JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000910
En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0454-05 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO PACHECO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 6.018.278, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra la “CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, contra el auto de fecha 4 de abril de 2005, mediante el cual el referido Juzgado, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante en los capítulos III, IV, VII y VIII de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1° de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Antonio Pacheco, asistido por el abogado Víctor Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.189, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 6 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Antonio Pacheco, asistido por el abogado Víctor Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.189, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 26 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes y fijar al caso de autos el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia del ciudadano Antonio José Pacheco Velazco, asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, parte querellante, mediante la cual confirió poder apud acta al referido abogado.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2007.
El 24 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte querellada del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2007.
En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional Pedro Rodríguez, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor y Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, respectivamente, mediante el cual señaló que los mismos fueron recibidos el día 30 de octubre de 2007.
El 16 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en la presente causa.
El 6 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de informes, y se dio inicio del lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran observaciones al escrito de informes.
En fecha 15 de enero de 2008, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones de los informes, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.
El 21 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano Antonio Pacheco Velazco, titular de la cédula de identidad Nº 6.018.278, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de julio de 2001, comenzó a prestar servicio en la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, desempeñando el cargo de “auditor”.
En el mismo sentido, señaló que “(…) en fecha 27-12-2002 conforme a nombramiento expedido por la Contraloría Municipal fui ascendido a JEFE DE LA DIVISIÓN DE AUDITORIA, (…) con un salario integral mensual de UN MILLON (sic) CIENTO DIECISIETE MIL OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 1.117.008,00) (…)”.
En tal sentido, denunció que en fecha 5 de noviembre de 2004, se presentó en la sede de dicha Contraloría Municipal, el ciudadano Alexis Pacheco Pino, quien dijo ser el Contralor del Municipio Vargas del mismo Estado, presuntamente designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas, quien –según sus dichos- procedió a desalojarlos de la sede de dicha Institución, trayendo ésto como consecuencia el impedimento de seguir cumpliendo con sus labores normales y ordinarias.
Señaló, que su nombramiento no solo fue expedido dentro del marco legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la Administración Pública, sino que desde la fecha de su ingreso hasta la materialización del despido írrito –según sus dichos-, transcurrieron aproximadamente tres (3) años, tres (3) meses y doce (12) días, de lo que se desprende que había superado el período de pruebas, en razón de lo cual y en concordancia con el nombramiento expedido, adquirió la condición de funcionario de carrera, que aunque pueda pensarse que en ese momento ocupaba un cargo de alto nivel, su ingreso se hizo para ocupar el cargo de auditor, el cual está enmarcado dentro del Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos como un cargo de carrera.
Indicó además, que “(…) De la Función Publica (sic) asignada se me genero (sic) como derecho irrenunciable y progresivo el de ser beneficiario de una bonificación de fin de año (aguinaldo), (…) pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días del mes de noviembre, por lo cual soy titular de ese derecho y en consecuencia beneficiario de un pago equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 4.468.032,00). Igualmente se niegan a pagarme el salario correspondiente a mis labores realizadas durante la primera semana del mes de Noviembre de 2004. También se me impide seguir realizando mis labores normales”.
Arguyó, que se evidenció una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aseveró, que dicho recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 93, 94 y 95, así como, las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se ordenara la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como “JEFE DE DIVISIÓN DE AUDITORIA” en la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como la bonificación de fin de año correspondiente al período 2004, y en caso de contumacia en el acatamiento y cumplimiento de los derechos que me asigna la Ley, solicitó se aplique la corrección monetaria.
Finalmente refirió, que se reserva el derecho a exigir los intereses de mora que se generen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones patronales a cargo de la Contraloría Municipal, tal y como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 2 de marzo de 2005, el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Alegó, que estando dentro de la oportunidad procesal pertinente procedió a promover las pruebas respectivas al caso de autos.
En tal sentido, señaló en el capítulo III del referido escrito que “Solicitó se practique una Inspección Judicial en la sede de la Contraloría Municipal en el Municipio Vargas (…) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares. Primero: De la identificación de los funcionarios adscritos y contemplados en la nómina para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 (sic), así como el Mes de Enero y Febrero del año 2.005 (sic). Segundo: Se deje constancia de que (sic) funcionario esta ocupando actualmente el cargo del Ciudadano Antonio Pacheco. Tercero: Se deje constancia de si ese despacho durante el lapso comprendido entre los meses de Noviembre del año 2.003 (sic) al mes de octubre de 2.004 (sic), realizo (sic) actividades propias de la actividad de la Contraloría. Cuarto: Se deje constancia e identificación de la persona que firmo (sic) las ordenes (sic) de pago y manejó los fondos de avances y presupuestos dentro de la Contraloría Municipal durante el período comprendido desde noviembre del año 2.003 (sic) a octubre del año 2.004 (sic). Quinto: Se deje constancia de que (sic) persona fue responsable por el manejo del Presupuesto de la Contraloría durante el año 2.004 (sic). Séxto (sic): Se deje constancia de cualquier dicho o hecho que se señale al momento de la practica (sic) de la Inspección Judicial solicitada.
Asimismo, en el capítulo VI promovió la testimonial de los ciudadanos Emilio Zapata y Griselda Romero, titulares de la cédula de identidad Nº 7.991.824 y 5.557.802, respectivamente.
De igual forma, en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas consignó y opuso “(…) copias de Gacetas Municipales, contentivas del nombramiento (…) de Víctor Vásquez como Contralor Municipal en el Municipio Vargas, así como el Fondo de Avances que se le entregaron y que manejo a los efectos de honrar las obligaciones en materia de sueldos a los empleados adscritos a la referida Contraloría (…) copias de la Constancia de Trabajo, suscrita por la Lic. Tibisay Ramos Directora de Recursos Humanos, así como del recibo de pago correspondiente al 01-11-2.003 (sic) al 15-11-2.003 (sic), del carnet que lo identifica como Auditor, de la Resolución Nro. 0071-2.002, donde se designa a mi representado como Jefe de la División de Auditoria”.
Por otra parte, en el capítulo VIII el apoderado judicial de la parte querellante promovió la prueba de informes, en tal sentido solicitó, se oficiara al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas para que a la mayor brevedad se sirviera por esta vía de informes responder al tribunal, los siguientes particulares “(…) Primero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, decreto (sic) el pago de una Bonificación especial Navideña a favor de los empleados del Municipio Vargas, equivalente a un mes de sueldo, para todos los empleados activos al 30-11-2.004 (sic). Segundo: Que informe a este tribunal, si los empleados Municipales en el Municipio Vargas, disfrutaron de 90 días de sueldo por concepto de Bono de Fin de año, mas el bono Especial Navideño referido en el Primer punto, equivalente a un mes de sueldo, por lo que los empleados adscritos al Municipio Vargas, que prestaron servicios durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2.004 (sic), devengaron un total de 120 días de sueldo entre Bono de Fin de año y Bono Navideño. Tercero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, tiene conocimiento de que durante el periodo (sic) del mes de octubre del año 2.003 (sic) hasta el mes de junio del año 2.004 (sic), estaba vigente una decisión de Amparo del Tribunal Segundo, que suspendía del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas al ciudadano Alexis Pacheco”.
Finalmente, solicitó que dichas pruebas fueran admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En fecha 8 de marzo de 2005, los abogados Miguel Sánchez Zapata y Alberto José Bellorín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.887 y 40.456, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas y el segundo como Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal, presentaron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante en los siguientes términos:
Manifestaron, que de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 440 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponerse a la admisión de las pruebas y a formalizar la tacha o impugnación de los documentos promovidos por la parte querellante en su escrito de pruebas.
Igualmente, señalaron en el capítulo I del escrito de oposición a las pruebas de la parte querellante, se oponen a su admisión “(…) por cuanto del mismo se evidencia que se trata de meros alegatos, sin que se haya producido al respecto prueba alguna sobre la cual se tenga que hacer pronunciamiento alguno al respecto”.
Asimismo, manifestaron que se oponen a la admisión de la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte querellante en el capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma se hizo sin indicar de manera expresa –según sus dichos- que hechos pretendía demostrar el querellante con esta prueba, lo que –a su decir- impediría al Tribunal estimar la pertinencia o no de la misma, tal como lo a determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001.
De igual forma, se opusieron a la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo VIII del escrito de pruebas del querellante “ (…) por cuanto el ciudadano Alexis Toledo Castro, como Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no está obligado a absolver posiciones, no siendo este (sic) el medio idóneo, toda vez que dicha prueba puede ser aportada a los autos mediante otros medios como lo son os (sic) documentos administrativos, siendo manifiestamente impertinente dicha prueba”.
Por otra parte, señalaron que desconocen, niegan, tachan e impugnan expresamente los documentos que han sido producidos y opuestos por la parte querellante, documentos éstos que se refieren a recibos de pagos del mismo, constancia de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones sociales y credencial DC-06-04 de fecha 29 de enero de 2004, suscrita por el abogado Víctor Vásquez, presunto Contralor Municipal.
Igualmente, los apoderados judiciales del Municipio Vargas del Estado Vargas impugnaron las órdenes de pago Nº 0028, 0020 y 0003, de fechas 24 de diciembre de 2003, 23 de diciembre de 2003 y 16 de diciembre del mismo año, respectivamente, así como los reportes de empleados fijos con número de cuentas del 15 de enero de 2004 al 31 de octubre de ese mismo año.
Asimismo, impugnaron la Resolución Nº 2, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº ALC-04-0020, de fecha 15 de enero de 2004, promovida por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de pruebas.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, estableciendo al efecto lo siguiente:
“(…) En cuanto al CAPITULO (sic) III, referente a la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante, este Juzgado niega la admisión de dicha prueba, por no ser el medio idóneo para traer a (sic) autos la información requerida.
En cuanto al CAPITULO (sic) VI, referente a la prueba testimonial promovida por la parte querellante, y en cuanto al Punto 2 del CAPITULO (sic) I, del escrito de Oposición de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial del Órgano querellado, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba testimonial, por cuanto la misma se ha hecho sin indicar de manera expresa que hechos pretende demostrar, para lo cual impediría al Tribunal estimar la pertinencia o no de la misma. (…) En atención a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este tribunal declara procedente la oposición formulada por la parte querellada, en consecuencia niega la admisión del referido Capitulo (sic).
En cuanto al CAPITULO (sic) VII, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, mediante la cual promueve las pruebas documentales, referentes a las copias de Gacetas Municipales, contentivas del nombramiento y Designación de Victor (sic) Vasquez (sic) como Contralor Municipal en el Municipio Vargas, así como de los Fondos de Avances, Constancia de Trabajo, suscrita por la Lic. Tibisay Ramos Directora de Recursos humanos, así como del recibo de pago correspondiente al 01-11-2003 al 15-11-2003, del carnet que lo identifica como Auditor, de la Resolución Nro 0071-2002, y visto el 5° Punto del Otro si, del escrito de oposición de pruebas, mediante la cual impugnan Resolución N° 2 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° ALC-04-0020 de fecha 15 de Enero de 2004, consignadas por el querellante en el referido Capitulo (sic), por ser copias simples no fidedignas de documento alguno, este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición a las reproducciones fotostáticas que rielan a los folios (106), y (107) del presente expediente, en consecuencia estas (sic) se tendrán como copias no fidedignas, dejando a salvo las posibles acciones del promovente de conformidad con el artículo 429 eiusdem, y por cuanto la impugnación formulada por el Órgano querellado es únicamente sobre las copias antes referidas, este Juzgado admite los demás documentos promovidos en dicho capitulo (sic) en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (…).
En cuanto al CAPITULO (sic) VIII, del escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte querellante, y visto el Punto 3, del CAPITULO (sic) I, del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada, referente a la prueba de informes, este Juzgado niega la admisión de dicha prueba por no ser el medio idóneo para traer a autos la información requerida.” (Resaltado del original).
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Pacheco Velazco, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que dicho recurso de apelación fue interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2005, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos III, VI, VII y VIII, por no ser el medio idóneo para traer a los autos la información requerida para el caso de autos.
De igual forma, señaló que “como principio jurídico esencial general que rige como fórmula procedimental de las partes en el supuesto de la negativa o admisión de pruebas en el proceso, cabe señalar lo que dispone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en el Exp. Nº 2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., la Sala modificó su criterio con justificación en que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional (…)”.
Asimismo, señaló que “Esta representación en nombre de su mandante (…) difiere totalmente de la tesis expuesta por el A-QUO, en su auto de fecha 4 de Abril de 2005, al inadmitir las pruebas promovidas en los numerales supra transcritos. En efecto, no es un requisito esencial que el promovente del instrumento, que ha consignado como prueba de sus pretensiones, tenga que (sic) la obligación de indicar el objeto de la prueba y, muchos menos, que tal omisión pueda contravenir los principios de legalidad de su promoción (…); y como es cierto que las pruebas o los medios de pruebas utilizados son los que en definitiva van a dictarle la pauta al Juzgador para determinar si efectivamente esos hechos quedaron plenamente demostrados, o constituyen suficientes indicios para inferir de ellos alguna circunstancia presuntiva para constituir hechos demostrativos de lo que se pretendió. Pero para llegar a esa convicción no es esencial que al momento de la promoción de la prueba o el medio de prueba deba obligatoriamente su promovente indicar el objeto perseguido con su uso, dado que tal extremo está implícito desde el mismo momento que se promueve”. (Resaltado del escrito).
Asimismo, el apoderado judicial de la parte querellante señaló que por cuanto no existe una evidencia cierta en cuanto a que tales instrumentos sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es por lo que solicitó su admisibilidad conforme al derecho como pruebas en el proceso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pacheco Velásquez, contra el auto de fecha 4 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, en los capítulos III, VI, VII y VIII de su escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de informes señaló que “(…) difiere totalmente de la tesis expuesta por el A-QUO, en su auto de fecha 4 de Abril de 2005, al inadmitir las pruebas promovidas en los numerales supra transcritos. En efecto, no es un requisito esencial que el promovente del instrumento, que ha consignado como prueba de sus pretensiones, tenga que (sic) la obligación de indicar el objeto de la prueba y, muchos menos, que tal omisión pueda contravenir los principios de legalidad de su promoción (…)”
Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial, promovida por la parte querellante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, el Juzgador de Instancia negó su admisión “(…) por no ser el medio idóneo para traer a los autos la información requerida”, al igual que la prueba de informes.
Razón por la cual es necesario revisar lo solicitado en el referido Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, en el cual el apoderado judicial del querellante solicitó:
“(…) se practique una Inspección Judicial en la sede de la Contraloría Municipal en el Municipio Vargas (…) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares. Primero: De la Identificación de los funcionarios adscritos y contemplados en la nómina para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004 (sic), así como el Mes de Enero y Febrero del año 2.005 (sic). Segundo: Se deje constancia de que (sic) funcionario esta ocupando actualmente el cargo del Ciudadano Antonio Pacheco. Tercero: Se deje constancia de si ese despacho durante el lapso comprendido entre los meses de Noviembre del año 2.003 (sic) al mes de octubre de 2.004 (sic), realizo (sic) actividades propias de la actividad de la Contraloría. Cuarto: Se deje constancia e identificación de la persona que firmo (sic) las ordenes (sic) de pago y manejó los fondos de avances y presupuestos dentro de la Contraloría Municipal durante el período comprendido desde noviembre del año 2.003 (sic) a octubre del año 2.004 (sic). Quinto: Se deje constancia de que (sic) persona fue responsable por el manejo del Presupuesto de la Contraloría durante el año 2.004. (sic) Séxto (sic): Se deje constancia de cualquier dicho o hecho que se señale al momento de la práctica de la Inspección Judicial solicitada”. (Resaltado del recurrente).
Al respecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
Por otra parte, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “ (…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Al respecto, sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…)El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
De un primer análisis de la norma transcrita, aprecia esta Corte que, no obstante, a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, -máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso- sin embargo, es otra situación la que se plantea al evaluar esta Alzada los particulares a evacuar, en efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, cuando se pretende promover la prueba de inspección judicial, al requerir del Tribunal a quo que se trasladara y constituyera en la sede de la Contraloría del Municipio Vargas, para dejar constancia de los particulares anteriormente transcritos, estaba solicitando del Juez una prueba que pudo ser llevada a los autos a través de un medio idóneo como lo era la exhibición de documentos.
En efecto, mediante la prueba de inspección judicial solicitada, el recurrente pretendía traer al juicio determinados hechos y documentos que a decir del recurrente se encontraban en poder del órgano querellado, razón por la que debió utilizar la prueba de exhibición, como medio idóneo para llevar a los autos tales documentos, así lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional y N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros).
En virtud de lo anterior, y revisada como ha sido por esta Alzada la prueba de inspección judicial, solicitada por el apoderado de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, es por lo que esta Corte considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado a quo en su auto de fecha 4 de abril de 2005, en cuanto a la prueba promovida por el querellante en el Capítulo III de su escrito. Así se decide.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, por no indicar el objeto de la misma.
Al respecto, debe esta Corte precisar, que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza.
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.”
Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta Corte que la parte que promueve una prueba debe indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”
Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Por su parte, en sentencia reciente la Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento (Vid Sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. N° 2002-000986, caso: Guayana Marine Service C.A. y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A), razón por la cual dicha Sala abandonó el precedente jurisprudencial que se había establecido en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y dejó sentado que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Bajo los criterio antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos declarada inadmisible por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; el señalamiento específico de los hechos a probar no debe convertirse, bajo el contexto aquí tratado, en una carga para el promovente, ya que la misma no está expresamente señalada en la Ley.
Es por lo que esta Alzada, ordena al Juzgado a quo admitir la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito promoción de pruebas. Así se decide.
En lo que respecta al capítulo VII del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, relativa a la prueba documental, la cual esta integrada por copias de las Gacetas Municipales, contentivas del nombramiento y designación de Víctor Vásquez como Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y visto el 5º punto del “Otro si”, del escrito de oposición de pruebas, presentado por los abogados Miguel Sánchez Zapata y Alberto José Bellorín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.887 y 40.456, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas y el segundo como Consultor Jurídico de la Contraloría Municipal, en fecha 8 de marzo de 2005, en el cual impugna la Resolución Nº 2, en la cual se señala el nombramiento y designación del ciudadano Víctor Vásquez como Contralor del Municipio Vargas, consignada por el querellante por ser –según señaló el a quo- copia simple no fidedigna de documento alguno, es por lo que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente la oposición a las reproducciones fotostáticas, razón por la cual se tienen como copias no fidedignas.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Ahora bien, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata diligencia alguna en la cual el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, realizara petición alguna al Juzgado a quo sobre el cotejo de la prueba promovida con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, mecanismo que podía ser solicitado por la parte promovente de conformidad con lo contemplado en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue utilizado, razón por la cual esta Corte comparte lo señalado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto declarar procedente la oposición a las reproducciones fotostáticas cursantes en los folios ciento seis (106) y cinto siete (107) del presente expediente referente a la Gaceta Municipal, en la cual se designa al ciudadano Víctor Vásquez como Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que éstas se tendrán como copias no fidedignas. Así se declara.
Finalmente, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en su auto de fecha 4 de abril de 2005, negó la admisión de la prueba de informes solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, por considerarla no idónea.
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 2. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el abogado Jesús Castellano, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas para que informara sobre hechos como que “(…) Primero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, decreto (sic) el pago de una Bonificación especial Navideña a favor de los empleados del Municipio Vargas, equivalente a un mes de sueldo, para todos los empleados activos al 30-11-2.004 (sic). Segundo: Que informe a este tribunal, si los empleados Municipales en el Municipio Vargas, disfrutaron de 90 días de sueldo por concepto de Bono de Fin de año, mas el bono Especial Navideño referido en el Primer punto, equivalente a un mes de sueldo, por lo que los empleados adscritos al Municipio Vargas, que prestaron servicios durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2.004 (sic), devengaron un total de 120 días de sueldo entre Bono de Fin de año y Bono Navideño. Tercero: Si en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, tiene conocimiento de que durante el periodo (sic) del mes de octubre del año 2.003 (sic) hasta el mes de junio del año 2.004 (sic), estaba vigente una decisión de Amparo del Tribunal Segundo, que suspendía del cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas al ciudadano Alexis Pacheco”.
Ello así, es menester para esta Corte traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485). (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Razón por la cual esta Alzada, luego de hacer un análisis exhaustivo de la prueba de informes considera al igual que el Juzgado a quo, no idónea la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud de la existencia de otros medios probatorios para traer al proceso la información señalada por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, como podría ser la prueba de exhibición de documentos, por lo que esta Corte considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado a quo en su auto de fecha 4 de abril de 2005. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de parte querellante y, en consecuencia, revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 4 de abril de 2005, en lo que respecta a la prueba de testigos; razón por la que se ordena al Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la prueba de testigos promovida en el Capítulo VI, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Jesús Castellano, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 4 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible las pruebas de inspección judicial, testigos, informes y documental promovida por el recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO PACHECO VELAZCO contra la “CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 4 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a las pruebas de testigos, del escrito de promoción presentado por la parte querellante, la cual se admite conforme a derecho.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/23
Exp N° AP42-R-2005-000910
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental,
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