JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000628

En fecha 27 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 222-07 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Matilde Ferrer de Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR DEL CARMEN HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.948.524, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marina Hernández y María Matilde Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.197 y 28.120, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 y aclaratoria del 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de junio de 2007, el abogado Carlos Luís Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de junio de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

El 9 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 25 de octubre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Torres del Estado Lara.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de junio de 2005, por la apoderada judicial del ciudadano Oscar del Carmen Herrera Álvarez.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada Ileana Portelles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, apeló de la referida decisión y, en fecha 16 de febrero de 2007, las apoderadas judiciales del querellante, apelaron igualmente de la aludida decisión, siendo que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007. No obstante, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del querellante, omitiendo pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Municipio querellado y, ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, es oportuno señalar, que aún cuando el Juez de Instancia, omitió emitir pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación interpuesto por el Municipio querellado, se desprende de autos que el aludido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que el mismo data de fecha anterior al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, el cual sí fue oído por el iudex a quo, además que la parte recurrida presentó en el lapso previsto para ello su escrito de fundamentación a la apelación, en fecha 5 de junio de 2007.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, aún cuando el Juez de Instancia está obligado a emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto contra el fallo por el proferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dadas las circunstancias presentadas en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera que reponer la causa al estado de que el Juez de Instancia emita pronunciamiento sobre el mencionado recurso de apelación, cuando la parte a la cual no se le oyó la apelación ejerció su derecho a la defensa participando en el procedimiento de segunda instancia, tal como se evidencia de autos, representaría una reposición inútil, contraria a los postulados constitucionales de celeridad procesal y justicia sin dilaciones indebidas, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos conocerá sobre el recurso de apelación interpuesto, por las razones anteriormente expuestas, sin que ello deba entenderse como una justificación que exima a los jueces de Primera Instancia a cumplir con las obligaciones que como directores del proceso le están dadas por el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Corte de autos, que el 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número KP02-G-2005-000047 de fecha 23 de febrero de 2007, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de los recurso de apelación planteados.

De otra parte, se observa que en fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez vencidos los cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron las apelaciones interpuestas.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltos los recursos de apelación ejercidos por las partes, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2006 y su aclaratoria de fecha 22 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio KP02-G-2005-000047 de fecha 23 de febrero de 2007, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 27 de abril de 2007.

Ello así, se deduce que entre los días en que las partes ejercieron el respectivo recurso de apelación, esto es, el 13 de febrero de 2007 y 16 de febrero de 2007, respectivamente, y hasta el día 9 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso”.

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que “ (…) la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…Omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna (…)”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fechas 13 de febrero de 2007 y 16 de febrero de 2007, las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006 y su aclaratoria de fecha 22 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 9 de mayo de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:


1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos apelación interpuestos por las partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2006 y aclaratoria del 22 de enero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Matilde Ferrer de Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR DEL CARMEN FERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.948.524, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 9 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación practicada, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000628
ERG/020


En fecha ____________________ (____) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________________ de la ________________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.