Expediente N° AB42-R-2003-000265
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de junio de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-2146 de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado EDGAR PARRA MORENO, portador de la cédula de identidad N° 1.648.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.366, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 29 de abril de 2003 por la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar el recurso de nulidad.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2003, la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.418, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de julio de 2003, el abogado Edgar Parra Moreno consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 29 de julio de 2003, la parte actora y la apoderada judicial del Municipio Baruta consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados el 31 de ese mismo mes y año.
El 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial del Municipio Baruta consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.
Por auto del 7 de agosto de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por autos del Juzgado de Sustanciación del 19 de agosto de 2003, admitió la prueba de exhibición promovida en el Capítulo X del escrito de promoción presentado por el actor y declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a las demás pruebas, por tratarse de mérito favorable de autos.
El 8 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición de las documentales por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
El 2 de noviembre de 2004, el abogado Edgar Parra solicitó el abocamiento de la causa y se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Por auto del 26 de enero de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, para el 2 de febrero de 2005.
El 2 de febrero de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se declaró desierto. El 3 del mismo mes y año se dijo “Vistos”.
El 9 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de febrero de 2005, el abogado Edgar Parra Moreno presentó escrito de conclusiones escritas, el cual no será apreciado por extemporáneo.
Por diligencia presentada el 30 de marzo de 2005, el abogado Edgar Parra Moreno consignó el recibo de cancelación de la prima anual de la compañía de seguros, respecto de la fianza exigida para la suspensión de efectos declarada en el caso de autos.
Por diligencia del 6 julio de 2005, el actor solicitó la continuación del proceso y abocamiento.
Mediante auto dictado el 7 de diciembre de 2005 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de febrero de 2006, el abogado Edgar Parra solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de mayo de 2006, el abogado Edgar Parra solicitó se corrigieran algunos errores que se encuentran en las actas.
El 2 de agosto de 2006, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
El 22 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento y se le notifique al Municipio Baruta.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 27 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Por diligencias presentadas el 21 de marzo y 23 de mayo de 2007, el abogado Edgar Parra Moreno solicitó se dicte sentencia.
El 31 de julio de 2007 la parte actora solicitó se expida copias certificadas para ello consignó “Planilla de Fotostato”, las cuales fueron acordadas el 16 de octubre de 2007.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito presentado el 29 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Edgar Parra Moreno, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 52 de fecha 31 de julio de 2000 emanada del Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y le impusieron multa.
Comenzó por justificar el agotamiento previo de la vía administrativa, al afirmar que fue notificado el 3 de agosto de 2000, a través del Oficio Nº 453 de fecha 2 de agosto de 2000, emanado del Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, del contenido de la decisión Nº 52 de fecha 31 de julio de 2000, dictada por el referido Contralor, que había declarado sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la decisión dictada el 27 de abril de 2000, por el Director de Averiguaciones Administrativas de esa Contraloría Municipal.
Que el 30 de enero de 1997, se juramentó y tomó posesión del cargo de Contralor Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda en atención al acuerdo Nº 006 del 30 de enero de 1997, del Concejo Municipal de ese mismo Municipio, luego de que había resuelto la destitución del entonces Contralor Baldomero Uzcátegui Jahn.
Posteriormente, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal abrió una averiguación administrativa, que finalmente llevó a declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano Baldomero Uzcátegui Jahn.
Que, por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sin indicar fecha), se acordó la reincorporación del ciudadano Baldomero Uzcategui Jahn al cago de Contralor del Municipio Baruta, al sostener que para que existiese una mayoría en la Cámara, se requería la existencia de un número entero superior a la mitad de quórum, por lo que el 12 de agosto de 1998 hizo entrega del cargo al Contralor reincorporado, en acatamiento a la referida decisión judicial.
Que, “tan pronto el reincorporado Contralor Municipal reasumió sus funciones, dio inicio a una persecución en su contra, expresada a través de una averiguación administrativa, dirigida no a investigar la presunta existencia de hechos generadores de responsabilidad administrativa, sino a investigar[lo] personalmente”, como imputado, desde el inicio mismo de la averiguación.
Que existen un conjunto de pruebas que demuestran esa predisposición en su contra por el Contralor Municipal reincorporado, entre las que se encuentran:
1.- Por Oficio Nº 121 del 2 de febrero de 1999, la entonces Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Baruta, solicitó al Contralor de ese Municipio autorización para iniciar una averiguación contra él, siendo autorizada el mismo día, con diferencia de una hora, siendo evidente la enemistad entre el Contralor reincorporado y la ausencia de hechos que ameritaran dar inicio al mismo.
2.- Que por escrito del 28 de octubre de 1999, denunció la enemistad entre su persona y el Contralor del Municipio Baruta, y además sostuvo que en la boleta de citación se indicó señalar el número de expediente y le intimó a comparecer un día y hora determinado, sin permitírsele el derecho establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y no se le reconoció el derecho consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le dio desde el inicio, el carácter de imputado.
Que inclusive el Contralor Municipal se dirigió al entonces Presidente de la Comisión Bicameral para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y consignó copias en el expediente Nº 2446 llevado en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, haciendo del conocimiento, sin que se le requirieran, de la existencia de la referida averiguación administrativa.
3.- Que le fue violado su derecho a la defensa al obstaculizársele el acceso al expediente, al punto que pudo tener acceso al expediente el 14 de septiembre de 1999 y las copias que requirió le fueron otorgadas el 17 de ese mismo mes y año.
Que ante la negativa de acceso al expediente acudió al Ministerio Público, siendo que se comisionó al Fiscal 88, quien el 8 de mayo de 2000, lo acompañó a la Contraloría Municipal y “sin embargo, tampoco a ninguno de los dos se nos permitió el acceso al expediente, so pretexto de encontrarse guardado en caja fuerte y no obstante haber acudido a ese despacho en día y hora hábil”.
4.- Que en el acto de cargo ocurrido el 14 de septiembre de 1999, se le impusieron cargos “sin que hubiese una parte narrativa y una parte motiva, a través de la cual pudieran arribar a la formulación de tales cargos; incurriéndose con ello, a los vicios de ilegalidad por falta de motivación de sus Actos”.
5.- Que el procedimiento es nulo por haber excedido los seis (6) meses aludidos en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República.
6.- Que el órgano decidor se abrogó atribuciones jurisdiccionales que no tiene al autodenominarse “sentenciador”, confundiendo el sustantivo sentencia por el de decisión.
7.- Que en informe de Auditoría de la Gestión Administrativa y Financiera pro el año terminado el 31 de diciembre de de 1997 y por el período del 12 de agosto de 1998, que determinó la responsabilidad y exactitud de la información financiera, no puede tener validez, pues fue elaborado por contadores externos, no revestidos de función pública, para que pudiese ser apreciado como documento administrativo y además, fue redactado de manera subjetiva, pues lo contrató el mismo Contralor del Municipio Baruta y no cumple con los elementos exigidos por las Normas Generales de Auditoria del Estado.
Que la decisión recurrida comienza por afirmar que “se enajenaron bienes del patrimonio público a precios significativamente inferiores a los de mercado, sin razón que lo justifique”, pero no indica cuáles son esos bienes.
Que la decisión recurrida declaró su responsabilidad, por los siguientes hechos:
i) Por haber ordenado el pago de un boleto aéreo y pago de viáticos por un monto de Bs. 106.000,00, al ciudadano Edgar Parra Moreno, para asistir a un viaje supuestamente de índole personal, lo cual no es cierto, pues a decir del accionante incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues no encuentra dentro del supuesto del ordinal 11º del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y no tomó en cuenta que “fue dictado por el funcionario competentes, existía disponibilidad presupuestaria y se imputó correctamente a la partida presupuestaria”.
Que el viaje obedeció a una invitación del Alcalde del Municipio Elorza del Estado Apure, para condecorarlo por la colaboración recibida de la Contraloría del Municipio Baruta, lo cual sólo demuestra que cumplió con el deber de colaboración que le imponía el artículo 136 de la Constitución de 1961 y actualmente el artículo 118 de la Constitución de 1999.
Que no se le permitió conocer a qué actas y actos se refería la Dirección de Averiguaciones Administrativas, para arribar a tal errónea apreciación, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ii) Por haber ordenado el pago por gastos de relaciones sociales en la exposición artesanal en la Fundación Comunera en San Antonio de los Altos, por no guardar relación con la actividad de la Contraloría del Municipio Baruta. En tal sentido, señaló que incurrió en los vicios de “falso supuesto o falta de motivación”, pues no indicó que pagos se refería y además para ese momento se disponía de la partida presupuestaria respectiva para efectuar tal erogación y estaba dentro del ámbito de las competencias atribuidas.
Que, a los órganos del poder público les está permitido hacer donaciones, tal como lo establece el Plan Único de Cuentas.
Que esa imputación se encuentra viciada por falta de adecuación de los hechos en el derecho, pues se señala la infracción del artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, cuando no está probado en el expediente que se efectuara tal gasto.
Que esa actividad estaba enmarcada dentro del deber de colaboración entre órganos del poder público, en particular del fomento de la cultura.
iii) Por “haber ordenado el pago fuera del semestre complementario de la Orden de Pago Nº 73509993 de fecha 17 de julio de 1998, cuyo beneficiario fue la sociedad mercantil Sistema OBA, por concepto de 30% restante por culminación del Contrato suscrito con dicha empresa para estudio y análisis de la organización y funcionamiento de este Organismo Contralor”, lo que a decir del accionante es temerario, pues el pago debió realizarse porque era el cumplimiento de una obligación contractual que fue prestada y porque nunca existió el referido sobregiro, ya que la Alcaldía había suministrado el Dozavo respectivo.
Que se violó el artículo 17 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 1997, pues el pago “hubo de imputarse a la Partida 4:06:08:99:00, por tratarse de honorarios profesionales restantes de una cantidad mayor y comprometido a través de esa Partida; de allí que el acto administrativo, cuya nulidad demando”.
iv) Por haber ordenado el pago de pasajes aéreos a un conjunto de ciudadanos que no formaban parte de la Contraloría del Municipio Baruta, lo que no se corresponde a la realidad, pues los originales o copias de esas facturas no se encuentran en el expediente, por lo que no pudieron ser apreciadas ni siquiera como indicios.
Que “la mención de tales facturas fue hecha por funcionarios que no tienen competencia directa para hacer tales afirmaciones ni para efectuar las certificaciones documentales”.
Que incurre en errónea motivación, ya que en el presupuesto 1997 y 1998, existía la partida 4.03.07.00.00.00 para incluir entre otros “las asignaciones para cancelar a las personas sin relación de dependencia con el organismo”.
Que existía además el deber de colaborar entre órganos del poder público, pues los pasajes fueron cancelados a personas en funciones de docentes, que viajaron a impartir conocimientos a otras municipalidades.
v) Por ordenar el reintegro por concepto de donación de una caja de whisky White Label y una Caja de Vino, con motivo de la Exposición Cinco Formas en Uno a realizarse entre el 23 y 30 de mayo de 1998, al no guardar relación con la actividad de la Contraloría Municipal, señalando al efecto que incurre en el vicio de falso supuesto, pues no indica cuáles son esos gastos sociales, “por lo cual no permite el ejercicio de mi derecho a la defensa; además, al señalar de manera genérica el hecho de relaciones sociales de un ente público, no puede pretenderse que ese tipo de erogación se efectúe mediante una contraprestación, como perfectamente lo establece el Plan Único de Cuentas”.
Que para aquel momento la Contraloría Municipal de Baruta disponía de la partida presupuestaria para efectuar tal erogación, siéndole permitido por su condición de Contralor Interino y que estaba dicho gasto en la ejecución presupuestaria del año 1998.
Que se está viciada tal imputación por “falta de adecuación de los hechos en el derecho”, pues se señala la infracción del artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; sin embargo, no consta en el expediente, por no haberse podido probar, “que [él] efectuara gastos para celebraciones o agasajos que no correspondieran a las necesidades estrictamente protocolares del organismo”.
Que a las anteriores consideraciones debe añadírsele el deber de colaboración entre órganos del poder público, en la trasmisión de la cultura y la formación en general de la juventud venezolana.
vi) Por “haber permitido en concierto con el interesado que es su pariente, la contratación del ciudadano Ismael Rodríguez Aponte y a las empresas que éste representa, sin estar debidamente inscritas en el Registro de Contratista”, lo que a su decir es falso y no ha sido demostrado, salvo el dicho genérico de su ocurrencia. Que el contrato con el referido ciudadano fue de servicios y a título personal y que en nada se menciona a la empresa Retec Electronics C.A, la cual no guarda relación con el referido ciudadano.
Ya en otro capítulo de su extenso libelo de demanda, sostiene que la carga de la prueba estaba en el ente administrativo, por lo que “correspondía, como deber imperativo, a la administración pública y en el caso de marras a la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprobar los hechos que pretendía imputarse y cotejar, mediante las declaraciones testimoniales, tanto de las personas presuntas beneficiarias de los pasajes, como a los directivos de la Fundación Comunera de San Antonio de los Altos y a los Alcaldes de los Municipios involucrados, la verdad de mis alegatos o de sus imputaciones”.
En el Capítulo del Derecho, la parte actora denunció los siguientes vicios:
a) Denunció el vicio de abuso de poder consagrado en el artículo 121 de la Constitución vigente y en el artículo 113 de la entonces Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuando “son los hechos que se investigan desde el inicio, generadores de responsabilidad administrativa; y posteriormente, o sea, después de probada la existencia de tales hechos, es cuando se pasa al establecimiento de las responsabilidades al sujeto a quien se le imputa la comisión de tales hechos; y no como lo ha hecho el Contralor Municipal, al sindicarme, mediante un señalamiento a priori”.
b) Que se violó el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido sometido a una investigación por un enemigo manifiesto.
c) Que se incurrió en violaciones en la citación, al no agitarse la personal, omitirse la referencia al número de expediente y donde debía rendir declaración.
d) Que le fue violado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “si bien es cierto que se me enteró del contenido del numeral 4º de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela, del artículo 168, numeral 4º del Código de Enjuiciamiento Criminal, para entonces vigente, no se me impuso de la vigencia también de la norma establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”.
e) Que al dársele la condición de imputado desde el inicio de la investigación, le fue violado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8.2 del Pacto de San José.
f) Que fue violada “la garantía innominada de la razonabilidad frente a la ley; o mejor conocida como la interdicción de la arbitrariedad, hecho éste que violenta mi derechos (sic) fundamentales, de conformidad a lo consagrado en el artículo 22 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir la administración, aplicarme la sanción máxima, sin razonar ni atender a las circunstancias eximentes y atenuantes del proceso; y aplicárseme en consecuencia, la sanción máxima; ello debido a la enemistad manifiesta y al espíritu retaliativo de venganza y de descarada parcialidad”.
g) Denunció el vicio de inmotivación, pues el ente administrativo procedió a imputar cargos, “sin que hubiese una parte narrativa y una parte motiva, a través de la cual pudieran arribar a la formulación de tales cargos”, infringiéndose el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
h) Que se infringieron los artículos 50 y 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que se hubiese dictado el acto debidamente motivado.
i) Que el Contralor del Municipio Baruta usurpó funciones propias del poder judicial, al autodenominarse “Sentenciador”, violando con ello el artículo 138 constitucional.
j) Que el acto administrativo impugnado viola la norma contenida en el artículo 8 de la Resolución Nº 01-Cg-C-016 de fecha 30 de abril de 1997, emanada de la Contraloría General de la República, relativa a las Normas Generales de Auditoria de Estado, por no haber sido redactado de manera objetiva, persuasiva y constructiva, omitiéndose los detalles fácticos necesarios para el informe.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado y la declaratoria de responsabilidad personal de los funcionarios que dictaron los actos administrativos recurridos.
II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar destinó un Capítulo a la descripción de las pruebas válidamente producidas en el juicio.
Al entrar al fondo del análisis del recurso propuesto, declaró:
“Con respecto a la violación al derecho a la defensa alegado por el recurrente, este Juzgado observa que el acto administrativo de primer grado donde se establece la responsabilidad del recurrente, no se cumplió dentro de los lapsos señalados por la ley para su instrucción y decisión por una parte y por la otra tampoco se le permitió el acceso al expediente.
Al respecto, el órgano contralor no argumentó tal como lo dispone el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República las razones que le llevó a extender el lapso para decidir, cuyo requisito exigido es el de realizarse mediante auto de prorroga debidamente motivado siempre que exista causa grave, asimismo no se evidencia del expediente administrativo que el director de averiguaciones administrativas haya dictado el referido auto, lo que constituye a criterio de esta Juzgadora, la existencia de una presunción de violación al debido proceso al dejar de cumplir el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Respecto a la denuncia formulada por el recurrente respecto a que en la sustanciación del expediente administrativo, se incurrió en vicio de nulidad, porque superó el lapso de duración de seis meses, sin que se hubiese dictado un auto debidamente motivado, por causa grave, para excederse de dicho límite, según lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, este Tribunal observa que, de la revisión realizada del expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa distinguida con el número 052-99 no se evidencia auto alguno en el que el Director de Averiguaciones Administrativas haya prorrogado el lapso para decidir, lo cual constituye mandato expreso del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo que coloca en estado de indefensión al recurrente, por cuanto estaría sometido a la espera de una espera de una sanción eternamente lo que deviene en una situación de completa indefensión, lo cual viola el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndose así al recurrente conocer a partir de que momento comenzarían a correr los lapsos bien sea para la decisión, o para solicitar la prescripción del procedimiento, por lo tanto queda evidenciado que la Resolución 052 de fecha 31 de julio de 2000, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la imposibilidad de acceder al expediente y que se dicte la decisión dentro del lapso constituyen una violación al derecho a la defensa, en virtud que al no permitirse al recurrente la revisión del expediente, en las oportunidades por él solicitadas, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por éste, así como del expediente administrativo, visto que inclusive solicitó la intervención del Ministerio Público a los fines de tener acceso al expediente, son hechos que lo colocaron en estado de indefensión.
En lo referido a la causal de inhibición en la que se encontraba el Contralor Municipal ha reiterado el criterio sobre el derecho a ser sancionado por autoridades imparciales, asimismo ha sido reconocido como un principio general del derecho aplicable al derecho administrativo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incluye como uno de los principios rectores de la actividad administrativa la imparcialidad, asimismo la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 4 establece:
(…omissis…)
De tal forma, los principios de imparcialidad y objetividad se encuentran reconocidos en nuestro país, legal, jurisprudencial y constitucionalmente, los órganos que les corresponda decidir asuntos que se lleven a su conocimiento deben decidir de una manera imparcial sin ninguna consideración distinta al interés general. De tal forma, se infringe al ordenamiento jurídico administrativo, cuando un funcionario que se encarna a un órgano de la administración participa en la solución de un asunto en el cual tiene algún interés personal, ya sea de carácter personal, familiar, ideológico, político, económico o de cualquier otra especia, lo que configura la llamada imparcialidad objetiva.
Finalmente, este Tribunal en uso de las atribuciones que les confiere la Ley, debe pronunciarse sobre la sanción impuesta por el órgano contralor en alzada, es decir, sobre la inhabilitación por un período de tres (3) años para el ejercicio de la función pública.
El acto recurrido, en el folio 37 de la Resolución dispone:
(…omissis…)
Con respecto a la sanción impuesta, se observa que se incurre en el vicio de falso supuesto, al no determina los motivos o causas por las cuales se configura la inhabilitación, pues es menester que la administración demuestre el daño o perjuicio del patrimonio público, en este orden de ideas en lo que respecta al daño definido como toda ´disminución, menoscabo o pérdida en el caso de averiguaciones administrativas, que experimente el patrimonio público, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que quien lo alega o reclama su reparación debe probar su existencia, asimismo debe demostrar que se ha causado un perjuicio y además, debe aportar los elementos que permitan cuantificar el dalo causado, asimismo el daño debe ser cierto.
Así las cosas, deben esclarecerse lo que se entiendo por causa o motivo del acto administrativo, las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifiquen la emisión de aquel, lo que implica que para la adopción de un acto es necesario subsumir perfectamente los presupuestos de hecho con las consecuencias jurídicas que a tales hechos atribuyan las leyes, en virtud de lo cual, queda obligada la administración a la minuciosa verificación de los elementos fácticos que servirán de base a la toma de la decisión administrativa, para luego encuadrarlos en la consecuencia jurídica dictada por la norma.
En efecto, los actos administrativos, deben tener como condición esencial de validez, causa o motivos legítimos. Al dictar un acto administrativo, debe haber necesariamente una situación de hecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser, traduciendo así en el plano de la realidad, todo aquello que está previsto como hipótesis por la norma aplicable.
Ahora bien, del análisis del acto impugnado se desprende que no existe proporcionalidad en cuanto a la sanción disciplinaria aplicada, ello en virtud que no fue debidamente motivado la imposición de la pena máxima, es decir, los tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, pues no fueron tomados en consideración, ni los atenuantes ni los agravantes, para imponer la sanción como lo disponen los artículos 67 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, asimismo no se ponderó la sanción al no señalarse las normas del Código Penal en su artículo 37, para establecer la media de donde se impondría la disminución o aumento de la sanción de acuerdo a la entidad del daño presuntamente causado.
En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal evidencia la desproporcionalidad por falso supuesto de la sanción impuesta, por lo cual debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se decide.
En consecuencia, se considera improcedente entrar a analizar los demás argumentos expuestos”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
1.- En el escrito de fundamentación de la apelación, la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, comenzó por sostener que “a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es obvio que el comienzo del lapso para hacer operativa la prescripción de una sanción comienza desde el día siguiente a que es notificado el acto administrativo que la contiene, de ahí que desconoce […] que quiere referir el a quo al indicar que el recurrente desconocía el momento en que comenzaría a correr el lapso de prescripción del procedimiento a fin de fundamentar una inexistente violación a su derecho a la defensa”.
2.- Denunció el vicio de falso supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “al incurrir el sentenciador en un error de interpretación del artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (inclusive desconocido por el sentenciador al indicar el artículo 55 ejusdem), al darle una extensión que no se deriva de dicha norma, cual es la sanción de nulidad absoluta del acto administrativo dictado fuera de los lapsos establecidos para la emanación del mismo”, ya que la norma es imperfecta, pues no contiene sanciones a su incumplimiento. (Paréntesis del escrito).
Que en consonancia con la figura del silencio administrativo, “el retardo en el pronunciamiento por parte de la Administración mal puede ser considerado como causal de nulidad radical del acto administrativo”.
3.- Que no existió violación al derecho a la defensa, pues la intervención del Ministerio Público para permitir el acceso al expediente al recurrente, sirvió para garantizarle tal derecho y subsanar cualquier error en que hubiera incurrido el ente sancionador.
4.- Que el fallo apelado “no se preocupó por hacer un análisis exhaustivo del expediente y de las pruebas que dijo haber valorado, a fin de emitir un fallo ajustado a la realidad”.
5.- En cuanto a la inhibición que supuestamente debió producir el Contralor Municipal de Baruta, sostuvo que no existió y que el a quo no se pronunció acerca de cuál de las causales habría incurrido, pero que en todo caso “el Contralor Municipal, es el administrador de personal de la Contraloría Municipal y en consecuencia, el único funcionario de ese órgano con competencia para emitir pronunciamientos con respecto a las solicitudes de jubilaciones que le sean formuladas”.
6.- Que el a quo incurrió en una contradicción “al señalar por una parte que la sanción de inhabilitación del ejercicio de la función pública estaba viciada de falso supuesto, para luego indicar como definición o explicación del mencionado vicio aquello que responde al vicio de inmotivación del acto administrativo”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de contestación a la apelación presentado el 15 de julio de 2003, por el abogado Edgar Parra Moreno, comenzó por alegar la extemporaneidad por prematura, de la apelación intentada por la representación judicial del Municipio Baruta, pues fue ejercida sin que estuviere vencido el lapso de ocho (8) días aludido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Que en la oportunidad de ejercer la apelación, la apoderada del Municipio Baruta acompañó copia simple del poder que acredita su condición, sin que el secretario diera fe de su otorgamiento como lo exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue alegado ante el a quo, quien no se pronunció y remitió el expediente a esta Corte.
Que es falso que la sentencia impugnada incurriera en el vicio de error de interpretación del artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues dicho fallo constató la violación del debido proceso, “al no decidirse conforme al lapso establecido en dicha norma y al no constar el auto de prórroga”, por lo que obviamente también violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recalcó el hecho de que el Municipio Baruta no dio contestación al recurso, ni presentó informes.
Que consta en el expediente que en la oportunidad en que compareció en compañía del Ministerio Público a revisar el expediente administrativo, se dejó constancia de no tener acceso por encontrarse bajo llave y que el Director de Averiguaciones no se encontraba allí, a pesar de ser un día hábil administrativo.
Que el actor nunca solicitó su jubilación, por lo que es incorrecta la afirmación de la apoderada judicial del Municipio Baruta.
Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en el libelo de demanda, en cuanto al vicio de inmotivación.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En la fase probatoria desarrollada en esta instancia, el ciudadano Edgar Parra Moreno, promovió la prueba de exhibición de varios documentos, entre los que se encontraban:
1) Presupuesto de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al año 1997.
2) Ejecución presupuestaria del año 1997, correspondiente a la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3) Presupuesto de la Contraloría del Municipio Baruta del estado Miranda correspondiente al año 1998.
4) Ejecución presupuestaria del año 1998, correspondiente a la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 8 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición de las documentales, en el cual el actor alegó que las representantes del Municipio Baruta del Estado Miranda no exhibieron los presupuestos de los años 1997 y 1998, sino se limitaron a exhibir la ejecución presupuestaria de esos años, solicitando que se dieran como ciertas tales pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Edgar Parra Moreno, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras corresponde pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, esta Corte observa:
PUNTO PREVIO:
1.- De la extemporaneidad de la apelación:
Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse acerca del alegato de extemporaneidad por prematura de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta, opuesto por el ciudadano Edgar Parra Moreno, pues la misma habría sido ejercida sin haber dejado transcurrir la totalidad de los ocho (8) días de despacho aludidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al respecto, conviene hacer referencia al tratamiento que la jurisprudencia ha realizado en torno al tema de la tempestividad de la apelación por anticipada, en el marco del derecho a la doble instancia, para lo cual debe citarse sentencia N° 02180 de fecha 17 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“En tal sentido, se evidencia que al establecer el legislador un privilegio procesal en cabeza del representante judicial de la República, lo que definitivamente está otorgando es la posibilidad de que el Procurador General de la República decida hacer uso de él, ya sea dentro de los ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, o dentro del lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, sin que la norma haya establecido en forma expresa la prohibición a los representantes de la Procuraduría General de la República de apelar en forma anticipada (ilico modo), luego de que la respectiva notificación conste en autos y antes de transcurrir los ochos (8) días de despacho para entenderse por notificado, ya que su realización antes de ese tiempo no genera consecuencia negativa alguna en perjuicio de la contribuyente”. (Destacado de la Sala).
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes reseñado, la referida Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en su sentencia N° 04903 de fecha 13 de julio de 2005, Caso: Italiancar, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, en el caso que nos ocupa la apelación fue interpuesta por el Fisco Municipal en dos oportunidades, de lo cual se deriva su manifiesta intención de apelar evidentemente por la disconformidad que comporta la decisión dictada por el a quo, que aún cuando se efectuó de manera anticipada y sin que se hubiera practicado lo notificación a la contribuyente, no causó perjuicio alguno a las partes intervinientes en el juicio, toda vez que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el ejercicio del referido recurso sino hasta el momento que constaba en autos la última de las notificaciones, cumpliéndose así la finalidad perseguida por los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente, al encontrarse a derecho ambas partes. Así se declara”.
De otro lado, se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, respecto del ejercicio anticipado del recurso de apelación, donde se estableció lo siguiente:
“...visto que al pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por prematuro, ya se encontraba vencido el lapso para ejercerlo, se hace necesario conceder efectos jurídicos al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante el 7 de junio de 1999, pues tal recurso evidencia disconformidad con la sentencia e interés en enervar los efectos de una sentencia adversa.
En este sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
‘En consecuencia de lo anterior, resulta infringido en el caso sub examen el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que el sentenciador superior declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesta por haberlo ejercido anticipadamente, siendo que en estos casos y como antes se indicó, nace para la parte que se considere perdidosa con una decisión el derecho de apelar inmediatamente después de pronunciada ésta, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello’. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000)”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. Nº 00-3295)
En el caso de autos la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda ejerció recurso de apelación el 29 de marzo de 2003, sin que obviamente hubiese transcurrido el lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control por ante la alzada, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la apelación. Así se declara.
2.- De la impugnación del poder:
De seguidas esta Corte se pronunciará acerca de la impugnación del poder planteada por el abogado Edgar Parra Moreno, por considerar que las apoderadas judiciales del Municipio Baruta acompañaron copia simple del poder.
En tal sentido, esta Corte observa que si bien es cierto que las apoderadas judiciales del Municipio Baruta al momento de apelar y de fundamentar la apelación consignaron copia simple del poder que acredita su representación sin que la Secretaría del Juzgado de Sustanciación o del Juzgado a quo dejarán constancia expresa de haber confrontado el original con dicha copia, sin embargo, de las actas del expediente se constató que el 29 de julio de 2003 fue consignado en autos copia certificada del poder otorgado el 1° de abril de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 40.
Más aún, se observa que el referido poder consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Destacado de la Corte)
En efecto, consta al folio 271 que el funcionario ante el cual se otorgó el instrumento impugnado, es decir, el Notario Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de que tuvo a su vista “... 1) Gaceta Oficial del Municipio Baruta Número Extraordinario signada con el N° 016-01/2003, de fecha 31/01/03 […] 2) autorización autenticada ante esta Notaría, en fecha 21/03/03, bajo el N° 66, Tomo 34 de los libros de autenticaciones...”, motivo por el cual, en criterio de esta Corte con la presentación de estos documentos y la consignación del poder en copia certificada fueron subsanados los presuntos vicios de los cuales adolecía el instrumento impugnado. Así se declara.
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN:
De un análisis del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial del Municipio querellado, observa esta Corte que la misma quedó circunscrita a los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas de la sentencia apelada así como no la violación del derecho a la defensa en que incurrió la Administración en el procedimiento llevada en esa instancia.
1.- Del vicio de falso supuesto:
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representante del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la incorrecta interpretación del artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para justificar la no violación al derecho a la defensa de la parte actora, verificado por el transcurso del lapso allí establecido sin que hubiese decisión.
Por su parte, el ciudadano Edgar Parra Moreno, en el acto de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que es falso que la sentencia impugnada incurriera en el vicio de error de interpretación del artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues dicho fallo constató la violación del debido proceso, “al no decidirse conforme al lapso establecido en dicha norma y al no constar el auto de prórroga”, por lo que obviamente también violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, recientemente ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06606 del 21 de diciembre de 2005, el mismo es “…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Para precisar si en efecto el a quo incurrió en el aludido vicio, se advierte que la norma cuya errónea interpretación se denuncia, está contenida en el artículo 54 en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 37.169 del 29 de marzo de 2001, es del tenor siguiente:
“Artículo 54: La averiguación administrativa deberá decidirse en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del último lapso de contestación de cargos. El plazo para decidir podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por igual término, mediante auto debidamente motivado”.
Ahora bien, en el caso de autos el artículo 54 del referido Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, invocado por la parte actora, entró en vigencia (el 29 de marzo de 2001) con posterioridad a la conclusión del acto administrativo impugnado (1999), por lo que sus efectos no podían ser aplicados retroactivamente.
Pues, tal como lo señaló el a quo, es el artículo 55 del Reglamento General de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dictado mediante Decreto N° 1.696 de fecha 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.749 de fecha 4 de julio de 1991, la norma que contiene la institución de la prórroga en el procedimiento llevado a cabo en dicha instancia administrativa, y no como erradamente lo alega la parte apelante que es el artículo 54 del Reglamento de la referida ley, publicado el 21 de marzo de 2001.
Por tanto, en el caso de autos debe desestimarse la denuncia de falso supuesto de la norma contenida en el artículo 54 del referido Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues dicha norma entró en vigencia con posterioridad a la conclusión del acto administrativo impugnado, por lo que sus efectos no podían ser aplicados retroactivamente. Así se declara.
2.- Del vicio de silencio de prueba:
Señala la apelante que la recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, por lo que había que analizar si vulneró de tal forma el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador supuestamente se abstuvo de analizar algunas pruebas aportadas y que están íntimamente vinculadas con la demostración de los alegatos en que se basan todas y cada una de sus pretensiones.
En este sentido, debe la Corte destacar que la obligación que tienen los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, se encuentra prevista en el artículo 509 eiusdem, el cual prescribe:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que esta Corte ha reiterado el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuesto en la sentencia N° 912 del 15 de mayo de 2001, el cual señala que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte)
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal.
En el caso de autos, encuentra esta Corte, no obstante que de la simple lectura de la denuncia expuesta por la apelante en su escrito de fundamentación, no precisó cuál o cuáles fueron las pruebas silenciadas ni señaló su incidencia en la decisión apelada, se desprende de la sentencia apelada que destinó un extenso Capítulo a la descripción y análisis de las pruebas promovidas por las partes, contenidas tanto en el expediente administrativo como los aportados por la parte actora en las distintas etapas del procedimiento, a los fines de decidir el asunto planteado, haciendo referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión, a pesar de que estableció que la carga de la prueba recaía sobre ésta, motivo por el cual se desestima tal denuncia. Así se declara.
3.- De la violación del derecho a la defensa:
a) Pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto de las denuncias formuladas por la apelante, respecto de la improcedencia del vicio de indefensión y violación al debido proceso estimado por el a quo, al momento de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, esta Corte debe advertir que del análisis del libelo de demanda, se evidencia que el actor destinó una primera parte del mismo a cuestionar en términos generales la legalidad del acto administrativo, para luego, en otro capítulo, denunciar específicamente vicios a las seis imputaciones sobre las cuales la Contraloría Municipal de Baruta declaró su responsabilidad administrativa, le impuso multa y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas.
Es importante tener en cuenta lo anterior, pues el a quo en su análisis, comenzó por las denuncias que de manera genérica le fueron imputadas al acto administrativo y más aun, a la actuación de la Administración Pública en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo, estimando procedente la violación al debido proceso y por ello omitir pronunciarse respecto de los demás vicios imputados de manera específica al acto administrativo.
En tal sentido, el a quo estimó como elemento esencial para declarar la nulidad del acto administrativo la violación al derecho a la defensa, por diversos factores, entre los cuales se encontraban el de la imparcialidad del funcionario decisor, la negativa de acceso al expediente al actor, el retardo para decidir el procedimiento administrativo y la ausencia de pruebas por parte de la Administración.
El a quo, estimó que existía indicio de violación al derecho a la defensa del actor, por el transcurso del lapso establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época, el cual prevé el lapso para decidir y la posibilidad de prorroga del procedimiento administrativo.
Estima esta Corte que efectivamente, se produjo un incumplimiento de la obligación de la Administración Pública de decidir el procedimiento administrativo dentro del lapso establecido en los artículos 53 y 55 del referido Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, mas ese incumplimiento per se no acarrearía la nulidad, pues dicha norma no contiene una sanción a su incumplimiento, por lo que, no podría entenderse negado el trámite del mismo por aplicación del silencio administrativo, pues no cumple con uno de los extremos que la doctrina foránea ha requerido para el silencio administrativo negativo, cual es el de estar expresamente establecido (vid. Ernesto García-Trevijano Garnica: “El Silencio Administrativo en el Derecho Español”. Civitas. 1990).
Ciertamente, al no poderse aplicar el silencio administrativo negativo como consecuencia para estimar negado el trámite y al no contener la norma citada una consecuencia por el retardo en el transcurso del tiempo sin decidir, la consecuencia es lógicamente el incumplimiento del lapso para decidir, pero la obligación de decidir subsiste en la Administración Pública, por lo que al haber proferido la decisión definitiva cumplió, en definitiva, con el fin de la norma y por ende no acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado.
Aunado a las consideraciones anteriores, esta Corte en casos similares ha expresado (en sentencias N° 2008-00037 del 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, y N° 2008-00084 del 25 del mismo mes y año, caso: Felipe Ramón Pereira Rodríguez) que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello -en este caso en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República-, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa en toda su expresión.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o de la ley especial que rija el procedimiento administrativo (en el caso sub iudice la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.
Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones, es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, aún cuando lo ideal sería que la Administración decidiera en el tiempo legalmente establecido, esta Corte considera que en el caso sub examine tal incumplimiento no acarrera la nulidad del acto impugnado, dadas las consideraciones anteriormente acotadas.
Por tal motivo, esta Corte estima necesario declara CON LUGAR la apelación y REVOCA el fallo apelado, al no haber tomado en consideración el a quo, como ya se precisó supra, que al no contener el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época, una consecuencia por el retardo en el transcurso del tiempo sin decidir, la consecuencia es lógicamente el incumplimiento del lapso para decidir, pero la obligación de decidir subsiste en la Administración Pública, por lo que al haber proferido la decisión definitiva cumplió, en definitiva, con el fin de la norma y por ende no acarrearía la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.
Una vez declarado con lugar el recurso de apelación y revocado el fallo apelado, por las razones expuestas precedentemente, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto, en los siguientes términos:
DEL FONDO DEL RECURSO DE NULIDAD:
Habiendo declarado con lugar la apelación propuesta, esta Corte entrará a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Tal como se precisó ut supra, el recurrente centró la mayor parte de los vicios denunciados en la violación del derecho a la defensa, por diversos factores, entre ellos, la transgresión del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en cuanto al incumplimiento del lapso para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, argumento que ya fue desestimado en el presente fallo, en el sentido de que aun cuando resulta evidente que la administración sancionadora no decidió dentro del lapso legalmente previsto, ello no la exime de la obligación de decidir, ni puede imputársele a ese retardo las mismas consecuencias del silencio administrativo.
Los demás vicios alegados en torno a la violación del derecho a la defensa, están referidos a la falta de acceso al expediente y a la violación del principio de imparcialidad, siendo estos últimos sobre los cuales pasará esta Corte a pronunciarse de seguidas.
i) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
En cuanto a la violación del debido proceso por la parcialidad del Contralor Municipal en la tramitación del procedimiento administrativo, esta Corte estima que el actor viene denunciado desde los primeros escritos en sede administrativa que existe una enemistad manifiesta entre su persona y el Contralor Municipal de Baruta.
Además, denunció que fue violada “la garantía innominada de la razonabilidad frente a la ley; o mejor conocida como la interdicción de la arbitrariedad, hecho éste que violenta mi derechos (sic) fundamentales, de conformidad a lo consagrado en el artículo 22 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir la administración, aplicarme la sanción máxima, sin razonar ni atender a las circunstancias eximentes y atenuantes del proceso; y aplicárseme en consecuencia, la sanción máxima; ello debido a la enemistad manifiesta y al espíritu retaliativo de venganza y de descarada parcialidad”.
Al respecto, esta Corte luego de analizar las pruebas de autos, no e encuentra prueba alguna sobre la cual sustente la supuesta enemistad, ni constancia de que el recurrente hubiese solicitado la inhibición del Contralor del Municipio Baruta por estar incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que evidentemente no se viola uno de los principios de la actividad administrativa, cual es la imparcialidad del funcionario, tal como lo afirmó el a quo al sostener la violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, motivo por el cual se desestima tal vicio. Así se declara.
Alegó asimismo la parte actora que la Administración incurrió en violaciones en la citación, al no agotarse la personal, omitirse la referencia al número de expediente y donde debía rendir declaración.
Con respecto a tal denuncia, vale destacar que la figura procesal de la citación es un requisito necesario como medio para el ejercicio del derecho a la defensa del afectado, atendiendo al principio de que nadie puede ser juzgado sin ser oído. Dentro de esta perspectiva, tenemos que siendo la citación un medio de protección de intereses jurídicos, únicamente cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad, o se menoscaben los derechos de las partes, cuando podrá decirse que dicha formalidad será nula por no alcanzar su propia finalidad.
Habiendo pues, comparecido el actor al procedimiento administrativo y actuado en él de manera activa, resulta obvio que quedó conformada de forma válida la relación procedimental y dejó convalidados los vicios que, ab initio, hubieran existido en torno a la inexistencia de la citación personal, al haberse logrado la finalidad de ésta, cual es, la de poner en conocimiento del quejoso de la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra.
Al respecto, puede colegirse del análisis del expediente administrativo, que el recurrente participó en el procedimiento administrativo que se le seguía, fue notificado de los actos administrativos dictados con ocasión de éste y finalmente tuvo ocasión de ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley.
En este punto, es importante destacar que el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos e hizo uso de todos los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable, motivo por el cual se desestima la precitada denuncia. Así se decide.
d) Que le fue violado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “si bien es cierto que se me enteró del contenido del numeral 4º de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela, del artículo 168, numeral 4º del Código de Enjuiciamiento Criminal, para entonces vigente, no se me impuso de la vigencia también de la norma establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, esta Corte no encuentra relación alguna entre el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y las consecuencias que para el procedimiento administrativo tendría su violación, por lo que dada su impertinencia se desestima la denuncia. Así se declara.
ii) Violación del derecho a la defensa por impedir el acceso al expediente:
En cuanto a la violación al derecho a la defensa por negativa de acceso al expediente, señala el recurrente que la Administración Pública restringió ese derecho, al punto de que tuvo que acudir conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público para tener acceso al expediente y, a pesar de ello se dejó constancia de que no tuvieron acceso, denuncia que se suma a otras que igualmente se formularon expresamente en el contexto del procedimiento administrativo. Ante tal denuncia, la representación judicial del Municipio Baruta, señaló que la intervención del Ministerio Público, lejos de conducir a la violación al derecho de acceso, subsanó cualquier posible omisión en la tramitación del procedimiento.
A juicio de esta Corte, es cierto que de autos se evidencia que al recurrente se le negó el acceso al expediente administrativo, hasta el punto de requerir la intervención del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio 110 de la primera pieza judicial, donde riela “CONSTANCIA” emitida por la Fiscalía 88ª de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se puede leer que la referida intervención la solicitó el querellante “motivado al impedimento que tenía presuntamente en la sede de la Contraloría Municipal de Baruta, de revisar su expediente relacionado con su retiro del cargo”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha negativa se produjo en un momento determinado en el que acudió conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público a revisar el expediente y se dejó constancia de que ese día en específico no pudo ponerse a su vista las actuaciones administrativas requeridas por encontrarse el expediente bajo llaves.
Esto es, no se evidencia que al quejoso se le haya impedido de forma absoluta el acceso al expediente, dado que esta Corte observa que no se produjo tal predicha indefensión, ya que, el recurrente fue notificado del inicio del procedimiento, declaró en dos oportunidades, se le imputaron los cargos, contestó los cargos, solicitó copia de las actas, fue notificado de la decisión recurrida, ejerció en tiempo oportuno recurso de reconsideración y recurso jerárquico, controló las pruebas aportadas por la Administración.
En definitiva, si bien es cierto que se le negó en una oportunidad el acceso al expediente, conducta que por demás deplora esta Corte, de autos se evidencia que el actor tuvo una participación activa en el procedimiento constitutivo y revisorio del acto impugnado, por lo que no procede el vicio de indefensión denunciado. Así se declara.
iii) De los vicios de falso supuesto e inmotivación:
Luego de las denuncias que a decir del recurrente se produjeron en la tramitación del procedimiento administrativo, éste denunció vicios específicos a cada uno de los cargos impuestos por la Contraloría Municipal de Baruta. Particularmente los vicios de inmotivación y falso supuesto.
Al respecto se constata que la doctrina y jurisprudencia en la materia han señalado que la motivación supone la expresión de las razones de hecho y de derecho que inducen al ente u órgano administrativo a tomar una determinada resolución que modifique, amplié o extinga un derecho de carácter administrativo. Razones éstas que, aún no siendo expresadas con suficiente extensión y análisis, si de ellas se deduce sin mayor esfuerzo, que a determinada actuación de hecho, corresponde una consecuencia jurídica predeterminada y tipificada en la Ley, se habrá dado estricto y cabal cumplimiento a la exigencia de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto será fácil conocer dichos motivos, lo cual permitirá el adecuado ejercicio al derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada en el expediente signado bajo el número 99-22000, en el caso Alexander José Urdaneta Prado contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia)
Igualmente, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, (Falso Supuesto) caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada en el caso Cesar Augusto Montoya contra el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura).
Resulta un contrasentido que el recurrentes haya alegado el vicio de falso supuesto del acto administrativo, bajo la modalidad de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho e incongruencia, para luego cuestionar la carencia de motivos del acto impugnado, pues o carece de motivos o estos son falsos, pero ambos no pueden coexistir, pues son incompatibles en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, por lo que se desestima tales alegatos, y así se declara.
iv) De la carga de la prueba y de la presunción de inocencia:
No obstante la declaratoria anterior, esta Corte, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del recurrente, analizará uno de los argumento sobre los cuales fundamentó gran parte del recurso de nulidad, cual es el de ausencia de pruebas por parte de la Administración Pública y la violación a la presunción de inocencia.
Resulta pertinente citar la posición que la doctrina ha sostenido acerca de la importancia de la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios, como constitutivos de violación a la presunción de inocencia, principalmente por el eminente autor Alejandro Nieto, para quien:
“En definitiva y resumiendo: 1º La presunción de inocencia es aplicable, sin duda, en el Derecho Administrativo Sancionador conservando los mismos caracteres esenciales elaborados en el Derecho Penal. 2º En el derecho español es concebida como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental al ser asegurado en ella. 3º Se manifiesta en la doble vertiente de que para que sea lícita una resolución sancionadora han de mediar dos certezas: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. 4º El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. 5º Las personas jurídicas también gozan de la presunción de inocencia, como ha declarado el tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones”. (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Segunda Edición Ampliada, Madrid, 2000, pág 383).
En ese mismo orden de ideas, la carga de la prueba está íntimamente ligada al derecho a la presunción de inocencia al punto que el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “tal presunción supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consiste”.
Denunció el apelante la violación del derecho a la presunción de inocencia supuestamente “al dársele la condición de imputado desde el inicio de la investigación, le fue violado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8.2 del Pacto de san José”.
En relación al derecho a la presunción de inocencia resulta pertinente la cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 00265 publicada el 14 de febrero de 2007, en la que se estableció:
“(...) El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(…)2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente: “Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. (…)En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS) En el presente caso, según se desprende del expediente administrativo, la institución bancaria denunciada fue considerada inocente al inicio del procedimiento, quedando desvirtuada tal presunción una vez que sustanciado el procedimiento administrativo y habiéndose otorgado a la recurrente oportunidades suficientes para su defensa, ésta no probó nada en su favor, valorando la Administración las pruebas existentes en su contra y constatando la infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (...)”.
En el presente caso, tal y como ha sido señalado, el recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, pudiendo esgrimirlos alegatos a favor de su defensa y sin lograr ningún elemento probatorio tendiente a desvirtuar las imputaciones que se le hicieron, por lo que en consecuencia, estima esta Corte que no se vulneró la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente a favor de toda persona.
También denunció el vicio de abuso de poder consagrado en el artículo 121 de la Constitución vigente y en el artículo 113 de la entonces Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuando “son los hechos que se investigan desde el inicio, generadores de responsabilidad administrativa; y posteriormente, o sea, después de probada la existencia de tales hechos, es cuando se pasa al establecimiento de las responsabilidades al sujeto a quien se le imputa la comisión de tales hechos; y no como lo ha hecho el Contralor Municipal, al sindicarme, mediante un señalamiento a priori”.
Acerca de la carga de la prueba ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia en señalar que se invierte en cabeza de la Administración Pública cuando se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionador, situación que ha sido respetada en este caso, en el que se le imputan al actor una serie de irregularidades en los ejercicios presupuestarios de los años 1997 y 1998 y cuando éste promueve la exhibición de esos presupuestos de donde derivaría la facultad y disponibilidad para ejecutar esos gastos, la Administración Pública los exhibe, pero de ellos no se desprende nada que lo favoreciera, por el contrario de la declaración rendida por el ciudadano Edgar Parra Moreno en sede administrativa el 29 de abril de 1999, se desprende la admisión del hecho de haber ordenado el pago de un pasaje para un familiar por motivos ajenos a la actividad de la Contraloría del Municipio Baruta, de la cual éste era su encargado, así como del contrato de servicio con el ciudadano Ismael Rodríguez Aponte, quien además era contratista de la Contraloría, entre otras imputaciones formuladas por el ente administrativo, generadores de responsabilidad administrativa, motivo por el cual debe desestimarse la violación a la presunción de inocencia y el vicio de silencio de prueba.
En efecto, la a juicio de esta Corte debe declararse sin lugar la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, pues no es cierto que al ciudadano Edgar Parra Moreno se le haya prejuzgado como culpable en la etapa de formación de la voluntad administrativa, por el contrario, siempre fue tratado como presunto responsable, se le imputaron cargos en que supuestamente incurriría, se abrió la causa a prueba con la finalidad de demostrar los hechos calificados posteriormente como irregularidades administrativas en la gestión que como Contralor Municipal Encargado desempeñó. Así se declara.
v) Del vicio de usurpación de funciones:
Denunció que el Contralor del Municipio Baruta usurpó funciones propias del poder judicial, al autodenominarse “Sentenciador”, violando con ello el artículo 138 constitucional.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, en sentencia Nº 00534 del 12 de abril de 2007, caso: Promotora Jardín Calabozo C.A, en la que estableció:
“La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sent. SPA Nro. 539 del 01 de junio de 2004 y Sent. SPA Nro. 6589 del 21 de diciembre de 2005)”. (Resaltado de la Corte)
En el caso de autos, no se evidencia que la Dirección de Averiguaciones Administrativas o el Contralor Municipal del Municipio Baruta hayan invadido competencias del poder judicial, puesto que actuaron en el marco de las competencias que como órganos contralores detentan en el curso de las averiguaciones administrativas, y no como afirmó el actor en el marco del ejercicio de la potestad jurisdiccional, motivo por el cual se desestima la referida denuncia. Así se declara.
vi) Vicios en la auditoría:
Seguidamente, el recurrente denunció que el acto administrativo impugnado viola la norma contenida en el artículo 8 de la Resolución Nº 01-Cg-C-016 de fecha 30 de abril de 1997, emanada de la Contraloría General de la República, relativa a las Normas Generales de Auditoría de Estado, por no haber sido redactado de manera objetiva, persuasiva y constructiva, omitiéndose los detalles fácticos necesarios para el informe.
Aduce la apelante, por otra parte, que se violó su derecho a la defensa porque, sostiene, el acto administrativo impugnado se fundamentó en el informe elaborado por un grupo de expertos contratado por el órgano decidor y que no formaban parte del ente administrativo.
A pesar de lo alegado por el recurrente, advierte la Corte que consta en los antecedentes administrativos (folios 7 y siguientes de la primera pieza administrativa) el referido informe, pero el mismo no tiene la fuerza e importancia que pretende atribuirle la querellante, quien insiste en señalarlo como el elemento esencial de la decisión, cuando lo cierto es que el acto administrativo lo declaró responsable administrativamente en virtud de la demostración de hechos que fueron demostrados por un cúmulo de pruebas, algunas de las cuales el recurrente admite y reconoce como ciertos, aunque pretende atribuirles consecuencias distintas a las apreciadas en el acto impugnado, motivo por el cual se desecha la precitada denuncia. Así se declara.
vii) Del vicio de inmotivación:
Denunció el vicio de inmotivación, pues el ente administrativo procedió a imputar cargos, “sin que hubiese una parte narrativa y una parte motiva, a través de la cual pudieran arribar a la formulación de tales cargos”, infringiéndose el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En primer lugar, debe esta Corte advertir que a pesar de haber declarado la imposibilidad de conocer de la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la jurisprudencia admite la posibilidad de la existencia simultánea de los referidos vicios, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración Tributaria tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Invoca la recurrente como vicio en el acto administrativo, la inmotivación, por carecer de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, por tanto, considera que el referido acto violó lo dispuesto en los artículos 9, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el vicio de inmotivación alegado, se produce cuando es imposible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.
Al efecto, advierte la Corte que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionador.
En el presente caso, se observa de las actas procesales y de las propias afirmaciones del recurrente, que el acto recurrido señala con precisión los hechos y el derecho que motivaron la decisión. Además, no resulta procedente el alegato según el cual se incurrió en falta de motivación, porque, según su opinión, el ente administrativo procedió a imputar cargos, “sin que hubiese una parte narrativa y una parte motiva, a través de la cual pudieran arribar a la formulación de tales cargos”, por cuanto del texto del recurrido acto administrativo se evidencia que dichas pruebas sí fueron apreciadas, al señalarse que las mismas conducían a la declaratoria de la responsabilidad administrativa por los hechos investigados y además, tal circunstancia no es lo que determina la inmotivación del acto administrativo. Así se declara
viii) De los vicios denunciados a los cargos impuestos:
Tal como se ha precisado con anterioridad, el libelo continente del recurso de nulidad, se divide, en lo que se refiere a los vicios imputados, en dos grandes vertientes; la primera referida a denuncias que afectan el procedimiento administrativo en general y, las segundas, referidas a denuncias particulares contra los cargos impuestos contra el ciudadano Edgar Parra Moreno.
En efecto, del análisis del expediente administrativo, se evidencian que se impusieron seis (6) cargos impuestos:
Primer Cargo: Por haber ordenado el pago de un pasaje aéreo y viáticos por Bs. 106.000,00, al mismo ciudadano Edgar Parra Moreno, con ocasión del viaje al Estado Apure, hecho que es tipificado como ilícito en los numerales 12 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
A juicio de esta Corte, está plenamente probado en autos la comisión del ilícito administrativo, ya que el propio ciudadano Edgar Parra Moreno aceptó en declaración en sede administrativa y en sus escritos presentados en instancia judicial, que viajó a la ciudad de Elorza para aceptar la imposición de una condecoración en el marco de la feria de esa ciudad, así como consta inclusive copia de la referida invitación (folio 204), no justificando que el referido viaje tuviese alguna relación con la actividad propia de la Contraloría del Municipio Baruta, por el contrario, pareciera un evento donde se premia la actividad individualizada y profesional del precitado ciudadano, configurándose de esa manera la infracción descrita en los numerales 11 y 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así se decide.
Tampoco puede justificar su proceder el ciudadano Edgar Parra Moreno, en el supuesto deber de colaboración entre instituciones consagrada en el 118 de la Constitución de 1961, pues ese deber no puede pasar por encima de lo estipulado en la ley como ilícitos administrativos, como sucedió en el caso de autos, en donde el ciudadano Edgar Parra Moreno utilizó el erario municipal para fines particulares y distintos a la actividad del ente, muy a pesar de que hubiese disponibilidad presupuestaria y que estuviese autorizado para pagar gastos de viajes y viáticos, pues los mismos, se insiste, deben estar inscritos en el marco de la actividad del ente, motivo por el cual se desestima la impugnación del precitado cargo. Así se declara.
Segundo Cargo: Por haber ordenado el pago por gastos de relaciones sociales con motivo de la inauguración de la exposición artesanal “Cinco formas en uno”, donde una de las expositoras era su hija y que se verificó en el Municipio Los Salias, hecho que es tipificado como ilícito en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría y 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
En cuanto a la donación efectuada en el marco de una exposición de arte realizada en el Municipio Los Salias, concuerda esta Corte con el cargo impuesto, ya que se configura el ilícito al haber destinado el erario público para patrocinar actividades ajenas totalmente a la actividad de la Contraloría Municipal y particularmente a patrocinar actividades en las que la hija del ciudadano Edgar Parra Moreno, tal como el propio lo confiesa por sus declaraciones en sede judicial y administrativa y se evidencia de los vaucher de pago Nos. 32563053 y 23565260 del 18 de mayo de 1998 y 26 de mayo de 1998 y del propio folleto de la exposición en la que se agradece a su padre, pues tal como lo establece el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se prohíbe “el empleo de los fondos públicos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieren destinados por Ley, por reglamento o por acto administrativo”, no pudiendo justificarse en el deber de colaboración entre entes públicos y en la existencia presupuestaria, pues tal como ha sido establecido, ese deber no puede pasar por encima de las limitaciones legalmente establecidas, motivo por el cual se desestima la referida denuncia. Así se declara.
Tercer Cargo Por haber ordenado el pago fuera del semestre complementario de la Orden de Pago N° 73509993 de fecha 17 de julio de 1998, por concepto de 30% restante por culminación de un contrato suscrito por una contratista, violando el artículo 17 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 1997, y conforme al numeral 15 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
En cuanto a este cargo, debe tenerse en cuenta que, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, “los compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre de cada año, se cargarán con cargo al tesoro durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán pagarse con cargo a una partida del presupuesto que se prevé para cada ejercicio”.
Lo anterior debe adminicularse con el artículo 17 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 1997, que prevé, “terminado este período, los compromisos u obligaciones no pagados deberán cancelarse con cargo a la partida 4.06.00.00.00 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA Y DISMINUCIÓN DE OTROS PASIVOS, Sub-Partida Genérica Específica 4.06.03.05.00 COMPROMISOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES”.
La ilicitud se deriva al haber ordenado el pago de la diferencia de un 30% de un contrato suscrito con el ente municipal, luego de vencido el lapso de ejecución y con cuenta a la partida 4.03.08.09.00 la cual corresponde a “otros servicios profesionales y técnicos”, cuando debió imputarse e la partida 4.06.03.05.00, por haber sido pagada el 17 de julio de 1998, tal como se evidencia de la orden de pago N° 73509993, que ocurrió fuera del semestre complementario, que obviamente venció el 30 de junio de 1998, motivo por el cual se debe desestimar la precitada denuncia. Así se declara.
Cuarto Cargo: Por haber ordenado el pago de unos pasajes aéreos a un conjunto de ciudadanos que no laboran en la Contraloría del Municipio Baruta, lo que viola el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Respecto de este cargo, son aplicables las mismas consideraciones expuestas al resolver el primer cargo, pues resulta evidente que al haber ordenado el pago de viajes a personas ajenas a la Contraloría, en las que se encontraban su esposa e hija, incurrió en la infracción consagrada en los numerales 11 y 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Así se decide.
Quinto Cargo: Por ordenar y recibir el pago por reintegro por concepto de donación de una caja de whisky y una caja de vino, con motivo de la exposición “Cinco formas en uno”, en la que una de las expositoras en su hija, lo que contraviene el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Respecto de este cargo, son aplicables las mismas consideraciones expuestas al resolver el segundo cargo, pues resulta evidente que al haber ordenado el pago por gastos sociales, con ocasión a una exposición de arte realizada en otro municipio, en donde su hija era una de las expositoras, incurriendo en la infracción consagrada en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y numeral 5 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues no guarda relación alguna con la actividad propia de la Contraloría Municipal. Así se decide.
Sexto Cargo: Por haber permitido en concierto con el interesado que es su pariente, la contratación de una empresa que no está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, hecho tipificado como ilícito administrativo en los numerales 1 y 7 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 7 de la Ley de Licitaciones.
En cuanto al precitado cargo, a juicio de esta Corte, el órgano administrativo no logró vincular la contratación del ciudadano Ismael Rodríguez, con la empresa contratista Retec Electronics, por el contrario de los estatutos de la referida empresa no se evidencia que este ciudadano sea accionista o director.
Por el contrario, consta que el precitado ciudadano Ismael Rodríguez contrató personalmente con la contraloría municipal, más no puede trasladarse esa responsabilidad a una empresa en la cual no se probó que formaba parte y que supuestamente no estaría inscrita en el registro nacional de contratistas, situación que no puede ser probada simplemente con la declaración de testigos, pues la prueba documental de la vinculación entre el referido ciudadano Ismael Rodríguez, el ciudadano Edgar Parra Moreno y la referida empresa, resulta fundamental, y al no haber sido probada, debe revocarse ese cargo impuesto. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula el cargo sexto impuesto por el acto administrativo impugnado, referido a la contratación del ciudadano Ismael Rodríguez y las empresas que supuestamente representa y se declaran firmes y ajustados a derechos los restantes cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto contenidos en el acto administrativo de responsabilidad administrativa dictado en contra del recurrente.
Visto lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad del acto de responsabilidad administrativa, multa e inhabilitación. Así se declara.
Como consecuencia de la no estimación total del recurso de nulidad, debe también rechazarse la solicitud de responsabilidad personal de los funcionarios decisorios e instructorios en el procedimiento administrativo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado EDGAR PARRA MORENO, actuando en su propio nombre, contra el referido ente Municipal.
2.- CON LUGAR la apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo.
5.- SE ANULA el cargo sexto impuesto por el acto administrativo impugnado, referido a la contratación del ciudadano Ismael Rodríguez y las empresas que supuestamente representa.
6.- SE DECLARAN firmes y ajustados a derecho los restantes cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto contenidos en el acto administrativo de responsabilidad administrativa dictado en contra del recurrente.
7.- Como consecuencia de la no estimación total del recurso de nulidad, se declara SIN LUGAR la solicitud de responsabilidad personal de los funcionarios decisorios e instructorios en el procedimiento administrativo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/ñ/e.-
Exp. N° AB42-R-2003-000265.-
En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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