JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° Igualmente, señalaron que el derecho a estar informado es negado de manera continua por cuanto hay desconocimiento del percentil histórico de los estudiantes de derecho de la Universidad Yacambú, así como del cálculo del mismo.
Por otro lado, indicaron que para el momento que comenzaron a estudiar en dicha Universidad se encontraba vigente un determinado Reglamento, y al entrar en vigencia otro Reglamento con nuevas normas, ya habían cursado más del 50% de la carrera, por lo que se ve la lesión al derecho de aspirar a obtener la mención honorífica correspondiente.
De seguidas, sostuvieron que el 10 de julio de 2007, introdujeron ante la Universidad Yacambú una comunicación en la que se manifestó la inquietud con relación al actual Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado de la Universidad Yacambú, específicamente en el Capítulo IV relativo a Los Reconocimientos Académicos, señalando expresamente “(…) que los estudiantes accionantes poseemos unos índices académicos que nos ubica dentro de los rangos establecidos para la obtención de menciones honoríficas: Ada Josefina Durán Piña, con dice (sic) académico de 18.86 ocupando el primer lugar, dentro de un universo de 127 estudiantes de Derecho, que conforman la XXX Promoción de la Universidad de Yacambú, dentro del rango: MAGNA CUM LAUDE; Carolina Alejandra Rivero Cortéz, obtiene un índice académico de 18.85, ocupando el segundo lugar, dentro del rango MAGNA CUM LAUDE; Raphaela Nebraska Guíu Pantoja, obtiene un índice académico de 18.44 ocupando el tercer lugar, dentro del rango: MAGNA CUM LAUDE; Jhonny Alexander Godoy Fernández, obtiene un índice académico de 18.81, ocupando el Cuarto lugar, dentro del rango: MAGNA CUM LAUDE; Rosiliana Troche Belisario, obtiene un índice académico de 17.91, ocupando el sexto lugar, dentro del rango: CUM LAUDE; Dianel Yndira Meléndez Galíndez, obtiene un índice académico de 17.26 ocupando el noveno lugar, dentro del rango: CUM LAUDE y Argelia Magdalena Bischof Flores, obtiene un índice académico de 17.17, ocupando el décimo lugar, dentro del rango: CUM LAUDE”, de la cual no obtuvieron respuesta.
Asimismo, en fecha 22 de agosto de 2007, se introdujo una nueva comunicación ante el Núcleo de Araure de la Universidad de Yacambú, de la cual tampoco recibieron respuesta.
Arguyeron, que el 15 de noviembre de 2003, dirigieron una comunicación ante el Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Yacambú, con el objeto de manifestarle la ausencia de respuesta de cada una de las comunicaciones enviadas y solicitarle una solución a la problemática planteada, de la cual obtuvieron respuesta el 21 de noviembre de 2007, donde se les señaló “Que se aplica el Reglamento vigente”, la cual no tuvo motivación alguna y por ende dejándolos en estado de indefensión.
Respecto al fundamento de la acción de amparo constitucional hicieron especial referencia a los artículos 21, relativo al derecho a la igualdad, asimismo solicitó que conforme a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitiera la presente acción de amparo constitucional y se otorgue la mención en el acto de grado o antes del mismo.
Igualmente, señalaron como fundamento de su acción de amparo los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la educación, derecho a la educación integral, y al derecho de educar en las instituciones privadas.
De la misma manera, indicó que dado que las instituciones educativas privadas deben tener un fin social por cuanto se convierten en servidores públicos, y por ello el estado deben estar continuamente vigilando dichas instituciones con el objeto de que cumplan el rol que les corresponde.
Igualmente, indicaron que dado que no cuentan con otro medio para poder hacer valer sus derechos acudieron a la vía del amparo, por la omisión de la Universidad de otorgarles los méritos correspondientes a su desempeño estudiantil.
De seguidas, esgrimieron que en un caso similar suscitado en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde fue solicitado un “(…) Amparo Constitucional por el mismo contra la Universidad Yacambú, caso en la cual la Universidad Yacambú antes de la audiencia le reconoció la mención Cum Laude al ciudadano Freddy Useche, el cual ingresó en el año 2001, y egresó en el año 2006, con lo que se demuestra que ingresó con el reglamento del 2001, luego le toco el reglamento del 2005, debido a que egreso en el año 2006, lo que se evidencia que la Universidad en nuestro caso no ha querido reconocer nuestros meritos (sic), lo que se evidencia una violación a los derechos humano (sic), como es la igualdad y la discriminación”.
Finalmente, solicitaron que “(…) se nos Ampare a los fines que se nos otorguen nuestras menciones obtenidas con todo el derecho. de acuerdo con el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de Pregrado de la de la (sic) Universidad Yacambú, vigente desde el 25 de agosto del 2005, en los numerales 6, 7 y parágrafo único del artículo 26 del capítulo IV, del mencionado reglamento. O sea aplicado el reglamento vigente para la fecha de nuestro ingreso (Enero 2003), que fue bajo las circunstancias que contratamos con la Universidad y donde regía el reglamento más favorable para el estudiantado, para cuyo momento teníamos ya el cincuenta por ciento de la carrera aprobada. En ambos caso somos merecedores de nuestras menciones, debido a que en ambos caso (sic) es discriminatorio y desigual la discrecionalidad con que la universidad lo otorga. Pero ya la Universidad otorgó dichas menciones en casos similares al nuestro (…). Por lo que solicitamos se nos ampare constitucionalmente otorgándonos nuestras menciones merecidas e igualmente sea dictada una medida cautelar anticipativa, debido a la inminencia del acto académico de entrega de títulos pautado para la fecha 13 de Diciembre del año en curso y nos sean otorgados los reconocimiento en ese mismo acto o antes, a los cuales tenemos derecho de acuerdo a los rangos obtenidos académicamente”.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, declaró “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de inhibición pretendida por la parte recurrida, por cuanto la misma fue decidida durante el iter procesal, y que fue consultada al tribunal superior. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos ADA JOSEFINA DURÁN PIÑA, ARGELIA MAGDALENA BISCHOF FLORES, CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTÉZ, DIANEL MELÉNDEZ GALÍNDEZ, JHONNY GODOY FERNÁNDEZ, RAPHAELA NEBRASKA GUÍU PANTOJA Y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, ASISTIDOS POR EL ABOGADO OSCAR AVILIO MEZA GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ. TERCERO: se ORDENA a la querellada de autos SOCIEDAD CIVIL YACAMBÚ, la entrega de las menciones honoríficas obtenida a cada uno de los querellantes, y en consecuencia, no se puede aplicar el ‘Reglamento de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil del Pregrado’, del año 2005”, (Mayúsculas y negrillas del original).
Los fundamentados de hecho y de derecho de la referida decisión fueron los siguientes:
Indicó, el a quo que se “(…) denuncia la violación de unos derechos, que si bien pueden considerarse en criterio distinto a este despacho, no son humanos fundamentales (caso derecho a la educación) como sería el otorgamiento de las menciones honoríficas de los recurrentes obtenidas en su carrera de estudiantes, no dejan de ser a la luz de nuestra sociedad derechos fundamentales, dado que están vinculados a su formación académica, a su méritos (sic) en su futura profesión, a su posible prestigio como profesionales, puesto que sabemos por experiencia propia, no es fácil, ni representa la mayor parte de los estudiantes los que obstinen (sic) excelentes calificaciones, lo mejores record académicos en Universidades de prestigio, en una carrera universitaria, como ocurre con los recurrentes ocupantes de los primeros lugares de su promoción, tales hechos se evidencia de las pruebas aportadas a este proceso. Por otro lado denuncian la trasgresión del derecho a la igualdad y a la no discriminación, constituyendo éste el punto controversial del presente pretensión de amparo (…)”.
De seguidas, expuso que “(…) sobre lo alegado por lo querellantes acerca de la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, es necesario e imprescindible traer a los autos para esta decisión, la causa KP02-O-06-000001 llevada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.006 (sic), por AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, incoado por el ciudadano FREDDY ADOLFO USECHE ARRIETA (…) contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ , pues, al igual que el caso en autos, en aquel momento el ciudadano FREDDY ADOLFO USECHE ARRIETA en su escrito de amparo además señalaba los derechos constitucionales vulnerados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, señaló el a quo que del referido fallo se extrae que “(…) la querellada en aquella causa, y hoy la misma de esta pretensión de amparo presentó por ante la Unidad Receptora de documentos escrito donde consigna, entre otros documentos que acredita la representación de sus abogados, acta de resolución Nº 2006-05-038, donde se señala que en sesión del Consejo Universitario Nº 21-2005 de fecha 15/10/2005, se procedió a reconocer las menciones Honoríficas y a ordenar el otorgamiento de las mismas a los graduandos de la Promoción XXIII de la Carrera-Programa Derecho; solicitando a la vez que declarase sin lugar el Amparo Constitucional, declarando la juez, lo siguiente:
‘Esta decisión del Consejo Universitario y el documento que contiene la mención Cum Laude restituyen la situación jurídica Infringida, que a juicio de esta Sentenciadora, es el único derecho Constitucional que se pretendió lesiona al no otorgar dicha mención a quien tenía legítimo derecho a detentarla, esa lesión Constitucional se restituyó con los hechos anteriormente expuestos, no consigue quien juzga, en le presente caso otra lesión Constitucional que pudiera tutelar o amparar, la afirmación de que dicha mención se otorgada en acto público es solo una aseveración del recurrente, no está previsto ni en los Reglamentos de la Universidad de Yacambú, ni en la Ley de Universidades, no esta amparada Constitucionalmente dicha afirmación o hecho, no puede pretender el quejoso que a través de un Amparo Constitucional se tutele el ‘hecho social’ de que la mención se realice en acto público. Es el fin último de Juez Constitucional procurar por todo lo medios posibles el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en el presente caso ya se logró. Y así de decide.’”.

En este sentido indicó, que “(…) Tales circunstancias a criterio de este juzgador, crean un precedente entre la Universidad Yacambú y sus estudiantes, pues si en aquel momento le fue reconocida la mentón cum laude al querellante, mal pueden en esta oportunidad en igualdad de condiciones desconocer el reconocimiento, de los actores con legitimo (sic) derecho que les corresponde, y que debe rogárselo dicha institución educativa, prescindiendo de otras formalidades que sólo desmejoran su condición de estudiantes, como es el argumento del llamado percentil Histórico, que además de discriminatorio es un arma de las autoridades para conceder los honores a quién ellos consideren se los merecen, sin elementos objetivos, como son las calificaciones obtenidas en el curso de los estudios, como bien se desprende de lo declarado en la audiencia por la Vice-rectora MARIA ALONSO, por consiguiente desconocer tal derecho, se concretaría de esta manera la violación al derecho a la igualdad y no discriminación entre la casa de estudios y sus estudiantes, y la trasgresión grotesca del contenido del artículo 21 de la vigente Constitución”.
Indicó, que “(…) en el orden de los hechos narrados por los accionantes, y la clara convicción a la cual constituye este despacho en sede constitucional, considera innecesario analizar y considerar las otras violaciones de normas de rango constitucional delatadas por los recurrentes, vale decir, que la aplicación de del reglamento de rendimiento académico estudiantil de pregrado y su normativa, del año 2.005 (sic), a los recurrentes vulneraría la irretroactividad de la ley , establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pasa a profundizar este juzgador ante la violación del derecho a la igualdad y no discriminación ut supra señalado”.
No obstante ello, indicó que el nuevo Reglamento impone una carga muy superior a lo establecido en el anterior Reglamento, asimismo sostuvo que el Reglamento vigente impone cargas extras entre ellas el percentil histórico sin embargo en la audiencia constitucional la Vice-Rectora Académica, señaló que el mismo varía y que no tenía el percentil de la promoción Nº 29 en la cual se graduaron los accionantes, mostrando en consecuencia dudas, incertidumbre y desigualdad entre los estudiantes y fortaleciendo la discrecionalidad de la Universidad para otorgar menciones.
En razón de lo anteriormente expuesto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó a la Universidad Yacambú la entrega de las menciones honoríficas a cada uno de los accionantes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Ada Josefina Durán Piña, Argelia Magdalena Bischof Flores, Carolina Alejandra Rivero Cortéz, Dianel Meléndez Galíndez, Jhonny Godoy Fernández, Raphaela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, asistidos por el abogado Oscar Avilio Meza González, contra la Sociedad Civil Universidad Yacambú, por la supuesta lesión al derecho a la igualdad, la garantía a la no discriminación y la aplicación de normas con efectos retroactivos.
Así, es de observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conoció de la presente acción de amparo constitucional subsumiendo su actuación dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala textualmente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de primera Instancia competente”.
De la misma manera, señaló el prenombrado Juzgado que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, empero siendo que la supuesta lesión a los derechos constitucionales denunciados como violados, se suscitó en el Estado Portuguesa, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional, y remitió el expediente a esta Corte a los efector de configurar la primera instancia y de ésta forma se conformara el primer grado de conocimiento de dicha pretensión.
Ahora bien, al respecto es de señalar, que mediante reiteradas sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (véase entre otras sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Maryely Escobar Galve), se ha señalado que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas por estudiantes contra Universidades Privadas corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la competencia residual que éstas detentan.
Sin embargo, es de advertir que mediante decisión Nº 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal cambió tal criterio señalando al respecto lo siguiente:
“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en materia de amparo autónomo el criterio residual no seguirá rigiendo, todo ello en protección del derecho de acceso a la justicia de los particulares, de tal manera que dicha competencia queda trasladada a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo específicamente de aquel donde suceda el hecho que se considere lesivo al algún o algunos derechos constitucionales.
Asimismo, es de advertir que si en la localidad en que ocurrieron estas presuntas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo respectivo, para que se configure la primera instancia, y en caso que se apele de la decisión dictada se enviará el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los efectos de que conozca de dicha apelación.
Dicho lo anterior, es de concluir que dado que la presente causa fue enviada a esta Corte a los fines de que quedara configurada la primera instancia, en razón de la competencia residual, y visto -se reitera- que mediante decisión Nº 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal criterio fue cambiado, asumiendo uno nuevo relativo a que el conocimiento de tales amparos corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Corte no acepta la competencia para conocer de la presente causa y declina el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Ada Josefina Durán Piña, Argelia Magdalena Bischof Flores, Carolina Alejandra Rivero Cortéz, Dianel Meléndez Galíndez, Jhonny Godoy Fernández, Rapahela Nebraska Guíu Pantoja y Rosiliana Troche Belisario, asistidos por el abogado Oscar Avilio Meza González, contra la Sociedad Civil Universidad Yacambú, por la supuesta lesión al derecho a la igualdad, la garantía a la no discriminación y la aplicación de normas con efectos retroactivos, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los efectos de que dicho tribunal configure el primer grado de conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de que dicho Juzgado verifique la conformidad a derecho de dicha decisión, lo cual alcanza desde la admisión hasta la decisión emitida en la presente acción de amparo constitucional, y en caso de que dicha sentencia sea apelada se ordene la remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ADA JOSEFINA DURÁN PIÑA, ARGELIA MAGDALENA BISCHOF FLORES, CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTÉZ, DIANEL MELÉNDEZ GALÍNDEZ, JHONNY GODOY FERNÁNDEZ, RAPAHELA NEBRASKA GUÍU PANTOJA y ROSILIANA TROCHE BELISARIO, asistidos por el abogado Oscar Avilio Meza González, contra la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, por la supuesta lesión al derecho a la igualdad, la garantía a la no discriminación y la aplicación de normas con efectos retroactivos.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los efectos de que dicho tribunal configure el primer grado de conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presenete decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2008-000021


En fecha ______________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________

La Secretaria Accidental,