JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000015

El 15 de enero de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 07-1918 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la abogada Rosalba García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.179, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Número “018-2006-01-00064” de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por la apoderada judicial del ciudadano David García, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2007, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
El 18 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

El 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado prestaba sus servicios para la empresa Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., desempeñando el cargo de chofer y por instrucciones expresas de la representación de esa empresa, llevaba a cabo la ejecución de sus labores de trabajo, como operador de los microbuses y autobuses que trasladaban el personal de las empresas contratantes desde Ciudad Bolívar hasta la zona industrial “Las Matanzas” y sedes de las empresas y viceversa, desde la fecha de su ingreso el 12 de septiembre de 1992 hasta el 20 de enero de 2006.

Que en fecha 20 de enero de 2006, la empresa Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., amparándose en una supuesta reducción de personal procedió a despedirlos.

Adujo la apoderada judicial del accionante que para esa fecha se encontraba vigente la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y había la certeza de que la referida empresa no había agotado el procedimiento previo para obtener la autorización para despedir, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y solicitó el reenganche a sus labores habituales con el pago de salarios caídos y demás beneficios que le correspondían, siendo que “(…) en junio del 2006, se produjo la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche solicitado con el pago de los salarios caídos (…)”.

Argumentó que una vez notificadas las partes el 06 de julio de 2006, se procedió a solicitar se le otorgara a la reclamada el lapso de ley para que ejecutare de manera voluntaria el reenganche ordenado, y habiéndosele otorgado dicho lapso la reclamada no cumplió por lo que se hizo necesario solicitar y materializar la ejecución forzada, pero habiéndose trasladado su representado hasta la sede de la empresa, en Ciudad Guayana Estado Bolívar el día 21 de agosto de 2006, acompañado por un Funcionario de la Inspectoría de Trabajo de esa zona, actuando por comisión emanada de la Inspectoría de origen, los representantes de la empresa se negaron a ejecutar la orden del despacho, por lo que en agosto de 2006, se solicitó se la apertura del correspondiente procedimiento de multa que culminó en mayo de 2007, con las providencias administrativas que impusieron las multas de Ley a la empresa incumplidora.

En ese orden, alegó que encontrándose firme la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de su representado, los representantes de la empresa no han dado cumplimiento a la misma, a pesar de todas las sanciones impuestas.

Señaló que la empresa tiene la obligación de dar cumplimiento a las órdenes administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sin embargo, la referida empresa ha mantenido una conducta omisiva violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la garantía de protección laboral, al salario y a la estabilidad en el empleo de su representado, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó “(…) se ordene a la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, CA que dé estricto cumplimiento a las ordenes administrativas contenida en las providencia administrativa dictadas en los procedimientos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se intentaron en su contra y que proceda a reincorporar de manera inmediata á [su] representado (…) a sus labores habituales de trabajo dentro de la empresa, cancelándosele a tos salarios caídos y demás beneficios laborales” que ha dejado de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo, así como se le condene al pago de las costas y costos procesales que pueda generar el juicio.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “se sirva decretar las siguientes medidas cautelares innominadas: PRIMERO: Que se ordene a las empresa C.V.G., VENALUM, C.A., se abstenga de entregar a la querellante los retenido (sic) como garantía laboral, mientras no haya la certeza de que esta ha cumplidos (sic) con todos sus trabajadores, cancelándole todos sus beneficios laborales, SEGUNDO: Que se ordene a cualquier Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Bolívar abstenerse de emitir solvencias laborales a favor de las empresas TRANSPORTE TRANVIRCAR, C.A. Y TRANSPORTE FATIMA, C.A, TERCERO: Que se ordene a la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., abstenerse de emitir pagos a favor de cualquiera de las antes mencionadas empresas sin la previa presentación de solvencia laboral” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

“Observa [ese] Juzgado Superior que en el caso de autos, el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha quince (15) de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad bolívar, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, [ese] Juzgado Superior observa que no consta en autos copia simple o certificada de la providencia administrativa objeto del presente amparo constitucional.
En tal sentido, resulta imperioso para [ese] Juzgado Superior hacer énfasis que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1931 de fecha 19 de octubre de 2007, reiteró su doctrina plasmada en su decisión No. 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: ‘José Amado Mejía Batancourt’) en la cual, respecto del procedimiento de juicio de amparo constitucional, se estableció lo siguiente: ‘…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún más y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción, Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (…)’.
Por su parte, el artículo 19 en su quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: ‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley… o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible’ (…).
En tal supuesto (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, la Sala Constitucional asumió con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial: ‘…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
[Esa] Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía) lo siguiente: ‘…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún mas y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirían las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, Igualmente debe señalar [esa] Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copias de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de Pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y de que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta (…)’.
Como se observa, es criterio de la Sala Constitucional que [ese] Juzgado Superior aplica en el caso de autos, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple de la providencia administrativa cuya ejecución pretenda, en la oportunidad cuando se proponga la demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, teniendo en cuenta que ésta no alegó la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1° de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple de la providencia administrativa cuya ejecución se propuso, es por lo que [ese] Tribunal Superior declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional (…)”.


III
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.

En tal virtud y visto que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2007, órgano jurisdiccional respecto del cual ésta Corte constituye su alzada natural, ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano David García, en su condición de parte accionante en la presente causa, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A.

Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, se evidenció que el objeto de la tuición constitucional solicitada por el accionante se circunscribía a la ejecución de la Providencia Administrativa Número “018-2006-01-00064” de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., arguyendo que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución demandaba, constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Propuesta la acción de amparo en los términos señalados, el iudex a quo declaró inadmisible dicha acción esgrimiendo como fundamento de su decisión que la falta de consignación por parte del accionante de la copia certificada o al menos simple de la Providencia Administrativa cuya ejecución solicitaba configuraba una causal de inadmisibilidad de la acción, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, y ratificado mediante Sentencia Número 1931 de fecha 19 de octubre de 2007, en tanto “dicha copia [constituía] la prueba fundamental del supuesto agravio”, razón por la cual, a criterio del Juez Superior, al no haber consignado copia del acto administrativo cuya ejecución se solicitaba, debía declararse la inadmisibilidad de la acción.

En tal virtud, precisado que el objeto de la tuición constitucional invocada lo constituye la ejecución de la Providencia Administrativa Número “018-2006-01-00064” de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, dado el presunto incumplimiento incurrido por la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la misma, esta Corte, a los fines de valorar la conformidad a Derecho del fallo apelado, estima necesario realizar las siguientes observaciones:

Las causales de inadmisibilidad de la acción constituyen supuestos que el legislador ha establecido para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aún no estando incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. Así pues, la improcedencia in limine litis, es posible declararla en estado de admisión (una vez desestimadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), cuando el Juez considere que resulta innecesario abrir el contradictorio; en una causa donde resulta evidente que a la parte actora no le asiste la razón jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 810 del 4 de mayo de 2007).

Ahora, si bien es cierto que las causales de inadmisibilidad de la acción tienen por finalidad evitar la instauración de un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto, no puede permitirse que las mismas se constituyan en una especie de barrera infranqueable que obstaculice el acceso a la tutela judicial de los derechos en aquellos casos en que, de los argumentos y pruebas aducidos por el accionante pueda apreciarse que la pretensión deducida es procedente en Derecho, ello conforme a una racional interpretación del principio pro actione, pues no puede ser admisible que una notoria situación de lesión a los derechos fundamentales quede desamparada por defectos formales que bien pueden ser subsanados durante el proceso, pues ello configuraría una falta al deber constitucional de los Órganos Jurisdiccionales de favorecer el acceso a la justicia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Texto Constitucional.

En ese sentido, la esencia del referido principio pro actione se circunscribe a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1925 del 21 de noviembre de 2006).

En efecto, el alcance de dicho principio, cuyo elemento finalista es el de favorecer el acceso a la justicia, debe ser interpretado de manera flexible, siendo que su aplicación dependerá de cada caso concreto, pues el mismo no puede utilizarse como un mecanismo tendente a la corrección ilimitada de las pretensiones procesales deducidas, sin embargo, siendo que su finalidad es favorecer el acceso a la tutela judicial de los derechos, no puede permitirse que la rigidez de las normas procesales que regulan la admisibilidad de la pretensión, obstaculicen dicho acceso, pues el fin de estas normas es depurar, deslastrar el proceso de sus advertidos defectos, y no constituirse en una barrera para acceder a la justicia.

A mayor abundamiento, se considera oportuno observar la reciente jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, el cual, en atención al principio pro actione, ha precisado que los presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción deberán ser aplicados de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1113 de fecha 12 de junio de 2007).

Precisado lo anterior, debe observarse que revisadas las actas que integran la presente causa, se verificó que el argumento deducido por el iudex a quo para declarar inadmisible la acción residió en la falta de consignación por la parte accionante de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Número “018-2006-01-00064” de fecha 15 de junio de 2006, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante y cuya ejecución fue solicitada. Sin embargo, del estudio de las actas se constató que la accionante sí consignó a los autos copia simple de la Providencia Administrativa Número 2007-06-00027, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, mediante la cual, en virtud del procedimiento de aplicación de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el referido Órgano Administrativo declaró “INFRACTORA” y acordó sancionar con la imposición de una multa a la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., en virtud del incumplimiento incurrido por dicha sociedad mercantil respecto de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Administración.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario observar que la existencia de la Providencia Administrativa Número 2007-06-00027, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar y mediante la cual se acordó sancionar con la imposición de una multa a la sociedad mercantil agraviante, persuade el juicio de este Órgano Jurisdiccional sobre la existencia de la Providencia Administrativa cuya ejecución ha sido solicitada por medio de la interposición de la presente acción, identificada bajo el Número “018-2006-01-00064” de fecha 15 de junio de 2006 y que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano David García, en tanto el presupuesto para la imposición de la aludida multa lo constituyó el desacato incurrido por la denunciada agraviante de la referida orden de reenganche y pago de salarios, de conformidad con el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A juicio de esta Alzada, la existencia del acto administrativo sancionador dictado por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, aparte de presuponer la existencia de la Providencia Administrativa Número “018-2006-01-00064” de fecha 15 de junio de 2006, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano David García, constituye, por demás, uno de los documentos probatorios fundamentales del supuesto agravio, a partir del cual puede evidenciarse el denunciado incumplimiento incurrido por la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria. C.A., respecto de la señalada orden administrativa de reenganche y pago.

En tal virtud, se aprecia que la declarada inadmisibilidad de la acción por parte del iudex a quo, en este específico caso, resulta contraria al principio constitucional pro actione, conforme al cual todos los Órganos Jurisdiccionales están llamados a favorecer el acceso a la justicia, cuando de las actas procesales se evidencie la viabilidad de la acción ejercida y el defecto advertido sea susceptible de ser subsanado por las partes, en tanto la consignación a los autos por la accionante de la Providencia Administrativa Número 2007-06-00027, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, mediante la cual se acordó sancionar con la imposición de una multa a la denunciada agraviante, en virtud del incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa Número “018-2006-01-00064” de fecha 15 de junio de 2006, presupone la existencia de éste último acto administrativo y constituye, además, una de las pruebas fundamentales del alegado agravio, tal como se señaló precedentemente.

En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como garante del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, en aplicación del principio pro actione, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano David García contra la sociedad mercantil Transporte Virgen de La Candelaria, C.A., en virtud de ello, ordena al señalado Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida, guardando el debido acato de lo establecido por esta Corte en la motiva de este fallo. Así se decide.

- Obiter dictum

Aunado a la declaración que precede, con relación a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, esta Corte estima necesario observar las sentencias proferidas por esta Sede Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, bajo los Números 2008-159 y 2008-163, mediante las cuales esta Instancia asumió el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., oportunidad en la cual la referida Sala precisó:

“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…omissis…)
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (…)”.
(…omissis…)
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo- pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso (…)”.

Así pues, conforme al fallo parcialmente transcrito, la acción de amparo constitucional sí sería procedente en aquellos casos en que “pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, [este] no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y, por último, que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba García Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID GARCÍA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., en virtud del presunto desacato en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Número “018-2006-01-00064” de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida sociedad mercantil;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 2007;

4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, guardando el debido acato de lo expuesto en la motiva de esta sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000015
ERG/008


En fecha _____________ (___) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo las ____________ (___) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.