JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000937

El 2 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1134 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAMÓN CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Número 4.776.747, asistido por el abogado Rubén Emilio Sáez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.316, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2007, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos recurso de apelación ejercido por los abogados José Antonio Goncalves Rodríguez y Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.504 y 97.431, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

El 11 de julio de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de julio de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día once (11) de julio de dos mil siete (2007) oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1°, 02, 03, y 06 de agosto de 2007”.

El 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Lenin Larez del Gaudio, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Número 123.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó “(…) se practique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio hasta la presente fecha (…)”; consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogado Dorelis León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.800, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Chacao, solicitó mediante diligencia de declare el desistimiento de la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2002, el ciudadano Argenis Ramón Cartagena, asistido por el abogado Rubén Emilio Sáez Zerpa, antes identificado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) contra el Acto Administrativo de Retiro Contenido en el Oficio No.: D. A. 489.0202 de fecha 18-02-2002 (sic), notificado en esta última fecha y emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en virtud del cual se pretende [retirarlo] del CARGO DE CONTADOR III, adscrito nominalmente a la Dirección de Administración y Servicios de dicho ente (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte]

Que “[ingresó] a la Carrera Administrativa Municipal en fecha 01-04-1993 (sic), con el cargo de Contabilista Jefe II con un horario de lunes a viernes de 8:30 a 12:00 am y 01:30 a 05:00 pm hasta que en fecha 22-12-2001 (sic) [fue] notificado a través de la prensa -DIARIO LA RELIGIÓN- del Acto Administrativo contenido en el oficio No. D. A. 5906.12.01 de fecha 06-12-2001 (sic) en virtud del cual se [le removió] del Cargo ocupado, [concediéndole] un período de disponibilidad de un mes y que presuntamente expiraría el 22-01-2002, luego de lo cual [estimó] se conocería [su] suerte como funcionario municipal” (Mayúsculas del origina) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 18-02-2002 (sic) [fue] sorprendido con la notificación del Acto impugnado (…), en virtud del cual se [pretendió] [retirarlo] y [citó] textualmente ‘…me dirijo a usted a fin de notificarle que una vez vencido el período de disponibilidad (…) al cual fue sometido (a) según oficio D. A. 5906.12.01, emanado de este Despacho, el cual le fue notificado (…) a través de publicación en el diario ‘La Religión’ del día 22-12-2001 (sic) y, por cuanto ha sido infructuosas las gestiones para su reubicación procedo a retirarlo (a) en forma definitiva del Cargo que ha venido desempeñando en esta Alcaldía (…)” (Cita del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Acto Administrativo impugnado, contenido en el Oficio No. D. A. 489.02.02 emanado del ciudadano Alcalde de Chacao. Estado Miranda fechado el 18-02-2002 (sic) y notificado personalmente ese mismo día, posee vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido indicó que “(…) [el] periodo de disponibilidad otorgado por el Acto Administrativo de Remoción, notificado en fecha 22-12-2001 (sic) a través de la prensa escrita, (…) presuntamente venció el 22-01-2002 (sic), luego de lo cual ha debido producirse, el Acto de Retiro si fuere el caso inmediatamente y no en fecha 18-02-2002 (sic), lo que enerva el acto impugnado por cuanto emerge el vicio de Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y ello es así, por cuanto [reiteró] el procedimiento de disponibilidad, contado a partir de la fecha de publicación en la prensa del Acto impugnado vencía en fecha 22-01-2002 (sic) y al día hábil siguiente ha debido editarse el Acto de Retiro si fuere el caso. Lo cual es materia de estricto orden público por cuanto no se puede eternizar el tan mentado período de disponibilidad” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Acto de Retiro editado casi un mes después de cumplirse el período de disponibilidad relaja de tal manera el Orden Público que pretende confundir expresando dos fechas de notificación. Todo lo cual configura el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) previsto en el Artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [el] Decreto No.: 014-01 de fecha 16-08-2001 (sic), publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, No. Extraordinario 3633, de fecha 21-08-2001 y Decreto No. 027-01 de fecha 23-11-2001, donde se declara la ‘Reducción de Personal’ por cambio en la Organización Administrativa’ que menciona el Acto de Remoción notificado en fecha 22-12-2001 tal como lo [demostrará] en su oportunidad, no le es oponible al caso en concreto por cuanto se han conservado cargos de Contador y creado otros que aunque nominalmente distintos ejecutan las mismas funciones que [el] ejercía. Ello hace patente el vicio de falso supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) [ante] la ausencia administrativa reubicatoria, sin que ello signifique bajo ningún concepto convalidación alguna de los vicios arriba denunciados, no basta si [ese] fuere el caso que la sola mención de que ‘SE AGOTARON LAS GESTIONES REUBICATORIAS’ se exprese en el acto de retiro por lo que tal como lo [comprobará] en la oportunidad procesal dichas gestiones reubicatorias no fueron realizadas por lo que añade un nuevo vicio de falso supuesto en el Acto de retiro impugnado” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó se declare “(…) CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio No.: D. A. 489.02.02 de fecha 18-02-2002 (sic), fecha esta de notificación personal y emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y como consecuencia de ello se proceda a ordenar al ente querellado [su] reincorporación al cargo o a otro se similar o superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta [su] total reincorporación, calculados estos de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al Cargo de marras y demás emolumentos que legalmente forman parte del salario calculados según la metodología del ente querellado y determinados a través de experticia complementaria al fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó por último que “SOBRE EL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA INSTANCIA CONCILIATORIA ANTE LA JUNTA DE AVENIMIENTO DEL MUNICIPIO CHACAO, [anexó] MARCADO ‘C’ ESCRITO RECIBIDO EN FECHA 19-03-2002, EN DICHA JUNTA” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En cuanto al alegato de la parte recurrente según el cual “(…) las gestiones reubicatorias en su caso no fueron realizadas, circunstancia que vicia el acto administrativo de retiro impugnado con el vicio de falso supuesto y por ello [solicitó] su nulidad” el iudex a quo evidenció que “(…) de los folios números ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y tres (173) del expediente principal constan comunicaciones emanadas de la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante las cuales solicitó información sobre la existencia de cargos vacantes para la reubicación del hoy querellante a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la de Personal Dirección de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, comunicaciones que en su totalidad fueron respondidas en sentido negativo, tal como se evidencia de los folios que rielan entre los números ciento setenta y cuatro (174) al siento setenta y nueve (179) del expediente principal. En virtud de lo expuesto, se desecha el vicio aducido aquí dilucidado. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al argumento del recurrente según el cual “(…) el acto administrativo impugnado (…) no fue dictado al día hábil siguiente de culminado el término previsto para la situación de disponibilidad (…)” adujó el iudex a quo que “(…) el término de un mes previsto para la duración de la situación de disponibilidad en el artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, es de carácter indicativo no preclusivo, siendo que el mismo opera como un mínimo de tiempo durante el cual el órgano competente en materia de gestión de la función pública se encuentra en el deber de realizar todas aquellas diligencias pertinentes con el objeto de lograr la reubicación del funcionario de carrera afectado por la medida de remoción, pues bien, una vez computado el mismo no por ello debe producirse el inmediato retiro del querellante, ya que la condición necesaria para que ello se produzca en estos casos es la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, lo cual pude ser determinado por la Administración posteriormente de computado dicho término, como por ejemplo, una vez recibidas todas las respuestas a las solicitudes de reubicación, por lo que cualquier extensión de la situación se traduce en [un] benefició a favor del funcionario, tiempo en el cual además percibirá las remuneraciones correspondientes al último cargo por él desempeñado” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido expresó “(…) en el presente caso, [alegó] la representación judicial del querellante que el acto administrativo de retiro dirigido a su representado fue dictado luego de transcurrido varios días de haberse materializado el lapso de tiempo previsto en la referida ordenanza para la situación de disponibilidad, sin embargo, en virtud de lo expuesto anteriormente, [debió ese ] Juzgado indicar que aún en el supuesto de que el acto administrativo de retiro haya sido dictado en fecha posterior al día hábil siguiente en el que se produjo el término señalado, ello no constituye trasgresión a norma alguna de orden público o de sus derechos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Continuando en ese orden de ideas expreso el referido Tribunal Superior que tal situación “(…) en cambio (…) le favoreció por cuanto lo que hizo la Administración Municipal durante ese tiempo fue esperar las respuestas necesarias a los fines de constatar efectivamente la infructuosidad o no de las gestiones reubicatorias, siendo que en el presente caso ocurrió lo primero, por lo que le fue permisible al órgano competente producir el retiro”.

Indicó que “(…) la realización de las gestiones reubicatorias no constituyen procedimiento administrativo de tipo alguno, simplemente configura un requisito que precede necesariamente al acto administrativo de retiro, por lo que mal puede denunciarse bajo el planteamiento aquí dilucidado el vicio alegado. Como corolario de todo lo expuesto precedentemente, [se desechó] el vicio aducido y aquí examinado, y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, en cuanto al alegato del recurrente según el cual “(…) una vez producida su remoción fundamentada en la medida de reducción de personal, y consecuencialmente su retiro al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, se mantuvieron cargos de Contador y se crearon otros que aun cuando reciben un denominación distinta ostentan las mismas funciones correspondientes al cargo de Contador IIII, lo que afecta con el vicio de falso supuesto el acto administrativo de retiro impugnado”.

El iudex a quo precisó que “(…) el mencionado alegato fue expuesto de manera genérica una vez que la representación judicial de la querellante en su exposición no determinó cuales fueron aquellos cargos creados que aún cuando recibieron una denominación distinta a la de Contador III, le correspondían funciones similares a éste último, a lo cual (…) [agregó] que no suministró elemento probatorio alguno que permitiera comprobar tal alegato, siendo que no puede pretender que ello se desprenda del registro asignación de cargos actualizado a la fecha quince (15) de febrero del año 2002, y de las nominas de personal correspondiente al mes de febrero, los cuales rielan entre los folios números doscientos (205) y doscientos ocho (208) y doscientos once (211) al doscientos veintiocho (228), respectivamente, ya que en éstos no se reflejan las funciones correspondientes a cada cargo, ni la fecha en cual fueron creados; por el contrario lo que sí se desprende de dichos instrumentos es que le cargo de Contador III fue eliminado de la estructura de la unidad a la que encontraba adscrito el hoy querellante. En virtud de todo lo expuesto anteriormente, se [desechó] el alegato bajo examen. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 11 de julio de 2007, oportunidad en la que se dio inicio al lapso de fundamentación al recurso de apelación, hasta el 6 de agosto de 2007, inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1°, 02, 03 y 06 de agosto de 2007”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que los abogados José Antonio Goncalves Rodríguez y Gabriel Ignacio Bolívar Otero Gregorio Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.504 y 97.431 respectivamente, al momento de ejercer el presente recurso de apelación, fundamentaron el mismo, según se evidencia de los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza principal del expediente, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

(…omissis…)

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

En virtud de lo expuesto precedentemente la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 13 de junio de 2007, por los abogados José Antonio Goncalves Rodríguez y Gabriel Ignacio Bolívar Otero; tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y; Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras.

Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válido el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 13 de junio de 2007, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados, José Antonio Goncalves Rodríguez y Gabriel Ignacio Bolívar Otero anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS RAMÓN CARTAGENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado ciudadano contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- ORDENA pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación a las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2007-000937
ERG/015

En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .

La Secretaria Accidental.