EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000219
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Molina G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Segundo, contra la Providencia Administrativa No. 2004-007 de fecha 16 de abril de 2004 emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante la cual se negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por su mandante y el Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se solicitó a la referida Dirección de Inspectoría Nacional remitir los antecedentes administrativos relacionadas con el caso.
En fecha 3 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencias suscritas por el apoderado de la parte actora mediante las cuales solicitó la notificación de la contraparte y la devolución del original del documento poder.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se le pasó el expediente el 12 de mayo de 2005.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2005, se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó a la Corte se pronuncie respecto a la admisión del presente recurso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta número 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El día 15 de febrero de 2006 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 22 de febrero de 2006, mediante sentencia número 2006-00306, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constate el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, y tramite la presente pretensión de nulidad.
El 21 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2006.
En esa misma fecha se libró boleta a la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., a los fines de notificarle del contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006.
El 25 de abril de 2006, el Alguacil Ramón José Burgos consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. la cual fue recibida por la ciudadana Andreina Molina.
El 9 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. El cual fue remitido y recibido el 10 del mismo mes y año.
El 17 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado, admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y Procuradora General de la República, asimismo, ordenó notificar al Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT), en la persona de cualesquiera de sus representantes ciudadanos Israel Palma; Alberto Cedeño; Edgar López; Pedro Vegas; Pedro Aguilar y Estanislao Palomino, solicitó nuevamente a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Finalmente, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenada, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
El 18 de mayo de 2006, se libraron Oficios al ciudadano Fiscal General de la República, Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a la Procuradora General de la República, y boletas de notificación al Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT), en la persona de cualesquiera de sus representantes ciudadanos Israel Palma; Alberto Cedeño; Edgar López; Pedro Vegas, Pedro Aguilar y Estanislao Palomino, en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que en esta misma fecha, se fijó en la Cartelera de este Tribunal boleta librada en fecha 18 de mayo de 2006, al Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT).
El 6 de junio de 2006, el alguacil José María Ereño Martínez consignó Oficio dirigido a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cual fue recibida por el ciudadano Néstor Gil, asistente de correspondencia del mencionado Instituto, quien recibió y firmo la copia del oficio.
El 13 de junio de 2006, el Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
El 20 de junio de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación del Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio de 2006, el Alguacil Pedro Rodríguez consignó Oficio de Notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de junio de 2006.
En fecha 20 de julio de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.
El 13 de diciembre de 2006, el juzgado de sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar los días transcurridos desde el 20 de julio de 2006 (fecha de expedición del cartel), inclusive, hasta el día 13 de diciembre de 2006, exclusive.
En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día 20 de julio de 2006, hasta el día 13 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y seis (46) días continuos correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2006, 1, 2 y 3 de agosto de 2006; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2006. Asimismo, se advierte que desde el 3 al 14 de agosto de 2006 y desde el 16 de septiembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006, se paralizó las actividades en la Corte. Igualmente, desde el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, hubo receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución número 72, publicada en la Gaceta Oficial número 38496, de fecha 9 de agosto de 2000.
De igual forma se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 14 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2007, mediante auto esta Corte revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes, repuso la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 20 de julio de 2006 y conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de ese fallo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
El 13 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2007, se ordena notificar a las partes, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se libró oficio dirigido al Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., a los fines de las notificaciones correspondientes.
El 3 de octubre de 2007, se recibió el Ofició de notificación dirigida Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 29 de enero de 2008, se recibió del abogado Rafael E. Molina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de Coca- Cola FEMSA de Venezuela, diligencia mediante la cual desiste formalmente de la acción y del presente procedimiento.
El 6 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con lo solicitado, pasar el expediente relacionado con la presente causa al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil José María Ereño Martínez consignó boleta de notificación firmada y sellada al reverso por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, (Daniel Alonso), por delegación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, el 18 de febrero de 2008, siendo esta la última actuación que consta en autos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 2004-007 de fecha 16 de abril de 2004 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que el 25 de marzo de 2004 fue consignada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por su representada con el Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT).

Ello así, el 16 de abril de 2004 el referido órgano administrativo dictó la Providencia Administrativa No. 2004-007 en la cual negó la homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto “el 15 de septiembre de 2003, se recibió en dicho organismo Oficio N° 03-5701 del 28 de agosto de 2003, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), mediante el cual se envi(ó) copia certificada del recurso contencioso administrativo de anulación ejercida por varias asociaciones sindicales, entre las cuales se encontraba el Sindicato de Empleados de la Empresa Hit de Venezuela (SINEMHIT) en contra de la decisión del 10 de Julio de 2003 emitida por dicha Inspectoría Nacional, mediante la cual se negó la homologación de la Convención Colectiva depositada el 21 de marzo de 2003”, en tal virtud “la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo presentada el 25 de marzo de 2004, estaría supeditada a la decisión que emita la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Indicó que en la aludida Providencia Administrativa se señaló que contra ese acto se podía interponer recurso de reconsideración, el cual fue ejercido en fecha 4 de mayo de 2004 sin que se haya dado respuesta alguna, operando por tanto el silencio administrativo.

Esgrimió que la referida Dirección de Inspectoría Nacional “con esa negativa se (sic) ha perjudicado a los trabajadores beneficiarios de esa convención, impidiéndoles el disfrute de un aumento salarial del 25% (...) incurriendo además en discriminación, respecto a estos trabajadores, frente a otros (obreros Planta y Centro de Distribución Antímano, Catia y Los Teques” y que el “argumento de que en caso de tener éxito el referido recurso, los trabajadores no sabrían cuál Convención le es aplicable, es totalmente ajeno al Derecho Laboral en cuyo ámbito siempre se sabrá que habrá de ser aplicado la MAS (sic) FAVORABLE, que sin duda es la recientemente depositada”.

Denunció que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho dado que la autoridad administrativa laboral afirmó que la homologación de la Convención colectiva está supeditada a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual fundamentó “que la homologación de una Convención Colectiva sólo pueda estar sujeta a una decisión judicial, después que ha sido negada por el Órgano Administrativo, y ese no es (su) caso, ya que es la primera vez que se pide ante (ese) Despacho, la homologación de esta Convención Colectiva”. Asimismo señaló que la referida Dirección de Inspectoría hizo extensivos los efectos del objeto de la impugnación que se “intentó hace casi un año contra otro acto, en otro expediente, con distinto ámbito de aplicación tanto personal (aquél abarca obreros y empleados, la presente sólo empleados), como geográfico (el anterior se extendía a Guarenas, Los Cortijos, El Tuy, Antímano, Los Teques, Catia y La Guaira, mientras que la que (les) ocupa se circunscribe sólo a los Cortijos, La Guaira y El Tuy)”.

Por otra parte, fundamentó el vicio de falso supuesto de derecho con base en que “El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta la libertad de la contratación colectiva únicamente al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, los cuales fueron íntegramente cumplidos en este caso; de manera que cuando se fundamenta la negativa de la homologación en supuestos que la Ley no establece, (se encuentran) ante el vicio de falso supuesto de Derecho”.

Que tal decisión de la autoridad administrativa viola los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el principio de progresividad de los derechos y el derecho a la igualdad, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte en sentencia número 2006-00306 de fecha 22 de febrero de 2006, para conocer el presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento formulado por la parte actora y a tal fin, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir, mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).

En el presente caso se desprende de la revisión de los autos que en fecha 29 de enero de 2008 (folios 153), el abogado Rafael E. Molina García, actuando en su carácter de apoderado judicial de Coca- Cola FEMSA de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual desiste formalmente de la acción y del presente procedimiento, razón por la cual esta Corte debe precisar si el referido abogado tiene facultad expresa para ello y en ese sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que el ciudadano Rafael Villegas en su carácter de representante judicial de la recurrente “Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.”, otorgó poder, (que consta al folio 4), en el que se exige autorización escrita por parte representante judicial para desistir.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que no consta la autorización a la que hace referencia el referido poder, incumpliendo así con las exigencias determinadas por el legislador.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento, en virtud de que el abogado Rafael E. Molina G., no tiene facultad para desistir, pues no consta la autorización expresa del ciudadano Rafael Villegas –se insiste-, esta Corte NIEGA la homologación interpuesta. Así se decide.






III
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO interpuesto el 29 de enero de 2008 entre la recurrente “COCA COLA FEMSA de VENEZUELA S.A.”, contra la INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

2.- ORDENA la continuidad de la causa en el estado en la que se encontraba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental

ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. Nº AP42-N-2005-000219
ASV/s.-

En la misma fecha ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental