EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001776
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1994 de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.066, 23.067, 25.126 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA MAGALY RODRÌGUEZ PEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.215.890, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 octubre de 2007, por el abogado Nery José Febres González, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba su apelación.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, se recibió de la abogada Dorelis León, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 74.800, actuando en su condición de apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2007 hasta dicha fecha.

En fecha 22 de enero de 2008, ya vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de esa misma fecha, dicha Secretaria certificó que transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28, 29, de noviembre de 2007 y; 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007.


En fecha 25 de enero de 2008, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Reina Magali Rodríguez Pereira, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Señaló que su mandante ingresó en fecha 1º de agosto de 1995 a la Administración Pública con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, ejerciendo labores en la Oficina de Defensa y Conservación del Patrimonio Histórico del Consejo Municipal de Chacao.

Que con ocasión de esa relación laboral, devengaba un salario de seiscientos quince mil bolívares (Bs. 615.000,00) mensuales, habiendo sido retirada en fecha 1º de febrero de 2006, sin habérsele instruido el expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara el derecho a la defensa y se le demostrara haber incurrido en la violación de algunas de la causales de destitución tipificadas a tal efecto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, volando además, el contenido de los artículos 30, 31, 57, 58, 60, 76 y 78 de la misma Ley.

Expresaron que a su representada se le violó el contenido de estos artículos, ya que debió ser ascendida, como es lo normal, en razón a que su mandante tenia 16 años de servicio, en la municipalidad, con gran eficiencia, honestidad y rendimiento en el ejercicio de sus funciones, lo que hicieron fue retirarla de la Administración Pública Municipal, sin tener ninguna causal para ello.

Indicaron que en vez de retirarla, han debido darle su jubilación, en atención a los años de servicio que ha prestado para el municipio. De igual forma destacaron que se prevé una evaluación de los funcionarios en los Órganos y Entes de la Administración Pública, que comprenden el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño, por el mismo hecho, de que su representada tenía 16 años de servicio para el Municipio, y debió hacérsele una evaluación cada 6 meses para determinar su rendimiento en el ejercicio del cargo, pero esta evaluación no fue efectuada en ningún momento.

Denunciaron la violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que su poderdante, tenía el derecho a ser reubicada en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía, antes de ocupar el cargo actual, en lugar de ser retirada de la Administración Pública Municipal.

Formularon que de acuerdo a la convención colectiva vigente de los trabajadores y a las demás leyes sociales de la República, se violó el derecho a la estabilidad de su representada, ello en atención, a que su poderdante no se debe al cargo que venía desempeñando sino a la carrera que venía haciendo dentro de la Administración Pública, en los diferentes cargos que había desempeñado como funcionario público al servicio del municipio.

Solicitó a esta Corte se anulen los actos administrativos mediante los cuales la removieron y retiraron de la Administración Pública Municipal, además del pago de los sueldos dejados de percibir, y el de los intereses por concepto de salarios caídos y la indexación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, es[e] Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación del Municipio Chacao, donde solicitan la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la interposición del recurso, en virtud de no habérsele otorgado el lapso de 45 días para la contestación de la demanda que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155. Al respecto se observa:
Ciertamente, la norma mencionada le otorga el privilegio procesal a los Municipios de dar contestación a los 45 días una vez practicada la citación, sin embargo, tal privilegio es otorgado para el caso específico de las demandas pecuniarias contra los Municipios. En el caso de autos estamos en presencia de una querella funcionarial que por el carácter de su especialidad, se rige por los procedientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que fue el aplicado al momento de notificar al Municipio de la querella interpuesta, tal y como lo establece el artículo 99 ejusdem, por lo tanto al no tratarse de una demanda sino de una querella de carácter funcionarial, es[e] Juzgado negó el pedimento en referencia, y así se decide.
…[omissis]…
Alega la actora que fue retirada en fecha 01 de febrero de 2006, sin habérsele instruido un expediente administrativo disciplinario, donde se le garantice el derecho a la defensa y se le demuestre haber incurrido en alguna de causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto a Función Pública. Al respecto este Juzgado debe señalar, que la accionante fue retirada del Concejo Municipal del Municipio Chacao con motivo de una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aprobada por el Concejo Municipal el 01 de noviembre de 2005, mediante acuerdo N° 064-05 publicado en Gaceta Municipal, tal como consta del folio 151 al 155 del expediente, razón por la cual no tenía que demostrarse que la recurrente había incurrido en alguna causal de destitución, toda vez, que no fue ese el motivo por el cual se procedió al retiro de la ciudadana Reina Magaly Rodríguez, es decir, a la actora no se le atribuyo el hecho de estar incursa en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser retirada del Concejo Municipal del Municipio Chacao, por lo que el alegato de la actora no guarda relación con los motivos de hecho y de derecho por los cuales se decidió su retiro de la Administración Municipal, en consecuencia este Tribunal rechaza el alegato expuesto, y así se declara.
Señala la recurrente, que la Administración Municipal ha debido otorgarle jubilación en atención de los 16 años de servicios prestados al Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Constitución en su tercer aparte, por lo que a su decir ha debido tomarse en cuenta el Decreto N° 1253 de 19 de marzo de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.174 del 05 de abril de 2001, donde se le confiere la facultad al ejecutivo nacional, estadal y municipal para conceder la jubilación especial a los funcionarios con mas de 15 año de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los y de los Municipio, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.
Denuncia la actora que fue violado lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que tenía derecho a ser reubicada en un cargo de carrera en vez de ser retirada de la Administración. Al respecto se observa:
La norma invocada por la accionante señala que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Municipal cumplió con el procedimiento de reubicación de la ciudadana Reina Rodríguez, y a tales efectos tenemos:
Del folio 7 al 10 del expediente corre inserto Acuerdo N° 096-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual se acordó remover a la ciudadana Reina Rodríguez del cargo de Secretaria Ejecutiva 1, debido a
la medida de reducción personal dictada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao, debido a cambios en la organización administrativa, del cual se desprende en el Acuerdo indo que: “EN VISTA QUE LA CIUDADANA REINA RODRIGUEZ, REVISTE CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA, SE ACUERDA ORGARLE UN MES DE DISPONIBILIDAD, LAPSO ESTE DURANTE EL CUAL, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS REALIZARA LAS GESTIONES NECESARIAS PARA SU REUBICACIÓN EN UN CARGO DE IGUAL O SUPERIOR JERARQUÍA AL QUE VENÍA EJERCIENDO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”,
Alega la actora que el acto administrativo mediante el cual la retiran “(...) de motivación por cuando carece de datos fundamentales, como son, la fecha de ingreso, el último sueldo que percibía (...) y los años de servicios prestado (...)”. Al respecto se debe señalar, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber, nombre del organismo a que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el respectivo sello de la oficina.
Por último, la accionante denuncia que los oficios de remoción y retiro fueron firmados por un funcionario incompetente, es decir, por la ciudadana Susana Rojas quien se desempeña en el cargo de Secretaria Municipal, la cual no tiene facultad para firmar, ya que a su decir el único competente para firmar los actos administrativos de remoción y retiro de los, funcionarios públicos al servicio de la administración Municipal, es el Alcalde. Al respecto estima el Tribunal necesario en primer lugar, mencionar el hecho, que la ciudadana Reina Magali Rodríguez prestaba sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Chacao, siendo que para el momento en que fue removida ostentaba el cargo de Secretaria Ejecutiva 1, adscrito a la Oficina de Defensa y Conservación de Patrimonio Histórico del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se desprende del Acuerdo N° 096-05 de fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 07 al 10 del expediente), y de los actos de remoción y retiro que cursan a los folios 12 y 13 del expediente judicial.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Hector Rafael Febres González, ya identificado, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 22 de octubre de 2007, la parte querellante apeló de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta que desde el 20 de noviembre de 2007, fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2006, día en que terminó la relación de la causa, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28, 29 de noviembre de 2007 y; 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 485), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nery José Febres González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.066, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Hector Febres González actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINA MAGALY RODRIGUEZ PEREIRA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.218.890, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO .

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



ASV/v.-
Exp. Nº AP42-R-2007-001776


En la misma fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el __________________.


La Secretaria Accidental