JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001985
En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 740-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA MARISOL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.924.130, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el día 24 de octubre de 2005, por el abogado Oscar Jiménez Brandy, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Amazonas, contra del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 29 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 22 y 23 de febrero de 2006, 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006”.
En fecha 20 de abril de 2006, se paso el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 29 de marzo de 2007, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2006 y ordenó reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se de inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó librar comisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, para que realizare las respectivas notificaciones.
El día 5 de diciembre de 2007, se recibieron resultas de la comisión librada a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, en la cual se evidencia que se realizaron las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de diciembre de 2007, en virtud a la decisión de fecha 29 de marzo de 2007, se le concedieron a las partes seis (6) días continuos como término de la distancia, a cuyo vencimiento se inicio el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de febrero de 2008, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de diciembre 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 10 de diciembre 2007, exclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, hasta el día 6 de febrero de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; y 1° y 6 de febrero de 2008”.
El día 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2004, la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia Marisol Martínez, interpuso ante el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) En fecha 01 de JULIO de 1.997 (sic), mi poderdante inició relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas, ocupando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, (…) devengando una remuneración mensual de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.225,00), y con una remuneración diaria la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.807,50) (…)”, siendo progresivamente aumentados, obteniendo como última remuneración mensual la cantidad de Seiscientos Setenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 679.137,80). (Mayúsculas del original).
Agregó, que el 23 de septiembre de 2003, la querellante presentó su renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación la cual tendría efecto desde el 30 de septiembre de este mes y, desde esa fecha no ha recibido su pago de prestaciones sociales, habiendo realizado diversas diligencias ante el organismo querellado sin obtener respuesta.
Indicó, que se ha desconocido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige el pago inmediato de las prestaciones sociales.
Igualmente sostuvo, que a su poderdante le eran aplicables los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de determinar el “salario base” para el pago de sus prestaciones sociales correspondientes.
Finalmente, señaló que la Administración le adeudaba la cantidad de Veintidós Millones Ochenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 22.087.158,15), por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) la controversia quedo trabada como primer punto en la prescripción de la acción, el cual solicitó el ente accionado sea dilucidado como punto previo, así tenemos que consta a los autos, específicamente al folio (16) de la causa, comunicación fechada 15SEP2003, suscrita por la actora, por la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, a la entidad demandada, constatándose además que la misma renunció a su cargo en fecha 23SEP2003, y que conforme lo afirmaron ambas partes, dicha renuncia comenzaría a surtir sus efectos a partir del día 30SEP2003, no obstante, la demandada alegó en su favor, en la contestación de la demanda, que la referida comunicación no consta en el expediente administrativo de sus archivos, solicitando la prescripción de la acción.
Así vemos, que ante este desconocimiento, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió el valor probatorio de dicha documental, sin que el ente demandado haya comparecido a objetar el valor probatorio de la misma con los medios que le ofrece la Ley Adjetiva Civil, por el contrario, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, la contradicción en que incurrió el ente accionado, cuando afirmó por un lado, que la actora pretende haber interrumpido la prescripción considerando que la relación de trabajo terminó en fecha 30SEP2003, y luego mas adelante señala, que al termino (sic) de la relación laboral acaecida en fecha 30SEP2003, al 30SEP2004, la actora no había realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, razón por la cual ésta (sic) Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consonancia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/2005, (Caso: Félix Antonio Palacios Chacón), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, que estableció en cuanto a las formas de interrupción de la prescripción, que basta con que el trabajador haya realizado cualquier acto capaz de constituir en mora al patrono, dentro del lapso previsto en la ley, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones, lo cual se configuró en el presente caso, con la comunicación que hizo la querellante en fecha 15SEP2004, al ente gubernamental solicitando el pago de sus prestaciones sociales, que no fue impugnada en su oportunidad, y en base a la cual esta Corte desecha el punto previo delatado, habida cuenta de haber sido interrumpida la prescripción de la acción con la misma. Y así se decide.
Mención aparte, merece el escrito presentado por el representante judicial de la demandada, cuando sostiene que la actora no agotó el antejuicio administrativo, previo a la demanda de prestaciones ejercida, el cual señala constituye un privilegio del que goza su representada, y en este sentido, considera necesario este Tribunal Colegiado, señalar que conforme ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla como requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía administrativa, sino que mas bien dicho antejuicio tiene carácter optativo (…), es por lo que este Tribunal Colegiado desestima el anterior alegato. Y así se decide.
(…) sobre la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la ciudadana Claudia Marisol Martínez, quedando establecido con las pruebas que cursan en autos, que querellante y querellada estuvieron unidos, en virtud de una relación de trabajo desde el 01JUL1997 hasta el 23SEP2003, así como que el tiempo de servicio prestado fue de seis (06) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, es evidente entonces que a la actora le corresponde el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, habida cuenta de no haber quedado evidenciado que al mismo le haya sido efectuado pago alguno por la prestación de servicio al ente administrativo demandado, a lo sumo que el derecho a prestaciones sociales constituye un derecho constitucional de exigibilidad inmediata que tiene el actor, amparado por la disposición constitucional a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado como antes se indicó, es de seis (06) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, manteniéndose dicha relación desde el 01JUL1997, hasta el 23SEP2003, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que deberán pagarse los conceptos reclamados por prestaciones sociales que resulten procedentes. Y así se decide.
(…Omisiss…)
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, solicitada por la querellante, debe esta Corte declarar procedente la misma, pero atendiendo a que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, es por lo que se ordena que la misma sea calculada de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en base a los parámetros anteriormente señalados. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de (Bs. 8.359.031,98), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.”.
Finalmente, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Claudia Marisol Martínez contra la “Gobernación del Estado Amazonas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claudia Marisol Martínez contra la “Gobernación del Estado Amazonas”.
Ahora bien, consta al folio 275 del expediente, auto de fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008) , ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; y 1° y 6 de febrero de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho, los cuales fueron contados una vez transcurrido el lapso de seis (6) días continuos que se concedió como término de la distancia, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En tal sentido, es forzoso concluir que al no haber presentado el apelante el escrito de fundamentación correspondiente, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debería esta Corte eventualmente aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha Ley, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, en atención al criterio referido, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa; en tal sentido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de pago de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Claudia Marisol Martínez contra la “Gobernación del Estado Amazonas”, siendo que laboró desde el 1° de julio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la renuncia del cargo de Asistente Administrativo III que ejercía en la referida Gobernación, siendo así, en virtud que se está frente a una funcionaria pública que prestó su servicio en la Administración Pública Estadal, y es la jurisdicción contencioso administrativa su fuero natural para realizar cualquier reclamación de índole funcionarial, en el presente caso era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y como tal se debía atender a los lapsos de caducidad previstos en dicha norma y no, como erradamente lo sostuvo el a quo al aplicar la figura jurídica de la prescripción para interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa la solicitud del pago de prestaciones sociales, es por lo que esta Corte debe advertir que en el presente caso las reclamaciones formuladas se materializaron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra en su artículo 94 el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este orden de ideas, en la sentencia dictada por el Juzgado a quo se observa que el mismo consideró que la prescripción era la figura jurídica aplicable en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en virtud de que la misma podía ser interrumpida, consideró que la acción no estaba prescrita.
En este sentido, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia aplicó el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las formas de interrumpir la prescripción; siendo así, es pertinente reiterar que la querellante prestó su servicio en calidad de funcionaria adscrita a la “Gobernación del Estado Amazonas”, por lo cual, se debe aclarar, que en el caso de autos no eran aplicables las disposiciones sobre prescripción establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino las relativas a la caducidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser ésta la que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración, en razón de lo cual, para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial debía atenderse a la citada Ley.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, se observa que es en fecha 3 de noviembre de 2004, cuando la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claudia Marisol Martínez consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de sus prestaciones sociales e indicó que la renuncia de la querellante a la Gobernación querellada se hizo efectiva a partir del 30 de septiembre de 2003.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
No obstante, en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(Omissis)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante renunció del cargo de Asistente Administrativo III que ejercía en la “Gobernación del Estado Amazonas” en fecha 23 de septiembre de 2003, siendo efectiva dicha renuncia el 30 de septiembre de 2003, término en el cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un año establecido por sentencia.
En el presente caso, se observa que la renuncia de la querellante se hizo efectiva a partir del 30 de septiembre de 2003, he interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 3 de noviembre de 2004 (folio 9) ante el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, en consecuencia, se evidencia que en el presente caso transcurrió con creces el lapso de un año establecido para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial para el pago de sus prestaciones sociales.
Por todo lo antes expuesto, conociendo ex officio del fallo apelado en virtud del criterio previsto en la Sentencia N° 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar, esta Corte revoca el fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2005, dictado por el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, por evidenciarse la violación al orden público y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claudia Marisol Martínez contra la “Gobernación del Estado Amazonas”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Oscar Jiménez Brandy, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Amazonas, contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA MARISOL MARTÍNEZ contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”.
2.-Conociendo ex officio, de conformidad con la Sentencia Nº 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, se REVOCA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, por violar normas de orden público.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2005-001985
AJCD/14
En fecha _____________ ( ) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_________.
La Secretaria Accidental,
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