, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Gregorio Martínez, contra la aludida empresa, fundamentado su decisión en lo siguiente:
“(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció para el retiro y publicación del cartel el lapso de treinta (30) días continuos, lapso que se computará a partir de la fecha de expedición del mismo; asimismo indicó que su consignación en el expediente debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del recurrente, procedería la declaratoria de desistimiento.
Así, observa este Juzgador que si bien es cierto, que la sentencia antes identificada establece un lapso de treinta días para que las partes cumplan con su carga procesal de retirar y publicar el cartel, no es menos cierto que tanto la misma sentencia como la Ley establece un lapso de tres (03) días para que la parte actora una vez que publique dicho cartel lo consigne en ese lapso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta al folio Nº 82 de la pieza principal del expediente, Cartel publicado en el diario El Nacional, en el cual se puede evidenciar que fue publicado en fecha Diez (10) de Agosto de 2006, y consignado en el expediente de la causa en fecha 28 de Septiembre de 2006.
Siendo ello así, al hacer el computo (sic) respectivo desde el 10 de Agosto de 2006, fecha en que se publicó en el Diario El Nacional el cartel hasta la fecha en que fue consignado a los autos el 28 de Septiembre de 2006, se constató que transcurrieron Siete (07) días de despacho, de manera que el recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar en autos el Cartel en el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en la Ley, para que el cartel de emplazamiento surtiera sus efectos”. (Negrillas del original).
En razón de lo anterior, y habiendo verificado el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal impuesta, el a quo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Ana Mata actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Paldomar, C.A, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. En este sentido, resulta preciso destacar que mediante la sentencia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo entre las cuales destacó:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2007, por la abogada Ana Mata actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Paldomar C.A., contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el recurso interpuesto.
Siendo ello así, esta Corte estima necesario revisar las actuaciones procesales suscitadas en el a quo, con el fin de verificar si en la presente causa la declaratoria de desistimiento estuvo ajustada a derecho.
Al respecto, se observa que en fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por esta Corte para conocer del presente caso, asimismo, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente solicitud de suspensión de efectos. De la misma manera, al tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ordenó la notificación de las partes y una vez que constaran cada una de ellas, librar el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2006, una vez consignadas cada una de las notificaciones a que hubo lugar, el prenombrado Juzgado libró el respectivo cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Paldomar, C.A., el 31 de julio de 2006, y posteriormente consignado por la misma representación judicial en fecha 28 de septiembre de 2006, constando así que el mismo fue publicado en el Diario el Nacional en fecha 10 de agosto de 2006.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros –no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”.
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, y tomando como referencia la normativa citada así como la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa que consta en autos que el cartel de emplazamiento a los terceros fue publicado el 10 de agosto de 2006, y no fue sino hasta el 28 de septiembre de ese mismo año, que la parte actora consignó en el expediente dicho cartel, fecha para la cual habían transcurrido siete días de despacho en el a quo según consta al folio 86 del expediente, siendo que contaba con tres (3) días para efectuar la consignación (carga no cumplida), so pena de declararse el desistimiento del recurso interpuesto, como en efecto fue declarado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciamiento éste que se encuentra justado a derecho. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ana Mata actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Paldomar, C.A., contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, confirma la decisión dictada por el a quo mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ana Mata actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Paldomar, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual fue declaro desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la prenombrada abogada contra la Providencia Administrativa Nº 76-2003, de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Gregorio Martínez, contra la aludida empresa.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUINÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. N° AP42-R-2007-000096
En fecha ________________ (_____) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________.
La Secretaria Accidental,
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