JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2007-000012

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2007 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Juan Velásquez Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.947, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, constituido como TRIBUNAL RETASADOR recaída en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado ANTONIO CANELÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.122, contra el mencionado Municipio.

En fecha 18 de enero de 2007, se remitió el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia Número 2007-107 de fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer del caso de autos, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, “(…) se (ordenó) la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, constituido como Tribunal Retasador, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional”.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2007, se acordó notificar a las partes del contenido de la decisión antes referida, para lo cual fueron libradas las correspondiente boletas de notificación, así como la respectiva comisión.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2008, el abogado Antonio Canelon Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.122, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en su condición de tercero interesado en el caso de autos, consignó copias certificadas correspondientes al expediente principal, junto a los cuadernos separados que lo conforman, en el cual recayó la sentencia impugnada por intermedio de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, notificadas las partes de la sentencia antes referida, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 12 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la exposición oral y pública de las partes, se dejó constancia de la presencia del abogado Juan Velásquez Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; de la no comparecencia de la parte accionada; y de la falta de comparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Antonieta J. De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, se dejó constancia de la presencia de los abogados Antonio C. Osorio T. y Héctor R. Cedeño G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 26.928 y 5.630, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Canelón Pérez en su condición de tercero interesado

En la misma fecha, se anunció el dispositivo del presente fallo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del presente asunto en Jurisdicción Constitucional, declaró “(…) 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Velásquez Santamaría, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, constituido como TRIBUNAL RETASADOR; 2.- En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la sentencia antes referida; 3.- SE ORDENA al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, constituido como TRIBUNAL RETASADOR, se pronuncie sobre la retasa obligatoria aplicable al caso de autos, conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo”.

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Zulia Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.387, en su carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, escrito contentivo de la opinión del mencionado organismo.

En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2007, el abogado Juan Velásquez Santamaría, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) el Profesional del Derecho ciudadano Antonio Canelón Pérez, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.122, domiciliado en la ciudad de Maturín, REPRESENTO LEGALMENTE AL Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional incoado en contra de ese Ente Público, por el ciudadano Linneo Antonio Finol Higuera; siendo estimado dicho juicio en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y, cuyo proceso cursa ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (…) (Mayúsculas del original)”.

Que “[aduciendo] el Abogado Antonio Canelón Pérez (…), la negativa por parte del Municipio de pagarle sus honorarios profesionales causados por las actuaciones [realizadas en el mencionado juicio], está (sic) accionó en su contra exigiendo el pago de sus servicios (…)”.

Que “(…) a juicio del Profesional del Derecho sus honorarios por los servicios prestados en la defensa del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas en el citado juicio, se correspondieron a la cantidad de trescientos cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 353.000.000) suma que el Municipio debería pagarle por tal concepto (…)” (Negrillas del original).

Que “[sustanciada] la fase declarativa del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales y, ante la prerrogativa legal e imperativa del procedimiento de retasa contra los Entes Públicos; en las acciones de cobro de honorarios profesionales de abogados, el Tribunal Natural, acordó la designación de los jueces retasadores, ordenando para ello la notificación de las partes”.

Que “[previo] juramento de Ley, por parte de los jueces retasadores (…), conjuntamente con el Juez Natural de la causa, se conformó el Tribunal de Retasa del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (…)”.

Que “[finalmente] después de varios diferimientos, el Tribunal Retasa, con el voto salvado del Juez Natural, [dictó] el fallo correspondiente en ocasión al Juicio de Cobro de Honorarios; en cuyo caso se condenó al Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, a pagarle al demandante Antonio Canelón Pérez (…), la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 245.800.000,00) (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) al parecer el Tribunal de Retasa olvidó e ignoró el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido determina el límite de honorarios de abogados en un 30% del valor de lo litigado o sobre la estimación de la demanda; dejando de lado, también que el Abogado Antonio Canelón Pérez (…), efectivamente ejerció la defensa en un juicio estimado en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), así se evidencia del libelo de demanda (…)”.

Adujo que “(…) los honorarios condenados a pagar jamás debieron sobrepasar los seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) como límite máximo; tal como lo ha sostenido la Doctrina y la jurisprudencia (…)”.

De esta forma, señaló que “(…) ante el carácter de inapelable de los fallos dictados por el Tribunal de Retasa conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados; y por ser éste el único medio expedito, idóneo y eficaz tendiente a atacar la extralimitación o abuso de poder contenido o expresado en (…) la sentencia dictada por [el] Tribunal de Retasa (…) cuyo dispositivo condena a pagar a [su] representado (…), por concepto de honorarios profesionales de abogados la cantidad de doscientos cuarenta y cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 245.800.000.00) cuya suma constituye aproximadamente al 1200% de la estimación de la acción o demanda donde el demandante ejerció la representación del Ente Público, vulnerándose de esa forma una norma de orden público (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil)”.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas “[interpuso] formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia dictada por el Tribunal de Retasa del Juzgado Superior Quinto, Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio de Cobro de Honorarios intentado por el Abogado Antonio Canelón Pérez (…), por constituir ésta una vil, flagrante, grosera, directa e inmediata violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en cuanto al contenido que dicha norma encierra [el] Derecho a una resolución ajustada a la Ley; en el sentido, que el fallo recurrido aquí, a simple vista está fuera del marco legal, en consecuencia [solicitó] a esta Corte la anulación del mismo y considere el daño continuado que se le haría al Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas si se diera cumplimiento a tal sentencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, “(…) a los fines de evitar los eventuales daños y perjuicios que pudiera soportar el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en caso de que llegare a materializarse el Fallo aquí accionado; [requirió] a esta Corte acuerde o decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2005, por el Tribunal de Retasa del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Con competencia en la Contencioso Administrativo de la región (sic) Sur Oriental, en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano Antonio Canelón Pérez (…), contra el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas (…)” (Negrillas del original).

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Parte Accionante

En la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, el abogado Juan Velásquez Santamaría, en su condición de apoderado judicial del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Que “(…) en el juicio por estimación de honorarios que se llevó a efecto en el Tribunal mencionado, evidentemente que se expuso algunas pretensiones que el Municipio consideró que no eran pertinentes para cumplir con justeza los compromisos que se deben cumplir con las personas a quienes se contratan en condiciones como se contrató para aquel momento al ciudadano Antonio Canelón (…)”.

Que “(…) este juicio lamentablemente llegó a una situación de constitución de un Tribunal de Retasa en el cual se tomó una decisión (…) que a juicio del Municipio es realmente improcedente, por cuanto el Municipio siempre señaló (…) que se debía cumplir con algunas decisiones, vinculantes incluso, del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que una pretensión de honorarios no puede nunca superar el treinta por ciento de lo que es la estimación de la demanda; y la demanda se estimó (…) en veinte millones de bolívares (…)”

Que “(…) mal podría, como bien lo dijo el juez natural (…), el Tribunal Retasador tomar una decisión de Un Mil Doscientos por ciento por encima de lo que realmente corresponde a los honorarios profesionales que se debieron haber cancelado al ciudadano abogado que accionó en este juicio (…)”.

Que “(…) en nombre del Municipio Santa Bárbara [ratificó] en todas su partes el contenido del recurso interpuesto y además [señaló] que no es interés del Municipio menoscabar los derechos que pueda tener alguna persona que haya estado vinculado de manera laboral o de manera profesional con el Municipio simplemente [quieren] que se actúe con justeza por eso interpusieron la acción de amparo para que se pudiera resarcir el derecho del Municipio (…)”.


Que “(…) evidentemente con la sentencia que dictó ese Tribunal de Retasa se estaba no solamente dañando a la figura del Alcalde como tal y a la Alcaldía como tal, sino que se estaba dañando la Hacienda Pública, y al dañarse la Hacienda Pública, se esta dañando, se le está causando un daño, a toda la población, porque desprenderse la población injustificadamente del monto que allí se pretende que se le pague a través de esta sentencia al ciudadano Canelón, evidentemente que, si no es ajustado a derecho, se le causan daños tanto a la Alcaldía como a la Hacienda Pública como a todo el conglomerado de habitantes del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas (…)”.

En base a lo anterior, ratificó “(…) en todas su partes el contenido del recurso y [solicitó] que se le declare procedente”.

Tercero Interesado

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, los abogados Antonio C. Osorio T. y Héctor R. Cedeño G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Canelón Pérez, en su condición de tercero interesado, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, expuso que “(…) cuando se propone el amparo en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de enero del año 2007, desde que salió la sentencia hoy recurrida (…) han pasado con crece más de los seis meses que contempla el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Amparo Constitucional (sic) indudablemente que es una acción que está caduca (…)”.


En segundo lugar, resaltó “(…) la falta de recursos oportunos accionados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara (…)”, afirmando al respecto que “(…) al no accionar y ejercer todos los recursos indudablemente que todas esas sentencias fueron quedando firmes, y especialmente la sentencia que dictó el Tribunal de Retasa con ocasión de la solicitud que se le hizo de modificación de los montos, indudablemente que al no ejercer ese recurso esa sentencia quedó firme, es una razón más por lo cual no puede, por la vía de amparo, modificar lo que ya antes había solicitado ante el Tribunal y que fue negado y que no ejerció oportunamente sus recursos (…)”.

Sostuvo que lo anterior “(…) lo anterior debe tomarse en cuenta para la admisibilidad de este recurso, a pesar de que fue ya admitido, pero las cosas se pueden revisar, indudablemente que al no ejercerlo oportunamente y ejercer el recurso de amparo ahora, está sustituyendo ese recurso que debió ejercer, tratar de hacerlo con el recurso de amparo (…) y así debe ser declarado también por esta Corte (…)”.

En cuanto al fondo de la pretensión propuesta, observó que en la misma “(…) se pretende confundir a la Corte, y así lo entendió el ponente en su oportunidad, cuando se invoca el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que limita al Treinta por ciento los honorarios profesionales de la parte perdidosa (…)”, afirmando al respecto que “(…) es de todo sabido que eso no se puede aplicar para una estimación e intimación de honorarios a un cliente particular, que no es un perdidoso, eso es para la autocomposición procesal, de convenimiento y desistimiento específicamente, no es el supuesto de este caso (…)”.

Que “(…) el otro [artículo] que limita los honorarios profesionales es el 286 [eiusdem] que sí habla precisamente que nunca un abogado puede cobrar o intimar honorarios por más de treinta por ciento, pero tampoco este supuesto de hecho que contempla la norma se puede aplicar al caso de autos, por una razón muy específica, eso es para la parte perdidosa, un abogado puede intimar honorarios, costas procesales y no puede pasar de ese límite, cuestión distinta es la reclamación de honorarios por la vía de la retasa, el procedimiento que contempla la Ley de Abogado y el Código de Ética Profesional del Abogado (…)”.

En cuanto a la violación del debido proceso, denunciado por la parte accionante, indicó que “(…) nunca puede haber un debido proceso, de que una parte nunca concurre a los actos que ha sido plenamente notificado, para todos y cada uno de los actos, siendo el proceso de intimación de honorarios contemplado en el artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogado y Código de Ética Profesional del Abogado, todo el proceso se cumplió y se dictaron todas las notificaciones que tuvieron que hacerse y es así como el juez retasador llegó a la conclusión (…)”.

Que no se puede alegar la violación del debido proceso, por cuanto la parte accionante “(…) expresamente [renunció] a defender al Municipio para que esto ocurriera”.

Que “(…) se induce al error al Magistrado ponente, cuando para la admisión del presente amparo se señaló como monto de la estimación de la demanda veinte millones de bolívares lo cual es falso, pues, consta en autos (…) que fueron por más de Millardo y Medio de Bolívares, o sea, más de Mil Quinientos Millones, monto que se tomó precisamente para hacer la estimación e intimación de honorarios (…)”.

Que las disposiciones normativas anteriormente citadas, pertenecientes al Código de Procedimiento Civil, “(…) no son aplicables a este caso, sino que lo que es aplicable es lo que está en la Ley de Abogados y el Código de Ética para la valoración de esos honorarios que se estaban litigando (…)”.
Que “(…) consta en autos que no sólo los Mil Quinientos Millones de Bolívares que se tomaron en cuenta para esa retasa, sino que fueron mucho más, se habla de más de Seis Millardos (…), todo eso consta en autos (…) del folio 195 al folio 223 (…) y la Alcaldía aceptó expresamente el monto de los Mil Quinientos según un informe dado justamente por esa Fiscalía (sic) (…)”.

Que “(…) para que exista violación de orden público y buenas costumbres, es necesario que haya violación de un interés colectivo y difuso, o sea, que se dañe a gran parte de la sociedad, mientras tanto se trate de un juicio entre un particular y otro particular, no hay en ese juicio violación de orden público y buenas costumbres (…)”.

Que “(…) la sentencia quedó firma, por lo que el amparo es innecesario, y debe ser declarado sin lugar, y condenado en costas (…)”.

Representación del Ministerio Público

La abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, expuso en la audiencia oral y pública celebrada, las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que “(…) se acoge al criterio de admisibilidad expuesto por esta Corte, conforme al cual en este tipo de juicios de intimación de honorarios una vez dictada su decisión no cabe recurso alguno, y la jurisprudencia ha indicado que este tipo de decisiones cuando ocurre de esta manera, la vía de amparo es la idónea para reclamar o ejercer la acción y el juez decidirá si consigue la norma constitucional vulnerada (…)”.


Que “(…) en el presente caso este tipo de procedimiento se rige entonces por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) que sería amparo contra sentencia, en el cual corresponde verificar si el juez actuó dentro de sus competencia, no solamente por el territorio, materia o cuantía, sino si se extralimitó de sus funciones, por abuso de poder, si con su decisión violó un derecho constitucional, y que contra la misma se hayan agotado todos los recursos (…), correspondiendo al juez revisar estos parámetros”.

Que “(…) en análisis que efectuó el Ministerio Público en el caso de autos (…) sin ánimos de descender a las normas legales (…), por vía de amparo no se revisa el cuantum determinados por el juez retasador, solamente se debe verificar el debido proceso que es un de los derechos constitucionales invocados, y tal sentido (observó) que efectivamente el juez retasador inobservó el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) conforme a lo anterior (…) el Ministerio Público constató que el Juez incurrió en extralimitación de funciones en esa forma al inobservar el contenido del artículo 286, y por tanto vulneró el debido proceso, entendido este como el derecho o la garantía que permite que se dicten las decisiones ajustadas a derecho y por tanto estimó el Ministerio Público que la acción de amparo sea declarado con lugar (…)”.

III
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Mediante escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2008, la abogada Zulia Arcia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito contentivo de la opinión de dicho organismo relacionado con la presente causa:
Que “[resulta] evidente por sí mismo, que la condenatoria al pago de los honorarios profesionales contenidos en la sentencia de retasa de marras y cuya legitimidad se ha enervado en este proceso de amparo constitucional, afecta el patrimonio del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas; menoscabando la calidad de vida de la población de ese municipio y afectando de esa manera sus intereses colectivos y difusos”.

Que “(…) [esa] representación defensorial [consideró] que, ciertamente, el Juez Retasador debió considerar el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de eminente orden público”.

Que “[el] Juez Retasador, al no tomarlo en consideración en su decisión de especie, vulneró los valores superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado venezolano consagrados en el artículo 2 eiusdem, contrayendo los principios de interpretación de la Ley en el Estado social y democrático de Derecho y Justicia y el (…) artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; resultando procedente la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, [solicitó] muy respetuosamente a esta Honorable Corte, que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Retasa del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, objeto de la presente acción constitucional”.

Que “(…) se ordene a otro Tribunal competente a proceder a una nueva retasa en el caso de especies, y que para ello tome en consideración el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma de orden público, y así [solicitaron] sea declarado en la definitiva”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Preliminarmente considera necesario esta Corte pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del abogado Antonio Canelón Pérez, actuando en su condición de tercero interesado en el caso de autos, al exponer que “(…) cuando se propone el amparo en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de enero del año 2007, desde que salió la sentencia hoy recurrida (…), han pasado con creces más de los seis meses que contempla el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Amparo Constitucional (sic), [por lo que] indudablemente que es una acción que está caduca (…)”.

En este sentido, aprecia esta Corte que el apoderado judicial del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas señaló expresamente que la acción de amparo constitucional interpuesta la ejerce contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, constituido como Tribunal Retasador, alegando al respecto que dicho fallo judicial supuestamente vulneró el derecho al debido proceso del aludido Municipio, por lo que solicitó que esta Corte declare la anulación del fallo impugnado.

Siendo ello así, respecto de la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, alegada por el apoderado judicial del ciudadano Antonio Canelón Pérez, en su condición de tercero interesado en el caso de autos, debe esta Corte atender a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo constitucional:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

Así, la disposición normativa transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis (6) meses después de la violación, indicando el citado artículo un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta.

Ahora bien, del artículo antes citado se desprende que la mencionada disposición normativa, a la par de consagrar la mencionada regla respecto al lapso dentro del cual debe ser ejercido válidamente el correspondiente amparo constitucional, consagra la posibilidad concreta de desatender dicho lapso legal, lo cual se verifica cuando las violaciones de los derechos constitucionales infrinjan el orden público o las buenas costumbres, por lo que en estos casos no puede considerarse como caduca la acción interpuesta, más allá de los seis (6) meses contados a partir del momento en que se verificó la violación de los derechos constitucionales denunciada.

Es así como, frente a las concretas circunstancias señaladas, esto es, de verificarse que las violaciones constitucionales denunciadas vulneren el orden público o las buenas costumbres, debe considerarse como exceptuado el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales.

En relación a la excepción establecida en el artículo anteriormente transcrito, es decir, que las violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que (…) deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(Omissis)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (...)”.

De esta forma, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado los requisitos concurrentes que deben verificarse en un caso concreto a los fines de exceptuar la aplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de seguidas pasa a verificarse si, en el caso de autos, se encuentran presentes tales exigencias.
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En este sentido, ha destacado la aludida Sala Constitucional que “(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina) (Negrillas de esta Corte).

Respecto a este primer requisito, encuentra esta Corte que la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que se alega la violación del derecho al debido proceso del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, transciende de la esfera particular del mencionado Municipio como parte procesal frente a la cual se esgrime una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues debe destacarse que la posible condenatoria al pago de los montos pretendidos por el abogado Antonio Canelón Pérez, podrían repercutir en la eficacia de la actividad emprendida por dicha Entidad Local.
En este sentido, se destaca que una eventual condenatoria al pago de sumas tan cuantiosas como las peticionadas, podría constituir la reducción del presupuesto destinado al ejercicio ordinario de la protección de los intereses generales por los que debe velar el Municipio accionante, siendo que tal disminución, al devenir de una posible vulneración de los derechos constitucionales denunciados como violados, no resulta de por sí legítima, por lo que la afectación de los derechos patrimoniales del Municipio no encontrarían justificación válida, como por ejemplo puede resultar de la condenatoria al pago de sumas de dinero como consecuencia de la responsabilidad patrimonial por daño causado en su actividad.

Siendo ello así, al estar presentes en el caso de autos circunstancias concretas como las señaladas, indudablemente que la sentencia dictada generaría un daño al interés general, derivados como consecuencia de una sentencia que afecta los derechos constitucionales del Municipio accionante como parte en el proceso judicial antes aludido, de allí que esta Corte considere que en presente caso se encuentra presente el primero de los requisitos analizados, por lo que de seguidas se pasa a analizar la segunda de las exigencias por las cuales sería procedente exceptuar la aplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Así, además del requisito expuesto en el punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional sostuvo que “[la] desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, caso: Enrique Shiavone Cirotolla) (Subrayado de esta Corte).

Respecto al presente requisito, encuentra esta Corte que, tal como se precisó con anterioridad, en el caso de autos se denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, como consecuencia de la falta de aplicación a la pretensión propuesta por el abogado Antonio Canelón Pérez, del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, encuentra este Órgano Jurisdiccional que la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como se afirmó al momento en que se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, podría igualmente circunscribirse en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo fundada en Derecho, que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, encuadrado dentro del contenido del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su plena satisfacción impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia, de forma que es necesario i) que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible, y, ii) que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, ante las circunstancias antes precisadas, destaca esta Corte que la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de autos, constituye elemento suficiente para considerar que se está ante la posible violación de uno de los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, como es la protección de las situaciones jurídicas de los particulares, garantizada a través del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en el presente caso se concreta en la esfera del Municipio accionado como parte procesal en el juicio en el cual recayó la sentencia accionada, en el sentido de no haber obtenido una decisión fundamentada en las normas vigentes aplicables al caso.

Así las cosas, encuentra esta Corte que el caso de autos debe desatenderse el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en función de las consideraciones expuestas. Así se declara.
SEGUNDO: En segundo lugar, encuentra esta Corte que el apoderado judicial del tercero interesado en el caso de autos, destacó igualmente como punto previo “(…) la falta de recursos oportunos accionados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara (…)”, afirmando al respecto que “(…) al no accionar y ejercer todos recursos indudablemente que todas esas sentencias fueron quedando firmes, y especialmente la sentencia que dictó el Tribunal de Retasa con ocasión de la solicitud que se le hizo de modificación de los montos, indudablemente que al no ejercer ese recurso esa sentencia quedó firme, es una razón más por la cual no puede, por la vía de amparo, modificar lo que ya antes había solicitado ante el Tribunal y que fue negado y que no ejerció oportunamente sus recursos (…)”.

En este sentido, observa esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la alegada vulneración de los derechos constitucionales del Municipio accionante se produjo como consecuencia de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, constituido como Tribunal Retasador, alegándose al respecto que el mencionado Juzgado Superior no ha debido condenar al Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas al pago de una suma de dinero, por concepto de honorarios profesionales, superior al treinta por ciento (30%) de la cuantía en que fue estimada la demanda interpuesta por el ciudadano Linneo Antonio Finol Higuera, contra el mencionado Municipio, con lo cual, según alegó el apoderado judicial de la parte accionante, se verificó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante.

Ello así, advierte esta Corte que de acuerdo al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) no puede pretenderse que a través de una acción de amparo constitucional se revise los montos acordados por un tribunal retasador toda vez que los mismos (…) corresponden a un juicio de valor lo cual escapa al ámbito del derecho” (Vid. Sentencia N° 2.522 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gregorio Higinio Garzón). En función a lo anterior, se obtiene que las pretensiones de amparo constitucional cuyo propósito se encuentre delimitado a la revisión de los montos acordados por un tribunal retasador resultan improcedentes, por no estar el juez constitucional facultado para conocer de este tipo de denuncias.

A pesar de lo anterior, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado igualmente que “(…) No niega la (…) posibilidad de que a través de una acción de amparo constitucional pueda ser impugnada y anulada una decisión dictada por un tribunal retasador, siempre y cuando la decisión atacada vulnere derechos constitucionales; lo que no se puede pretender es utilizar dicha acción para que el juez constitucional revise las valoraciones efectuadas por un juez retasador a fin de determinar –en este caso- un quantum, salvo que del mismo se origine una grosera lesión de los preceptos constitucionales” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo expuesto, y en atención al carácter inapelable de las decisiones emanadas de los tribunales retasadores, observa esta Corte que en el caso concreto resulta necesario la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que la pretensión planteada por la parte accionante no está dirigida a la revisión de los montos acordados por el momento en que se realizó la correspondiente retasa, sino por el contrario se denuncia la falta de aplicación de una disposición normativa que impone concretos límites en cuanto al monto de los honorarios profesionales que puede percibir el abogado intimante, afirmándose que tal falta de aplicación conllevó a la violación de los derechos constitucionales del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. Así se declara.
TERCERO: En cuanto al fondo de la pretensión propuesta, observó el apoderado judicial del tercero interesado en el caso de autos, que el artículo “(…) que limita los honorarios profesionales es el 286 [del Código de Procedimiento Civil] que sí habla precisamente que nunca un abogado puede cobrar o intimar honorarios por más de treinta por ciento, pero tampoco este supuesto de hecho que contempla la norma se puede aplicar al caso de autos, por una razón muy específica, eso es para la parte perdidosa, un abogado puede intimar honorarios, costas procesales y no puede pasar de ese límite, cuestión distinta es la reclamación de honorarios por la vía de la retasa, el procedimiento que contempla la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado (…)”.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora destacó que “(…) se induce a error al Magistrado ponente, cuando para la admisión del presente amparo se señaló como monto de la estimación de la demanda veinte millones de bolívares lo cual es falso, pues consta en autos (…) que fueron por más de Millardo y Medio de Bolívares, o sea, más de Mil Quinientos Millones, monto que se tomó precisamente para hacer la estimación e intimación de honorarios (…)”.

Con respecto a la presente denuncia, observa esta Corte que el abogado Antonio Canelón Pérez, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas con ocasión de haber ejercido la representación de dicho Municipio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Linneo Antonio Finol Higuera.

En el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad el ciudadano Linneo Antonio Finol Higuera, impugnó la Resolución Número AA-001-2000 de fecha 6 de noviembre de 2000, “emanada del Asistente del Municipio Santa Bárbara”, en cuyo artículo primero se acordó “(…) [suspender] el pago que venía realizando [esa] Alcaldía al Inspector Linneo Antonio Finol (…) en materia de obvenciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9, Párrafo Segundo de la Ordenanza Sobre Inspectores Fiscales. Párrafo Único: Todo compromiso adquirido con anterioridad o compromiso de pago sobre la materia de reparos fiscales, quedan suspendidos indefinidamente (…)”.

Ello así, en el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad, el ciudadano antes señalado solicitó, tal como se desprende del folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) de la primera pieza el expediente judicial, “(…) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [impugnado] (…)[y, asimismo] se [le] cancelen de manera inmediata las remuneraciones fijas y las obvenciones dejadas de percibir desde el 15 de noviembre de 2000, cuyo monto total alcanza a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) mensuales, así como los pagos legítimamente reconocidos y adeudados por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara por reparos fiscales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En dicho escrito, contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, la parte recurrente de manera expresa indicó que “[estimaba] la (…) demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo)”, tal como se desprende del folio Ciento Sesenta y Cinco (165) de la primera pieza del presente expediente judicial.

Siendo ello así, de lo anterior se desprende que efectivamente en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual se generaron los honorarios profesionales del abogado Antonio Canelón Pérez, el monto de lo litigado fue expresamente indicado por la parte recurrente, de manera que el monto de los honorarios profesionales que debió reconocérsele debió tomar como límite las exigencias planteadas para ello por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dichos honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece lo siguiente:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, la falta de aplicación del artículo antes mencionado, en consideración de esta Corte representó la violación del derecho al debido proceso del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, y con ello una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues debe observarse que dicho derecho exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 740, de fecha 27 de abril de 2007, caso: Daniel Cuevas Jorge y otro) (Subrayado de esta Corte).

De esta forma, si bien esta Corte está conciente que por medio de la acción de amparo constitucional en ningún caso se puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales, tal circunstancia encuentra una efectiva excepción en los casos en que de la falta de aplicación de las normas legales se desprenda una directa vulneración de los derechos constitucionales de las partes en el proceso.

Así, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso Segucorp C. A. y otros).

En este sentido, se destaca que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que la decisión que adopte el tribunal competente a los fines de resolver las pretensiones propuestas por las partes sea, no sólo oportuna en el tiempo, es decir, que se emita una vez transcurridos los lapsos procesales previstos en las leyes correspondientes con el propósito de garantizar el derecho a la defensa de las partes, sino que además es necesario que el pronunciamiento de fondo encuentre como fundamento las concretas normas aplicables al caso de autos.

Lo anterior, conlleva a que en el caso de autos la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el límite de los honorarios profesionales pretendidos por los abogados que hayan actuando en representación de alguna de las partes en el proceso, limite que se encuentra impuesto por el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, produjo una efectiva vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, toda vez que producto de dicha falta de aplicación se verificó la condenatoria a una suma desproporcionada con el monto efectivo de lo litigado, el cual, tal como se precisó con anterioridad, fue establecido en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

Así las cosas, verificado que en el caso de autos que la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, constituido como Tribunal de Retasa, produjo una concreta vulneración de los derechos constitucionales del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, esta Corte declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Velásquez Santamaría, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del aludido Municipio. Así se declara.

Como consecuencia de la declaración que antecede, se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, constituido como Tribunal de Retasa, y se ordena al mencionado Juzgado Superior se pronuncie sobre la retasa obligatoria aplicable al caso de autos, conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Velásquez Santamaría, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, constituido como TRIBUNAL RETASADOR;

2.- En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la sentencia antes referida;

3.- SE ORDENA al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, constituido como TRIBUNAL RETASADOR, se pronuncie sobre la retasa obligatoria aplicable al caso de autos, conforme a las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-O-2007-000012
ERG/

En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .


La Secretaria Acc