JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000142

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0579-05 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.838.121, asistido por los abogados JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA y VICENTE ELÍAS MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.055 y 58.053, respectivamente, contra el “FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por las abogadas DULCE MALDONADO y PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.726 y 79.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó un lapso de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 28 de marzo de 2006, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 11 de abril de 2006, se abrió el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 26 de abril de 2006.
El 27 de abril de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del organismo querellado.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que se formulara, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 4 de mayo de 2006, visto el vencimiento de los tres (3) días de despacho para presentar oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguiente.
El 17 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del organismo querellado.
En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 17 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día 27 de junio de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el día 17 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día 27 de junio de 2006, inclusive, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, constatándose el vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda.
El 6 de julio de 2006, se fijó para el día 10 de agosto de 2006, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 16 de noviembre de 2006, la representación judicial del organismo querellado, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2006, esta Corte fijó para el día 1° de diciembre de 2006, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 1° de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, a rendir sus informes orales.
El 5 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial del organismo querellado, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
El 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
El 21 de enero de 2008, el apoderado judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1999, reformado el 25 de enero de 2001, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.838.121, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que solicitaba la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 0160 de fecha 9 de febrero de 1999, y N° 290 de fecha 16 de marzo de 1999, mediante los cuales fue removido y retirado del cargo de INVESTIGADOR III, en razón de haber sido afectado por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa de la que fue objeto el entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas).
Alegó, que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0160 de fecha 9 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano ARNALDO BADILLO, actuando con el carácter de Coordinador, es nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto a partir del 9 de febrero de 1999, fue sustituido por el ciudadano FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO, según consta de Gaceta Oficial publicada el 17 de febrero de 1999.
Manifestó, que se le lesionó su derecho de funcionario público de carrera, específicamente en lo que se refiere a su estabilidad y reubicación, pues la Administración violó los procedimientos legalmente establecidos para llevar a cabo una reducción de personal, procedimiento regulado específicamente por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Arguyó, que en “(…) un supuesto negado, de que la medida aquí cuestionada tuviese validez jurídica, impugno de hecho y de derecho su procedencia, en razón de los supuestos procedimientos y estudios técnicos que hayan podido elaborarse para cubrir los extremos legales que estipulan los Artículos 118 y 119 del Reglamento General en concordancia con el Ordinal 2° de los Artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Infirió, que para la procedencia de la medida de reducción de personal, se requiere que la Administración presente organigramas estructurales en los cuales se aprecien los niveles que actualmente conforman la estructura del organismo objeto de la reestructuración administrativa, y los niveles propuestos, así como un análisis selectivo del personal que sería afectado por la referida medida.
Manifestó, que el entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, “(…) pretende poner en vigencia, bajo una interpretación equívoca y absurda de una reducción genérica, que supuestamente aprobara el Consejo de Ministros el 12 de agosto de 1998, sin siquiera valorar, la escasez de técnicos y la necesidad de los mismos para el desarrollo del Estado Mérida”, con el agravante de que después de retirarlo del cargo de INVESTIGADOR III, ingresó personal con menos experiencia.
Alegó, que los actos administrativos de remoción y de retiro se encuentran viciados de inmotivación, por cuanto no se le informaron las razones por las cuales se le removió y posteriormente se le retiro del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS.
Esgrimió, que el estudio pormenorizado del resumen del expediente de cada uno de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal, resultaba indispensable, en tanto que dicho estudio, permitiría determinar con exactitud el cargo y el titular que sería afectado, análisis que no llevo a cabo el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS.
Expresó, que la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal ante el Consejo de Ministros, debe hacerse con por lo menos un (1) mes de anticipación, y antes de aprobar la mencionada medida, debe hacerse un estudio detallado del resumen del expediente de cada uno de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal, junto al Informe Técnico, lo cual permitiría determinar con exactitud que funcionarios resultaban afectados y la necesidad de prescindir efectivamente de alguno de ellos.
Finalmente, solicitó 1.- Que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro; 2.- Que el querellante sea reincorporado al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de las bonificaciones y demás emolumentos, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; 3.- Que las sumas adeudadas sean indexadas; y 4.- Que se le acuerde el ascenso a INVESTIGADOR III.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Plantea la parte actora en su texto libelar que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad en base a la incompetencia, por violación del Artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido se observa:
Se evidencia del Oficio N° 0160 de fecha 09 de Febrero de 1999 y Oficio N° 0290 de fecha 16 de Marzo del mismo año, que corren insertos a los folios Cuarenta y Uno (41), Cuarenta y Dos (42), Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) del expediente, emanados de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, que la misma actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
De la norma transcrita se desprende, que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a las más altas autoridades administrativas de los organismos autónomos, en el presente caso se trata de un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto N° 446 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 26.461, de fecha 20 de enero de 1961, (…).
…omissis…
De dichos textos se evidencia que conforme a su Ley de Creación, corresponde a la Junta Administradora, la Administración del Fondo, y el Artículo 14 de su Reglamento atribuye la competencia para designar funcionarios según las postulaciones que hiciere el Gerente General, cierto es que la norma no le otorga atribución expresa para remover, retirar o destituir el personal a otro órgano del FONAIAP; en virtud del principio del Paralelismo de las Formas se concluye, que le corresponde a la Junta Administradora la remoción, egreso o retiro del Funcionario Público que labora en ese ente querellado.
Ahora bien, por tratarse de una notificación, que hace referencia a la decisión de la Junta Administradora en su sesión N° 553 de fecha 09 de febrero de 1999, suscrita por un funcionario en carácter de Coordinador, un Miembro Principal y un Miembro Suplente, sí bien indica que quienes suscriben lo hacen en nombre de la Junta Administradora, tal conformación no se ajusta a lo previsto en el Artículo 3 del Reglamento, el cual consagra que la Junta Administradora está integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, su Coordinador, por el Vice-Presidente del Consejo y por otro miembro designado en su seno.
Del análisis exhaustivo de los documentos cursantes en autos se constata, que la cualidad de los funcionarios que suscriben el Acto, tanto del principal como del miembro suplente, no está demostrado en autos, o en su caso la autorización o delegación de atribuciones o firmas; ante esa situación al órgano Jurisdiccional no le está permitido presumir ni deducir delegación ya que no se hace referencia a ella tal como lo prevé el Artículo 18 en sus ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal conducta asumida por el órgano querellado a tenor de los ordinales 4° y 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vician de nulidad los Actos impugnados y así se decide.
En consecuencia se declarar nulos los Actos Administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° 0160 de fecha Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y N° 290 de fecha Dieciséis (16) de Marzo del mismo año.
Declarados nulos los actos de remoción y retiro, este Sentenciador a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del órgano querellado, ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado y así se decide.
Expuesto lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados por la parte actora.
En base a las razones precedentes, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la querella interpuesta (…). En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro; se ordena la reincorporación al cargo de INVESTIGADOR III que venia desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”. (Mayúsculas y destacado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy Instituto Nacional de Ingestaciones Agrícolas), consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que el Juzgador de instancia “(…) no tomo (sic) en consideración las documentales presentadas en la etapa probatoria respectiva, en los cuales de (sic) demuestra expresamente la competencia del órgano que dictó los actos impugnados”.
Agregó, que “resulta evidente (…), que la Junta Administradora del FONAIAP, máxima autoridad de dicho ente, estaba debidamente conformada y sus miembros suficientemente facultados para la suscripción de cualquier acto, por lo que los Actos Administrativos de Remoción y Retiro impugnados por el querellante no se encuentran viciado (sic) de nulidad absoluta, de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Manifestó, que para que un acto administrativo sea declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se “(…) requiere, que una norma constitucional o legal establezca expresamente, que una determinada violación de la Ley produce la nulidad de pleno de (sic) derecho del acto. Es el caso (…), que en la sentencia se vislumbra que el Juzgador determina la norma que ha sido infringida por mi representada y conduce a la supuesta nulidad del acto; pero como se expresó anteriormente los actos administrativos impugnados no se encuentran viciados de nulidad absoluta, por lo que mal podría disponerse esta causal para declarar la nulidad de los mismos”.
Expresó, en lo que concierne a la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia del contenido de los actos administrativos impugnados que los mismos contienen la decisión respectiva, con lo cual no se encuentran inmotivados.
Infirió, en lo que respecta a la nulidad de los actos administrativos impugnados, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la falta de indicación de delegación de la competencia en los actos administrativos acarrea sólo la anulabilidad relativa del acto, ello en virtud de que los requisitos exigidos por la norma son elementos de forma con los cuales debe contar todo acto administrativo.
Esgrimió, que “(…) el procedimiento mediante el cual el querellante fue retirado de la Administración por Reducción de Personal, de acuerdo al artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuadra dentro de los trámites y procedimientos esenciales contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige. Al respecto, mi representada cumplió a cabalidad con todos los aspectos legales de fondo y de forma contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder al retiro de la Administración Pública del querellante (…)”.
Sostuvo, que la sentencia hoy recurrida, se encuentra viciada de nulidad en primer lugar, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgador de Instancia, no expresó los motivos en lo cuales se fundamentó para declarar la nulidad de los actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en segundo término, por incurrir en el vicio de incongruencia, expresamente determinado por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón
-a decir de la apelante- de que no resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, lo cual resultó evidente al expresar en el fallo apelado, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios invocados, agregando que por tales motivos, la sentencia hoy recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se declarara la nulidad de la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACÍÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:
Señaló, que “(…) el escrito de fecha 21 de marzo del Año 2.006 (sic), la abogada PATRICIA CABRERA, al fundamentar la apelación, en el supuesto escrito de formalización, el mismo, adolece de las formalidades que señala la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, es decir, carece del fundamento formal y material, lo que acarrea al mismo, de fallas procesales que conducen inexorablemente al desistimiento (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “Del texto del mal llamado escrito de formalización, se evidencia una total vaguedad al intentar basar el escrito solamente en el razonamiento escaso, impreciso e insuficiente, cuando en forma genérica se limita a explanar en evidente repetición los argumentos esgrimidos ante el a quo, es decir, a defender fácticamente la aplicación de la norma sancionadora impuesta a mi representado (…)”.
Manifestó, que la apelante consideró que la sentencia recurrida se encontraba viciada de inmotivación, pero en su escrito de fundamentación no concretó las causas por los cuales consideró la inexistencia de motivación, reiterando, que a su criterio, el fallo apelado era preciso, expreso y positivo.
Indicó, que la apelante no precisó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba para rebatir lo dispuesto en la sentencia apelada, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Norma de excepción que excluye la aplicación de la regla general de corresponderle al Tribunal de alzada el análisis y calificación de todas las cuestiones debatidas en Primera Instancia, aunque no haya sido alegadas expresamente, quedando en consecuencia definitivamente firmes los pronunciamientos no objetados debidamente por el recurrente (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto, por no haberse precisado las razones de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, se confirme el fallo apelado
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, dado que el caso objeto de análisis se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, visto que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias resultaban apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el artículo 1° de la Resolución
Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
Como punto previo, considera oportuno esta Alzada pronunciarse con respecto a la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado, solicitud ésta formulada por el apoderado judicial del querellante, por considerar que el escrito de fundamentación presentado, adolece de las formalidades señaladas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba fallas procesales que conducían al desistimiento por la mala fundamentación de la apelación.
En tal sentido, debe indicar esta Corte que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan la denuncia efectuada. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
En virtud de ello, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia
N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto. Así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional, en sentencias Nros. 2006-2264 del 12 de julio de 2006 y 2006-2695 del 13 de diciembre del mismo año.
Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran sustento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000).
Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también lo han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte considera que del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representante judicial del organismo querellado, puede colegirse que dichos argumentos están destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, lo cual conlleva su disconformidad respecto de la misma, siendo éste argumento suficiente para considerar fundamentada la apelación, en consecuencia, a criterio de esta Corte Segunda, no resulta procedente la declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida en la presente causa. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la representación judicial del organismo querellado, en primer lugar, que la Junta Administradora del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias), estaba debidamente conformada y sus miembros suficientemente facultados para la suscripción de cualquier acto.
Por su parte, el Juzgado a quo, en el fallo hoy apelado, en torno al tema de la incompetencia de las personas que suscribieron los actos administrativos impugnados, señaló que “Del análisis exhaustivo de los documentos cursantes en autos se constata, que la cualidad de los funcionarios que suscriben el Acto, tanto del principal como del miembro suplente, no está demostrado en autos, o en su caso la autorización o delegación de atribuciones o firmas; ante esa situación al órgano Jurisdiccional no le está permitido presumir ni deducir delegación ya que no se hace referencia ella (…)”.
Vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente los ciudadanos ARNALDO BADILLO, EDUARDO BIANCO y JOSÉ DE JESÚS SAN JOSÉ, actuando con el carácter de Coordinador el primer de ellos, Miembro Principal el segundo y el último como Miembro Suplente, tenían la facultad para suscribir el acto administrativo de remoción, para lo cual esta Alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Así, en lo que respecta a la incompetencia del ciudadano ARNALDO BADILLO, Coordinador de la Junta Administradora del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, quien fue uno de los ciudadanos que suscribió el acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio N° 0160 de fecha 9 de febrero de 1999, considera oportuno esta Alzada, destacar que el referido organismo fue creado mediante el Decreto
N° 446, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 26.461 de fecha 20 de enero de 1961, y la referida entidad, contaba con un Reglamento, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.376 de fecha 20 de diciembre de 1985, a través del cual se regían las actividades del tanta veces mencionado FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS.
En tal sentido, a juicio de esta Corte Segunda, considera prudente traer a colación el artículo 3 del Decreto de creación del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, el cual preveía lo siguiente:
“Artículo 3.- El Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, credo por Decreto Número 556 de fecha 3 de febrero de 1959 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, tendrá a su cargo la dirección del Fondo de Investigaciones Agropecuarias. El consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas designará de su seno una Junta Administradora Integrada por tres miembros, a la cual corresponderá la administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias”. (Destacado de esta Corte).
Aunado a lo expuesto anteriormente, debe esta Alzada, realizar la transcripción de los artículos 3 y 4 del Reglamento del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 3.- La Junta Administradora estará integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, quien será su coordinador, por el Vicepresidente del Consejo y por otro miembro designado de su seno por el Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas.
…omissis…
Parágrafo Único: Para la validez de las reuniones de la Junta Administradora del Fondo, será necesaria la presencia de por lo menos dos (2) de sus tres (3) miembros principales”. (Destacado de esta Corte).
“Artículo 4: El Consejo designará además dos (2) suplentes quienes cubrirán, en el mismo orden en la Junta Administradora, las faltas temporales del Vicepresidente del Consejo y del otro miembro de la Junta”. (Destacado de esta Corte).
En concordancia a lo expuesto anteriormente, el artículo 14 eiusdem, delimita las facultades de la Junta Administradora del organismo referido ut supra, y el cual prevé:
“Artículo 14: La Junta Administradora tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
…omissis…
2.- Designar los funcionarios del Fondo, teniendo presente las postulaciones que, al respecto hiciera el Gerente General”.
En razón de la transcripción parcial efectuada de los diferentes artículos, considera necesario esta Corte, en primer lugar, determinar si es la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, la autorizada para poner fin a la relación de empleo público, y en segundo término, precisar si los integrantes de la referida Junta, eran lo competentes para tomar las decisiones del mencionado organismo.
Ello así, es importante observar que el artículo 14 del Reglamento del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, anteriormente transcrito, hace referencia a la facultad que tiene la Junta Administradora de designar a los funcionarios del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, más no hace mención a la facultad que tiene la referida Junta de destituir o remover a los funcionarios que integraban el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, sin embargo tal omisión no es óbice para establecer la competencia de la referida Junta en cuanto al retiro de los funcionarios, bien sea por remoción y retiro o destitución, para ello es necesario tener en cuenta el principio del paralelismo de las formas, en el sentido que la estabilidad constitucionalmente reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados.
Así, en virtud de las consideraciones hechas, y habiéndose establecido que es la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, es el órgano que nombra a los funcionarios de dicho fondo, resulta forzoso y conforme a derecho concluir que el retiro de los funcionarios públicos que integra al organismo querellado es de competencia de la referida Junta, pues en casos como el presente, no podrían ser retirados (suspendidos, destituidos o removidos) por un órgano diferente de aquél que los designó. Así se decide.
Ahora bien, precisada la potestad de la Junta Administradora para nombrar y retirar a los funcionarios que integraban el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, pasa esta Corte a resolver el conflicto de incompetencia, para lo cual observa esta Alzada, que para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción, ello es el 9 de febrero de 1999, la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, se encontraba integrada, en primer lugar, por el ciudadano ARNALDO BADILLO, como Coordinador de la Junta Administradora, según se evidencia de Oficio sin número de fecha 7 de septiembre de 1998, suscrito por el ciudadano RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, quien realizó la designación con apego a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Consejo Nacional de Investigaciones Agropecuarias; cursante al folio 107 de la pieza N° 1 del presente expediente, y en segundo lugar, por EDUARDO BIANCO, como Miembro Principal, y como Miembro Suplente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SAN JOSÉ, tal como se constata de la copia certificada que cursa inserta a los folios 43 al 59 de la pieza N° 2 del presente expediente, del “ACTA DE LA REUNIÓN Nº 16 DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS REALIZADA EL 18 DE AGOSTO DE 1998 EN EL SALÓN DE CONFERENCIAS DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA”.
Considera oportuno esta Alzada destacar, que en fecha 11 de abril de 2006, esto es, durante la fase de promoción de pruebas por ante esta Alzada, la apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, consignó copia certificada del “ACTA DE LA REUNIÓN
Nº 16 DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS REALIZADA EL 18 DE AGOSTO DE 1998 EN EL SALÓN DE CONFERENCIAS DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA”, mediante la cual se designaron los Miembros Principales y Suplentes que pasarían a formar parte de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, la cual cursa inserta a los folios 43 al 59 de la segunda pieza del presente expediente, y siendo que el referido documento fue promovido ante esta Corte Segunda, en el lapso legalmente establecido para ello, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor al mencionado documento en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, revisada como fue la mencionada acta, en principio a juicio de esta Corte, el acto administrativo de remoción, fue suscrito por los tres miembros que conformaban para ese momento la Junta Administradora, sin embargo, observa esta Alzada, que el querellante expresamente alegó, que el ciudadano ARNALDO BADILLO, quien actuó como Coordinador de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, había sido sustituido por el ciudadano FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO, quien fue designado en el cargo de Director General a partir del 9 de febrero de 1999, según Decreto N° DM/039 de fecha 11 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.643 de fecha 17 de febrero de 1999.
En tal sentido, advierte esta Alzada, que si bien es cierto, tal como lo sostuvo el querellante, que el ciudadano ARNALDO BADILLO, fue una de las personas que suscribió el acto administrativo de remoción, actuando con el carácter de Coordinador de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, siendo que para la fecha en que se dictó el mencionado acto, ello es el 9 de febrero de 1999, había sido sustituido en sus funciones por el ciudadano FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO, no deja de ser menos cierto que se constató del acto administrativo impugnado que el mismo fue firmado por los otros dos miembros que integraban la Junta Administradora, es decir por el ciudadano EDUARDO BIANCO, Miembro Principal y JOSÉ DE JESÚS SAN JOSÉ, Miembro Suplente, tal como se constató del “ACTA DE LA REUNIÓN Nº 16 DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS REALIZADA EL 18 DE AGOSTO DE 1998 EN EL SALÓN DE CONFERENCIAS DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA”.
Siendo ello así, a juicio de esta Alzada resulta totalmente válido el acto administrativo de remoción, pues se cumplió con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3, del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, trasncrito ut supra, pues reiteramos, contaba con la presencia de por lo menos dos de sus tres miembros, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0160 de fecha 9 de febrero de 1999, fue dictado por la autoridad competente para ello. Así se declara.
Expuesto lo anterior, resulta menester para esta Corte destacar, que a pesar que la sentencia objeto de apelación, se encontraba ajustada a derecho, toda vez que al momento de producirse la misma, el sentenciador se ajustó a lo alegado y probado en autos, esta Alzada evidencia que el “ACTA DE LA REUNIÓN Nº 16 DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS REALIZADA EL 18 DE AGOSTO DE 1998 EN EL SALÓN DE CONFERENCIAS DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA”, señalada ut supra, constituye prueba determinante para modificar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2005, por cuanto, se tiene que el referido Juzgado al momento de proferir su fallo, declaró Con Lugar el recurso incoado, en virtud de que no constaba en autos la designación del Coordinador, del Miembro Principal y del Miembro Suplente, los cuales, formaban la Junta Administradora del organismo querellado, y quienes suscribieron el acto administrativo de remoción, siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer el fondo de la presente controversia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial del ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA, en su escrito contentivo de la querella funcionarial, alegó en primer lugar, la incompetencia del ciudadano ARNALDO BADILLO, Coordinador de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, en razón de que éste había sido sustituido para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción, en segundo término, que los actos administrativos de remoción y retiro, se encontraban inmotivados, por cuanto no se le informó a su representado las razones por las cuales se le removió y posteriormente se le retiro del organismo querellado, y por último, que la Administración Pública, violó el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a los fines de llevar a acabo el procedimiento de reducción de personal.
Por su parte, la representación del entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, sostuvo que la Junta Administradora que dictó el acto de remoción, era la competente para dictar el mismo, por cuanto estaba debidamente conformada de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regia al organismo querellado, en segundo lugar, con respecto a la inmotivación de los actos administrativos, señaló que de los actos recurridos se desprende suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se baso la Administración para dictar los mismos, y por último en lo que concierne a la violación del procedimiento para llevar a cabo la medida de reducción de personal, esgrimió que su representada cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, y delimitada como ha sido la presente controversia, en lo que respecta al vicio de incompetencia alegado por el querellante en su escrito contentivo de la querella funcionarial, este Órgano Jurisdiccional, en torno al thema decidendum, da por reproducidos los argumentos esgrimidos en líneas anteriores, a través de los cuales esta Corte concluyó que el acto administrativo de remoción fue dictado por una autoridad competente, en razón de haber sido suscrito por dos de los Miembros que formaban parte de la Junta Administrativa, cubriendo de esta forma los extremos legales exigidos por la Ley. Así se declara.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacifica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios N° 0160 de fecha 9 de febrero de 1999, y N° 290 de fecha 16 de marzo de 1999, señalan de forma expresa, el primero de ellos, que el motivo de su remoción se debe a la reorganización administrativa de la que fue objeto el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, aprobada en Consejo de Ministros según Acta de Reunión N° 270 de fecha 28 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, el acto de retiro, señaló que visto que las gestiones reubicatorias efectuadas en otros organismos de la administración pública, de conformidad con lo ordenado en el artículo 54, parágrafo único eiusdem y el artículo 88 de su Reglamento, fueron infructuosas, se procedió al retiro del querellante.
De tal manera, que resulta evidente para esta Corte, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, indicaron de forma expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales se efectuó la remoción y el posterior retiro del ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA, razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, los referidos actos administrativos no se encontraban inmotivados, en consecuencia, dichos actos administrativos, en principio, deben tenerse como válidos.
No obstante, lo expuesto anteriormente, y vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores por las partes intervinientes en el presente proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Administración Pública, se adhirió al ordenamiento jurídico que establece de forma expresa el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal, debida a cambios en la organización.
Ello así, resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros; 4.- La opinión de la Oficia Técnica del referido Informe; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así mediante la Sentencia
N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la referida Corte, a sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida al Consejo de Ministros, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta al Consejo de Ministros para su debida autorización, la validez del “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del mencionado Consejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Ello así, esta Corte evidenció: 1.- Que corre inserto a los folios 85 al 133 Informe Técnico que justificó la medida de reducción de personal del prenombrado organismo; 2.- Que a los folios 149 al 156, cursa listado de funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal;
3.- Que al folio 134 cursa opinión favorable que diera la oficina técnica, ello es la Oficina Nacional de Coordinación y Planificación CORDIPLAN, del informe técnico que justificó la medida de reducción de personal; 4.- Que cursa a los folios 140 al 142, Decreto N° 2.664 de fecha 12 de agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.526, de 27 de agosto de 1998, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, aprobó el proyecto de Reestructuración Administrativa del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS; 5.- Que cursa a los folios 143 al 145, Oficio sin número de fecha 21 de octubre de 1998, mediante el cual se solicitó al Consejo de Ministros la aprobación de la medida de reducción de personal; 6.- Que corre inserto al folio 287, admisión de la solicitud de la medida de reducción de personal, presentada al Consejo de Ministros, según Acta de Reunión N° 270 de fecha 28 de octubre de 1998; al cual se le anexo: la opinión favorable sobre el Informe Técnico, refrendada por la Oficina Central de Coordinación y Planificación CORDIPLAN, y listado de los expedientes de los funcionarios de carrera administrativa que serían afectados por la medida, y 7.- Que a los folios 299 al 301, corre inserto aprobación por parte del Consejo de Ministros, de la medida de reducción de personal.
En razón de lo todo lo expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reorganización administrativa , que conllevó a la posterior reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte declara, que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0160 de fecha 9 de febrero de 1999, suscrito por los miembros integrantes de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional precisar, si el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, efectuó las respectivas gestiones reubicatorias que correspondían al querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidenció esta Corte, que el mencionado organismo, libró comunicación de fecha 26 de septiembre de 1999, dirigido a la Oficina Central de Personal, mediante el cual solicitó que se efectuaran las gestiones tendentes a lograr la reubicación de los funcionarios de carrera, afectados por la medida de reducción de personal, asimismo, constato esta Corte, que mediante comunicación de fecha 16 de marzo de 1999, la Oficina Central de Personal, informó al organismo querellado, que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, razón por la cual el FONDO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, se vio en la forzosa necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 290 de fecha 16 de marzo de 1999, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho. Así de declara.
En razón de las consideraciones expuesta en líneas anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA, contra el entonces FONDO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas).
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, por las representantes del entonces Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.838.121, contra el entonces FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL LEÓN PALENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/15
Exp N° AP42-R-2006-000142

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.

La Secretaria Accidental,