JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2008-000019

El 28 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Clemente Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.439 y 57.819, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Número 2.551.511, contra la “(…) SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA (…) REGIÓN LOS ANDES, EL 11 DE JUNIO DEL 2007 (…)”, que declaró inadmisible por razones de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por su representada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

En fecha 31 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 1° de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2008, los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Clemente Bolívar, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

Denunciaron como derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionadas, “[el] derecho o garantía de una tutela judicial efectiva, artículo 49 numeral 8vo. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a las prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales derivados de la jubilación, artículo 92 y 89 [eiusdem]”.

Arguyeron que en fecha 11 de junio de 2007, la parte accionada dictó “(…) sentencia definitiva en la querella funcionarial interpuesta por [su] mandante contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la caducidad de la querella funcionarial e inadmisible (…)”.

Indicaron que “(…) [su] mandante jamás fue notificada de la resolución 0518-09 dictada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) donde se le concedía la jubilación. Notificación que tenía que realizarse de conformidad con la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en concordancia con la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y no se realizó de manera personal y directa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aludieron que “(…) al no existir notificación no [comenzaba] a computarse el término establecido en el artículo 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUCIÓN PÚBLICA y la administración no demostró en el proceso que notificó a [su] poderdante y por lo tanto la parte agraviante no podía aplicar [dicha norma] (…) y menos declarar la caducidad de la acción y su inadmisibilidad” (Mayúsculas del original).

Precisaron que la “(…) conducta del agraviante, es lo que constituye la lesión a los dos derechos invocados, ya que el artículo 94, indebidamente aplicado por la agraviante no le [era] aplicable a [su] representada y a su vez la aplicación del artículo señalado viola el sagrado derecho y ganada indemnización de prestaciones sociales que tiene (…) todo funcionario público cuando es jubilado”.

Añadieron que “[la] parte agraviante violó también el artículo 2 constitucional en el sentido de que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la justicia y la preminencia (sic) de los derechos humanos y no se [podía] aceptar que hoy día un educador como [su] poderdante que [laboró] 42 años al Ministerio de Educación, no se le [cancelaran] sus prestaciones sociales ganadas y los intereses de mora, porque un Juez de la República sin aplicar la Constitución, sin considerar como derecho humano el trabajo y sus derivados, [aplicó] una norma, que colida con la constitución (sic) desde su nacimiento (…)”.

Argumentaron que “(…) la parte agraviante, estaba obligada a aplicar el control difuso de la constitución, en defensa de la constitución misma y en protección de un derecho humano de ROSA VIRGINIA ROA RAMÍREZ y olvidando lo expuesto en el artículo 89 del texto constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron que “[la] parte querellante (sic), (…) ha actuado fuera de su competencia y [solicitaron] pronunciamiento en la sentencia (…)”.

Finalmente, solicitaron “(…) el restablecimiento de los derechos vulnerados por la parte agraviante (…) y se aplique la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E [informaron] que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de Julio de 2007, declaró sin lugar un Recurso de hecho interpuesto por [su] mandante y que declaró firme la sentencia del 11 de Junio del 2007 (…) [esto] a los fines del cómputo de los seis (6) meses para interponer la acción de Amparo”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional ejercida, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, advierte lo siguiente:

Se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial que el presente asunto, versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Siendo así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional hacer especial referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, es el tribunal superior a aquel tribunal que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías del justiciable quien debe conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de tutela constitucional.

Ello así, estima esta Corte que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo denunciado como violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al pago de las prestaciones sociales, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En virtud de lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, y el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido, aprecia que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

No obstante, es de apreciar que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario; ii) la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Vid. CSCA. Sentencia Número 2007-00842 del 10 de mayo de 2007, caso: Vincet Saller Fajardo Cartaza vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).

De tal manera, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos, la representación judicial de la parte accionante alegó que el fallo del 11 de junio de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conculca los derechos constitucionales de su poderdante a la tutela judicial efectiva, a las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones “(…) derivados de la jubilación (…)” consagrados en los 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado inadmisible por razones de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En tal sentido, haciendo uso del principio de notoriedad judicial (Vid. Entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 24 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 5 de mayo de 2005, respectivamente, recaídas en los casos: Gustavo Di Mase y otros, Luis Alberto Baca y Eduardo Alexis Pabuence), advierte esta Corte que en el caso sub iudice la parte presuntamente agraviada optó por acudir a la vía judicial ordinaria prevista en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es el recurso ordinario de apelación, el cual fue negado, tal como se desprende del contenido del auto de fecha 26 de junio de 2007 dictado por el Juzgado Superior presuntamente agraviante, que cursa en el Expediente Número AP42-R-2007-001034, sustanciado y decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a ello, aprecia esta Instancia Jurisdiccional de las actas procesales que cursan en el referido Expediente Número AP42-R-2007-001034, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Número 2007-1803 de fecha 30 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el referido auto del 26 de junio de 2007.
Planteada la controversia en esos términos, debe esta Corte precisar como lo ha hecho en otras oportunidades que, la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (Vid. CSCA. Sentencia Número 2007-1489 del 7 de agosto de 2007, caso: Jimmy José Monsalve Montilla vs. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario o haya hecho uso de los medios procesales preexistentes con el objeto de hacer efectiva su pretensión.

Así pues, se reitera que en el presente caso, el accionante ejerció la vía ordinaria prevista por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de apelación tendiente a revisar la decisión de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pero que el mismo fue negado haciendo uso de otra vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de hecho establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, procede contra aquellas decisiones que sean definitivas en Primera Instancia y, además de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra alguna de las partes involucradas en un proceso judicial (Vid. Sentencia Número 2006-2321 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de julio de 2006, caso Ytalo Sciacca Hernández).

De lo anterior se evidencia, que el accionante agotó los mecanismos procesales preexistentes (recurso de apelación y recurso de hecho), y sin embargo, al no estar conforme con lo decidido por aquellas instancias, y con el fin emplearla como una vía para obtener una tercera instancia, recurrió a la acción de amparo constitucional contra el denunciado fallo de fecha 11 de junio de 2007, alegando la violación de derechos constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a las prestaciones sociales y a los intereses sobre prestaciones derivados de la jubilación, al estarle vedado procesalmente cualquier otro recurso que implicara entrar a conocer del fondo de la controversia ya decidida por los órganos jurisdiccionales que arrojó una decisión que le fue desfavorable, pero que en definitiva alcanzó su firmeza, lo cual deviene en una causal de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como colorario de las motivaciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Clemente Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Virginia Roa Ramírez, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Clemente Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROA RAMÍREZ, contra la “(…) SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA (…) REGIÓN LOS ANDES, EL 11 DE JUNIO DEL 2007 (…)”, que declaró inadmisible por razones de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por su representada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000019
ERG/003

En fecha ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) minutos ( ) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .

La Secretaria Acc.