EXPEDIENTE N°
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 442-003 de fecha 28 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ BOXIL AZCÁRATE, portador de la cédula de identidad N° 12.717.850, asistido por los abogados Ligia Hernández y Ángel Laya Lara, inscritos en el Impreabogado bajo los números 30.408 y 75.573, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2003 por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, en su carácter de apoderado judicial del mencionado Instituto, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 3 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 25 de junio de 2003, el apoderado judicial del Instituto querellado presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
El 26 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 8 de julio de 2003, los abogados Ligia Hernández y Ángel Laya Lara, presentaron escrito contentivo de la contestación a la apelación.
El 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 22 de ese mismo mes y año, sin que las partes hubieran ejercido tal derecho.
El 23 de julio de 2003, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial del Instituto querellado presentó escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El día 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
El 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
El 20 de septiembre de 2005, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao y al Presidente del instituto querellado, se concedió tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
El 13 de julio y 6 de diciembre de 2006, la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa.
El 12 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 22 de enero de 2008, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 9 de diciembre de 2002, el ciudadano Darwin Boxil Azcárate, asistido de abogados, interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que en fecha 1º de agosto de 2002, el Jefe de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, suscribió “Acta de Apertura del Proceso Disciplinario”, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 39 del artículo 79 de la referida Ordenanza, que se le notificó de dicha apertura en esa misma fecha, y una vez sustanciado el procedimiento se ordenó su remoción y se le retiró del cargo de Agente al servicio de ese ente policial.
Solicitó la nulidad de la Resolución Nº 696-2002 de fecha 9 de octubre de 2002 emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual le notificó la destitución del cargo de agente.
Denunció que el referido acto vulneró principios constitucionales y legales en materia de derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, previstos en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace nulo de conformidad a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el procedimiento administrativo llevado en su contra se presentaron unas pruebas, “tales como extractos de las novedades elaboradas por de la Policía Metropolitana, en las cuales se menciona el presunto estado de ebriedad, fotocopia de la botella del licor que cursa en el expediente y se expresan los motivos que dieron lugar al procedimiento policial. Igualmente constan las declaraciones realizadas por funcionarios adscritos a la referida Comisaría de la Policía Metropolitana”.
Alegó que en ningún momento, el Instituto querellado demostró su presunta participación en los hechos se le imputan, y que debió quedar plenamente comprobado, aunado que solo le dio valor probatorio a las declaraciones manifestadas por el querellado.
En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, destacó que en forma progresiva se ha alcanzado la protección al trabajo indistintamente sean trabajadores del sector privado o público.
Que, se le acusa de haber actuado con falta de probidad (lo cual no fue probado) por presuntamente haber trasladado al Junquito la patrulla policial Nº 43 en estado de ebriedad, para que fuera reparada, reparación la cual tuvo que realizar por su propia cuenta estando debidamente autorizado por las autoridades del Instituto querellado.
Concluyó que el contenido del acto impugnado está afectado de falso supuesto por haberse incurrido mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, “de modo que hicieron producir a la decisión establecida en la Resolución objeto de nulidad, efectos diferentes a los que se hubieran producido sí la apreciación y calificación de los hechos hubiese sido hecha correctamente, según lo dispuesto en el artículo 9 y el articulo (sic) 18, numera1 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello el ente no comprobó los hechos es decir, no constató la existencia del hecho que originó la apertura del proceso disciplinario, por cuanto no ordenó que se (le) practicara en ese mismo momento la prueba de alcoholemia, fundamental para apreciar y determinar en forma objetiva y precisa el hecho que (le) encontrara en estado de ebriedad”.
Que en ningún momento se pudo apreciar durante el trámite del procedimiento sancionatorio, que las autoridades, tanto de la Policía Metropolitana así como los funcionarios instructores de la Policía Municipal de Chacao hayan probado fehacientemente el hecho que se encontraba ingiriendo licor dentro de la unidad policial, todo lo cual origina vicios en la causa, lo que la jurisprudencia venezolana ha denominado “abuso o exceso de poder”, por tanto, el acto dictado en su contra es inválido, “toda vez que el ente policial no es libre de dar por supuestos, determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego calificarlos, para determinar si son suficientes para tomar la decisión y la sanción administrativa adecuada a los hechos”.
Solicitó la nulidad del acto que lo removió y su reingreso al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, “bonos, vacaciones, aguinaldos, cestatickets, así como cualquiera otro concepto o beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido objeto de la precitada medida de Destitución, con el debido reconocimiento de la antigüedad adquirida hasta la fecha de reingreso”.

II
FALLO APELADO

El 19 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente lugar la querella interpuesta, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

“En primer lugar debe resolver este Sentenciador la solicitud que hiciera el abogado de la parte actora en el escrito que presentara en fecha 07 de abril de 2003, el cual pide se declare la confección ficta de la parte querellada […]. En tal sentido observa el Tribunal que la presente querella se rige por la Ley del Estatuto de Función Pública, en cuyo artículo 102 dispone que si la parte accionante no diere contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se entenderá contradicha en caso de que la parte accionada gozase de ese privilegio, privilegio del que sí goza el Instituto, por disponerlo así el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así se decide.
Por lo que se refiere a la objeción que hace la parte actora, según la cual el Instituto querellado no dispone de los privilegios de la República, por tratarse de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el Tribunal rechaza tal argumento con fundamento en el mismo artículo 97 antes citado, disposición ésta que -como ya se dijo- dispone que los Institutos Autónomos sí gozan de prerrogativas, y así se decide.
[En cuanto a la solicitud de desaplicación] observ[ó] el Tribunal que la solicitud hecha es absolutamente genérica pues no indica que norma o normas deben desaplicarse, ni cual es el razonamiento que la sustenta, por consiguiente se declara infundada por genérica la petición, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella. y al efecto observa:
Denuncia el actor que al despedírsele se le violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo ‘51’ de la Constitución, norma ésta que desarrolla conquistas que en forma progresiva han alcanzado los trabajadores y que, están establecidas en los artículos 87, 88, 89, 90, 91,91, 93 y 144 de la Constitución.
En tal sentido estima el Tribunal que todos los derechos consagrados en dichas normas son de naturaleza relativa, de allí que la aplicación de una destitución a un trabador que haya incurrido en las faltas que prevé la Ley, no puede considerarse violación: al derecho al trabajo, al salario justo, a las prestaciones sociales, ni tampoco a la estabilidad, de allí que una destitución impuesta de conformidad con la Ley, asunto que luego dilucidará este Tribunal, en si misma y por si sola no causa las lesiones que denuncia el actor, y así se decide.
Denuncia el actor que el acto que recurre está afectado de falso supuesto por haber incurrido en una mala apreciación de los elementos esenciales existentes en el procedimiento administrativo, ‘...que hicieron producir a la decisión establecida en la Resolución objeto de nulidad, efectos diferentes a los actos que se hubieran producido si la apreciación y calificación de los hechos hubiese sido hecha correctamente, según lo dispuesto en el artículo 9 y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...’. En tal sentido observa el Tribunal que las normas invocadas no configuran el vicio de falso supuesto, sino la exigencia de que los actos contengan la motivación que sustenten su juricidad, por tanto la denuncia se rechaza, y así se decide.
Denuncia el actor que durante el procedimiento sancionatorio las autoridades administrativas no probaron fehacientemente que él hubiese incurrido en las causales que sustentan la destitución que se fe impuso, lo que implica que se le destituyó en violación del debido procedimiento, con abuso o exceso de poder y con imputaciones no probadas. El abogado del Instituto querellado rechaza tal alegato .aduciendo que el querellante sí incurrió en la falta de probidad, y ello quedó demostrado de las siguientes pruebas: declaraciones del propio actor.
Así pues, que corresponde a este Tribunal examinar las probanzas antes aludidas a fin de determinar si el querellante desplegó o no una conducta configuradora de las causales que sustentan la destitución y, en tal sentido observa que al actor le aplicaron simultáneamente las causales de: falta de probidad, vía de hecho, injuria, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Instituto, señalándose que los hechos constitutivos de tales faltas están probadas a los autos de los diferentes testimonios (los particularizan) que fueron evacuadas en la sustanciación del procedimiento. El actor refuta argumentando que, esas declaraciones no constituyen plena prueba de los hechos. Al respecto estima este Juzgador que ciertamente está probado a los autos que el actor ingirió unas cervezas cuando esperaba la reparación de la patrulla que estaba bajo su custodia, e igualmente que transportó en dicha unidad a un particular llamado Jorge Luís Morales López. Sin embargo no se señala en el contenido del acto notificado y tampoco aparece del procedimiento, que al actor se le hubiese indicado cual de las causales imputadas se configuran con los hechos probados, esto significa que hay una indefinición de la calificación de las faltas cometidas, lo que a su vez comporta que la Administración no hizo la debida valoración de las probanzas evacuadas en el procedimiento disciplinario, pues con los únicos dos hechos probados pretenden configurar las cinco causales imputadas. Con tal proceder el ente querellado violó el derecho de defensa del actor, ya que éste tenía derecho a que se le indicara con toda claridad cual de los hechos por él desplegado constituían la falta de probidad, cuál la vía de hecho y así cada una de las causales imputadas. De tal suerte que siendo el derecho de defensa un derecho fundamental, y siendo el acto administrativo de destitución lesivo del mismo se impone su declaratoria de nulidad, como en efecto así lo declara este Tribunal.”(Paréntesis de la sentencia y corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 25 de junio de 2003, el apoderado judicial del Instituto querellado presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto señaló lo siguiente:
Denunció que, “la Juzgadora de la recurrida en la parte motiva incurre en una suposición falsa, puesto que en el contenido del acto administrativo de destitución al contrario de lo que indica la recurrida si expresa con precisión cuales (sic) causales imputadas se configura con los hechos probados al entender del órgano que dictó el acto, lo cual se constata de la simple lectura del acto administrativo de destitución que fue recurrido. También resulta falso que exista una indefinición de las faltas cometidas, como falsamente expresa la recurrida, pues estas fueron perfectamente enunciadas en el contenido del acto administrativo”. Que el acto administrativo expresa con claridad meridiana, en la página 35 los alegatos y razonamientos en los que se fundamenta.
Señaló que “no existe una indefinición de la calificación de las faltas cometidas, ni se violó el derecho a defensa del funcionario recurrente del acto administrativo marras, pues si se te indicó las razones de hechos y de derecho que justificaron su destitución”.
Destacó que “De la lectura de los extractos de la jurisprudencia transcrita y de la lectura del acto administrativo de destitución dictado por su representado, podrá apreciar la Corte que fue debidamente motivado, no se le impidió o cerceno (sic) el derecho a la defensa del funcionario destituido, pues éste fue oído y ejerció todas sus defensas durante el decurso del procedimiento que culminó con su destitución”.
Indicó “La recurrida yerra al considerar que debía indicarse cual de los hechos desplegados por el funcionario constituían la falta de probidad, cuál la vía de hecho y así con cada una de las causales imputadas, pero lo cierto es que mi representada erróneamente o no consideró que la conducta del funcionario destituido se encontraba subsumida en todas y cada una de las causales que le fueron imputadas, resulta inaceptable y en criterio de este representación un exabrupto jurídico de la Juzgadora de la recurrida que llegue al colmo de indicar que fueron probados dos hechos que en nuestro criterio es de capital importancia para justificar la destitución del funcionario y luego exprese que no se indicó cuál de las causales imputadas se configuran con los hechos probados, pues (…) se desprende del contenido del acto administrativo que los hechos que reconoce probados la recurrida configuran todas las causales indicadas y por las cuales se fundamentó su destitución”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2003, por la representación judicial del Instituto querellado contra la sentencia dictada el 19 de ese mismo mes y año, en la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte entra a conocer el objeto del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano Darwin Azcarate, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en virtud de haber sido removido y retirado del cargo de Agente a través de un procedimiento de destitución en el que -según sus dichos- no se comprobó plenamente los hechos que se le imputaron.
La decisión apelada dispuso que quedó probado plenamente que el recurrente “ingirió unas cervezas cuando esperaba la reparación de la patrulla que estaba bajo su custodia, e igualmente que trasportó en dicha unidad a un particular llamado Jorge Luis Morales López”, pero que en el acto no se le señaló cuál de las causales imputadas se configuraba con los hechos probados, por lo que concluyó que “que hay una indefinición de la calificación de las faltas cometidas, lo que a su vez comporta que la Administración no hizo la debida valoración de las probanzas evacuadas en el procedimiento disciplinario, pues con los únicos dos hechos probados pretenden configurar las cinco causales imputadas. Con tal proceder el ente querellado violó el derecho de defensa del actor”.
Por su parte, la apelante cuestionó la decisión señalando que el a quo incurrió en falso supuesto“ puesto que en el contenido del acto administrativo de destitución al contrario de lo que indica la recurrida si expresa con precisión cuales (sic) causales imputadas se configura con los hechos probados”.
Del recurso de apelación
Del falso supuesto.
Esta Corte considera imperioso traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto es un error cometido por el juez cuando establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; o por la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
Efectivamente, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, el Máximo Tribunal ha dicho que el referido vicio se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (criterio acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2000).
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al señalar como cierto en su decisión que la Administración al declarar que con el hecho comprobado del recurrente y subsumirlo en varias causales violó el derecho de la defensa del recurrente, por indefinición de falta.
Para realizar el análisis de la presente denuncia es menester para esta Corte hacer referencia al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.

Resulta evidente de la norma constitucional antes transcrita que es un deber notificar a los ciudadanos previa declaratoria de culpabilidad, los cargos que existen en su contra, ello a los fines de que puedan ejercer su defensa, tal mandato constitucional, en el presente caso el mandato constitucional va dirigido a la Administración, de modo que estaba obligado el Instituto policial a notificar al recurrente de los hechos que se le estaba investigando, las causales en que podría haber incurrido de comprobarse tales hechos, así como también de las sanciones que podría aplicarse.
En este punto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 686 de fecha 7 de mayo de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual señaló lo siguiente:
“En función del procedimiento señalado y de los actos que en el mismo se comprenden, resulta evidente, en lo que concierne al acta de formulación de cargos, que ésta debe contener la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituye formalmente la apreciación definitiva que tiene el órgano contralor sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente una valoración previa a los fines de que el indiciado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito, es decir, la definitiva, sobre dicha averiguación, la cual puede ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa (artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso de autos). Autoridad ésta, que para la situación bajo examen debe entenderse que es la Junta Directiva de PEQUIVEN, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 126 eiusdem ya que allí se pauta que ello corresponde a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo”. (Resaltado de la Corte).

De lo anterior, se pudiera inferir que la indeterminación de falta se constituye en el acto de inicio, y no en el acto final, pues, a través de la notificación de los cargos se le informa al recurrente por qué será investigado, y éste en el procedimiento ejercerá sus defensas.
Ciertamente, esta Corte una vez realizado el análisis del acto de inicio, observó que la Administración indicó cuál era el hecho investigado (los acontecimientos del día 1º de agosto de 2002) y en cual norma estaba prevista la sanción, señaló de manera expresa que la conducta podía subsumirse en el artículo 79 numeral 39 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio de Chacao, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 79, Se consideran faltas graves:
(…)
39. Falta de probidad, vía de hecho, injuria o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Instituto”

La norma parcialmente transcrita, establece varias faltas, sin embargo, ello no implica que se incurre en indeterminación cuando la Administración en el acto de inicio del procedimiento no especifica a cuál de las faltas podría subsumirse el hecho que se ordena investigar, y ello se debe a que la Administración pudiera considerar que el hecho puede estar incurso en varias faltas, lo cual podrá ser rebatido por el recurrido en el procedimiento donde expondrá las defensas que considere pertinente a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen.
Si bien, se señaló que la indeterminación de la falta sólo podría darse en el acto de inicio del procedimiento, es importante destacar en este punto, que en el acto de destitución, el cual es el objeto del presente recurso, un solo hecho -tal como lo señaló la Administración- puede implicar la comisión de varias faltas consagradas en varias causales.
La Administración en el acto de destitución, concluyó que el hecho comprobado -estar ebrio en una patrulla policial que estaba a su cargo en la cual se incautó una botella de licor- no sólo implicaba falta de probidad, por no estar ajustada su conducta a la ética que reviste su condición de policía sino que también puso en riesgo bienes del municipio que pudieron poner en peligro los intereses del Instituto, dado que la ingesta de licor altera los reflejos, además que la persona que lo acompañaba era un civil que había conocido ese día.
En tal virtud, considera esta Corte que el a quo, al afirmar que hubo trasgresión del derecho a la defensa y debido proceso por no precisar la Administración cuál fue la causal imputada al recurrente, incurrió tal como lo denunció la parte apelante en falso supuesto, pues, estableció como un hecho cierto que hubo una violación del derecho a la defensa en virtud de una supuesta indeterminación de falta, que como se indicó anteriormente si bien sólo se da en el acto de inicio del procedimiento disciplinario el hecho comprobado puede constituir varias causales de destitución.
En vistas de las consideraciones anteriores esta Corte observa que el a quo dio por sentando la violación del derecho a la defensa por una presunta indefinición de faltas de la Administración, que a criterio de esta Corte y tal como se señaló anteriormente, no ocurrió.
En tal virtud esta Corte, una vez verificado el vicio en que incurrió el a quo en la sentencia apelada, considera forzoso REVOCAR el fallo, y entrar a conocer del mérito del asunto. Así se decide.
Del recurso contencioso administrativo funcionarial
Comprobación de los hechos que se le imputan.
Para realizar el análisis de la presente denuncia es menester para esta Corte hacer referencia a las pruebas en la que se sustentó la Administración para dictar el acto de destitución.
Es importante resaltar que las pruebas que rielan a los autos no fueron impugnadas por la parte querellante, por lo que se concluye que, el a quo estableció los hechos mediante las pruebas aportadas por las partes, en este caso, a través del expediente administrativo traído por la representación de la parte querellada, y concluyó que la actuación desplegada por el ciudadano Darwin Boxil Azcárate, como funcionario policial constituían varias faltas que ameritaba la destitución de su cargo.
A los fines de precisar si la Administración incurrió en el vicio bajo estudio es necesario traer a colación el texto parcial del acto que se impugna, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
Con los alegatos y razonamientos antes expuestos, considera esta Dirección General que los mismos conforman pruebas múltiples y concordantes que quedó plenamente demostrada la comisión de hechos que conforman FALTA GRAVE, contenida en el numeral 39ª del artículo 79 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao a saber: Falta de probidad, vía de hecho, injuria o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Instituto.
En efecto, las acciones desarrolladas por el funcionario cuestionado AGENTE BOXIL AZCÁRATE DARWIN, conforman ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE DE ESTE ORGANIMO POLICIAL, ASÍ COMO HECHOS QUE SON CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL MISMO, pues el funcionario cuestionado además de poner en evidente peligro un bien municipal como es la unidad radio patrullera identificada bajo la sigla nº 34, la cual se encontraba bajo su responsabilidad, puso en peligro su propia integridad física, exponiéndose como de la conducta esperada de un funcionario policial cuya conducta debe estar orientada por principios contemplados en el artículo 3 de la citada Ordenanza (…), a saber ‘LA JUSTICIA, EL VALOR, LA LEALTAD, LA HONESTIDAD, LA OBEDIENCIA, LA SUBORDINACIÓN Y LA DISCIPLINA, SON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA INSTITUCIÓN Y ELLOS SON EL NORTE DE LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL’ (Resaltado Propio).
Así la inobservancia de tales principios fundamentales sometió a la Institución a actos lesivos del buen nombre y prestigio del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, así como a los intereses del organismo policial al no salvaguardar como un buen padre de familia la integridad de un bien municipal que le fuere asignado a los fines de la reparación de daños materiales que fueren causados a la parte trasera de la unidad siglas nº 43, momentos en que la misma era tripulada por BOXIL AZCÁRATE, como consta en informe de fecha 27 de julio de 2002 inserto al folio 181 del expediente in comento (sic).
Considerando particularmente tal extremo por ser éste además uno de los debers (sic) contenidos en el numeral 7º (sic) de la citada ordenanza, según el cual son deberes inherentes los funcionarios policiales adscritos a esta Policía Municipal, VIGILAR Y SALVAGUARDAR LOS BIENES Y VALORES ENCOMENDADOS Y CUIDAR QUE SEAN UTILIZADOS RACIONALMENTE, DE CONFORMIDAD CON LOS FINES A QUE HAN SIDO DESTINADOS.
(…)
En consecuencia, comprobados como están los hechos constitutivos de falta grave, objeto de la presente averiguación disciplinaria, forzosa y necesariamente se conforma la comisión de tal falta grave señalada en el precitado Artículo 79, numeral 39º de la ORDENANZA DE PERSONAL Y REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO, antes transcrita.

Ahora bien, una vez sustanciado el procedimiento disciplinario conforme a lo previsto en la Ley, acta de apertura del proceso disciplinario (folio 14), notificación al recurrente del inicio del procedimiento disciplinario (folio 18), escrito presentado por el funcionario investigado mediante el cual expone sus defensas (folios 26 y su vuelto), auto de apertura del lapso de pruebas (folio 27), declaración del funcionario Boris López (folios 38 al 39), escrito presentado por la representación judicial del funcionario investigado (folios 43), oficio mediante el cual se solicita a la Policía Metropolitana las declaraciones de los funcionarios (Williams Chirinos, Jhonny Farías y Héctor González) que intervinieron en el procedimiento mediante el cual se decomiso una botella de licor en la unidad policial perteneciente a la policía de Chacao (folio 53), solicitud de copias al Departamento de Central de Transmisiones (folio 57), solicitud de novedades al departamento de Jefatura de los Servicios (folio 58), escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente (folios 75 al 78) mediante el cual solicita la citación del agente Galvis Marcos, Jorge Luis Morales, Williams Chirinos, Rafael (trabajador del taller donde se reparó la unidad), Recepción de las novedades solicitadas (folios 81 al 107), Boleta de Citación firmada por Angente Galvis Marco (folio 110), Boleta de citación firmada por Rafael (folio 123), remisión de las transmisiones solicitadas (folios 130 al 168), declaración del recurrente (folios 179 al 182), declaración del ciudadano Rafael Ángel Pacheco de oficio latonero (folio 183), declaración del ciudadano Jorge Luis Morales López (folio 185), declaración del agente Galvis Marco (folio 191), declaración de Williams Chirinos (folio 205), Declaración de Héctor González (folio 206), opinión de la consultoría (folio 211 al 224), el órgano policial dictó el trascrito acto de destitución, y fundamentó su decisión en las siguientes pruebas -las cuales demostraron que el hecho cometido por el recurrente era sancionable-:
* Declaración del propio recurrente mediante la cual señala que transportó al ciudadano Jorge Luis Morales, persona que conoció ese día, y que ingirieron licor en horas de la tarde del día 1º de agosto de 2002, (folios 179 al 182) .
* Las testimoniales (folios 185) del ciudadano Jorge Luís Morales López –testigo promovido por el propio recurrente- ayudante de latonería del taller donde se reparó la patrulla policial, allí ratificó la declaración que realizó ante la Inspectoría General el 1º de agosto de 2002 (folios 5 y 6), donde señala que conoció al funcionario investigado ese mismo día, que lo transportó desde el Junquito hasta San Martín, que salieron del taller a las 10:30pm y que fueron interceptado por funcionarios de la Policía Metropolitana a la 1:30am en San Martín, que ingirió licor junto con el funcionario investigado en el taller, y que tenía una botella de licor decomisada por los funcionarios de la Policía Metropolitana.
* Las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales en el procedimiento donde se encontró una botella de licor en la referida patrulla policial que estaba a cargo del hoy recurrente.
* Evidencia física referida a la botella de licor encontrada en la patrulla, evidencia que quedó fijada fotográficamente, donde se deja constancia que la persona que conducía la referida unidad era el ciudadano Jorge Luis Morales.
* Las pruebas documentales consistentes en el libro de novedades del Instituto querellado, en el cual se dejó constancia que el día 31 de julio de 2002 se recibió llamada de un funcionario adscrito al Departamento de Transmisiones notificando que habían recibido una llamada telefónica de un funcionario de la Policía Metropolitana que notificó que la unidad Nº 43 era conducida por un civil acompañado de otro ciudadano, y que ambos se encontraban bajo los presuntos efectos de bebida alcohólicas.
* Copia certificada de las “Novedades de la Policía Metropolitana” en la que se dejó constancia que en el sector de Bella Vista de la ciudad de Caracas se encontraba una patrulla policial de Chacao conducida por un ciudadano vestido de civil llamado Jorge Luis Morales, acompañado del ciudadano Darwin Boxil Azcárate, ambos en estado de embriaguez.
La Administración concluyó una vez analizadas y valoradas las pruebas que el hecho comprobado, esto es que el ciudadano Darwin Boxil Azcárate tenía bajo su responsabilidad una unidad de patrulla y que se encontraba acompañado de un civil, ambos bajo los efectos del alcohol, lo que constituye una causal de destitución, por estar incurso en falta de probidad, vía de hecho, injuria o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Instituto.
Ahora bien, calificó la Institución policial que con tal hecho el recurrente incurrió en falta de probidad, por que su conducta “deb(ía) estar orientada por principios contemplados en el artículo 3 de la citada Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao”, además que atentó contra los intereses del organismo policial “al no salvaguardar como un buen padre de familia la integridad del bien municipal”, deber contenido en el numeral 7 del artículo 11 de la referida Ordenanza.
Ciertamente, del acervo probatorio que sirvió de fundamento para la Administración se dejó plenamente demostrado que el recurrente ingirió licor, que montó en la patrulla al ciudadano Jorge Luis Morales, una persona que había conocido ese mismo día, a quien se le incautó una botella de licor, hecho reconocido por el ciudadano Jorge Luis Morales en su declaración, y que encuadra en las faltas contenidas en el artículo 79 numeral 39 de la Ordenanza Municipal.
Por tanto los vicios que según la parte recurrente incurrió la Administración “abuso o exceso de poder”, por que “el ente policial no es libre de dar por supuestos, determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego calificarlos, para determinar si son suficientes para tomar la decisión y la sanción administrativa adecuada a los hechos”, y falso supuesto por haberse incurrido mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, no están presente en el acto impugnado, pues tal como se señaló anteriormente quedó plenamente demostrado los hechos cometidos por el funcionario investigado. Así se declara.
En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad, destacó que en forma progresiva se ha alcanzado la protección al trabajo indistintamente sean trabajadores del sector privado o público.
En este punto es necesario destacar que el derecho constitucional a la estabilidad, no implica que la Administración esté impedida de retirar a un funcionario cuando ha incurrido en una falta que amerite la destitución y ésta se comprueba en un procedimiento administrativo previo.
Y es que la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración.
Por tanto, la actuación de la Administración materializada en el acto de destitución no transgredió el derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al recurrente se le garantizó su estabilidad en el procedimiento administrativo.
La potestad sancionatoria que tiene la Administración está establecida en la ley, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza los funcionarios que prestan servicio en la Administración Pública, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
Por tanto, en virtud de lo anterior, se evidencia de las actas del expediente judicial que el querellante funcionario tuvo la oportunidad de establecer los hechos y el fundamento jurídico de su pretensión, por lo que mal podría alegar que se violó su derecho a la estabilidad, razón suficiente para declarar improcedente la denuncia esgrimida en el recurso. Así se decide.
Desechadas cada una de las denuncias expuestas por el recurrente en su querella, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Darwin Boxil Azcárate contra el Instituto Autónomo de Policía de Chacao. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan García Gago, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSÉ BOXIL AZCÁRATE, asistido por los abogados Ligia Hernández y Ángel Laya Lara, al inicio plenamente identificados contra el mencionado Instituto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. N° AP42-R-2003-002084
ASV/ D


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental