EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000241
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 245-06 de fecha 10 de febrero de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROSALES SOLORZANO, portador de la cedula de identidad N° 10.924.662, asistido por el abogado Luis Rodolfo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de febrero de 2006, por el abogado Luís Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1° de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de abril de 2006, la abogada Yarami Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.341, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual anexó poder que acredita su representación para actuar en la presente causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 10 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual consignó sentencia del 19 de marzo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo solicitó ocho (8) juegos de copias certificadas referidas a la sustitución de poder realizada en la presente causa.
EL 10 de mayo de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto del 11 de mayo de 2006, esta Corte visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de mayo de 2006, por la apoderada judicial de la parte recurrente, ordenó agregarlo a los autos en la presente causa.
El 11 de mayo de 2006, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la presente causa, el cual venció el 18 de mayo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (1) pieza principal constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles y el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue recibido por el referido Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente por ser éstas manifiestamente ilegales.
Por auto de fecha 7 de junio de 2006, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días “transcurridos desde el 30 de mayo de 2006, [fecha en la que se providenció acerca de la promoción de pruebas] exclusive, hasta el día […] [7 de junio de 2006], [lo cual arrojó que habían] transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 31 de mayo de 2006; 1, 6 y 7 de junio de 2006”.
El 7 de junio de 2006, vencido el lapso de apelación del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas sin que la parte interesada haya hecho uso de tal derecho y dada la inexistencia de pruebas que evacuar se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo de dos (2) piezas judiciales con ciento noventa y un (191) folios útiles y la segunda antecedentes administrativos constante de ciento veinte (120) folios útiles, el cual se recibió en este Órgano Jurisdiccional el 13 de junio de 2006.
En fecha 20 de junio de 2006, vencido el lapso de pruebas esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 5 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Vencido el lapso de previsto en el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el día 12 de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida, la cual consignó escrito constante de veintidós (22) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.
El 13 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2005, el ciudadano José Francisco Rosales Solórzano, asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Número 171-05 de fecha 13 de abril de 2005, emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público C/2do, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “se [le] violó el derecho al Debido Proceso y Defensa, así como el derecho que [tenía] de ser juzgado por [sus] Jueces Naturales [que] en el procedimiento Disciplinario en [su] contra [sic] llevado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y que dio como resultado la Resolución Nro. 171-05 […] firmada por el Gobernador Lic. Liborio Guarulla, […] [que] no [cumplió] los lapso [sic] tal como lo establece el artículo 89 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Arguyó que “los lapsos de prueba [habían sido] prorrogados caprichosamente por el Órgano Instructor […] [y] para garantizar y proteger a sus administrados por ser débiles jurídicos, optó por extender tres (3) días más el lapso para promover y evacuar las pruebas […] [que] el Órgano Instructor no [hizo] una valoración de las Pruebas, [sic] admitiendo algunas y negando otras sin ninguna MOTIVACIÓN”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que “el Órgano Instructor le [concedió] una prueba a [su] apoderado MAGNO BARROS, [la] cual nunca [solicitó], como lo [era] la solicitud de información al Dr. José Moreno […] de una opinión relativa a los aspectos técnicos de tiempo de detección después del consumo de sustancias estupefacientes […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Señaló que el Órgano Instructor el día 23 de marzo de 2005 a las doce (12) del mediodía había emitido un auto indicando que había culminado la instrucción del expediente en su contra. En su criterio, tal auto era violatorio de su derecho a la defensa, ya que el cierre del Expediente se hizo a las 2.35 p.m. del mismo día, día hábil según el Órgano Instructor para promover y evacuar las pruebas.
Denunció que nunca fue llamado a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ni el 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que no se fijó día ni hora para que fuera o compareciera sin necesidad de citación para declarar, por lo que tal actuación fue “amañada”. Que el Órgano Instructor tomo como prueba fundamental para su destitución los exámenes realizados por unos expertos de Ciudad Bolívar de nombre Betsy M. Vera y Jesus A. Alcalá M. los cuales no fueron llamados a ratificar sus experticias.
Que no fue tomada en cuenta una prueba del mismo género realizada en laboratorios reconocidos de ciudad Bolívar y que no se cumplieron con los canales regulares para la realización de dichas pruebas, por cuanto habían sido realizadas bajo engaño, al no manifestarle el objetivo de la prueba, violándose su privacidad.
Explanó que habían solicitado una prueba que midiera sus “actitudes mentales” y que tal solicitud había sido rechazadas por el Órgano Instructor dejándolos en “un verdadero estado de indefensión”. Igualmente señaló que “el día 22 de Febrero de 2.005, la Secretaria de Recursos Humanos estampa el auto de apertura del procedimiento disciplinario en [su] contra, el cual en si se contradice totalmente, ya que invoca causales que nada tienen relación unas con otras, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que el Órgano Instructor había hecho “una mala interpretación y un abuso excesivo […] en citar presuntas disposiciones transgredidas […] que no son imputables a [su] persona y […] no se concatenan con los hechos que se narran y que no existen en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “no [fue] Juzgado por [sus] Jueces Naturales, ya que la Administración General del Personal Policial [correspondía] al Comandante General de la Policía […] [y que su] egreso debió hacerse mediante aprobación previa del Concejo Disciplinario de la Comandancia de la Policía, tal como lo prevé el artículo 17 de la citada Ordenanza [de Policía]” debiendo hacer dicho procedimiento con la intervención de sus jueces naturales y no la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, por lo que manifestó que existe un paralelismo de las normas los cuales lo dejan en un verdadero estado de indefensión. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “con la emisión del Acto Administrativo de destitución […] se violaron disposiciones legales de los artículos 19 Numerales 4 y 18° [sic] en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la Administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita y en caso contrario el acto [sería] nulo absolutamente”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su acción alegando la violación de los artículos 25 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó que se declarara [1] procedente la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares que impugnó, emitido por el Gobernador del Estado Amazonas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. [2] Ordenar al Ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, su inmediata reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. [3] Ordenar a la Gobernación del Estado Amazonas (legitimada pasiva), el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo, demás asignaciones, ascensos y beneficios que había dejado de percibir desde la fecha del Acto de destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, y que para el pago de estas remuneraciones, se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía además, que se le reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración del cargo de Funcionario Público, que haya ocurrido en el lapso señalado. [4] emitir copia al Ministerio Público, con el fin de que este organismo demande la aplicación de las sanciones a que haya lugar, a la señalada autoridad de la Gobernación del Estado Amazonas, sin perjuicio de las que él mismo, en defensa de sus derechos e intereses, pudiera incoar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró sin lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
El a quo indicó que al analizar el expediente administrativo contentivo del procedimiento seguido y que concluyó con la destitución del querellante se desprende que el querellante tuvo oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, enterándose del contenido de las actas, y pudiendo recurrir oportunamente ante los tribunales, en contra de la resolución en cuestión.
“Por otra parte, ha alegado el actor que los lapsos de prueba fueron prorrogados caprichosamente, y se observa al folio 24 del expediente administrativo, que el descargo fue presentado en fecha 11MAR2005 [sic], por lo que se abre un lapso de cinco días para promover y evacuar pruebas, desprendiéndose del escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 39 al 42, que el mismo se presenta en fecha 18MAR2005 [sic], a las cinco y media de la tarde, o sea, a la última hora hábil del último día del lapso probatorio previsto para promover y evacuar, siendo entonces lo procedente la actuación de la querellada cuando prorroga el lapso probatorio a fin de dar oportunidad de que puedan ser evacuadas las pruebas promovidas, tal como se evidencia del folio 44 del expediente administrativo, circunstancias estas que en forma alguna violan el derecho a la defensa y el debido proceso del actor, y es que en caso de que tal prórroga no se diera, si se podría considerar que se han violados las referidas garantías constitucionales.

De igual forma tenemos que afirma el actor, que en el auto de admisión de pruebas que cursa al folio 43 del expediente administrativo, al admitirse unas y negarse otras, no se valoran las pruebas ni se hace motivación alguna, y al observarse el contenido del referido auto, se evidencia que al negarse la admisión del testimonio del médico forense, se refiere que no se identifica al médico cuyo testimonio se pretende evacuar, y como bien lo afirma el dictamen de la Secretaria de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, existen en la región dos médicos forenses, por lo que se hace necesario ser preciso en la testimonial que se pretende obtener, de igual forma considera el auto en análisis, que no se deben admitir por ser impertinente la prueba toxicológica de fecha 08MAR2005 [sic] (f. 24 Exp. Adm.), así como la realización de una nueva prueba toxicológica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, por existir una en el expediente administrativo (f. 1), suscrita por expertos adscritos a ese organismo.

Ha afirmado además, que el lapso de prórroga se cerró extemporáneamente, por haberse hecho a las doce del mediodía en fecha 23MAR2005 [sic], pero es que como bien lo afirma la parte demandada, el lapso de prórroga se concedió hasta el mediodía del tercer día de la prórroga concedida, por lo que mal se puede hablar de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que así se estableció en el auto que acuerda la prórroga y que cursa al folio 44 del expediente administrativo. Al respecto alega además el recurrente, que existe una contradicción por haberse concedido un lapso de tres días hábiles como prórroga, pero tenemos que es bien preciso el referido auto cuando textualmente establece que se ‘…Da un Lapso de tres días hábiles, siendo los mismos, los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 hasta el mediodía, para que proceda a evacuar las pruebas promovidas y admitidas.’, de donde se desprende en consecuencia que no existe contradicción alguna, por cuanto es bien claro el citado cuando indica que el lapso se cerrará al mediodía del tercer día de prórroga, siendo de destacar que ni durante los dos días anteriores ni durante esa mañana compareció la parte actora, ni su apoderado.

En cuanto a la declaración del querellante, la cual fue admitida como medio de prueba, tenemos que el mismo afirma que no se fijó oportunidad para rendir la misma, siendo de señalar que el lapso de prórroga se dio para evacuar las pruebas promovidas y admitidas, por lo que ciertamente en cualquier hora de ese lapso de prórroga pudo presentarse el actor, a fin de manifestar su voluntad de rendir declaración, y es que no hacía falta fijar en este caso una hora en especial por cuanto no había otra parte a quien notificar para que ejerciera el control de la prueba, ya que la parte querellada era quien sustanciaba la prueba y el control del interrogatorio lo llevaba ella misma, y es que además si el actor pretendía que se fijara un horario especial para rendir su testimonio, también pudo solicitar la fijación del mismo, actuación ésta que no se desprende de los autos que el accionante haya realizado.

Asimismo, ha manifestado el recurrente que se apreció como prueba fundamental, los exámenes realizados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, BETSY VERA y JESUS ALCALA, ya que no se hizo comparecer a los funcionarios para ratificar su experticia, negándose otro examen practicado en un laboratorio reconocido de Ciudad Bolívar, agregando que al realizarse la prueba bajo engaño, según manifiesta, siendo colectadas las muestras por la Licenciada Irma Salas, de un laboratorio privado, y suscritas las experticias por los peritos antes identificados, se desvirtuó la cadena de custodia, lo que siembra desconfianza, y mas en este caso en que se practicó dicha prueba a varios funcionarios. Al respecto es de indicar, que tal como lo afirma el recurrente, la prueba se realizó a varias personas, y la colección de las muestras la hizo una persona con experiencia, siendo remitidas luego las mismas a los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, obteniéndose los resultados que hoy nos ocupan, no haciéndose necesaria la ratificación de las experticias por cuanto los expertos que la suscriben, son funcionarios adscritos a un cuerpo policial nacional, y en consecuencia debidamente capacitados y juramentados para cumplir con tal función, siendo de destacar además que dicha ratificación no fue solicitada por el actor, y no estaba obligado el ente demandado a requerir la presencia de los referidos funcionarios por las razones antes expuestas.

Mención aparte merece la referencia que hace el querellante con respecto al hecho de que en el auto de admisión de las pruebas promovidas, el órgano instructor haya ordenado requerir informes al ciudadano director del Hospital José Gregorio Hernández, cursando el mismo al folio 45 del expediente administrativo, y es que tal circunstancia en modo alguno puede considerarse que sea violatoria del debido proceso o del derecho a la defensa del actor, por cuanto dicha conducta forma parte de la actividad instructora del órgano correspondiente, y es una actuación con la que se pretende enmendar la presunta deficiencia del recurrente, cuando no identifica al perito cuyo testimonio promueve.

Alega igualmente el recurrente, que no fue juzgado por sus jueces naturales, ya que en virtud de lo previsto en la ordenanza de Policía publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de mayo de 1992, volumen I del año III, en su artículo 12, la administración general del personal policial corresponde al Comandante de dicho organismo, estableciendo además el artículo 17 de la citada ordenanza, que el egreso debió hacerse con la aprobación previa del Consejo Disciplinario de la Comandancia de Policía. Al respecto es de señalar que la ordenanza en cuestión es como lo afirma el actor, del año 1992, cuando nuestro Estado Amazonas, era aún Territorio Federal, y el artículo 7 de esa ordenanza, establece que en la enumeración del órgano de Comando de las Fuerzas Armas [sic] de Policía está en primer lugar el ciudadano Gobernador del Estado, quien además conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida normativa, hace por disposición, los nombramientos de oficiales y agentes de policía, por lo que en ningún caso puede considerarse que no tenga competencia el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, para destituir del cargo al actor. Y, es que además no debemos obviar que dicha ordenanza tiene ocho años de atraso con respecto a la Constitución Bolivariana del año 1999, por lo que es claro que los procedimientos deben actualizarse, y no estando excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios policiales, es evidente que no puede considerarse que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido, y mucho menos que se le haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al actor.

Por último, se observa además que alegó el querellante la inmotivación de la resolución por la que se le destituye del cargo, y al analizar la misma observamos que refiere el cumplimiento cabal del procedimiento administrativo con los lapsos correspondientes, especificando además los hechos y que se le imputan y la norma en que se subsumen los mismos, así como los recursos que puede ejercer, cursando además en el expediente administrativo, el dictamen número 86-2005, en el que se analizan todos los alegatos hechos y las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo.

Visto entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, de los que se desprende que no es cierto que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al querellante, y visto además que no está demostrado en autos que existan vicios que conlleven a declarar la nulidad de la resolución demandada, siendo que por el contrario en el procedimiento administrativo seguido al actor, el mismo tuvo acceso al expediente, oportunidad para defenderse y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, es por lo que considera procedente este Superior Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la demanda interpuesta”. [Paréntesis del a quo].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2007, la apoderada judicial de la apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Como punto previo, y acerca de la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, alegada en primera instancia, señaló que “El acto que destituyo al accionante, fue suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas, el cual no es la autoridad competente para decidir el egreso de los funcionarios policiales […]”.
Argumentó, que “el procedimiento de destitución debió ser llevado ante la Comandancia General del Estado, y no ante la Gobernación, como órgano competente para ‘instruir procedimientos administrativos disciplinarios, de manera más acorde verdadera justicia necesaria para un mejor control disciplinario de la Policía del Estado Amazonas”.
Agregó, que “[…] el órgano competente para decidir el procedimiento de destitución y en consecuencia, suscribir el acto es el Comandante de la Policía, por lo que el funcionario fue juzgado y destituido por una autoridad manifiestamente incompetente”.
2.- Se refirió a los supuestos vicios contenidos en la sustanciación del procedimiento administrativo, y señaló, en cuanto a la prueba toxicológica, que “ tal como lo expreso [sic] el accionante a lo largo de su defensa en el procedimiento administrativo, las muestras de orina y de sangre a las cuales se le practicaría las pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fueron tomadas en un laboratorio privado de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin ninguna formalidad, testigos o garantías y enviadas a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en Ciudad Bolívar […] Prueba ésta que […] no fue enviada siquiera [sic] en original, sino en copia certificada a los fines de iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo contra el funcionario investigado […]”.
Esgrimió que “Parte de las pruebas promovidas por el funcionarios [sic] fueron declaradas inadmisibles, sin ninguna motivación violentado de esta forma su derecho a la defensa”.
Señaló, en relación a la impugnación de la experticia practicada al funcionario, que “la sentencia en nada resuelve los alegatos esgrimidos por el recurrente, puesto que deja sentado que la prueba la hizo una persona con experiencia, cuando la Corte [de apelaciones] no tenía forma de llegar tal [sic] conclusión […] En nada se pronuncia la sentencia sobre la violación del derecho [sic] presunción [sic] inocencia que, estuvo representado por la inexistencia de garantías, por la negativa de las pruebas promovidas destinadas a desestimar los hechos imputados por la Administración”.
3.- Adicionalmente la apoderada judicial de la apelante afirmó, que “La sentencia obvi[ó] analizar todas las documentales consignadas por el funcionario, de las cuales se desprende que, el mismo tenia [sic] una conducta y una trayectoria intachable desde su ingreso a la institución, lo cual es importante considerando que una de las causales imputadas fue la falta de probidad, pruebas que fueron ignoradas por el acto recurrido y por la sentencia apelada”.
4.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa referida a que“[…] la Administración a su criterio tenía fundados elementos para iniciar un procedimiento no tenía noción de la causal imputada al funcionario lo cual causó indefensión al administrado, pues no se desprendía del expediente cuáles eran las causales imputadas […]”. [Paréntesis del original y corchetes de esta Corte].
5.- En cuanto a la prueba evacuada de oficio por la Administración, señaló que “[…] la Administración incurre en un exceso cuando evacua [sic] una prueba que no fue solicitada por el Administrado, pero aun evacuada y arrojando unos resultados que favorecían al administrado fueron desestimado [sic] […]”.
6.- En cuanto al alegato de inmotivación del acto impugnado, expresó que “la Corte [de apelaciones] considera que ‘el acto estuvo suficientemente motivado y sustentado’, obviando que el [sic] omite establecer las pruebas en que se fundamento la decisión, y de igual forma omite determinar como los hechos imputados al funcionario se subsumen dentro de las causales mencionadas en el acto, no entra la sentencia a considerar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente. Incurre en otra contradicción cuanto intenta postular que el dictamen de la Consultoría de la Gobernación, es prueba suficiente de la apreciación de las pruebas evacuadas en el procedimiento, lo cual es ilógico. De todo lo afirmado se desprende que la sentencia recurrida incurrió en un grave error cuando desestimó sin fundamento [sic] legales, todos los alegatos expuestos por el recurrente, contenidos en el procedimiento y en el acto administrativo y que causan la nulidad absoluta del acto […]”.
En ese mismo sentido, adujo que el acto recurrido resultó inmotivado, por cuanto, a su decir, “1.- No establece […] las pruebas que sustentaron los hechos imputados al accionante, en este caso el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual es un requisito de fondo del acto […] 2.- […] se le imputan al accionado tres (3) causales por el mismo acto y no se desprende del texto del acto, la forma como se subsumen los hechos imputado [sic] en alguna de las causales establecidas, el solo hecho de imputarle tres (3) supuesto [sic] a una misma conducta sin especificar siquiera como se subsume los supuesto en cada una de los supuestos es violatorio al derecho a la defensa del particular y lo deja en evidente estado de indefensión, la cual, la Administración estaba llamada a garantizar”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y la nulidad del acto de destitución.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Luís Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Rosales, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto esta Corte observa que:
- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
En relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, aprecia la Corte que el a quo, en referencia a la Ordenanza de Policía citada por la recurrente, señaló que la misma es “del año 1992, cuando nuestro Estado Amazonas, era aún Territorio Federal y el artículo 7 de esa ordenanza, establece que en la enumeración del órgano de Comando de las Fuerzas Armas [sic] de Policía está en primer lugar el ciudadano Gobernador del Estado, quien además conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida normativa, hace por disposición, los nombramientos de oficiales y agentes de policía, por lo que en ningún caso puede considerarse que no tenga competencia el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, para destituir del cargo a la actora”.
Al respecto, advierte la Corte, que la Ordenanza de Policía del Territorio Federal Amazonas establece en sus artículos 7 y 15 lo siguiente:
“Artículo 7. El Órgano de Comando de las Fuerzas Armadas de Policía del Territorio Federal Amazonas es el siguiente:
El Gobernador del Territorio Federal Amazonas
[…ommissis…]”.
“Artículo 15. Los nombramientos de los Oficiales y Agentes de Policía, se harán por disposición del Gobernador del T.F. Amazonas y Resolución de la Comandancia General de la Policía”.
De las normas supra señaladas se desprende que el Gobernador del Estado Amazonas se encuentra facultado para realizar los nombramientos de oficiales y agentes de policía, en virtud de la competencia que allí se le otorga.
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 4, 5 y 6, vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado, determina a quién corresponde la dirección, gestión y ejecución de la función pública en los diferentes Entes político territoriales y demás órganos de la Administración Pública, en efecto, las mencionadas normas prevén lo siguiente:
“Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
[…ommissis…]
3. Los gobernadores o gobernadoras.
[…ommissis…]
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”. [Resaltado de esta Corte].
Del análisis de las normas transcritas, se desprende que la dirección y gestión de todo lo relacionado con la función pública en los Estados le corresponde al Gobernador de la entidad federal, incluyendo, por supuesto, a las fuerzas policiales al servicio del Estado. Además, es importante señalar, que la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 2 la obligación que tienen las administraciones estadales y municipales de cumplir con las normas que se refieran en general a la Administración Pública o expresamente a los estados y municipios, por lo que los mismos y, al no estar exceptuados los funcionarios policiales de su aplicación, ante la ausencia de normas procedimentales en materia disciplinaria, dictadas por esos entes, deben hacer uso de las disposiciones referidas al régimen disciplinario previstas en la mencionada Ley Nacional, tal como ocurrió en el caso de autos.
En este mismo sentido, y en referencia a un caso similar al de autos, esta Corte en sentencia Nº 2007-856, de fecha 15 de mayo de 2007, caso: Gerlys José Brito contra la Gobernación del Estado Amazonas), señaló lo siguiente:
“[…] Desde esta perspectiva, se aprecia que la dirección y gestión de todo lo relacionado con la función pública en los Estados se encuentra en manos del Gobernador de la entidad federal de que se trate, en donde obviamente se incluye a las fuerzas policiales a su servicio. Por lo que, considera esta Alzada que la dirección, gestión y ejecución de la decisión tomada por el Gobernador del Estado Amazonas, como máxima autoridad, y que afectó al recurrente con su destitución, estuvo ajustada a las previsiones normativas de la Ordenanza Estadal y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente citadas.
En abundancia de lo anterior, se evidencia que quien ejerció la dirección y gestión de la función pública en el presente caso fue el Gobernador del Estado Amazonas, tal como se desprende del texto del propio acto administrativo impugnado […] suscrito por el referido Gobernador.
Asimismo, tomando en consideración que la ejecución de la gestión de la función pública debe ser ejercida por las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, en donde se incluye todos aquellos actos posteriores al acto administrativo definitivo, consta que dicha función en el caso de marras fue ejercida por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, como se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente que dan cuenta que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado a través de dicha oficina.
Siendo las cosas así, resulta claro que, una vez verificado que en el presente caso se dio cumplimiento a las previsiones normativas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a la dirección, gestión y ejecución de la función pública, específicamente dentro de la Gobernación del Estado Amazonas, resulta improcedente el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, expuesto por la parte actora, tal como lo apuntaló el a quo. Así se decide.” [Subrayado de la sentencia].
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, se constata que en el presente caso quien ejerció la dirección y gestión de la función pública fue el Gobernador del Estado Amazonas, tal como se desprende del texto de la Resolución N° 168-05 de fecha 13 de abril de 2005 [folios 6 y 7 del expediente], suscrita por el referido Gobernador, por lo que, conforme con lo expuesto en la sentencia citada, considera esta Alzada que la decisión tomada por el Gobernador del Estado Amazonas, como máxima autoridad, y que afectó al recurrente con su destitución, estuvo ajustada a las previsiones normativas de la Ordenanza Estadal y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citadas.
Además, como se señaló, la dirección y gestión de la función pública le corresponde al Gobernador y de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su ejecución debe ser ejercida por las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, en donde se incluyen todos aquellos actos anteriores y posteriores al acto administrativo definitivo y, en el caso de autos, dicha función fue ejercida por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, como se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, así como de la notificación a la recurrente del acto administrativo impugnado, realizada a través de dicha oficina, en igualdad de términos se pronunció este Órgano Jurisdiccional al resolver en un caso similar al de marras (Vid. Sentencia N° 2007-1115 del 22 de junio de 2007, caso: Lilia Rodríguez García vs Gobernación del Estado Monagas).
En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, para la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el hoy recurrente, la Administración Pública, por Órgano de la Gobernación del Estado Amazonas, dio cabal cumplimiento a las previsiones normativas contenidas, se reitera, tanto en la Ordenanza Estadal como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a la dirección, gestión y ejecución de la función pública, como lo señaló el a quo, por lo que resulta improcedente el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado. Así se decide.
- De la valoración de las pruebas.
Con respecto a que las pruebas promovidas por el funcionario en sede administrativa fueron declaradas inadmisibles sin ninguna motivación, el a quo afirmó que del “contenido del referido auto, se evidencia que al negarse la admisión del testimonio del médico forense, se refiere que no se identifica al médico cuyo testimonio se pretende evacuar, y como bien lo afirma el dictamen de la Secretaria de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, existen en la región dos médicos forenses, por lo que se hace necesario ser preciso en la testimonial que se pretende obtener, de igual forma considera el auto en análisis, que no se deben admitir por ser impertinentes la prueba toxicológica de fecha 08MAR2005 (sic) (…) así como la realización de una nueva prueba toxicológica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminológicas, por existir una en el expediente administrativo (…), suscrita por expertos adscritos a ese organismo”, lo que demuestra la motivación del auto de admisión de pruebas dictado por la Administración.
Ahora bien, en lo concerniente a la naturaleza de la prueba promovida en vía administrativa, vale la pena acotar que esta Corte en sentencia Nº 2007-856, de fecha 15 de mayo de 2007, antes citada, señaló que “(…) tomando en consideración que la experticia toxicológica en referencia fue suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es de suyo considerar tal instrumento como un documento público (sic), a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. Así, por estar dichos funcionarios públicos facultados para dar fe pública de sus actuaciones, no se requería, como lo alegó el actor, que éstos fueran traídos al procedimiento administrativo a ratificar lo que dejaron constar en la aludida experticia toxicológica”.
En este contexto y en lo que respecta a este punto, debe indicar esta Alzada tal y como lo precisó en sentencia N° 2007-1115 del 22 de junio de 2007 citada ut supra que:
“los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo, resultado del procedimiento disciplinario, son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de la presunción de legalidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales previstos y, una vez impugnados, requerirían de ratificación para surtir su efecto probatorio (Ver al respecto: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velázquez Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A.).
Por otro lado, advierte la Corte, que conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes citado, al constituir la experticia toxicológica en referencia, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un documento administrativo, contiene una presunción de certeza desvirtuable en caso de ser impugnada por cualquier prueba en contrario, circunstancia en la cual, el interesado impugnante, en la correspondiente articulación probatoria estaría obligado a desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; sin embargo no fue éste el caso, pues no hubo impugnación alguna, en consecuencia, se hacía innecesario traer a los autos una experticia emanada de un centro de salud privado”.

Ciertamente y, para reafirmar lo expuesto, constata esta Alzada de la revisión de las actas del expediente judicial y administrativo, que conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recurrente pudo oponerse a las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por la representación judicial del Estado Amazonas (folios 86 al 89 del expediente judicial), e impugnar las actas contenidas en el expediente administrativo, sin embargo se constató que tal oposición no fue formulada y, no realizó impugnación de acta alguna contenida en el expediente disciplinario consignado por la Administración y, tal como lo expresó el a quo en la sentencia recurrida, no solicitó en la primera instancia, ni en sede administrativa, la comparecencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que ratificaran la prueba toxicológica mencionada.
Precisado lo anterior, observa la Corte que, al mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005 por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, folio 43 del presente expediente, dicha dependencia “procede a admitir” las pruebas documentales promovidas por el recurrente en sede administrativa, así como la declaración del mismo funcionario promovida por éste. Por otra parte, no admitió, por considerarlas impertinentes, la prueba testimonial “del médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Puerto Ayacucho”, por constatar la Administración “que [el promovente] no (…) hace mención del experto al cual hay que tomar la declaración”.
Asimismo, en el referido auto dicha Secretaría declaró igualmente inadmisible “LA PRUEBA TOXICOLÓGICA realizada en fecha 08/03/2005 por el Laboratorio Clínico de la Clínica la esperanza de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y la realización de una nueva EXPERTICIA MEDICO [sic] LEGAL de prueba toxicologica [sic] de Cocaína [sic] por ante el Órgano [sic] competente Ministerio Público a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser impertinentes”, habiendo dejado constancia la Administración de que declaraba inadmisible dichas pruebas por cuanto, “dentro del expediente existe una copia certificada de un examen toxicológico, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Bolívar riela [sic] inserta en el folio N° 1, avalada por los expertos Jesús Alcala [sic] y Betsy Vera siendo esta [sic] ultima [sic] Jefe de Laboratorio en Ciudad Guayana Estado Bolívar, refrendado a los veinticinco días del mes de enero de Dos Mil Cinco [sic]”. [Negrillas del auto citado].
De lo anterior, se comprueba que la Administración sustentó debidamente la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial y de la prueba toxicológica promovida por el funcionario, razón por la cual se desecha el argumento del actor con respecto a que el órgano disciplinario declaró inadmisibles dichas pruebas sin motivación alguna. Así se decide.
- De la valoración de las pruebas documentales consignadas.
Denunció la apelante, que la “La sentencia obvi[ó] analizar todas las documentales consignadas por el funcionario, de las cuales se desprende que, el mismo tenia [sic] una conducta y una trayectoria intachable desde su ingreso a la institución, lo cual es importante considerando que una de las causales imputadas fue la falta de probidad, pruebas que fueron ignoradas por el acto recurrido y por la sentencia apelada”, observando esta Corte que la apelante no precisa a cuáles instrumentos en específico se refería con tal aseveración.
Con respecto al señalamiento hecho por la parte querellante, esta Corte observa que la denuncia del apelante podría encuadrarse en el vicio de falsa suposición, previsto en el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual se ha señalado que consiste en la convicción del juez sobre pruebas que no existen o cuando se otorgan menciones que no contienen las actas o de las cuales resulta la inexactitud en la apreciación de pruebas.
En este sentido, esta Alzada considera pertinente apuntar que en ninguno de los casos puede constituir causal de suposición falsa la conclusión a la cual llega el juez después del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, toda vez, que la presente denuncia, ataca una conclusión a la cual arribó el juez después de examinar un hecho, que estableció luego de analizar pruebas presentes en el expediente.
Tal como se precisó anteriormente, no es posible atacar a través de una denuncia de esta índole, las conclusiones de orden intelectual a las que llega el juez después de examinar las pruebas y aplicar el derecho, ni tampoco, mezclar dentro del marco de una denuncia por suposición falsa, planteamientos que pretendan denunciar un error en la valoración de las pruebas, tal como sucedió en este caso, por lo tanto, esta Corte desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.
No obstante, esta Corte considera oportuno advertir que de la revisión efectuada a las actas del expediente se observa que el funcionario José Francisco Rosales Solórzano fue destituido del cargo de “Agente de Seguridad y Orden Público C/2do” de la Gobernación del Estado Amazonas, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé “Falta de probidad […] conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en virtud del resultado de la prueba toxicologíca realizada el 8 de marzo de 2005, la cual arrojó como resultado “la comprobación del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.
Si bien es cierto, que del expediente administrativo no se evidencia que el ciudadano José Francisco Rosales Solórzano con antelación al desarrollo del procedimiento administrativo in comento haya desplegado una conducta contraria al buen desempeño de sus funciones, ello no obsta para que la Administración luego de determinar la responsabilidad del funcionario en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haya aplicado la sanción de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se desecha tal alegato. Así se decide.
- De la violación del derecho a defensa.
Indicó la apelante, que la sentencia no resolvió la denuncia de violación del derecho a la defensa efectuada por el recurrente.
Luego del análisis del expediente administrativo, concluyó el a quo en que “no es cierto que se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso a la querellante […] tuvo acceso al expediente, oportunidad para defenderse y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes […]”.
Al respecto, se observa en el presente caso, que la accionante, tal como lo señala la recurrida, durante el procedimiento administrativo efectivamente tuvo la oportunidad de impugnar las actuaciones que denuncia como violatorias de la garantía del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, sin embargo, de las actas del expediente administrativo, se observa que la misma, aun cuando procedió a promover pruebas a través de su apoderado judicial, no asistió a la evacuación de las mismas, ni impugnó aquellas que a su juicio le eran desfavorables, inclusive, su apoderado judicial solicitó se tomara declaración a su representada, pero no consta que la misma se haya presentado a rendir declaración o al menos haya requerido que se fijara nueva oportunidad para ello; igualmente, se aprecia de la fundamentación del acto cuya nulidad se solicitó, que lo determinante para la decisión lo fue el hecho de comprobarse el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De manera que, se evidencia que el acto administrativo destitutorio fue dictado conforme a las disposiciones establecidas para ello en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ausencia de la previsión de un procedimiento en la Ordenanza antes mencionada, garantizándose en todo momento su derecho a la defensa. En virtud de lo antes expuesto, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
- De la evacuación de las pruebas.
Denunció la apelante, que “la administración incurrió en un exceso cuando evacua una prueba que no fue solicitada por el administrado”, y que la recurrida “afirma la legalidad de la prueba, pero omite considerar sus resultados”
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y, en este sentido, podrá ordenar la realización de las pruebas, recabar la información, así como solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, respetando en todo momento lo preceptuado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio. De modo que está dotada de una amplia potestad en ese sentido, siempre sometida al control del interesado, quien en el curso del procedimiento, tiene el derecho a ejercer su defensa en todos y cada uno de sus atributos: alegatos, pruebas, informes, impugnación de las pruebas producidas por la administración, con la finalidad de demostrar que los hechos no ocurrieron, o que si ocurrieron no está tipificados como infracciones administrativas; y que si ocurrieron y están tipificadas como ilícitos, no son imputables a él.
En tal virtud esta Corte considera que el órgano administrativo instructor de la averiguación administrativa en contra del recurrente no incurrió en un exceso cuando evacuó una prueba que no fue solicitada por el administrado, ya que la misma Ley que rige sus funciones lo facultaba para ello, tal como acertadamente lo afirmó el a quo, al expresar que “tal circunstancia en modo alguno puede considerarse que sea violatoria del debido proceso o del derecho a la defensa de la actora, por cuanto dicha conducta forma parte de la actividad instructora del órgano correspondiente, y es una actuación con la que se pretende enmendar la presunta deficiencia del recurrente, cuando no identifica al perito cuyo testimonio promueve”. Así se decide.
- Del vicio de inmotivación del acto impugnado.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto impugnado, esgrimido en primera instancia, alegó la recurrente, que en su sentencia, el a quo expresó su pronunciamiento “obviando que el [sic] omite establecer las pruebas en que se fundamento la decisión, y de igual forma omite determinar como los hechos imputados al funcionario se subsumen dentro de las causales mencionadas en el acto”.
Así las cosas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4238 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Sociedad Mercantil C.N.A. Seguros La Previsora), señaló que “[…] el vicio de inmotivación denunciado […] sólo se patentiza, se reitera, cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, o cuando el administrado no ha podido acceder al expediente instruido; supuestos inexistentes en este caso, pues por un lado se evidencia de la resolución cuestionada que la autoridad administrativa hizo alusión a las razones por las que en definitiva se sancionó a la hoy impugnante y por otra parte, se desprende de la documentación cursante en autos que la accionante siempre tuvo conocimiento de los motivos que sustentaron la actuación de la Administración, pues se le notificó de la apertura del procedimiento que originó el acto recurrido, teniendo por tanto la oportunidad de formular los alegatos que estimó pertinentes […]”, criterio que encaja perfectamente en el caso de autos, pues, se repite, que tal como lo indica la citada sentencia, del análisis del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 171-05, de fecha 13 de abril de 2005, y notificada a la recurrente en fecha 22 de abril de 2005, mediante Oficio Nº 265-05 de fecha 21 de abril de 2005, se evidencia que en el tercer Considerando, la administración hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas por las que se destituye a la hoy apelante y, por otra parte, se desprende de las actas cursantes en el expediente administrativo que la querellante siempre estuvo en conocimiento de los motivos que sustentaron la actuación de la Administración, pues se le notificó de la apertura del procedimiento que originó el acto recurrido, teniendo por tanto la oportunidad de formular en esa sede los alegatos que estimó pertinentes. En consecuencia, comparte esta Alzada lo señalado por el Tribunal de la Primera instancia, razón por la que desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
Finalmente, señaló la apoderada judicial de la querellante, que la sentencia recurrida “considera que el acto impugnado estuvo suficientemente motivado […] no entra la sentencia a considerar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente”. (Negrillas de la Corte).
En referencia al vicio alegado y, una vez efectuado el respectivo análisis a los argumentos esgrimidos por el actor en la primera instancia, no evidencia esta Corte el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que, según la apelante, fueron alegados por la recurrente en su escrito inicial como parte de los motivos de hecho del recurso interpuesto. En tal sentido, observa la Corte que al no observarse en el escrito del recurso el falso supuesto de derecho que, según la apelante, fue alegado por la querellante en la primera instancia, era imposible para el a quo pronunciarse acerca de un argumento que no le fue presentado.
Sin embargo, es el caso que en la presente causa, el apoyo de la denuncia realizada por la apelante tiene que ver con los mismos hechos que configuran el fondo de la controversia, sólo que se pide se examine a la luz de otro argumento jurídico, por lo que es ineludible para la Corte pronunciarse al respecto, a tales fines se observa:
En el caso de autos, advierte la Corte que el acto impugnado, al cual la apelante le imputa incurrió en falso supuesto de derecho, señala en su tercer Considerando, que “la ciudadana LILIA RODRIGUEZ GARCÍA (ya identificada), se le comprobó el consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que incurre en la causal de destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: ‘Falta de probidad […] conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.” Por lo que en virtud de ello la administración procedió a la destitución de la hoy querellante.
En este sentido, se desprende del acto administrativo de destitución, se reitera, que la Administración hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas por las que se destituyó a la hoy apelante y, advierte esta Corte que correctamente subsumió el supuesto de hecho en el supuesto de derecho consagrado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incurriendo en ningún momento en el falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto, reiterando las consideraciones ut supra expuestas, el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, en consecuencia, declara improcedente la denuncia interpuesta. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilia Rodríguez García. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROSALES SOLORZANO, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta
3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-R-2006-000241
ASV/ p-.


En fecha ________________________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________________________.

La Secretaria Accidental.