JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2007-000228
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1694-07 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALBERTO VALMORE RIVAS CARNEVALI, titular de la cédula de identidad N° 4.068.579, asistido por el abogado Enrique Rodríguez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.774, contra el ciudadano RAFAEL PÉREZ CAMARGO, Presidente del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada, (COOPEJUNKO), inscrita ante el Registro Cooperativo bajo el N° ACSM-260, según Resolución N° 377 del 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.155, del 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del 2001.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali, asistido por el abogado Enrique Rodríguez Blanco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual confirmó conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones, presentado por los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102 y 105.976, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO).
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “escrito de fundamentación del recurso de apelación” interpuesto, presentado por el abogado Enrique Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2004, el ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Vargas, contra el ciudadano Rafael Pérez Camargo, Presidente del Consejo de Administración de la “Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada”, (COOPEJUNKO), Juzgado que en fecha 5 de abril de 2004, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada y condenó en costas al accionante.
Contra dicho fallo la parte accionante en amparo interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien dictó sentencia el 13 de mayo de 2004, mediante la cual anuló la sentencia en referencia y repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia constitucional, por cuanto consideró quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que la Juez que presenció la audiencia oral no fue la misma que dictó el fallo, originándose al efecto que la Jueza de Primera Instancia se inhibiera y conociera el asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, el cual en fecha 28 de julio de 2004, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y condenó en costas al accionante.
Contra la mencionada decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, el cual mediante decisión proferida el 3 de septiembre de 2004, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo del a quo, con lugar la acción de amparo constitucional formulada y condenó en costas a la parte accionada.
Contra el aludido fallo los abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), interpusieron acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 1.611, de fecha 10 de agosto de 2006, declaró improcedente la misma.
En fecha 2 de octubre de 2006, los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), interpusieron solicitud de revisión constitucional ante la referida Sala de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, el 3 de septiembre de 2004, la cual consideró ha lugar la misma, por lo que declaró la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó, repuso la causa al estado de la consulta para que se configurara la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas y expuso que la competencia le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El 3 de marzo de 2004, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, la parte actora que es “(...) propietario de un inmueble consistente en una Parcela de terreno identificada con el N° 455 y la casa sobre ella construida denominada con el nombre Cuchi, la cual está ubicada en la Urbanización antes identificada, en donde tiene su asiento ‘LA ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (COOPEJUNKO)’ (...) cuya sede administrativa se encuentra domiciliada en la calle Acueducto del Junko Country Club Kilómetro 19 Via (sic) El Junquito, Parroquia El Junko, del Edo (sic) Vargas, debidamente Representada por el Señor RAFAEL PEREZ (sic) CAMARGO, en su carácter de Presidente (...)”. (Mayúsculas y resaltado del accionante).
Seguidamente, indicó que “Como parcelero integrante de la Urbanización, la Asociación en razón de ello, tiene el compromiso y obligación de prestarnos como propietario de la Parcela, ciertos servicios como vigilancia, mantenimiento de calle, etc., y entre ellos el de la DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, a través de tuberías, es decir que la Cooperativa tiene en funcionamiento para la Urbanización su propio Acueducto, con una tubería matriz subterránea en cada una de las calles, de donde salen las conexiones a cada una de las casas o parcela”. (Mayúsculas del accionante).
Asimismo, expuso que “En fecha 29 de Enero de 2004 se presentó la directiva de COOPEJUNKO a mi Casa de habitación, es decir a la parcela, solicitándome permiso para realizar dentro de mi parcela unos trabajos de excavación, en virtud de una rotura del tubo matriz de aguas blancas que pasa por el subsuelo, con el supuesto de corregir fugas y a su vez poder distribuirle agua a los vecinos, cuestión esa a la que me opuse, ya que lo correcto y de acuerdo a las Normas, el tubo matriz, de distribución debe ser conducido por una ruta externa, bien sea por la calle o área que sea común a todos, pero nunca por una propiedad privada, para que de esa manera puedan hacer las conexiones o acometidas y mantenimiento; de igual forma les alegué que dichos arreglos y cometida debían hacerlo por la calle que conduce y sirve a todos los vecinos, sugerencia ésta, que fue acogida y procedieron a colocar el tubo matriz por toda la calle y alrededor de cada una de las parcelas vecinas” (Mayúsculas y resaltado del accionante).
Adujo, que “(...) en virtud de la negativa lógica y razonada de que no pasaran el tubo matriz de agua por el medio de mi parcela, la Cooperativa, procedió a construir la nueva ruta del tubo de distribución por la calle, pero es el caso que en represalia y en forma arbitraria, y haciendo Justicia por su propia cuenta, no me hicieron la correspondiente acometida, que me corresponde de pleno derecho por ser parcelero, es decir, la Cooperativa al hacer la nueva acometida, tenía que hacerme nuevamente la conexión desde el nuevo tubo hasta la tubería que conecta con mi parcela, para darme el servicio; ese hecho le a (sic) causado tanto a mi persona como a mi familia graves problemas, ya que tenemos casi un mes sin el servicio de agua; esa conducta antijurídica y arbitraria asumida por la Cooperativa, se interpreta como un Corte de Servicio, lo cual constituye una violación de mis Derechos y Garantía (sic) (...)”.
En razón de lo expresado, la parte actora fundamentándose en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 34 de la Resolución N° 304 del antiguo Ministerio de Fomento y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 24 de febrero de 1993, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional y que le “(...) sea restituido mi Derecho, al servicio del Agua Potable, es decir me hagan los trabajos de conexión del tubo matriz al tubo de mi parcela, como medida perentoria y Precautelativa, para que de esa manera no se me siga causando mas daño, no solo a mi familia sino también los de carácter material”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Determinado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la consulta de la sentencia que dictara en fecha 28 de julio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pasa a resolver la misma y al efecto se observa:
En el presente caso el accionante señala que es propietario de una Parcela de terreno identificada con el N° 455 y la casa sobre ella construida denominada ‘Cuchi’, la cual está ubicada en la Urbanización El Junko Country Club del Estado Vargas, en donde tiene su asiento ‘LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (COOPEJUNKO)’ Que como parcelero integrante de la Urbanización, la referida Asociación tiene el compromiso y obligación de prestarles como propietario de la Parcela, ciertos servicios como vigilancia, mantenimiento de calle, etc., y entre ellos el de la DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, a través de tuberías, que la Cooperativa tiene en funcionamiento para la Urbanización con una tubería matriz subterránea en cada una de las calles, de donde salen las conexiones a cada una de las casas o parcelas. Que en fecha 29 de enero de 2004 se presentó la directiva de COOPEJUNKO a su casa de habitación, es decir a la parcela, solicitándole permiso para realizar dentro de su parcela unos trabajos de excavación, en virtud de una rotura del tubo matriz de aguas blancas que pasa por el sub-suelo, con el supuesto de corregir fugas y a su vez poder distribuirle agua a los vecinos, cuestión a la que se opuso, ya que lo correcto y de acuerdo a las Normas, el tubo matriz, de distribución debe ser conducido por una ruta externa, bien sea por la calle o área que sea común a todos, pero nunca por una propiedad privada, que dichos arreglos y cometida debían hacerlo por la calle que conduce y sirve a todos los vecinos, sugerencia ésta, que fue acogida y procedieron a colocar el tubo matriz por toda la calle y alrededor de cada una de las parcelas vecinas. Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO), en represalia y en forma arbitraria, haciendo justicia por su propia cuenta, no le hicieron la correspondiente acometida que le correspondía de pleno derecho como parcelero, para así con ello suministrarle el servicio de agua, que ese hecho le ha causado tanto a su persona como a su familia graves problemas ya que tiene casi un mes sin el servicio de agua, toda (sic) lo cual le viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte accionada en la audiencia oral y pública así como en sus conclusiones escritas adujo que, COOPEJUNKO no solicitó al presunto agraviado permiso para realizar trabajos de excavación con el supuesto de corregir fugas dentro de la parcela N° 455 propiedad del mismo. Que lo cierto es que el presunto agraviado cercó ilegalmente la zona verde, bajo la GUARDA Y CUSTODIA DE COOPEJUNKO tal como se evidencia en los folios 130 vto. y 131 del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio del Territorio Federal Vargas, limitando de esta forma el libre acceso a las tuberías de interconexión, propiedad del Acueducto, haciendo imposible las reparaciones de las mismas’. Que no hubo corte de agua, sino que el servicio se interrumpió por la alta presión del agua, es decir por un caso fortuito o fuerza mayor y que el quejoso negó el acceso para realizar las reparaciones.
A su vez el Juez de la localidad desestimó la acción de amparo estimando que la suspensión del suministro de agua fue ocasionada por hechos no imputables a la presunta agraviante, pues en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia oral y pública, fue alegado tanto por el presunto agraviante como por la tercera coadyuvante, que la causa que había originado que no se le suministrara el servicio de agua al accionante en amparo había obedecido al hecho que éste se había negado a que se accediera en el inmueble de su propiedad con el fin de hacer las reparaciones necesarias; alegatos que no fueron desvirtuados en modo alguno por el presunto agraviado.
Este Juzgado Superior comparte la apreciación de la sentencia consultada, por estimar, que de los argumentos esgrimidos por el accionante, así como de los documentos aportados a los autos, no se evidencia la suspensión del servicio de agua por parte del presunto agraviante al inmueble descrito en la presente acción de amparo, sino que la misma se produjo por averías de las tuberías de alta presión ya en uso, lo que se insiste, no se pudo reparar por haber negado el quejoso el acceso a los terrenos donde se ubica dicha tubería hecho que reconoce el accionante en la solicitud de amparo al señalar que:
‘(e)n fecha 29 de Enero de 2004 se presentó la directiva de COOPEJUNKO a (su) Casa de habitación, es decir a la parcela, solicitando(le) permiso para realizar dentro de (su) parcela unos trabajos de excavación, en virtud de una rotura del tubo matriz de aguas blancas que pasa por el sub suelo (sic), con el supuesto de corregir fugas y a su vez poder distribuirle agua a los vecinos, cuestión esa a la que (se) opus(o), ya que lo correcto y de acuerdo a las Normas, el tubo matriz, de distribución debe ser conducido por una ruta externa, bien sea por la calle o área que sea común a todos, pero nunca por una propiedad privada, para que de esa manera puedan hacer las conexiones o acometidas y mantenimiento...’.
A lo dicho hay que agregar que a los folios 34 al 41 de la primera pieza, cursa una inspección judicial que se promovió en la audiencia constitucional, evacuada ésta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien asistido por experto dejó constancia, de que no se observa nuevas conexiones ni acometidas para el suministro de agua potable diferente a los originalmente planificados en el estudio de ingeniería que data del año 1947; de lo cual se desprende que tal como ha sido aducido por la parte presuntamente agraviante no se han hecho reparaciones definitivas de reconexión de aguas, sino una solución provisional (by pass). En suma no existe prueba de que la parte denunciada como agraviante haya cortado el agua al accionante, ni tampoco de que se hayan hecho nuevas instalaciones incluyendo a su parcela, por el contrario lo que está demostrado es que la interrupción del agua se originó por un desgaste del funcionamiento dentro de unos terrenos cercados por el actor, quien a la solicitud de permiso para las reparaciones negó el mismo, de allí que estima este Juzgado Superior que la suspensión del servicio de agua tal y como lo plantea el accionante no implica violación a derecho constitucional alguno, en virtud de que el mismo -a su decir-negó el acceso a la Asociación accionada a reparar la ruptura del tubo matriz que surte de agua a la parcela, tuberías éstas a través de las cuales el quejoso venía recibiendo el servicio de agua, de allí que mal puede imputársele violación constitucional a la Asociación accionada a reparar la ruptura del tubo matriz que surte de agua a la parcela, tuberías éstas a través de las cuales el quejoso venía recibiendo el servicio de agua, de allí que mal puede imputársele violación constitucional a la Asociación accionada por un hecho que él ha contribuido a generar, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
IV
“DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN”
En fecha 6 de diciembre de 2007, el abogado Enrique Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali, consignó “escrito de fundamentación del recurso de apelación” interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que “La Ciudadana Juez, antes de dictar su sentencia del 18/10/07, debió analizar su competencia, antes de entrar a conocer la causa, conforme a lo dispuesto en La Constitución y las Leyes, al no analizar su competencia declarase Competente para conocer la presente causa, se lesiona, El Derecho Constitucional al Juez Natural (...)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se anulara la sentencia objeto de impugnación.
V
“OBSERVACIONES DEL ACCIONADO”
En fecha 26 de noviembre de 2007, los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), consignaron “escrito de observaciones al recurso de apelación” incoado, basándose en las siguientes consideraciones:
Rechazaron, el alegato puesto de manifiesto por el apelante, relativo a la incompetencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en confirmar “(...) la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Vargas (...) en materia de Derecho Contencioso Administrativo, sin permitir el Constitucional derecho a la defensa”, por lo que, sostienen la improcedencia del mismo, toda vez que con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, expuso que “(...) la competencia para conocer en consulta de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción del Estado Vargas, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado y subrayado de la parte accionada).
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte accionada requirieron que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista además la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el cual confirmó conociendo en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional formulada, configurándose así la sentencia de primera instancia, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali, asistido por el abogado Enrique Rodríguez Blanco, en fecha 24 de octubre de 2007, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación, y a tal efecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali, asistido por el abogado Enrique Rodríguez Blanco, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Rafael Pérez Camargo, Presidente del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada, (COOPEJUNKO), operadora que lleva a cabo el suministro de agua potable a la urbanización “El Junko Country Club del Estado Vargas”, por haberle suspendido presuntamente el “servicio de agua potable”, en la parcela de terreno de su propiedad, identificada con el N° 455 y la casa sobre ella construida denominada ‘Cuchi’, ubicada en la prenombrada urbanización, violándosele así su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su pretensión en el artículo 27 eiusdem y en los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó que le “(...) sea restituido [su] Derecho, al servicio del Agua Potable, es decir [le] hagan los trabajos de conexión del tubo matriz al tubo de [su] parcela, como medida perentoria y Precautelativa, para que de esa manera no se [le] siga causando mas daño (...)”.
Por su parte, el a quo en su decisión de fecha 18 de octubre de 2007, confirmó la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por estimar, que “(...) no existe prueba de que la parte denunciada como agraviante haya cortado el agua al accionante, ni tampoco de que se hayan hecho nuevas instalaciones incluyendo a su parcela, por el contrario lo que está demostrado es que la interrupción del agua se originó por un desgaste del funcionamiento dentro de unos terrenos cercados por el actor, quien a la solicitud de permiso para las reparaciones negó el mismo, de allí (...) que la suspensión del servicio de agua tal y como lo plantea el accionante no implica violación a derecho constitucional alguno, en virtud de que el mismo -a su decir-negó el acceso a la Asociación accionada a reparar la ruptura del tubo matriz que surte de agua a la parcela, tuberías éstas a través de las cuales el quejoso venía recibiendo el servicio de agua (...)”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que la parte apelante en su “escrito de fundamentación del recurso de apelación”, adujo la incompetencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, en fecha 28 de julio de 2004, a los efectos de configurar la primera instancia.
Al respecto, cabe señalar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Así las cosas, debe hacerse mención a la sentencia N° 1.555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. (…) ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado (…) El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material (…) sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación. (…).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”. (Subrayado de esta Corte).

Cabe advertir que mediante decisión Nª 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso (Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en materia de amparo autónomo el criterio residual no seguirá rigiendo, todo ello en protección del derecho de acceso a la justicia de los particulares, de tal manera que dicha competencia queda trasladada a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo específicamente de aquel donde suceda el hecho que se considere lesivo a algún o algunos derechos constitucionales.
Asimismo, es de advertir que si en la localidad en que ocurrieron estas presuntas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo respectivo, para que se configure la primera instancia, y en caso que se apele de la decisión dictada se enviará el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los efectos de que conozca de dicha apelación.
Ahora bien, en el caso de marras, la competencia del a quo la determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 234 de fecha 15 de febrero de 2007, en virtud del recurso de revisión interpuesto en fecha 2 de octubre de 2006, por los abogados Nelson José Marín Lara y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, el 3 de septiembre de 2004.
Es necesario destacar que en el asunto que nos ocupa la controversia fue planteada contra el ciudadano Rafael Pérez Camargo, Presidente del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada, (COOPEJUNKO), en virtud de ser dicha Asociación la operadora que lleva a cabo el suministro de agua potable a la urbanización “El Junko Country Club del Estado Vargas”, por haberle suspendido presuntamente el “servicio de agua potable”, por el corte de la misma.
En torno al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231, de fecha 15 de marzo de 2007, señaló lo siguiente:

“Así pues, debe esta Sala aclarar que si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción competente para “(…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”, es la contencioso administrativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2804/2002, 2835/2002 y 4993/2005), dicho artículo no establece cuál acción contencioso administrativa es la idónea a tal efecto sino que por el contrario, debió el juez contencioso administrativo actuando en sede constitucional establecerlo o los justiciables escoger la acción de su preferencia, constituyéndose el amparo constitucional como la más eficaz en virtud de su procedimiento sumario, breve y expedito y por encontrarse inmiscuidos en la prestación del servicio de agua los derechos constitucionales antes mencionados.
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Sala que en el presente caso, se vulneraron los derechos constitucionales (...) al juez natural de la accionante, conforme a la interpretación efectuada por esta Sala del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de subvertir el orden competencial en la materia, razón por la cual se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta (...).
En consecuencia, se declara la nulidad del referido fallo y se repone la causa al estado de la consulta para que se configure la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004, cuya competencia le corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. (Resaltado de esta Corte).


De acuerdo a la interpretación efectuada por dicha Sala, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en consulta, por lo que, al haber conocido el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, se configuró conforme a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia, razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora, relativo a la incompetencia del a quo en materia de derecho contencioso administrativo.
De otra parte, observa esta Corte que en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13 de julio de 2004, la parte accionante señaló entre otras cosas que “(...) se daña la tubería y hacen las reparaciones colocando un by pass, haciendo una nueva tubería y colocando agua a todas las parcelas con excepción de la mía (...)”, que “De acuerdo al artículo 19 y 21 de la Constitución (sic) todas las personas son iguales y no se permitirán discriminaciones de ningún tipo como ocurrió en este caso (...)” y “Que el artículo 23 de la Ley de Derechos Humanos estableció que al violarse el derecho al suministro del servicio del agua se violaba un derecho Constitucional que amparaba dicho tratado. Que igualmente se afectaba el derecho a la salud (...)”. Por su parte, el ciudadano Rafael Pérez Camargo, Presidente de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), rechazó dichos argumentos, aduciendo al efecto que “(...) COOPEJUNKO, le pidió autorización a éste para realizar los trabajos de excavación. El agua se cortó por la ruptura del tubo matriz (...). Que tampoco se le ocasionó un daño, puesto que el presunto agraviado fue el que se negó a que las reparaciones fueren hechas en el inmueble al impedir el acceso (...)”. Igualmente, se hizo presente en dicho acto la ciudadana Elizabeth González de Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 3.226.327, asistida por la abogada Jasmin Sequera Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 36.105, con el carácter de Coordinadora General de la Asociación de Vecinos del Parcelamiento Junko Country Club y como tercero coadyuvante de la presunta agraviante, la cual expuso que “La asociación tiene construida cincuenta años y sus tuberías estaban originales hasta tanto se produjo la ruptura y a la cual el accionante se negó a su reparación aduciendo que las reparaciones las harían dentro de su propiedad cuando lo cierto era que las mismas consistían en áreas verdes, lo cual no es tema de esta acción (...)”.
Como fundamento en la aludida pretensión, la parte accionante entre otros preceptos, se acogió al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal (…), que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.
Así, se entiende que a través de la acción de amparo el presunto agraviado pretende el goce de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y es precisamente ese carácter restablecedor una de sus características principales cuyo objetivo consiste en poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos o garantías constitucionales que le han sido vulnerados.
En atención a ello, se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los argumentos invocados tanto por las partes así como por la ciudadana Elizabeth González de Ruiz, en su condición de Coordinadora General de la Asociación de Vecinos del Parcelamiento Junko Country Club y como tercero coadyuvante de la presunta agraviante, que lo ocurrido fue la ruptura del tubo matriz por la alta presión del agua, siendo esto un caso de fuerza mayor no atribuible a la presunta agraviante.
Igualmente, advierte esta Corte la negativa del accionante en impedir el acceso a la aludida Asociación en la parcela de terreno de su propiedad, identificada con el N° 455 y la casa sobre ella construida denominada ‘Cuchi’, ubicada en la urbanización “El Junko Country Club del Estado Vargas, para efectuar las reparaciones pertinentes, tal como así lo expuso la parte actora en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, al señalar que “(…)“En fecha 29 de Enero de 2004 se presentó la directiva de COOPEJUNKO a mi Casa de habitación, es decir a la parcela, solicitándome permiso para realizar dentro de mi parcela unos trabajos de excavación, en virtud de una rotura del tubo matriz de aguas blancas que pasa por el subsuelo, con el supuesto de corregir fugas y a su vez poder distribuirle agua a los vecinos, cuestión esa a la que me opuse (…)”.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que aunque no estamos en presencia de una denuncia en la que se plantean aspectos vinculados al funcionamiento de servicio público, sin embargo en apoyo a lo esgrimido en líneas anteriores, no evidenció en autos corte del servicio de agua potable, por lo que forzosamente esta Corte concluye que no existe violación a derecho constitucional alguno.
Con base en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2007, que confirmó conociendo en consulta el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, el 28 de julio de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Valmore Rivas Carnevali, asistido por el abogado Enrique Rodríguez Blanco, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual confirmó conociendo en consulta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, en fecha 28 de julio de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano RAFAEL PÉREZ CAMARGO, Presidente del Consejo de Administración de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada, (COOPEJUNKO).

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/06
Exp. Nº AP42-O-2007-000228

En fecha____________________ ( ) de _________________de dos mil ocho (2008), siendo las_________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.

La Secretaria Acc.