JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001779
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1657 de fecha 1° de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.884.933, asistido por el abogado Cesar Alfredo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.036, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2007, por el apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, que trascurrirían una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes (sic) 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) (sic) noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y; 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15 y 16 de enero de 2008”.
En fecha 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano Noel José Jiménez Ramos, asistido por el abogado Cesar Alfredo Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Gobernación del Estado Bolívar”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que en fecha 20 de diciembre de 2006, fue notificado mediante la Resolución N° 70 de fecha 11 de diciembre de 2006, de su destitución con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cargo de Fiscal de Recaudación III, cargo adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (S.A.A.R. Bolívar), de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación querellada.
Agregó, que ingresó al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (S.A.A.R. Bolívar), desempeñando el cargo de Recaudador I, siendo posteriormente objeto de reclasificación, por lo cual pasó a denominarse Asistente de Recaudación.
Indicó, que en el mes de septiembre del año 2005, fue notificado que el día 29 del mismo mes y año, debía dar declaraciones ante el departamento de “Asuntos Internos”, respecto a una “Dosa por el aterrizaje y estacionamiento de la Aeronave Marca Grumman Modelo G-159 Siglas (V99E), a partir de ese momento fui notificada por la Lic. Thayde Sánchez, que fui suspendido de mi cargo, de manera verbal, sin ninguna notificación, se me prohibió la entrada a mi sitio de trabajo, no podía tener acceso a ninguna documentación, solamente tenia que firmar el libro de novedades”.
Manifestó, que en fecha 30 de abril de 2006, fue cambiado al cargo de Fiscal de Recaudación III, sin notificación y por encontrarse suspendido no tuvo la oportunidad de ejercer dicho cargo, siendo objeto de remoción en fecha 11 de diciembre de 2006, del cargo de Fiscal de Recaudación III, por ser éste considerado de libre nombramiento y remoción.
Destacó, que en caso de funcionarios públicos, estos no se pueden destituir de su cargo sin agotar un procedimiento administrativo previo, a través del cual se demuestre que se encontraba inmerso en alguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que el acto administrativo objeto de impugnación “(…) adolece de la motivación en el sentido de que es la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto. La ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ello”.
Acotó, que “(…) la naturaleza de las funciones realizadas por mi, no encuadran dentro de las funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción de las establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por último solicitó, “(…) la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 11 de diciembre del año 2006, y en consecuencia por ser violatorio de las normas expresas de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) y como consecuencia pido se me restituya al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, aunado a que se me cancelen (…) los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“III.1-Tal como se narró precedentemente la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar opuso como defensa previa el no agotamiento de la vía administrativa, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘esta finaliza con la interposición de los recursos como lo son el de reconsideración y/o jerárquico, o una vez verificado el silencio administrativo, por lo que la presente querella contencioso funcionarial debería ser declarada inadmisible’.
III.2 Destaca este Juzgado Superior que en relación al agotamiento de la vía administrativa de los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 eiusdem (…).
(…Omissis…)
Conforme al citado artículo no es necesario agotar la vía administrativa, pues los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley estatutaria la agotan, facultando al funcionario para acudir directamente a la vía judicial, en consecuencia, se desestima el alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por la representación judicial del estado (sic). Así se decide.
(…Omissis…)
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos), que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
(…Omissis…)
Ahora bien, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó la remoción del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que removió al recurrente, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración, su decisión de removerlo del cargo de Fiscal de Recaudación III. Así se decide.
(…Omissis…)
III.6. A los fines de resolver el alegato del recurrente que el acto recurrido no cumplió con seguirle procedimiento alguno para su destitución, observa este Juzgado Superior, que éste no fue destituido sino removido del cargo de Fiscal de Recaudación III, al considerara la Administración que sus funciones se subsumían en las de un cargo de confianza conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
(…Omissis…)
Observa este Juzgado Superior, que efectivamente al calificar la Administración el cargo de Fiscal de Recaudación III, como un cargo de confianza, dado sus funciones de fiscalización, como su nombre lo indica, y conforme las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estaba obligada a seguirle un procedimiento administrativo previo para su remoción al no imputarle falta disciplinaria alguna, en consecuencia, el alegato del recurrente de vicios en el acto por no seguírsele procedimiento alguno para su destitución no es procedente, ya que no fue destituido del cargo de Fiscal de Recaudación III, sino removido por ser un cargo de confianza dada las funciones de fiscalización que cumplía, sumado que, a pesar que alegó que en la fecha en que fue removido del cargo no ejercía tales funciones, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia analizados y desestimados por este Juzgado Superior, los dos únicos vicios imputados por el recurrente el acto recurrido, no le queda otra alternativa a éste Órgano Judicial que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 4 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 122 del expediente, auto de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes (sic) 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintisiete (27) (sic) noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2007 y; 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15 y 16 de enero de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron 15 días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada, y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Alfredo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2007-001779

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _________.



La Secretaria Accidental,