JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002301

En fecha 20 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ulises Guardia Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS VENESPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 69, Tomo 6-A, de fecha 23 de marzo de 1963, contra la Providencia Administrativa Número 46.604, dictada en fecha 15 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Elizabeth Bustos Uribe, titular de la cédula de identidad Número 81.877.518.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por el abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

El 27 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por sentencia número 2007-01009, de fecha 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte para que tramite la presente apelación conforme al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar.

En fecha 13 de junio de 2007, visto la decisión mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia se ordena la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República y el Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, notificadas como se encuentran las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente

En fecha 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS VENESPA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando lo siguiente:

Señaló que “[la] ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, nunca ha sido trabajadora de la empresa MANUFACTURAS VENESPA; S.A., pues en la nómina del personal que labora en la misma no figura el nombre de la referida ciudadana”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En el mismo orden de ideas, indicó que “[para] demostrar lo dicho antes, manifestó (…) que [su] representada presentó ante el Ministerio de Trabajo, una nómina de los trabajadores que prestaban servicios a la empresa, durante el laso comprendido entre el 01/01/02 [sic] y el 31/12/02 [sic], y entre los mismo no figura la referida ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo que “(…) durante el aludido lapso, [su] representada pagó por intermedio de la Entidad de Ahorro y Préstamo de ‘FONDO COMÚN’, las cuotas correspondientes a Ahorro Habitacional de los trabajadores de la empresa, y en la nómina de dichos trabajadores presentada a la mencionada entidad no figura la aludida ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Precisó que “[su] representada nunca fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. [sic] PA 466-04, de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cual se evidencia fundamentalmente del Informe presentado por el Abogado Relator (…) funcionario de la mencionada Inspectoría del Trabajo (…) por cuanto de dicho Informe se deduce lo siguiente: 1) Que la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH le indicó al funcionario del trabajo que practicó la Inspección a que alude el referido Informe, como posible dirección de [su] mandante, la siguiente: Santa Teresa Oeste A, Dolores, por donde está RCTV, con la observación de que en el aludido Informe que allí funciona la empresa ‘BUSTOS URIBE ELIZABETH’. 2) Que el funcionario del trabajo que practicó la mencionada Inspección, por indicación de la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, se dirigió a la dirección señalada anteriormente, a los fines de notificar a la empresa llamada MAVEMPA, en la cual atendió la ciudadana ALBA LUIS, con el carácter de ENCARGADA DE PERSONAL, quien informó que a la mencionada trabajadora no la había visto nunca, que la misma era empleada de un taller que les cosía, y que dicha empresa, es decir, MAVEMPA, se encuentra en la Zona Industrial de La Yaguara. 3) Que el funcionario del Trabajo, encargado de practicar la Inspección, se dirigió luego a la sede de ‘MANUFACTURAS VENESPA’, la cual se encuentra en SANTA TERESA OESTE A DOLORES, por donde está RCTV, y allí fue atendido por el ciudadano ALBERTO QUINTERO, quien le informó que la citada empresa ya no se llamaba así y que ahora es una Cooperativa”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En virtud de lo anterior, arguyó que “[como] puede observarse del resultado de la Inspección practicada por el funcionario del trabajo encargado para tales fines, y del texto de dicho Informe, se evidencia en primer lugar que en ningún momento pudo localizarse a [su] representada para notificarla de la Providencia Administrativa, cuya nulidad se solicita, porque la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, reclamante, no señaló con exactitud ni el nombre de la empresa que debía ser notificada, ni la dirección o sede de la misma; y en segundo lugar la gestión del funcionario del trabajo comenzó por constituirse en la empresa MAVEMPA, que al parecer tenía su sede en SANTA TERESA OESTE A DOLORES, POR DONDE ESTÁ RCTV, obteniendo la información de que dicha empresa funcionaba en la Zona Industrial de La Yaguara, para dirigirse luego a SANTA TERESA OESTE A DOLORES, por donde está RCTV, para tratar de localizar a ‘MANUFACTURAS VENESPA’, pero en lugar de ello el ciudadano ALBERTO QUINTERO le informó que esa empresa ya no se llamaba así y que ahora era una Cooperativa, finalizando así su actuación, sin tratar de aclarar la situación a fin de resolver el problema de la notificación para la cual fue autorizado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Sostuvo que “(…) resulta sumamente contradictorio y sorprendente, lo señalado en el Informe suscrito por el mencionado Abogado Relator(…) al manifestar que deja constancia que la empresa accionada ‘MANUFACTURAS VENESPA’, NO PROCEDIÓ AL REENGANCHE Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, y en consecuencia no acató lo ordenado en la referida providencia Administrativa”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En tal sentido, acotó que “(…) ¿Cómo podía proceder [su] representada al reenganche y pago de salarios caídos, reclamados por la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, si en ningún momento fue notificada formalmente ni del inicio del procedimiento, ni del contenido de la Resolución Administrativa Nro. [sic] PA 466-04, de fecha 15 de abril de 2004?. Es más, [su] representada, como se expresó anteriormente, no fue notificada de la mencionada Providencia Administrativa, una vez dictada la misma, ni tampoco del inicio del procedimiento instaurado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, pues no consta en el Expediente Administrativo Nro. [sic] 1.537-02, y que tal actuación no se realizó en la forma como debió haber sido efectuada”. [Corchetes de esta Corte]

Adujo que “[en] efecto, al revisar las actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo Nro. [sic] 1.537-02 observa que al folio 03 aparece un oficio dirigido al representante legal de la empresa ‘MANUFACTURA VENESPA’, de fecha 01 de noviembre de 2002, en relación con la notificación que se cursó para el inicio del procedimiento, solicitado por la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, y al pie del mencionado oficio aparece una firma que posiblemente corresponda a un ciudadano de nombre ALBERTO QUINTERO, quien se identificó ante el funcionario de la Inspectoría del Trabajo como ENCARGADO y suscribió la notificación con fecha 06/11/2002 [sic], todo lo cual aparentemente se efectuó en la siguiente dirección: SANTA TERESA, OESTE A DOLORES POR DONDE ESTÁ RCTV”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo que “(…) al folio 06 del Expediente se observa un AUTO sin fecha, mediante el cual y de acuerdo con la información suministrada por ALBERTO QUINTERO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 52de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena fijar un cartel de notificación en la sede de la empresa”. (Mayúsculas del original)

Igualmente que “[al] folio 07 del Expediente se observa un memorando de fecha 22 de noviembre de 2002, mediante el cual se [designó] a un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, para fijar un cartel de notificación en la sede de la empresa ‘MANUFACTURA VENESPA’, en la siguiente dirección: SANTA TERESA OESTE A DOLORES (POR DONDE ESTÁ RCTV).” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Al mismo tiempo señaló que “[al] folio 08 del Expediente se observa un Cartel de Notificación de la empresa ‘MANUFACTURA VENESPA’, emitido por la Inspectoría del Trabajo, sin fecha, en el cual se dice que en virtud de que la citación fue practicada en la persona del ciudadano ALBERTO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. [sic] 5.969.193, con el cargo de ENCARGADO, y como ‘representante patronal’, se entiende que ha sido hecha directamente a la empresa/patrono, a los fines legales pertinentes, y como una consecuencia de ello el citado Cartel de Notificación deberá ser fijado a las puertas de la sede de la empresa/patrono la cual está ubicada en: SANTA TERESA OESTE A DOLORES (POR DONDE ESTÁ RCTV), todo lo cual está pautado en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En ese orden de ideas, señaló que “(…) al inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, en primer lugar no se notificó formalmente a [su] representada; y en segundo lugar, de acuerdo con los formularios mencionados anteriormente: los consignados en el Ministerio del Trabajo y los pagos por Ahorro Habitacional en FONDO COMÚN, para el lapso del 01/01/02 [sic] al 31/12/02 [sic], la dirección de la empresa ‘MANUFACTURA VENESPA’, fue la siguiente: Avenida Baralt, Carmen a Quinta Crespo, Local Nro. [sic] 511, por lo cual se corrobora que dicha empresa no fue notificada en su sede procesal, para el momento del inicio del procedimiento”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[la] actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por solicitud de la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, viola flagrantemente el Derecho a la Defensa de [su] representada, garantizado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda. Sin haberse practicado la citación, en el caso del procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, la notificación, es nula de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo de la referida Inspectoría del Trabajo, porque [su] representada no tuvo la oportunidad de asistir a las actos de procedimientos iniciados por dicha Inspectoría del Trabajo, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho a su favor, así como promover las pruebas que considerara conveniente”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[una] vez dictada la Providencia Administrativa Nro. [sic] 466-04, de fecha 15 de abril de 2004, y a petición de la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador ordenó la notificación de [su] representada, a cuyos efectos libró oficio, en fecha 28 de marzo de 2005, folio 27 del Expediente, y autorizó a un funcionario para realizar la notificación, quien se presentó a la siguiente dirección. SANTA TERESA, OESTE A DOLORES, POR DONDE ESTÁ RCTV, es decir, que se insiste en notificar a [su] representada a una dirección donde nunca tuvo su sede”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) al folio 28 del Expediente aparece una diligencia del funcionario autorizado para efectuar la notificación, en la cual el mismo manifiesta que cuando se trasladó a la dirección indicada anteriormente fue informado que allí no funciona la empresa cuya notificación se ordenó, sino una Cooperativa 203, por lo cual al folio 31 de dicho Expediente se instó a la parte interesada a consignar la dirección precisa, para practicar la notificación en relación con la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo”.

Que “[mediante] diligencia de fecha 22 de agosto de 2005, folio 32 del Expediente, la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, señala como dirección de Manufacturas Venespa, la siguiente: Calle 1, entre Calle Intermedia de la Avenida Principal y Calle 5, Edificio 2, La Yaguara”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “[el] funcionario encargado de practicar la notificación informa en fecha 14-09-05 [sic], folio 35 del Expediente, que no practicó la notificación porque la dirección señalada por la interesada es muy confusa, por lo cual el apoderado de la accionante en fecha 05 de octubre de 2005, folio 36 del Expediente, informa que la dirección exacta para realizar la notificación es la siguiente: Calle 1, entre Calle Intermedia de la Avenida Principal, Calle 5, Edificio 2, La Yaguara, punto de referencia Bambu, cruce a mano derecha, letrero que dice el uniforme Mavenpa”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[en] virtud de la diligencia estampada por el apoderado de la reclamante, se dictó AUTO en fecha 13 de octubre de 2005, folio 38 del Expediente, acordando la notificación a la dirección indicada, y a tales efectos el funcionario encargado de practicar dicha notificación se trasladó a la empresa MANUFACTURA VENESPA, en fecha 25 de octubre de 2005, e informó que la persona dueña de la compañía dijo que no hiva (sic) a firmar porque esta señora no aparece nunca en nómina, folio 39 del Expediente. En [esa] actuación se observa que el funcionario encargado de practicar la notificación, no señaló ningún dato de identificación de la persona que dijo ser la dueña de la compañía”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[mediante] auto de fecha 08 de noviembre de 2005, folio 41 del Expediente, la Inspectoría del Trabajo negó la solicitud de la ciudadana ELIZABETH BUSTOS, en virtud de que no consta en autos la notificación de la parte accionada, como se evidencia del informe del Funcionario del Trabajo, de fecha 25/10/2005 [sic]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que la ciudadana antes referida solicitó se notificara a la empresa Manufactura Venespa, C.A., de la Providencia Administrativa Número 466-04, de fecha 15 de abril de 2005, y que posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2005, visto que el patrono se ha negado a recibir la notificación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, solicitó se designara un funcionario a los fines de dejar constancia de la negativa de éste.

Que “[en] fecha 09 de diciembre de 2005, folio 44 del Expediente, la ciudadana ELIZABETH BUSTOS, [solicitó] que se [pasara] el expediente a la Sala de Sanciones para iniciar el procedimiento de Multa. Como puede observarse, la Inspectoría del Trabajo no acordó agotar la notificación de la empresa MANUFACTURAS VENESPA como expresó en el AUTO de fecha 08 de noviembre de 2005, folio 41, del Expediente, ni la notificación de la misma mediante Carteles, como fue solicitado por la ciudadana ELIZABETH BUSTOS en fechas 11 y 25 de noviembre de 2005, folios 42 y 43 del Expediente”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En virtud de lo antes expuesto, solicitó “(…) se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. [sic] PA 466-04, de fecha 15 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, porque en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, no se realizó formalmente la notificación de [su] representada, ni al inicio del procedimiento, ni luego, cuando se dictó la Providencia Administrativa Nro. [sic] 466-04, de fecha 15 de abril de 2004, porque se violó la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Aunado a lo anterior, solicitó que “(…) se suspenda los efectos de la ejecución de la referida Providencia Administrativa, y que se pida a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que remita a [ese] Tribunal Superior el Expediente Administrativo correspondiente”. [Corchetes de esta Corte]

Igualmente, solicitó que “(…) se suspenda el procedimiento de Multa que fue iniciado por la misma Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Expediente Nro. [sic] 023-2006-06-00233, de fecha 26 de abril de 2006, precisamente por no haber procedido [su] representada al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH (…)”. [Corchetes de esta Corte]

Para finalizar, reiteró que “(…) cuando se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el mes de agosto de 2002, se libró la notificación en otra dirección diferente, en Santa Teresa Oeste a Dolores, por donde está RCTV, lugar éste donde nunca se ha encontrado la sede de la misma, lo que corrobora aún más lo alegado anteriormente, en cuanto a que [su] mandante nunca fue notificada del inicio del procedimiento administrativo solicitado por la ciudadana BUSTOS URIBE ELIZABETH, ni de la Providencia Administrativa dictada al final de dicho procedimiento (…) [que] para agosto de 2002, [su] representada tenía su sede social en (…) Avenida Baralt, Carmen a Quinta Crespo, local 511, como se demuestra de los formularios utilizados por la empresa para ser presentados al Ministerio del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en base a los siguientes argumentos:

“Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, se observa que al escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos no se anexó la Providencia Administrativa cuya nulidad es el objeto del recurso, ni tampoco ningún otro documento que sustente tal pretensión, ello comporta que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, por ende [ese] Tribunal [declaró] inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Respecto a las causales de inadmisibilidad a que se contraen el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS VENESPA, C.A., persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Número 46604, de fecha 15 de abril de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, estimando en consecuencia que detenta un interés jurídico legítimo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la citada Ley Orgánica.

En relación a la admisibilidad es preciso resaltar que la Jueza de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos “(…) Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, se observa que al escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos no se anexó la Providencia Administrativa cuya nulidad es el objeto del recurso, ni tampoco ningún otro documento que sustente tal pretensión, ello comporta que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar si el recurso es admisible, por ende este Tribunal declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que en las actas del expediente no consta copia de la Providencia Administrativa que se impugna, documento fundamental para tramitar lo conducente, sin embargo, puede observarse que en el escrito libelar que riela al folio uno (01) al folio cinco (05) del expediente judicial, la parte actora indicó de forma detallada los datos del acto administrativo impugnado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006, en Sentencia Número 02538 (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), estimó que:

“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Bajo esta perspectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 12 de diciembre de 2006, mediante Sentencia Número 2006-2669, advirtió que los documentos fundamentales a que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:

“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada que el iudex a quo en el caso bajo estudio, debió apreciar y valorar que si bien no constaba entre las documentales consignadas por la parte recurrente el acto administrativo impugnado, el sólo hecho de identificarlo presume ab initio la existencia de éste. No obstante, no debe esta Corte dejar de observar la falta de diligencia por parte del apoderado judicial del apelante, ya que al no consignar el acto administrativo impugnado debió señalar las razones por las cuales no fue incorporado a las documentales, por lo que acarrea un perjuicio para su representado en el retardo a la celeridad en el proceso judicial.

Tal circunstancia obligaba a dicho Tribunal a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso interpuesto y, como derivación de ello, se revoca el fallo dictado en fecha 1° de noviembre de 2006. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines que el aludido Juzgado Superior solicite el expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y, una vez que éste sea consignado, se pronuncie sobre las causales de admisibilidad del presente recurso. Así se declara.

V
DECISIÓN

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Ulises Guardia Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS VENESPA, C.A., contra la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, dictada en fecha 15 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de noviembre de 2006.

4.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al tribunal de origen a los fines que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicite el expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y, una vez que éste sea consignado, se pronuncie sobre las causales de admisibilidad del presente recurso. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2006-002301
ERG/005


En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ______________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria Accidental.