EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002594
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1938 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA AMELIA RODRIGUEZ ZAMORA, actuando en su propio nombre y representación, portadora de la cédula de identidad número 3.250.917 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.548, contra el acto administrativo identificado SAT/GRH/DRNL/-99-909 de fecha 31 de mayo de 1999 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, mediante el cual “se [cerró] el expediente disciplinario que se seguía en [su] contra por la presunta falta de probidad”.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2003 por la parte querellante contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de julio de 2003, la abogada Luisa Amelia Rodríguez Zamora, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa y, el 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 26 de ese mismo mes y año.
El 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presentación de los respectivos escritos por las partes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte accionante presentó escrito de informes y, se dijo “Vistos”.
EL 19 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrado ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte querellante y querellada, así como al Procurador General de la República, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la estabilidad de los procesos, por cuanto se omitió la notificación de las partes en el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004 por esta Corte.
El 6 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 2 de marzo de 2006, la parte querellante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de junio de 2006, la abogada Luisa Rodríguez presentó diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente judicial.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de abril de 2007, la querellante presentó diligencia mediante el cual solicitó se agilice el proceso.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El día 21 de febrero de 2008 la abogada Luisa Amelia Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 3 de diciembre de 1999, la ciudadana Luisa Amelia Rodriguez Zamora, actuando en su propio nombre y representación, presentó querella funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Ingres[ó] al SENIAT el 15 de febrero de 1995, acogiéndo[se] a lo previsto en el Art. [sic] 32 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la continuidad administrativa, pues venía de ejercer la Dirección de Prensa de Radio Nacional de Venezuela, para luego, el 01 de octubre de 1994, ser designada titular del mismo cargo, tal y como consta en las Gacetas Oficiales N° 35.433 y 35.572, respectivamente. Durante el tiempo que trabajé en Radio Nacional de Venezuela NO DISFRUT[Ó] NI COBR[Ó] EL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 94-95”.
Alegó que el 19 de diciembre de 1997 solicitó en el Seniat las vacaciones del lapso 94-95, para disfrutarlas a partir del 29 de diciembre de 1997 hasta el 2 de febrero de 1998 y, que a los pocos días de haberse reintegrado reclamó el bono vacacional respectivo, a saber, el 10 de febrero de 1998.
Que el 22 de diciembre de 1998 le fue pagado el respectivo bono vacacional, pero –a su decir- tomando como base el sueldo que devengaba en 1995, razón por la cual insistió en su reclamo con “fundamento en la jurisprudencia respectiva”.
Expuso que el 13 de abril de 1999 recibió una comunicación en la cual le informaban que habían abierto un expediente disciplinario en su contra por falta de probidad.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 1999 “formali[zó] la correspondiente contestación” y, el 12 de mayo de 1999 consignó escrito de promoción y evacuación de las pruebas respectivas ante la Gerencia de Recursos Humanos, dentro del lapso legal correspondiente.
El 31 de mayo de 1999, la Gerencia de Recursos Humanos le informa que decidió cerrar el expediente disciplinario que seguía en su contra por cuanto pudo constatarse que su persona había cobrado el bono vacacional correspondiente al año 94-95, el cual fue recibido por el accionante el 3 de junio de 1999.
Con relación a la comunicación de cierre del expediente disciplinario, señaló los siguientes argumentos:
a. No se trata de una decisión pues carece de los elementos básicos que debe conformarlas, está totalmente inmotivada y no subsumen los hechos en el derecho.
b. Que en ningún momento se refiere a la imputación inicial que, en su escrito, habría dado base para la apertura del expediente y configuraba causal de destitución por la falta de probidad, por supuestas incongruencias en los antecedentes de servicios.
c. El procedimiento administrativo no se puede mezclar con elementos penales, que ameriten la intervención de la jurisdicción penal y otro tipo de procedimiento; así mismo, la “preocupación en la cual fundamentaron esta investigación se refieren a unas copias de fax (no de originales), que NO REPOSAN EN EL SENIAT y que en ningún momento fueron utilizados por [él] para exigir el pago del bono. Es[e] enfoque irregular, desde el punto de vista procedimental, hecho en el SENIAT, constituye una grave DISTORSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”.
d. Que en la comunicación SAT/GRH/DRNL-99-1016, mediante la cual responden al recurso de reconsideración “ratifican el contenido del anterior escrito CERRANDO EL EXPEDIENTE PERO MANTENIÉNDOLO ABIERTO al señalar: ‘En lo que al presunto forjamiento de documento respecta, nos reservamos cualquier acción hasta tanto aparezca algún otro indicio, o bien opere la figura de la caducidad. Esta situación conforma LA NULIDAD ABSOLUTA de esa comunicación, pues resulta de imposible ejecución, ya que simplemente NO SE PUEDE CERRAR UN EXPEDIENTE Y AL MISMO MANTENERLO ABIERTO, en forma por demás indefinida, o hasta que opere la caducidad, utilizando así la figura de la Averiguación Abierta, propia del vetusto y ya superado modelo inquisitivo penal”. (Subrayado del escrito).
e. Que el carácter contradictorio e incoherente de la referida comunicación, la misma reconoce implícitamente los argumentos que expuso contra el expediente disciplinario y contra la primera comunicación de cierre que provocó la interposición por su parte del recurso de reconsideración.
f. En cuanto a su solicitud de cancelación del bono vacacional referido, tomando como base para su cálculo el sueldo que devengaba al momento de su disfrute, petición que hice fundamentada en decisiones similares emanadas de la Oficina Central de Personal, simplemente se limitaron a negarla sin dar ningún tipo de argumentación legal.
Por último solicitó que “SE DEJE SIN EFECTO LA COMUNICACIÓN SAT/GRH/DRNL-99-909 y se [le] restituyan [sus] derechos e intereses vulnerados […]”; así como, “SE ESTABLEZCA LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS que han adelantado [ese] inexplicable expediente, pues se [le] está causando un daño, no solo en lo que atañe a [su] nombre y reputación dentro de la institución, sino incluso al propio SENIAT”; se oficie al Ministro de Finanzas para que imponga las sanciones correspondientes al funcionario que debió pronunciarse sobre el recurso jerárquico en el tiempo oportuno y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y; se le cancele el bono vacacional del lapso 94-95 tomando como base para su cálculo el sueldo que devengaba al momento en que las disfrutó (Enero 1998), de acuerdo al “criterio reiterado de la Oficina Central de Personal, uno de los cuales señala en el Dictamen 0378, de fecha 07-11-94, remitido a la Gerencia Recursos Humanos del Seniat en torno a un caso similar” (Negrillas del escrito).
II
ANTECEDENTES
El 3 de diciembre de 1999, la ciudadana Luisa Amelia Rodriguez Zamora, actuando en su propio nombre y representación, presentó querella funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por auto de fecha 18 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal declaró inadmisible la presente querella, por cuanto se configuró la inepta acumulación de acciones, ya que la solicitud contenida en el Punto 1 de la querella, requiere de una tramitación a través del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, para lo cual ese Órgano Jurisdiccional es competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 73 de la referida Ley; sin embargo, los requerimientos contenidos en los puntos 2 y 3 deben ser tramitados a través de un procedimiento distinto para lo cual ese Tribunal no es competente.
Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2000, la abogada Luisa Amelia Rodríguez Zamora desistió del procedimiento que “utili[zó] en los pedimentos que reali[zó] en el libelo de querella” señalados en los puntos marcados con los números 2 y 3, relativos a la solicitud de que se establezca la responsabilidad de los funcionarios que “adelantaron es[e] inexplicable expediente, pues se [le] está causando un daño, no sólo en lo que atañe a [su] nombre y reputación dentro de la institución, sino incluso al propio SENIAT” y se oficie al Ministro de Finanzas para que imponga las sanciones correspondientes al funcionario que debió pronunciarse sobre el recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicitó se admita la querella “limitándola al pedimento contenido en el punto N° 1”, el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró competente. (Subrayado y negrillas del escrito).
Por auto de fecha 7 de junio de 2001, el mencionado Tribunal revocó la decisión del Juzgado de Sustanciación y ordenó proceder a su admisión, conforme a la solicitud del actor.
El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa admitió la referida querella funcionarial, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal en Pleno en fecha 7 de junio de 2001.
En fecha 18 de enero de 2002, la abogada Belkys Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.424, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación del Procurador General de la República a la ciudadana Rosalía Aristimuño, en su carácter de consultor jurídico encargada del Ministerio de Finanzas, presentó escrito de contestación a la querella.
El 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación, al cual le corresponde conocerla en virtud de la distribución equitativa de los expedientes que cursaban en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 9 de julio de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta por cuanto estimó que “lo que mas afecta a la querellante, es el hecho de haberse señalado en la referida notificación la posibilidad de la apertura de un procedimiento posterior, por la supuesta adulteración de documentos […] de manera que señalarlo o no en un escrito en nada puede afectar a una persona en particular, ya que solamente se incidirá sobre la esfera subjetiva del particular cuando se haga uso de esa potestad, lo cual en el presente caso no ha ocurrido”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Alega la querellante que el acto administrativo contenido en la comunicación N° SAT/GRH/DRNL-99-909, de fecha 31 de mayo de 1999, mediante el cual se le notifica, del cierre del expediente disciplinario, instruido en su contra, le produce un daño a su reputación, por cuanto, se le hace una imputación muy grave al referirse al forjamiento de documentos, de tal manera que se cierra un expediente pero al mismo tiempo se deja abierto, imputándole al referido acto, vicios de inmotivación y erróneo procedimiento.
Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2000, se reformó el escrito contentivo de la querella, limitándolo únicamente al contenido en el punto N° 1 del petitorio, a saber. ‘Solicito SE DEJE SIN EFECTO LA COMUNICACIÓN SAT/GRH/DRNL.-99-909 y se [le] restituyan [sus] derechos e intereses vulnerados en este absurdo expediente disciplinario’, razón por la cual solo le corresponde a este sentenciador pronunciarse en relación a ello.
[…omissis…]
De la lectura del texto trascrito, se desprende que la Administración, sólo pretende notificar a la querellante, por un lado, del cierre del expediente disciplinario que se le instruyó a consecuencia de la investigación que hiciera el organismo, en cuanto a la procedencia o no del pago del bono vacacional por ella solicitado y, por otro lado, ratifica la potestad de la Administración, en cuanto a posibilidad de que se inicie una nueva investigación, a fin de aclarar la presunta adulteración de los antecedentes de servicio que habían sido consignados.
Siendo así, es evidente que la Administración, sí motivo el citado acto, y realizó de forma correcta el procedimiento, pues éste es el resultado de la finalización de un proceso de investigación administrativa tendiente a determinar si procedía o no el pago del bono solicitado, por lo que al haberse producido la cancelación del mismo la consecuencia directa era el cierre del expediente. Estima este Juzgador que lo que mas afecta a la querellante, es el hecho de haberse señalado en la referida notificación la posibilidad de la apertura de un procedimiento posterior, por la supuesta adulteración de documentos. Sin embargo, ello como ya se dijo, no es más que la ratificación de una atribución legal que permite a los órganos del Poder Público aperturar averiguaciones administrativas cuando tenga fundados indicios de alguna irregularidad, de manera que señalarlo o no en un escrito en nada puede afectar a una persona en particular, ya que solamente se incidirá sobre la esfera subjetiva del particular cuando se haga uso de esa potestad, lo cual en el presente caso no ha ocurrido”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de julio de 2003, la abogada Luisa Amelia Rodríguez Zamora, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación del recurso a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “La Sentencia apelada parte de un falso supuesto para decidir el caso, pues justifica la motivación contenida en el acto sobre el cobro del bono vacacional, sin tomar en cuenta que el procedimiento administrativo que se declara cerrado mediante el acto recurrido NO FUE ABIERTO POR UN RECLAMO DE COBRO DE BONO VACACIONAL, SINO PARA AVERIGUAR LA PRESUNTA REALIZACIÓN POR [SU] PERSONA DE UN ACTO CALIFICADO COMO CAUSAL DE DESPIDO POR PRESUNTA “FALTA DE PROBIDAD”.
Que “Consta de los autos que conforman el expediente judicial que el acto de cierre recurrido en ningún momento se refiere al motivo central de la apertura del expediente disciplinario, es decir, ‘falta de probidad’, limitándose a señalar que ‘se acordó cerrar la averiguación disciplinaria que se instruía en su contra, por cuanto pudo constatar que efectivamente su persona había cobrado el bono vacacional”. (Negrillas del escrito).
Que “[…] la propia confesión del SENIAT al señalar que la averiguación instruida en [su] contra es disciplinaria, evidencia que no se trata de un reclamo por bonificación. En ninguna parte del expediente judicial consta que el SENIAT inició la apertura del expediente disciplinario para determinar si procedía o no el pago del bono solicitado, pues el motivo de la investigación era la presunta comisión de actos que configuran la causal de destitución prevista en el Art. 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, consistente en ‘falta de probidad”, fundamentada en supuestas ‘incongruencias’ de los Antecedentes de Servicio, que se pretendieron imputar a [su] persona, pero que nunca llegaron a probarse en la investigación”. (Negrillas del escrito).
Que “El Tribunal desconoce la obligación que tienen los entes administrativos de resolver todas las cuestiones planteadas en un procedimiento administrativo, tal y como lo establece el Art. 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, avalando así, la flagrante violación al Debido Proceso, que es un principio constitucional, que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas (Art. 49 de la Carta Magna)”.
Que “[…] el Tribunal, en la decisión que hoy apel[a], está permitiendo que sobre un caso ya investigado y cerrado, el SENIAT pretenda tener la potestad de volver a abrirlo cuando lo estime conveniente, violando así el principio de ‘Cosa Juzgada’”, asimismo, expuso que “[…] el SENIAT reconoce expresamente que al momento del cierre no existían pruebas en [su] contra que pudieran justificar la remisión del expediente a la Fiscalía […], sin embargo el Tribunal, en la decisión apelada, admite y justifica que se mantenga la presunción en [su] contra de que habría cometido algún hecho ilícito, capaz de justificar [su] destitución, al señalar, refiriéndose el acto recurrido”.
Que “Además de las violaciones antes expuestas, en este caso el Tribunal, en la decisión que hoy apelo, está permitiendo que sobre un caso ya investigado y cerrado, el SENIAT pretenda tener la potestad de volver a abrirlo cuando lo estime conveniente, violando así el principio de ‘Cosa Juzgada’”.
Reiteró que se trata de un expediente que fue cerrado, sin referirse al punto central de su apertura, y que además en el acto de cierre anuncian que pueden volver a abrirlo cuando lo estimen conveniente.
Por último solicitó que se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar, se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordene al SENIAT la emisión de un nuevo acto administrativo de cierre del expediente disciplinario que se seguía en su contra pero ajustado al motivo de su apertura, es decir, falta de probidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas se observa que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° SAT/GRH/DRNL-99-909 de fecha 31 de mayo de 1999, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dirigido a la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez y, recibido el 3 de junio de 1999.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De las fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa las siguientes denuncias objeto de estudio: i) Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto no tomó en cuenta que el procedimiento administrativo no fue abierto por un reclamo de cobro de bono vacacional sino para averiguar la presunta realización por el accionante de la “causal de despido” por la presunta “falta de probidad”; ii) Que el Juzgado a quo desconoció la obligación que tienen los entes administrativos de resolver todas las cuestiones planteadas en un procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ avalando así, la flagrante violación al Debido Proceso” y; iii) Que se violó el principio de cosa juzgada, cuando el Juzgado a quo permitió que sobre un caso ya investigado y cerrado el SENIAT pretenda tener la potestad de volver a abrirlo cuando lo estime conveniente.
i) Con relación a la primera denuncia, la abogada Luisa Amelia Rodríguez Zamora expuso que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrida justificó la motivación contenida en el acto sobre el cobro del bono vacacional, sin tomar en cuenta que el procedimiento administrativo del recurrente no se aperturó por un reclamo de cobro de bono vacacional, sino con el objeto de averiguar la presunta realización de la falta de probidad como “causal de despido”.
Visto que la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto de la sentencia, el cual se encuentra previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la “suposición falsa” o “falso supuesto” de la sentencia.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
[…omissis…]
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver el presente alegato y, al respecto considera necesario traer a colación lo señalado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2003, relativo al procedimiento administrativo iniciado contra la recurrente, en el cual estimó que la Administración notificó a la accionante del cierre del expediente disciplinario “que se le instruyó a consecuencia de la investigación que hiciera el organismo, en cuanto a la procedencia o no del pago del bono vacacional por ella solicitado”.
En tal sentido, la notificación a que hace referencia la recurrida, es el acto administrativo contenido en la comunicación N° SAT/GRH/DRNL-99-909 de fecha 31 de mayo de 1999, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dirigido a la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez, mediante el cual se le notificó lo siguiente:
“Es[a] Gerencia cumple en hacer de su conocimiento, que por auto de fecha 18-05-99, se acordó cerrar la averiguación disciplinaria que se instruía en su contra por cuanto pudo constatarse que efectivamente su persona había cobrado el bono vacacional correspondiente al año 94-95, el que le fuera cancelado a través de cheque N° 19901, girado contra el Banco Industrial de Venezuela.
No obstante lo anterior, es[a] Dependencia Administrativa se reserva el derecho para intentar cualquier acción en relación a la presunta adulteración de los antecedentes de servicio que fueron consignados como soporte para el pago de la referida bonificación, toda vez que hasta la fecha, no ha sido posible la ubicación de funcionarios adscritos a la Radio Nacional de Venezuela que pudieran esclarecer los hechos investigativos”.
En razón a ello, es pertinente señalar que el acto citado ut supra, fue consecuencia del auto de proceder de fecha 22 de enero de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, en el cual se ordenó el inició del procedimiento previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo expuesto por el Juzgado a quo y del contenido del mencionado acto administrativo impugnado, esta Corte evidencia que la recurrida acertadamente señaló que el contenido de dicho acto constituyó el cobro del bono vacacional de la accionante correspondiente al año 94-95, tal y como fue indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) como fundamento para declarar el cierre de la averiguación disciplinaria; por lo que se constata una relación entre los motivos que tuvo la Administración para pronunciarse sobre el asunto administrativo controvertido sometido a su consideración y el análisis efectuado por el Sentenciador.
Ahora bien, precisado lo anterior, tenemos que el apelante denuncia igualmente que el Juzgado a quo no tomó en cuenta que el procedimiento administrativo instaurado en su contra, no se aperturó por un reclamo del cobro de bono vacacional, sino para averiguar la falta de probidad como “causal de despido”.
Al respecto, esta Corte observa que la Administración inició la averiguación disciplinaria de la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez, por cuanto estimó que se requiere la comprobación de los hechos y faltas en que presuntamente incurrió la referida ciudadana “[…] por haber presuntamente alterado la documentación que serviría de soporte para el pago del bono vacacional correspondiente al año 94-95, lo cual es sancionado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.
En tal sentido, esta Corte observa que los motivos expuesto por la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de la accionante, los cuales se encuentran relacionados directamente con el reclamo del cobro del bono vacacional, toda vez, que de los antecedentes de servicios consignados por la querellante, el Seniat observó que tales documentos fueron emitidos por un mismo Organismo y que presentaban presuntamente incongruencias entre los mismos, lo cual pudiera constituir una causal de falta de probidad al pretender cobrar un bono vacacional con documentos en donde se presumía una adulteración.
En virtud de lo cual, esta Alzada evidencia que el Juzgado a quo se pronunció sobre un hecho positivo, concreto y correcto relativo a la verificación de la falta de probidad imputada a la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez en la averiguación administrativa disciplinaria llevada a cabo en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según se evidencia de las actas que conforman la presente causa; en consecuencia, se constata que la recurrida valoró los hechos controvertidos que dieron inicio al procedimiento administrativo incoado contra la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez con los elementos existentes en actas; por lo que se desecha la presente denuncia relativa al vicio de falso. Así se declara.
ii) Por otra parte, con relación a la segunda denuncia presentada por la parte apelante concerniente al desconocimiento realizado por el Juzgado a relativo la obligación que tienen los entes administrativos de resolver todas las cuestiones planteadas en un procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “avalando así, la flagrante violación al Debido Proceso”
Ahora bien, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
De la referida disposición legal, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva, la globalidad de “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación.
En tal sentido, pasa esta a Alzada a revisar el acto administrativo objeto de impugnación dictado en fecha 31 de mayo de 1999 por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual se acordó cerrar la averiguación disciplinaria incoada contra la querellante. (folio 53 del expediente administrativa).
Por lo que resulta pertinente indicar que la averiguación administrativa de la acccionante se inició mediante que riela al folio 3, auto de proceder de fecha 22 de enero de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, en el cual se ordenó “a la funcionaria NATHALIE FERNANDEZ […], abogado [sic] adscrita a esa División de Registro y Normativa Legal, inicie el procedimiento previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la comprobación de los hechos y faltas en que presuntamente incurrió LUISA AMELIA RODRIGUEZ […], funcionaria adscrita a la Gerencia de Contribuyentes Especiales, por haber presuntamente alterado la documentación que serviría de soporte para el pago del bono vacacional correspondiente al año 94-95, lo cual es sancionado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Riela al folio 1 del expediente administrativo, copia certificada del memorando N° GCE/99/0155 de fecha 18 de enero de 1999, suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual solicitó la apertura de averiguación disciplinaria, con motivo de que “supuestamente pudo haber incurrido la ciudadana LUISA AMELIA RODRIGUEZ […], funcionaria adscrita esta [sic] Administración Regional, al presentar como soporte para el disfrute de sus vacaciones correspondientes al año 94-95 y respectivo pago del bono vacacional, una documentación presuntamente expedida por la Radio Nacional de Venezuela y cuya procedencia, pareciera dudosa”..
Asimismo, riela al folio 2 del expediente administrativo, copia certificada del auto dictado en fecha 22 de enero de 1999, por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación y la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos y faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, así como de las circunstancias que puedan influir en su calificación, en virtud de la solicitud formulada mediante “comunicación N° 155 de fecha 18 de los corrientes, suscrita por la Gerente de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, donde solicita, conforme lo establece el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se apertura averiguación disciplinaria a fin de comprobar las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la funcionaria LUISA AMELIA RODRIGUEZ, al consignar como soporte para solicitar el reconocimiento del bono vacacional correspondiente al año 94-95, así como su respectiva disfrute, una documentación presuntamente expedida por la Radio Nacional de Venezuela, Organismo para el cual laboró la mentada ciudadana durante ese lapso, y el que supuestamente nunca le fue cancelado ni efectivamente disfrutado su período vacacional; respaldos estos que se presume, adolecen de serias incongruencias, que se ordena, mediante el presente auto”.
Por auto de fecha 22 de enero de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, en el cual se ordenó “a la funcionaria NATHALIE FERNANDEZ […], abogado [sic] adscrita a esa División de Registro y Normativa Legal, inicie el procedimiento previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la comprobación de los hechos y faltas en que presuntamente incurrió LUISA AMELIA RODRIGUEZ […], funcionaria adscrita a la Gerencia de Contribuyentes Especiales, por haber presuntamente alterado la documentación que serviría de soporte para el pago del bono vacacional correspondiente al año 94-95, lo cual es sancionado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa” (Folio 3 del expediente administrativo).
Mediante Oficio de notificación N° RH/DRNL-I-99 de fecha 9 de abril de 1999, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cual le comunicó a la querellante que se le instruye expediente disciplinario en su contra, en virtud de que presuntamente consignó cuatro (4) planillas de antecedentes de servicio ante la Gerencia de Recursos Humanos y que fueron emitidas por un mismo Organismo presentan incongruencias entre las mismas, y que mediante las cuales pretende hacer efectivo el cobro del bono vacacional, configurando la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Seniat notificó a la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez del inició de una averiguación administrativa en su contra, en virtud de que el 10 de febrero de 1998 reclamó el bono vacacional correspondiente al año 94-95, en virtud de que presuntamente los antecedentes de servicio acompañados fueron adulterados y presentan incongruencias; por lo que la Administración estimó que supuestamente la accionante podría estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la falta de probidad.
Así mismo, esta Corte evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) no logró demostrar a través de los medios de pruebas evacuados en la averiguación administrativa incoada contra la recurrente, la falsedad de los referidos antecedentes de servicios a que alude, los cuales son los documentos que contienen la falta de pago del aludido pago del bono vacacional solicitado por la accionante; por lo que al no existir una prueba que establezca el supuesto de hecho previsto para configurarse la falta de probidad como causal de destitución, este Órgano Jurisdiccional estima que la parte recurrida se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas precedentemente en el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, no vulneró el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
iii) Con relación a la tercera denuncia relativa a la violación del principio de cosa juzgada, cuando el Juzgado a quo permitió que sobre un caso ya investigado y cerrado el SENIAT pretenda tener la potestad de volver a abrirlo cuando lo estime conveniente.
Al respecto, el Juzgado a quo estimó que “[…] lo que mas afecta a la querellante, es el hecho de haberse señalado en la referida notificación la posibilidad de la apertura de un procedimiento posterior, por la supuesta adulteración de documentos. Sin embargo, ello como ya se dijo, no es más que la ratificación de una atribución legal que permite a los órganos del Poder Público aperturar averiguaciones administrativas cuando tenga fundados indicios de alguna irregularidad, de manera que señalarlo o no en un escrito en nada puede afectar a una persona en particular, ya que solamente se incidirá sobre la esfera subjetiva del particular cuando se haga uso de esa potestad, lo cual en el presente caso no ha ocurrido”
Al respecto, el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) le notificó a la accionante que “[…] se reserva el derecho para intentar cualquier acción en relación a la presunta adulteración de los antecedentes de servicio que fueron consignados como soporte para el pago de la referida bonificación, toda vez que hasta la fecha, no ha sido posible la ubicación de funcionarios adscritos a la Radio Nacional de Venezuela que pudieran esclarecer los hechos investigativos”.
Es pertinente señalar que en sentencia N° 05266 de fecha 3 de agosto de 2005 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó lo señalado con “la expresión ‘cosa decidida administrativa’, [que] se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004)”.
Con relación a este particular el Juzgado a quo expuso que “lo que mas afecta a la querellante, es el hecho de haberse señalado en la referida notificación la posibilidad de la apertura de un procedimiento posterior, por la supuesta adulteración de documentos. Sin embargo, […] no es más que la ratificación de una atribución legal que permite a los órganos del Poder Público aperturar averiguaciones administrativas cuando tenga fundados indicios de alguna irregularidad, de manera que señalarlo o no en un escrito en nada puede afectar a una persona en particular, ya que solamente se incidirá sobre la esfera subjetiva del particular cuando se haga uso de esa potestad […]”. Ello así, es oportuno señalar que en sentencia N° 01648 de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación al derecho de acción lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, esta Corte observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En atención a ello, esta Corte estima que el derecho de acción esta concebido igualmente a los órganos administrativos del Poder Público, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses; por lo que el Seniat al reservarse la posibilidad de intentar cualquier acción ante el órgano competente, no representa una afirmación para volver a decidir un caso ya decidido, por cuanto pueden hacer uso de otras acciones que se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico, constituyendo igualmente una ratificación de la atribución legal para aperturar las averiguaciones administrativas al estimar que existen fundados indicios de alguna irregularidad dentro sus competencias; lo que hace improcedente la presente denuncia relativa a la violación del principio de cosa juzgada administrativa. Así se declara.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2003 por la parte querellante contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA RODRIGUEZ ZAMORA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo N° SAT/GRH/DRNL/-99-909 de fecha 31 de mayo de 1999 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2003 por la parte querellante contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA RODRIGUEZ ZAMORA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo N° SAT/GRH/DRNL/-99-909 de fecha 31 de mayo de 1999 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/j
Exp. N° AP42-R-2003-002594
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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