Expediente Nº AP42-N-2008-000018
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio número 07-2137, de fecha 6 de diciembre 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GÓMEZ DE TOLEDO, portadora de la cédula de identidad número 3.950.239, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2007 por el referido juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica.
El 25 de enero de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que su mandante “[…] ingresó a la Administración Pública Nacional al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 16 de enero de 1970 hasta el 01 de abril de 1989, según consta en planilla FP-023 (Antecedentes de Servicio) de fecha 12/09/03, emanada de la Oficina Central de Personal y del Ministerio citado, donde se indica que ‘no cobró prestaciones sociales’ […] luego ingresó con cargo docente al servicio del Ministerio de Educación […] desde el 1° de octubre de 1988 y egresó el 1° de agosto de 2003, cuando fue jubilada por ese Ministerio, según Resolución 03-10-01, del 30 de junio de 2003 […] en la cual se observa que en la casilla de años de servicio se le reconocen 37 años, mientras que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, sólo le reconocieron a efectos del pago de prestaciones 14 años, desde octubre de 1989, desconociéndole 19 años de servicio que laboro como funcionaria pública sin haber cobrado prestaciones por ese lapso[…].
Adujo que “[…] en fecha 28 de noviembre de dos mil seis (2006), el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN […] procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 31 de julio de 2003, sin tomar en cuenta el lapso laborado para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que según la planilla FP-023 […] no cobró prestaciones sociales por este período, y no están incluidos en el finiquito que acompañ[ó] a la presente demanda […] a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de Bs. 30.044.180,58, […].
Citó que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el tiempo que laboró como docente, se determinó que los pagos realizados no le fueron satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:
Con respecto al la indemnización por antigüedad señaló que “[…] En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 1° octubre de 1989 y no desde el 1° de mayo de 1975; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1975 al 28/07/1980, no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido del 1975 al 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto de Bs. 4.651.344,00; ya que el Ministerio calculó la indemnización por antigüedad en Bs. 2.325.672,00, y lo correcto debió ser Bs. 6.977.016,00 […].
En relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes señaló que “[…] el calculo efectuado por el Ministerio, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 809.423,45; siendo lo correcto Bs. 8.963.758,38, lo que represent[ó] una variación en contra del docente por la cantidad de 8.154.334,93, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas […].


Aportó que las situación anterior conllevó a que el calculo de los intereses adicionales efectuado por el ministerio […] se inicia[ra] con un monto de Bs. 3.808.935,45, siendo el monto correcto Bs. 16.614.614,38, lo que genera intereses por Bs. 71.499.682,63 [sic] y no el interés calculado por el patrono de Bs. 12.437.055,67; es decir result[ó] una diferencia de Bs. 59.062.626.96 […].
Asentó que “[…] Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arroja[ron] una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 71.869.241,89, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 88.114.297,01 y no la cifra reflejada de Bs. 16.245.055,12 […].
Señaló que “[…] en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al calculó de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 11.364.109,46, siendo el monto correcto Bs. 14.162.419,13, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.798.309,67 […].
Alegó que en el cálculo efectuado por el Ministerio, el total neto a pagar […] es de Bs. 30.044.180,58, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 104.860.79614, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 74.816.615,56, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 61.281.945,33, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando [su] mandante recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].
Señaló que cuando el querellado procedió a pagarle parte de las prestaciones sociales a su mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales, los intereses de mora y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se percataron que existían diferencias de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.
Hizo notar que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a su mandante, ya que el monto total que debió pagársele era la cantidad de Bs. 166.142.741,47, tomando como referencia los sueldos utilizados por el querellado, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como lo señala la ley.
Manifestó que de su cálculo se debe […] descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. Bs. 30.044.180,58; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 136.098.560,89), cantidad que demand[ó] en el presente acto, que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional […].
Arguyó que luego de que su mandante se percató de las diferencias anteriormente descritas, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ente el Ministerio del Poder Popular para la Educación del pago de las prestaciones adeudadas a los fines agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
Demandó al ut supra mencionado Ministerio para que convenga o por el contrario sea condenado : “[…] Al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 136.098.560,89), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios […] calculados hasta noviembre de 2006 […] b) Al pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 10 de mayo abril de 1975, por el total de años de servicio prestado en la Administración Pública Nacional; ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde mayo de 1975, y al reconocimiento de las prestaciones sociales no cobradas, por al [sic] tiempo de servicio laborado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social […] c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos [demandados] y los generados durante [el] procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demanda[ó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivos de los mismos […].
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por la abogada IRMA PERALTA ULLOA, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contentivo de la contestación, expuso como fundamento a sus defensas los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguyó el incumplimiento del requisito contemplado “[…] en el artículo 95.3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”con respecto a que no discriminó de manera inteligible y precisa, las cantidades que reclama. Asimismo no discriminó la base para el cálculo de los intereses tanto demora, como los intereses sobre las prestaciones sociales, dejando al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por ende a la República Bolivariana de Venezuela, en total estado de indefensión, pues, no le ha permitido rebatir los cálculos aportados en la querella.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.
De la misma manera negó, rechazó y contradijo que el “[…] Ente Querellado le haya desconocido a la Querellante diecinueve (19) años de servicio en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para los efectos del pago de sus prestaciones sociales, toda vez que no consta en su Expediente Administrativo que reposa en los archivos de Personal los antecedentes que demuestren dichos años de servicio, por lo que este Ministerio no puede computar ese lapso de tiempo para el cálculo de dicho pago […].
Asimismo negó, rechazó y contradijo que el “[…] organismo a quien represent[a] le adeude a la recurrente la cantidad de Bs. 136.098.560,89 por

concepto de diferencia de prestaciones e intereses sobre las prestaciones sociales que le fueron canceladas […].
Alegó que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citó que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil y que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar respecto al punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que en el presente hubo un incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la querella, aduciendo igualmente que en las diferencias reclamadas en cuanto a los intereses adicionales y los intereses de fideicomiso, dichos monto a su decir, no los discrimina de manera ‘(...) ininteligible (…)’ sic [sic], y precisa, porque no se sabe de donde saca las cantidades que reclama.
Al respecto debe este Tribunal señalar, que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como uno de los requisitos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento a dicha Ley, de que se debe indicar en el escrito recursivo de forma inteligible y precisa, las pretensiones pecuniarias, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, por lo que al observar el escrito libelar, se puede constatar que la recurrente estimó el monto de la querella en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SSENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 136.098.560,89), es decir, CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 136.098,56), monto que discriminó y especificó bajo los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses de las prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, indicando por separado los montos reclamados, de manera inteligible y precisa, por lo que en el presente caso si se dio cumplimiento a lo establecido en la norma arriba citada, y respecto a que no se sabe de donde saca las cantidades reclamadas, se debe señalar que el referido punto tiene que ser resuelto en el fondo de la presente querella.
…[Omissis]…
En el caso bajo examen la accionante solicita el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, que a su decir le corresponde en virtud de que el Ministerio de Educación no realizó los cálculos correctamente. Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora por retardo en la cancelación de las mismas.
A tales efectos el actor comenzó por señalar que ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 16 de enero de 1970 y que egresó el 01 de abril de 1989, y que en fecha 01 de octubre de 1988 ingresó al Ministerio de Educación y que egresó el 01 de agosto de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación según Resolución N° 03-10-01 de fecha 30 de junio de 2003.
Menciona que el Ministerio de Educación en fecha 28 de noviembre de 2006, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas desde el 01 de octubre de 1989 hasta el 31 de julio de 2003, sin incluir en el calculo de las prestaciones el tiempo de servicio laborado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, prestaciones que le fueron canceladas por un monto de Treinta Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares con cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.044.180,58), es decir, Treinta mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 30.044,18).
…[Omissis]…
Ahora bien, la querellante comenzó señalando que el Ministerio de Educación inició el cálculo de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 1989 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, he nace el derecho a las prestaciones, ya que aduce que ingresó a la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 16 de enero de 1970 y que egresó el 01 de abril de 1989, y que posteriormente ingresó al Ministerio de Educación el 01 de octubre de 1988 y que egresó el 01 de agosto de 2003.
A tal efecto la accionante consignó planilla de Antecedentes de Servicio emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 12 de septiembre de 2003, de la cual se desprende que la actora prestó sus servicio en dicho organismo desde el 16 de enero de 1970 hasta el 01 de abril de 1989 y que hasta la fecha de su emisión no le habían cancelado lo correspondiente a su prestaciones sociales; siendo así, considera este Juzgado que la recurrente debió probar que actualmente, es decir, hasta la presente fecha, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social todavía, no le había cancelado sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio laborado, toda vez que se puede presumir, que desde la emisión de la planilla de Antecedentes de Servicio hasta la presente fecha, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le pudo haber cancelado lo relativo a las prestaciones, por lo que no se puede pretender ordenar el pago de las mismas cuando no existe una solicitud actual por parte de la recurrente de que las mismas le sean canceladas, por tanto, se niega el pedimento de que sean incluido en el calculo de las prestaciones sociales el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así se declara.
Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el intereses mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma de determinar el calculo de los intereses sobre las estaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de interés empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los intereses de las Prestaciones Sociales (folios 18 al 26) que fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones por la inclusión de los años de servicios prestados en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folios 29 al 38 del expediente), por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna, y con relación a que se desconoce la formula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la formula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como ya quedó evidentemente claro anteriormente, a la querellante se le incluyó el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación para calculo de sus prestaciones y respectivos intereses, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Respecto a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación el 01 de agosto de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 03-10-01 de fecha 30 de junio de 2003, que consta a los folios 14 y 15 del expediente, y no fue sino hasta el día 28 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 30.044.180,58) es decir, TREINTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 30.044,18), lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana IRIS GOMEZ DE TOLEDO, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la representante judicial del organismo alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de lá Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. Así decide.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1° de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de TREINTA MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 30.044.180,58) es decir, TREINTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 30.044,18), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a tal efecto señala que conforme a la precitada norma toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GÓMEZ DE TOLEDO, contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Visto lo anterior corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de la prestación de antigüedad que correspondía al querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así de declara.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acerca del incumplimiento de los requisitos de la querella contemplado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no discriminar los montos de manera precisa, evidencia esta Corte que en los anexos consignados junto al escrito libelar de la querellante riela cálculo de los montos reclamados, los cuales se encuentran insertos a los folios dieciséis (16) al veintiséis (26) del expediente, de donde se evidencia que la parte actora de manera detallada señaló mes por mes los montos que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses mensuales y acumulados, lo que hace incuestionable que la actora si dio fiel cumplimiento en su recurso al requerimiento establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como indicó el aquo. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, y“(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (así lo señaló esta Corte en sentencia de fecha 10 de abril 2007).
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha de egresó del Organismo querellado) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que la querellada en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante; ni se desprende de autos que el pago de de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como señaló el aquo, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho, así se declara.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada el querellado hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de octubre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley, el fallo dictado el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GÓMEZ DE TOLEDO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-N-2008-000018.-
ASV /t
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,