Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2008
197° y 149°
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid y Alvaro Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 200-A-pro, contra la Resolución Administrativa Nº 009-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 554-04 de fecha 19 de noviembre de 2004, que sancionó a la referida sociedad mercantil con multa de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00).
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2005, esta Corte declaró que es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el mismo y, declaró improcedente tanto la acción de amparo constitucional interpuesta como la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 21 de julio de 2005, la abogada Camille Rieber Ricoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.736, apoderada judicial de la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A.” consignó revocatoria del poder originalmente otorgado y nuevo poder, otorgado por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2005, bajo el N° 24, Tomo 19.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, el abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.731, presentó documento poder que acreditaba su representación para actuar en el presente juicio.

En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.945, apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como que se requiriese al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 eiusdem. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de dicha Ley.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05147 de fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado Clímaco Monsalve Obando, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2006, el abogado Rafael Badell Madrid, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Vista la notificación practicada al Fiscal General de la República el 6 de julio de 2006 de la sentencia N° 2005-1880, dictada por esa Honorable Corte en fecha 13 de julio de 2005, y considerando que habiéndose practicado la referida notificación se cumplió con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , APELO de la sentencia N° 2005-1880 por lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional y la improcedencia de la solicitud d suspensión de efectos del acto recurrido”. (Resaltado del apelante).
En fecha 13 de julo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el abogado Daniel Badell Porras, solicitó que se “(…) declare INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS (sic) las pruebas promovidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 28 de junio de 2006, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 21, 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) el lapso de promoción de pruebas se abrirá (i) una vez efectuada la notificación de las partes y (ii) a petición de cualquiera de las partes, requisitos que en el presente caso aún no se han verificado”. (Resaltado y mayúsculas del solicitante).
En esa misma fecha, el referido abogado retiró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados a los fines de su publicación y posterior consignación en autos.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la apelación interpuesta, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 19 de julio de 2006, esta Corte de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación interpuesta por el abogado Rafael Badell, a tal efecto se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de “(…) los días de despacho transcurridos desde la fecha en que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas para ejercer cualquier recurso y asimismo se ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes”.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día 21 de febrero de 2006, fecha en que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas, exclusive, hasta el 7 de marzo de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 22 y 23 de febrero de 2006, 1, 2, y 7 de marzo de 2006”.

En fecha 25 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el abogado Daniel Badell Porras, consignó cartel de emplazamiento dirigido a terceros interesados, publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 17 de julio de 2006. Asimismo, solicitó que una vez vencido el lapso de emplazamiento a terceros interesados, se procediera a la apertura del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel consignado por la representación judicial de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el abogado Daniel Badell Porras, anunció “(…) Recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de julio de 2006 mediante el cual se negó oír la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2006 contra la Sentencia N° 2005-1880 que declaró improcedente la acción de amparo constitucional e improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido”.
En fecha 1° de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 30 de enero de 2007, la abogada Alicia Jiménez de Meza inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la Opinión Jurídica de la Institución que representa, en el que concluyó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.
En fecha 26 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.023, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A.”, solicitó que, conforme a lo establecido en el artículo 19 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fije la fecha y hora en que tendría lugar el acto de informes.
En fecha 1° de noviembre de 2007, el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual formuló la misma solicitud respecto a la fijación de la oportunidad de celebración del acto de informes.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

El presente expediente pasó a ponente en fecha 26 de febrero de 2007, con ocasión del recurso de hecho anunciado por el abogado Daniel Badell Porras, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco Mercantil, C.A.”, en virtud de la negativa de esta Corte emitida de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 19 de julio de 2006, de oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 009-05, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 31 de enero de 2005 e, improcedente también la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos de dicho acto administrativo.
Así pues, el recurso de hecho en nuestro sistema procesal ordinario vigente se constituye como el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación. Particularmente el sistema procesal administrativo amplió el alcance de dicho recurso, pues incluso de considerarse con lugar el aludido mecanismo puede solicitarse el expediente al Juzgado a quo a los fines de conocer sobre la apelación ejercida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente citar los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la interposición del recurso de hecho se verifica ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral, que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y “medios audiovisuales grabados”, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.

Siendo así, se reitera que la representación judicial de la recurrente acudió ante esta Corte a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto del 19 de julio de 2006, en el cual este Órgano Jurisdiccional se negó a oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 sin constar en el presente asunto la existencia de los referidos “medios audiovisuales grabados”, los cuales son requisitos a tenor de lo dispuesto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como lo dejó sentado esta Corte en decisión de fecha 30 de noviembre de 2006 (caso: sociedad mercantil Suramericana de Obras Públicas, C.A. “Suropca”): “(…) la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, que no debe soportar el recurrente de hecho”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Ottoniel Pautt”) en sentencia de fecha 10 de enero de 2007, dejó sentado lo siguiente:
“El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ´una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
´(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´. (Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.
De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.
Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma”.
Ello así, observándose que en el caso de marras se trata de un recurso de hecho anunciado en virtud de la negativa de oír la apelación intentada contra una decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, debe en consecuencia, aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que tramite el recurso de hecho que nos ocupa, conforme a dicha normativa legal. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. AP42-N-2005-000538
AJCD/09
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria Accidental,