JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001833

En fecha 22 de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 07-2126 del 12 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Miguel José Aparcedo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAURIELMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Número 31, Tomo 123-A-Sgdo., contra la Resolución Número 009513 del 5 de agosto de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA), mediante la cual resolvió fijar “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por los Locales Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado Residencias ‘PLAYATE’, ubicado en la Avenida del Hotel, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas (…)”. Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2007 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 80.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

El 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, “[vencido] (…) el lapso fijado en el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se [había] fundamentado la apelación interpuesta, se [ordenó] practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2008”.

En fecha 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 22 de mayo de 2006, el abogado Miguel José Aparcedo Martínez, plenamente identificado en autos, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Número 009513 del 5 de agosto de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), mediante la cual resolvió fijar “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por los Locales Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado Residencias ‘PLAYATE’, ubicado en la Avenida del Hotel, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas (…)”, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:

Señaló que en fecha 1° de julio de 1985, su representada “(…) celebró contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del edificio ‘PLAYATE’ (…) [sobre] un inmueble constituido por un local comercial distinguido con los Nros. 4 y 5 del edificio ‘PLAYATE’ ubicado en la avenida El Hotel, urbanización Playa Grande, Estado Vargas, fijándose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500.00), suma fijada entre las partes de común acuerdo, según se evidencia de la Cláusula Segunda del referido contrato” (Mayúsculas del original).

Aludió que “[en] fechas posteriores y de mutuo acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento fue paulatinamente aumentando, de acuerdo a los índices inflacionarios generados por la economía del país en esos períodos, quedando fijado para el año 2005 un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), según se evidencia de depósitos efectuados por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que en fecha 2 de diciembre de 2004, “(…) la Administradora Danoral (sic) quien en la actualidad funge como administradora del inmueble antes referido, envió comunicación a la Sociedad mercantil MAURIELMA, C.A., en la que le informa a ésta que a partir del 1° de enero de 2005, el canon de arrendamiento [aumentaría] a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el 20 de enero de 2005, el ciudadano Julio C. Méndez F. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la regulación para comercio del inmueble arrendado.

Indicó que en fecha 5 de agosto de 2005, la Administración recurrida “(…) dictó resolución en la que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 612.500,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó que el acto administrativo impugnado se basó “(…) en los ‘Informes Técnicos’ elaborados por [la] Dirección Administrativa sobre el inmueble en referencia y tomando en cuenta los porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, a los cuales se refiere el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también los factores que se encuentran establecidos en el artículo 30 eiusdem, tales como: su ‘ubicación geográfica’; el valor fiscal declarado o aceptado por los arrendadores; los precios medios a que hayan enajenado inmuebles similares en los dos (2) últimos años (2004-2005); y su uso, clase, calidad, situación y dimensiones aproximadas (…)”.

Acotó que “[entre] el avalúo que realizó la Dirección de Inquilinato y sobre el cual cálculo los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres y el informe pericial se [evidenciaban] de manera notoria, al contrastarlo con la realidad del inmueble objeto de la Resolución N° 009513 una notable diferencia entre la situación real del referido inmueble, los valores que arroja y los establecidos por la administración (sic) que, resuelve en base a ellos fijar el canon de arrendamiento máximo mensual con base al valor estimado en la referida experticia”.

Sumó que “(…) el inmueble se encuentra ubicado en el Estado Vargas, Estado (…) que se ha visto afectado por fenómenos naturales que han incidido directamente en su economía, tanto es así, que el Ejecutivo Nacional y Estadal, [han] dictado múltiples Decretos para dar apoyo a los comerciantes de [esa] zona, debido entre otros, al difícil acceso y a las precarias condiciones en que los comerciantes desempeñan su actividad económica; por lo que mal podría la propia Administración al mismo tiempo, castigar al administrado con una Regulación de canon de arrendamiento máximo mensual que contiene un incremento del 200% del monto que venía cancelando regularmente [su] representado, lo que incide en forma negativa en su recuperación económica”.
Precisó que “(…) en el caso de autos, [existía] una omisión injustificada por parte de la Administración, visto que el Informe Técnico levantado al efecto no se ajusta a la situación real del inmueble y no toma en consideración tampoco, las condiciones geográficas en las que el Estado Vargas se encuentra en la actualidad, que inciden directamente en su economía, lesionando así, la situación jurídica del arrendatario in comento, violentando de esta forma el derecho constitucional contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En lo atinente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, profirió que resultaba evidente “(…) la violación de los derechos económicos, pues la mencionada Resolución [cercenó] la actividad comercial que desempeña la arrendataria, violentando de [ese] modo los derechos constitucionales verificándose [a su decir] el requisito del fumus boni iuris”, y que determinada la existencia del aludido requisito “(…) el periculum in mora no [resultaba] necesario ser verificado (…)”.

Manifestó que el acto administrativo atacado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no [era] aplicable a la situación real de los locales comerciales, toda vez que [resultaba] falso que en el inmueble objeto de la regulación, se hayan tomado en cuenta la calidad, situación y circunstancias del mismo, así como la conservación, reparación o reposición de cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal”.

Insistió en que “[el] inmueble, contentivo de los locales cuya regulación se estableció en la referida Resolución, está sujeto al régimen de propiedad horizontal. Siendo ello así, resulta plenamente aplicable a ésta, el artículo 12 de [la] Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) [que] (…) se encuentra en perfecta armonía con los artículos 11, 12, 18, 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.

En ese orden, señaló que subyacía “(…) la obligación para los administradores o propietarios de mantener en perfecto estado de conservación e higiene el inmueble lo que incluye las cosas y áreas comunes a todos los locales o apartamentos que lo componen. Pero [era] el caso, que en el Edificio Residencias ‘PLAYATE’, en el que la Sociedad Mercantil MAURIELMA, S.A., es arrendataria, [esa] obligación [fue] incumplida” (Mayúsculas del original).

Estableció “A) Que no [existía] suministro regular del servicio de agua en el inmueble. B) Que en las áreas comunes del edificio no [existían] extintores de fuego. C) Que existen filtraciones y grietas en el piso de los locales arrendados y en línea general en la edificación. D) Que las escaleras no [estaban] identificadas cuáles [eran] las de uso normal y cuáles [eran] las de emergencias, sumado a [ello], no [existían] las puertas de emergencia que [dieran] acceso a las rutas de escape, como tampoco luces de emergencia de escaleras, pasillos y estacionamiento. E) Que la iluminación de pasillos, escaleras y estacionamiento [era] deficiente, lo que [dificultaba] el tránsito por [esas] zonas y generando inseguridad. F) Que el aspecto de la fachada posterior, donde están ubicadas las entradas de los locales regulados es crítico. El estado de la pintura de [esa] área es lamentable”.

Adicionó en relación al vicio de falso supuesto de hecho que “(…) la Dirección General de Inquilinato fundamentó la Resolución recurrida, en un hecho que a [su] criterio, nunca ocurrió, como [era] la verdadera apreciación de las condiciones, ubicación geográfica, circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos que se realizaron para la fijación del justo valor del inmueble, a los fines de elaborar un informe fehaciente y con apego a la realidad. De [esa] manera, el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la misma justificó su actuación”.

Finalmente, argumentó “(…) que la Dirección General de Inquilinato, se basó en hechos inexistentes para determinar el canon de arrendamiento tal como lo indica el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no corresponderse la realidad con lo plasmado en los Informes Técnicos, en consecuencia, [solicitó] (…) sea [fuese] declarado la nulidad del acto administrativo de fijación de canon de arrendamiento máximo mensual [de fecha 5 de agosto de 2005] (…) por encontrarse viciado de nulidad”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativote nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[Ese] Tribunal para decidir [observó] (…) de las actas que forman el presente expediente (…) del folio 21 al 146 el procedimiento de regulación de alquiler, del inmueble ubicado en el edificio ‘PLAYATE’, planta baja, locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, Avenida El Hotel, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, de la revisión del procedimiento se desprende que se cumplió con las fases procedimentales del mismo, desde la solicitud de regulación, el informe de la notificación del inicio del procedimiento (constancia de visita al inmueble), cartel de notificación, Orden de Inspección, Informe Técnico, Informe de Avalúo, Resolución que fija el canon de arrendamiento, la notificación respectiva, informe de notificación personal (constancia de visita al inmueble) e informe de la notificación por cartel.
Una vez verificado el cumplimiento del procedimiento de Regulación de Alquileres, [observó] de la Resolución impugnada por la parte actora de fecha 05 de agosto de 2005, Nº 009513, expediente Nº 5.897 DV, suscrita por el Director General de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (folio 35), que la misma se fundamentó entre otras cosas en lo contemplado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).
Ahora bien, del contenido del referido artículo, se desprenden los factores que [había] que tomar en cuenta para la fijación del canon de arrendamiento, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimiento del Ministerio de Infraestructura, da inicio al procedimiento de regulación de alquiler, procede a la Inspección del inmueble, para lo cual se evaluaron las áreas totales (áreas originales) del inmueble, las instalaciones (gas, intercomunicador, etc.), se realizó la descripción y características de las construcciones del inmueble (Planta baja, concreto armado, losa nervada, pintura de caucho, óleo, etc.), servicios (electricidad, aguas negras, aguas blancas, vialidad, aceras, teléfono, etc.), y una vez verificada la situación del inmueble la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Inspecciones, del Ministerio de Infraestructura, en virtud de su discrecionalidad técnica procedió a dictar Informe Técnico (folios 43 al 49), y posteriormente a ello el Informe de avaluó (folios 39 al 41), para así dictar la Resolución mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento (folios 35 al 37), ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo mencionado [evidenció] que de la Resolución impugnada no se [configuraba] el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte actora, ni ningún otro vicio que pudiere [ese] Tribunal conocer de oficio, por lo que [declaró] improcedente la solicitud de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora (…).
[Adicionalmente señaló que] si bien [era] cierto que el medio idóneo para determinar el valor del inmueble [era] la experticia, no [debía] llegarse a la conclusión que el único medio de enervarla [fuera] otra experticia. Ya que, tal aseveración no excluye la posibilidad de enervar una avalúo por otros medios probatorios, siempre y cuando sean idóneas, para llevar a la convicción del Juzgador los elementos que pretenden probarse.
Así, [observó] que solo la parte actora promovió pruebas a los fines de desvirtuar lo señalado en la Resolución impugnada, entre las cuales se encuentra la reproducción del expediente administrativo, lo cual, bajo el análisis anteriormente efectuado lejos de enervarlo, ratifica que el mismo estuvo formalmente ajustado a derecho.
Con relación a las fotos presentadas, sobre las mismas no [pudo] precisarse exactamente ni el inmueble, ni el sector del inmueble, ni la magnitud y alcance de los presuntos deterioros y en caso de existir dicho deterioro no se [pudo] determinar a quien [debía] imputársele ni sus efectos y consecuencias sobre la regulación, razón por la cual la misma [resultó] inconducente a los fines de enervar el acto cuestionado, no desprendiéndose de los mismos ni tan siquiera menos indicios.
En referencia a la prueba de informes promovida por la parte actora, la misma fue admitida, debiendo remitirse oficio al Registro Inmobiliario del Estado Vargas. [indicando] que dicho registro no sólo se [encontraba] a más de 500 metros de la sede del Tribunal, sino que se [encontraba] incluso en otro Estado, debiendo la parte interesada proveer del transporte al Alguacil, a los fines que cumpliera su cometido; [era] decir, constituía carga de la parte o sus apoderados trasladar al funcionario judicial (Alguacil) a la sede del Registro Inmobiliario del Estado Vargas para la entrega del oficio, o solicitar el nombramiento de correo especial a los mismos fines, lo cual, al no ser debida y oportunamente entregado, dicha prueba no pudo evacuarse y en consecuencia, no [puso] valorarse.
En razón de lo anterior, en la presente causa, no fue evacuada ninguna prueba que determinara que el avalúo efectuado por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato, ni la Providencia Administrativa impugnada, fuere contrario a derecho.
En virtud de lo anteriormente mencionado [ese] Tribunal [declaró] sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, (…) dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Ello así, corresponde a esta Corte pasar a examinar su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso prevén lo siguiente:

Artículo 10: “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.

Artículo 78: “Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia Número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004(…)”.

Ahora bien, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, en concordancia, con lo dispuesto en los citados artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye que es competente para conocer el presente recurso de apelación y, así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio trescientos cincuenta y seis (356) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 4 de diciembre de 2007, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el 23 de enero de 2008, día en que terminó la relación de la causa, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Pese a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2007, por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAURIELMA, S.A. -plenamente identificada en autos-, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la precitada sociedad de comercio, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001833
ERG/003

En fecha ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) minutos ( ) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .