JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-R-2006-000308

El 9 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06/169 de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.794, 51.232, 71.786 y 104.881, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENCARNACIÓN MÉNDEZ SEARA, titular de la cédula de identidad número 6.183.909, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2006, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de abril de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 18 de mayo de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, vencido el lapso para la promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez), este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, vencido el lapso para la reanudación de la causa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia de la presencia del abogado Andrés Troconis Torres, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Encarnación Méndez Seara, así como del abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, quienes realizaron la exposición oral de sus respectivos argumentos. Asimismo, se dejó constancia que el apoderado judicial de parte querellante consignó escrito constante de siete (7) folios útiles.

Por auto fecha 17 de enero de 2007, vencida la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de enero de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


El 8 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Encarnación Méndez Seara, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que “[en] fecha 14 de marzo de 1977, [su] representada ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente en la Universidad Simón Bolívar, como contratada a dedicación exclusiva (…), a su egreso no cobró sus prestaciones sociales. Posteriormente, el 11 de abril de 1983, reingreso a la Administración, en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, adscrito al Ministerio de Educación (…), lugar donde permaneció en funciones docentes hasta que, cumplidos con todos los requisitos de años de edad y servicio, según Resuelto Nº 000201 suscrito por el Ministro de Educación Superior, fue jubilada con el cien por ciento (100%) de su último sueldo como Profesora Titular a Dedicación Exclusiva, en fecha 22 de mayo de 2002. La referida jubilación se haría efectiva a partir del 31 de julio de 2002 (…)” (Negrillas del original).

Que “[el] 10 de junio de 2004, a [su] representada le fue entregado cheque emitido a su nombre por el Ministerio de Finanzas, por la cantidad de ciento treinta y un millones ciento veinticinco mil ochocientos catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 131.125.318,16), por concepto de prestaciones sociales (…). Este es el monto que había sido calculado por la querellante (…)”.

Al respecto, afirmó que “(…) no existe duda que a [su] representada no le han sido debidamente pagados tanto sus prestaciones sociales -capital- así como los intereses moratorios causados sobre el capital, por cuanto el cálculo sólo se efectuó sobre desde el 11-4-83 (sic) al 31-7-02 (sic), sin tomar en cuenta los dos (2) años de servicios prestados en la Universidad Simón Bolívar. Además se evidencia que las prestaciones sociales deficitarias se pagaron tomando en cuenta el período de servicio en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, adscrito al Ministerio de Educación”.

Con relación a lo anterior, sostuvieron que las prestaciones sociales de la querellante “(…) debieron ser efectivamente pagadas el 31 de julio de 2002 –fecha de su egreso, vía jubilación- pero las mismas fueron pagadas con retardo el 10 de junio de 2004, razón por la cual [su] representada tiene derecho al pago completo de sus prestaciones sociales y al pago de intereses moratorios por el retardo en el pago (…)”.

Que “(…) al comprobarse que [su] poderdante trabajó por dos años al servicio de la Administración y que el cálculo de sus prestaciones sociales sólo se efectuó desde el 11-4-83 al 31-7-02, hecho del cual tuvo conocimiento el pasado 10 de junio de 2004, sin tomar en cuenta los dos (2) años de servicios prestados en la Universidad Simón Bolívar, es evidente que dicho para es incompleto, pues el Ministerio de Educación debió considerar ese pasivo laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, destacaron que “(…) el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 31 y siguientes establece el derecho del funcionario a cobrar prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio prestado en cualquier organismo público, sea en calidad de contratado o funcionario, sobre la base del último salario devengado, en este caso en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ (…). Por tal razón, [demandaron] el pago del complemento de las prestaciones sociales de [su] defendida, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución que prevé que las prestaciones sociales son una recompensa de la antigüedad en el servicio y en las normas (…) del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” [Corchetes de esta Corte]..

Por otro lado, destacaron que “(…) partiendo del monto de las prestaciones sociales que efectivamente fueron pagadas, aunque de manera deficitaria (…), dicho pago se hizo con retardo y, por tanto, [su] defendida tiene derecho a cobrar intereses moratorios. En efecto, el artículo 92 de la Carta Magna establece el derecho a las prestaciones sociales como una recompensa de la antigüedad en el servicio, el cual es un crédito de exigibilidad inmediata”.

En este sentido, como fundamento de esta pretensión sostuvieron que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozan de los beneficios previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…)”. Así, realizaron mención a las sentencias números 0708 del 16 de noviembre de 2003 (caso: Liliana Salazar Medina) y 642 del 14 de noviembre de 2002, (caso: Insanota) emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las que, de acuerdo con lo expresado en el escrito libelar, se precisó que “(…) la mora en el pago de las prestaciones sociales es susceptible de ser resarcida a través del pago de los intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor”.

De esta forma, resaltaron que “(…) no obstante el derecho de [su] representada de que se le paguen los intereses moratorios que se causaron por el retardo en la cancelación del capital, desde el 31 de julio de 2002 hasta el 10 de junio de 2004, la República no ha hecho pago alguno por tal concepto, razón por lo cual procede el reclamo de dicho pago, calculado sobre el mismo capital, hasta la fecha del efectivo pago, con fundamento en el artículo 92 constitucional pues con el pago que se le pone fin a la mora”.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron que se “(…) condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales (deficitarias) que ascienden a la cantidad de Bs. 60.123.197,59 que comprende el lapso entre el 31 de julio de 2002 y la fecha en que [su] representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales (10-6-04), así como los demás intereses de mora que se sigan generando, sobre el capital de las prestaciones sociales (Bs. 131.125.814,16) hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva con el pago correspondiente. Dicho monto muy respetuosamente [solicitaron] sea determinado mediante experticia complementaria del fallo” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Encarnación Méndez Seara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, el mencionado Juzgado Superior se pronunció sobre la prescripción opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, por haber transcurrido el lapso que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, destacó que la “(…) querella fue interpuesta con base a la Ley del Estatuto de la Función Publica (…), lo que quiere decir, que la citada ley no prevé la figura de la prescripción sino de la caducidad, como uno de los requisitos de admisibilidad (…) y que sólo se remite a la legislación laboral, en los casos del personal contratado por la Administración y de los beneficios socioeconómicos de las prestaciones no previsto en la Ley del Estatuto o en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y solo prevé la prescripción (…), en los casos previstos para sancionar las faltas de los funcionarios (artículos 87 y 88)”.
Con relación a lo anterior, sostuvo que “(…) la caducidad de la acción es el instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la Ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción, así mismo tiene como característica de que dicha duración o lapso corre fatalmente, y además tiene como finalidad sancionar la carga procesal de los interesados por su inactividad. Sin embargo, visto que la presente acción está referida al pago de los intereses de mora ocasionados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, cabe advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En este sentido, resaltó que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente número 01-25982, caso Ricardo Ernesto Bello Núñez contra Gobernación del Estado Cojedes con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentó el criterio (…), en donde [señaló] que en el caso de querellas que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales, dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación del servicio, derecho que se traduce en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses”.


Continuó observando que la aludida sentencia, precisó además que “(…) cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. Añade, que la obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabar su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas”.

Con fundamento en lo anterior, consideró que “(…) el criterio anterior también se hace extensible a la reclamación del pago de los interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución, dichos intereses constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por tanto, al ser un derecho social irrenunciable tanto las prestaciones sociales como los interés generados por el retardo en su pago, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, se rechaza el alegato en cuestión (…)”.

Por su parte, con relación a la falta de agotamiento del procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observó que “(…) aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el (…) Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (…) y lo habilita para acudir directamente [a] la vía judicial”.

Con fundamento a la sentencia número 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que “(…) las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de las querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el estado (sic), en consecuencia, ostentando tal carácter, quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Función Publica, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”.

Sobre la base de lo anterior, observó que “(…) la recurrente desempeñaba el cargo de Docente Ordinario, con la Categoría de Titular a dedicación exclusiva en el Ministerio de Educación Superior, organismo para el que laboró durante 27 años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la [querellante] y el órgano querellado, por lo que no resulta necesario (…) el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.


En cuanto al fondo de la pretensión propuesta, en primer lugar, respecto al solicitado pago del complemento de las prestaciones sociales, el a quo observó que “(…) ciertamente la ciudadana Encarnación Méndez Seara, prestó sus servicios en la Universidad Simón Bolívar; en segundo lugar, que también prestó sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacios’, del cual egresó el 31 de julio de 2002; en tercer lugar, que el tiempo de servicio prestado en la Universidad Simón Bolívar, no fue computado como antigüedad en el cálculo de sus prestaciones sociales; y en cuarto lugar, que si bien es cierto que las Universidades nacionales gozan de autonomía económica y financiera, es decir, tiene un patrimonio propio distinto e independiente del Fisco, también es cierto que la ya nombrada Universidad no canceló las prestaciones sociales de la actora, y en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece ‘El tiempo de servicio a los fines del calculo y pago de prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo publico’. Por consiguiente resulta obligante que el tiempo de servicio prestado a dicha institución pública le sea reconocido por el último de los organismos para el cual laboró”.

En virtud de lo anterior, declaró que “(…) debe el Ministerio de Educación Superior realizar nuevamente el cálculo de prestaciones sociales de la ciudadana Encarnación Méndez Seara, con inclusión del tiempo de servicio prestado en la Universidad Simón Bolívar, es decir, desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 13 de marzo de 1979, periodo que no fue incluido para el calculo y pago de las prestaciones sociales”.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión de la querellantes de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, el a quo observó que “(…) la parte actora efectivamente fue jubilada del Ministerio de Educación Superior el 31 de Julio de 2002, y no fue sino hasta el 10 de junio de 2004, cuando recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, evidenciándose así la demora en dicho pago, lo cual genera a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios”.

Con fundamento en lo anterior, declaró que “(…) debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de julio de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de junio de 2004 (fecha en que le cancelaron sus prestaciones sociales) con base a la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses generados a posteriori, dichos intereses sean calculados sobre la cantidad de 131.125.814,16, que fue lo pagado por concepto de prestaciones sociales (…)”.

Finalmente, a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la querellante, el mencionado Juzgado Superior ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes puntos: “(…) 1) Recalcular el monto de las prestaciones sociales incluyendo el tiempo de servicio prestado en la Universidad Simón Bolívar, es decir, desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 13 de marzo de 1979. 2) Calcular los intereses moratorios con base a lo establecido en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. 131.125.814, desde el 31 de julio de 2002 hasta el 10 de junio de 2004. 3) Establecer la diferencia entre lo que debió haber percibido y lo percibido por concepto de prestaciones sociales. 4) Calcular, sobre la diferencia a que se contrae el punto 3) los intereses moratorios con base a lo establecido en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la juramentación de los expertos”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 26 de abril de 2006, el abogado Lorenzo Rodríguez Agueverre, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[la] Juez de la recurrida, de manera simplista interpreta en la sentencia apelada que por ser la Universidad Simón Bolívar un organismo público, entonces la República está obligada a pagar las prestaciones sociales que dicha universidad dejó de pagar”.

Que “la sentencia apelada viola los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Universidades que se refieren a la autonomía académica, administrativa y presupuestaria de las Universidades Nacionales. Viola igualmente los artículos 1°, 32 y 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que se refiere a la transferencia de la titularidad de la competencia, a la responsabilidad en el ejercicio de la misma, y del patrimonio propio y separado de la República”.

Igualmente, argumentó que “(…) la sentencia apelada viola expresas disposiciones legales (…), que impiden considerar a la Universidad Simón Bolívar como un organismo público con patrimonio perteneciente a la República y por el cual esta última está obligada a asumir el pago de las prestaciones sociales de la querellante (…)”.

Desde otro punto de vista, adujo que “la sentencia apelada se pronuncia sobre la defensa de prescripción en términos diferentes a la forma como fue alegada dicha defensa”. En este sentido, afirmó que “(...) en lo que concernía al pago de prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral que la querellante tuvo para con la Universidad Simón Bolívar, en el supuesto negado que a ello fuera condenada (…), dicha acción (obligación) estaba prescrita, en razón de que la fecha en que cesó la relación laboral para con dicha Universidad y la fecha en que comenzó a trabajar para el Ministerio de Educación Superior había transcurrido más de tres (3) años” (Negrillas del original).

En este sentido, sostuvo que “[la] recurrida no decidió conforme lo alegado en autos, pues consideró la defensa de fondo alegada como un requisito de admisibilidad de la acción, esto es, como una institución procesal, cuando en realidad se refería a una institución de eminente carácter sustantivo, es por ello que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.

Respecto a la condenatoria contenida en la sentencia apelada, con relación a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la querellante, sostuvo que el a quo señaló que “(…) el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de julio de 2002 hasta el 10 de junio de 2004, sin embargo dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que conviene para las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral” (Negrillas del original).

En este sentido, adujo que “[la] tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés que debió aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es el aplicable en el caso de que las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Igualmente, señaló que “[el] artículo 92 Constitucional no prevé ningún interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme al Cogido Civil, sin embargo, tratándose del artículo 92, ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las deudas de valor, en consecuencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en [que] la República sea parte en juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

Que “[el] Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni dejó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez”.

Que “[el] principio general sobre intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual”.

Afirmó que “[se] infiere de la redacción del artículo 92 Constitucional que la norma persigue al equiparar los intereses que genere la mora en el pago del salario o de las prestaciones sociales, que compensen de manera efectiva el salario o las prestaciones sociales, según el caso, por ello equipara a dicho intereses a obligaciones de valor y con los mismos los privilegios y garantías que la obligación principal”.

En virtud de lo anterior, concluyó que “[siendo] que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República de pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 de Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, no obstante, a los fines de establecer su competencia observa que con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del momento cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, con bases a las siguientes consideraciones:

Primero: El apelante alegó que “la sentencia apelada se pronuncia sobre la defensa de prescripción en términos diferentes a la forma como fue alegada dicha defensa”. En este sentido, afirmó que “(...) en lo que concernía al pago de prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral que la querellante tuvo para con la Universidad Simón Bolívar, en el supuesto negado que a ello fuera condenada (…), dicha acción (obligación) estaba prescrita, en razón de que la fecha en que cesó la relación laboral para con dicha Universidad y la fecha en que comenzó a trabajar para el Ministerio de Educación Superior había transcurrido más de tres (3) años” (Negrillas del original).

Respecto a dicho alegato el iudex a quo indicó que la “(…) querella fue interpuesta con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), lo que quiere decir, que la citada ley no prevé la figura de la prescripción sino de la caducidad, como uno de los requisitos de admisibilidad (…) y que sólo se remite a la legislación laboral, en los casos del personal contratado por la Administración y de los beneficios socioeconómicos de las prestaciones no previsto en la Ley del Estatuto o en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y solo prevé la prescripción (…), en los casos previstos para sancionar las faltas de los funcionarios (artículos 87 y 88)”.

Así las cosas, en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe esta Corte aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, sólo con una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Respecto al argumento de la parte apelante debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en materia de prestaciones sociales derivadas de una relación funcionarial no rige la figura de la prescripción, sino la de caducidad, de manera que entiende esta Corte que la defensa opuesta se refiere a la caducidad del reclamo de la diferencia de prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que en torno al tema de la “caducidad” para el cobro de diferencias de prestaciones, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos. De esta manera tenemos: (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa; un (1) año a partir de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital); y, 3 meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).

Ahora bien, visto lo anterior resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

De esta manera, atendiendo a lo anteriormente expuesto, el lapso de caducidad que ha de aplicarse será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso (Vid. Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Cosuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social).

Así, resulta necesario constatar el criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se configuró el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a tales criterios; procurando con ello salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras se desprende del estudio del expediente que la querellante en efecto prestó sus servicios a la Universidad Simón Bolívar, desde el 14 de marzo de 1977 hasta 13 de marzo de 1979, y que en fecha 11 de abril de 1983 fue cuando ingresó nuevamente a la Administración, específicamente en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” (Negrillas y subrayado del original).
De lo anteriormente expuesto, desprende esta Corte que en fecha 13 de marzo de 1979 se configuró el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, esto es, la terminación de la relación laboral entre la querellante y la Universidad Simón Bolívar, y es partir de esta fecha que nace el derecho de la querellante de exigir el pago de su prestaciones sociales. En este orden de ideas, cabe destacar que para la fecha de terminación de la relación laboral ut supra mencionada se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual resulta aplicable al presente caso ratio temporis.

En tal sentido, es de destacarse que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, establecía en su artículo 82 que “Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un terminó de seis (6) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. Esto es, se consagraba en dicho artículo un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de las querellas funcionariales, contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesivo que dio lugar a tal interposición.

En atención a lo anterior, en el caso de marras se desprende del estudio del expediente que la querellante en efecto prestó sus servicios a la Universidad Simón Bolívar, desde el 14 de marzo de 1977 hasta 13 de marzo de 1979, fecha esta en que egresó de la referida Universidad y que posteriormente en fecha 11 de abril de 1983 ingresa al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos desde el momento en que se produjo el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, es decir, la terminación de la relación como docente entre la querellante y la Universidad Simón Bolívar, que se produjo en fecha 13 de marzo de 1979, hasta el 11 de abril de 1983 cuando ingresa al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, trascurrieron efectivamente cuatro (4) años; superándose de esa manera el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, respecto a las prestaciones sociales de la ciudadana Encarnación Méndez Seara, generadas durante su periodo laboral en la Universidad Simón Bolívar, ha operado el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al caso de autos. Así se decide.

Por consiguiente, no es posible tomar en cuenta a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales el tiempo de servicio que la querellante prestó parar la Universidad Simón Bolívar, en vista de que respecto a éstas operó el lapso de caducidad consagrado en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Segundo: Observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la querellante solicitó en su escrito libelar el pago intereses moratorios, indicando al respecto que “no obstante el derecho de [su] representada de que se le paguen los intereses moratorios que se causaron por el retardo en la cancelación del capital, desde el 31 de julio de 2002 hasta el 10 de junio de 2004, la República no ha hecho pago alguno por tal concepto, razón por lo cual procede el reclamo de dicho pago (…)”.

En tal sentido, el iudex a quo indicó que “(…) debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de julio de 2002 (fecha de culminación de la relación como docente) hasta el 10 de junio de 2004 (fecha en que le cancelaron sus prestaciones sociales) con base a la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses generados a posteriori, dichos intereses sean calculados sobre la cantidad de 131.125.814,16, que fue lo pagado por concepto de prestaciones sociales (…)”.

En relación con lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante alegó que el pago de los intereses moratorios debía efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no conforme a la tasa precisada por el a quo, que es la plasmada en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, esta Corte debe pronunciarse, en primer término, en torno a la procedencia de los intereses moratorios reclamados, para lo cual observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De manera que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, pues de lo contrario, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

Ahora bien, atendiendo a lo anteriormente expuesto y vistos que dichos intereses moratorios fueron solicitados en el escrito libelar por la aparte actora, y evidenciado que la querellante egresó de Ministerio de Educación Superior el 31 de julio de 2002, según se desprende del oficio sin número de fecha 15 de noviembre de 2003, el cual cursa a los folios catorce (14) al quince (15) del expediente administrativo correspondiente al caso de autos, y que no fue sino hasta el día 10 de junio de 2004, cuando le son efectivamente pagadas sus prestaciones sociales, según se desprende de copia del cheque recibido por la querellante el cual cursa al folio tres (3) del expediente administrativo (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Todo lo cual evidencia que hubo una mora en el pago de las prestaciones correspondientes a la ciudadana Encarnación Méndez Seara. En tal sentido, estima esta Corte que la solicitud del pago de intereses moratorios es procedente. En consecuencia, confirma lo decidido al respecto por el iudex a quo. Así se decide.

Tercero: Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte apelante alegó que “[la] tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada no tiene fundamento convencional ni legal, en todo caso la tasa de interés que debió aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es el aplicable en el caso de que las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.

Ahora bien, respecto al modo de calcular los intereses moratorios, el mencionado Juzgado Superior declaró que “(…) debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de julio de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de junio de 2004 (fecha en que le cancelaron sus prestaciones sociales) con base a la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses generados a posteriori, dichos intereses sean calculados sobre la cantidad de 131.125.814,16, que fue lo pagado por concepto de prestaciones sociales (…)”.

Así las cosas, con relación al modo de cálculo de los intereses moratorios constituye jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional acordar el pago de los intereses moratorios debidos al funcionario público, con motivo del retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. sentencia Número 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior; sentencia Número 2006-00442 de fecha 9 de marzo de 2006; caso: María Elena Alcalá Corothie, entre otras).

Siguiendo tales criterios, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que a los fines de calcular del pago de los intereses de mora (no capitalizados) generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante; los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2006, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Encarnación Méndez Seara, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular la Educación Superior), Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lorenzo Rodríguez Agueverre, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2005, por la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández, Daniela Urosa Maggi y Esteban Carpio Cabrera, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ENCARNACIÓN MÉNDEZ SEARA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR);

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2006;

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia;

4.- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que por concepto de intereses moratorios le corresponde a la ciudadana Encarnación Méndez Seara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria accidental,




VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-R-2006-000308
ERG/015
En fecha _______________________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.