JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000709
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0638 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.991.164, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en vista de la falta de consignación de los documentos fundamentales.
El 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó un lapso de un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de julio de 2006, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez Quiñónez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2006, se abrió el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 26 de julio de 2006, sin actividad de las partes.
El 27 de julio de 2006, la Síndica Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 13 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma ordenó notificar al ciudadano Ramón José Blanco Marrero, parte querellante en el presente proceso, al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiera lugar, y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 28 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó expresa constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 28 de marzo de 2007, esta Corte fijó para el día 23 de mayo de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 23 de mayo de 2007, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, la Síndica Procuradora del Municipio querellado, presentó escrito de informes.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
El 30 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Blanco Marrero, contra la “Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda”.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2002, el referido Juzgado indicó que, “vista la acción de amparo interpuesta (…) el Tribunal lo admite”.
El 15 de octubre de 2002, se realizó la audiencia oral y pública para que las partes expusieran sus argumentos en virtud al amparo constitucional interpuesto.
En fecha 13 de diciembre del 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción.
El 7 de enero de 2003, el apoderado judicial del querellante, presentó diligencia a través de la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 509 de fecha 1° de abril de 2003, mediante el cual el referido Juzgado, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
El 24 de abril de 2003, se dio cuenta en esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2003, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, en consecuencia, Revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado a quo proceder a tramitar la presente causa como un “recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional”.
Tramitada la causa, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, visto la falta de consignación de los documentos fundamentales.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y reformada el 27 de mayo de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Blanco Marrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que su representado ingresó como Secretario de la “Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda”, el 4 de enero de 1996, donde laboró hasta el 13 de diciembre de 2000, fecha ésta “(…) cuando tácitamente y sin procedimiento previo, fue removido y retirado de sus funciones (…)”, siendo notificado el 3 de abril de 2001, por el Jefe de Personal de la Alcaldía querellada.
Indicó, que tanto la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como el Decreto 211 emanado del Ejecutivo Nacional normativas estas derogadas y el estatuto de la función pública, no establecen que el cargo de secretario municipal sea de libre nombramiento y remoción, por lo que a efectos de la remoción y retiro de este funcionario la Alcaldía debió seguir un procedimiento previo y al no hacerlo –según sus dichos- se violentó la normativa legal establecida.
Finalmente, requirió se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción y, subsidiariamente solicitó amparo cautelar de conformidad con los artículos 2, 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales conjuntamente con los artículos 19, 21, 25, ordinal 3 de los artículos 49 y los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indicó que “en el supuesto negado que el Tribunal desestime las pretensiones de Ramón Blanco, subsidiariamente solicito que el Tribunal ordene a la Alcaldía, proceda sin más dilaciones a pagar a Ramón Blanco, el remanente de prestaciones sociales, cuyo monto es la cantidad de Bs. 6.468.718,26, el Fideicomiso, los Bonos Vacacionales correspondientes a los ejercicios fiscales 98-99, 99.2000 y 2000-2001, y el bono de los ochocientos mil bolívares (BS. (sic) 800.000,00). Así como los intereses de mora que establece la constitución vigente (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:
“De una revisión de las actas que conforman tanto la presente querella como el expediente administrativo relacionado con el querellante, no se pudo constatar la existencia del original o copia fotostática del acto de remoción ni de su supuesta notificación.
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -cuerpo legal aplicable para el momento de interposición de la presente querella-, hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los efectos que se derivan por la no consignación de los documentos fundamentales de la pretensión deducida con el libelo del recurso, esto es, la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente querella, que el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial del ciudadano Ramón José Blanco Marrero, parte querellante, no acompañó con el libelo de la querella, los documentos necesarios para que éste (sic) Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión, así como sobre la legalidad o no del acto administrativo cuya nulidad se pretende; motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…).
Por las razones expuestas, este Juzgado (…) declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas del fallo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito el día 15 de junio de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Blanco Marrero, titular de la cédula de identidad N° 6.991.164, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La Sentencia impugnada carece de motivación factica (sic) y jurídica, por cuanto pretende fundamentar su decisión, en el hecho de que no se consignó el acto administrativo de remoción. Mal puede pretender el sentenciador de Primero (sic) Instancia, que se consigne el documento fundamental, es decir el acto administrativo de remoción y retiro, cuando el funcionario fue sancionado, sin procedimiento previo y a consecuencia de ello, se intentó la acción de Nulidad con Amparo, por cuanto se consideró que estamos en presencia de una vía de hacho (sic) y así solicito lo declare la Corte. Y esto (sic) se puede apreciar en el libelo, cuando decimos ‘se interpuso Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad’. ‘Del acto tácito de Remoción, emanado de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, el 13-12-2000’. En cuanto a la constancia de trabajo emanada del Jefe de Personal de la Alcaldía afirma que RAMON (sic) JOSE (sic) BLANCO MARRERO, trabajó para la Alcaldía hasta el 13-12-2000 (…).
(…omissis…)
Por consiguiente, no tiene sustento jurídico, ni lógico, que el Juez de Primera Instancia, declare inadmisible la querella, por cuanto no se acompaño (sic) el documento fundamental, sencillamente, no se acompañó por que (sic) no existe y por consiguiente, se intentó la Acción de Amparo, con Recurso de Nulidad, por cuanto se está en presencia de una vía de hecho, la cual ciertamente se resuelve por la vía de Amparo.
(…omissis…)
Vista la sentencia objeto de impugnación, denuncio la violación del artículo doce (12) del C.P.C., 2, 3, 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el 49 de la Constitución, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del sentenciador de Primera Instancia”. (Mayúsculas del escrito de fundamentación a la apelación).
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2006, las abogadas Lisbeth Xiomara Suárez Quiñónez y Rosa María de Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.576 y 19.853, respectivamente, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, la primera de ellas y como representante legal de la Alcaldía del referido Municipio la segunda, consignaron escrito contentivo de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Indicaron, que el querellante nunca ingresó como secretario de la Alcaldía querellada, sino que fue designado mediante Acta de Instalación de la Cámara Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda de fecha 4 de enero de 1996, para el período comprendido entre los años
1996-1999, como Secretario Municipal en la referida Cámara (poder legislativo) y cesaría en sus funciones al culminar el período Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal de julio de 1990.
Manifestaron, que el cargo ocupado por el querellante no era de carrera en virtud de no haber ingresado mediante un concurso, tal y como lo disponía la derogada Ley de Carrera Administrativa, sino que su ingresó se debió a la potestad discrecional que tiene la Cámara Municipal para nombrar al Secretario de la mencionada Cámara, por tal motivo no se requería procedimiento previo para que éste cesara en sus funciones, pues el querellante tenía pleno conocimiento de la duración de sus funciones, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento que sucedieron los hechos, el cual previó que el período de los poderes públicos municipales era de tres (3) años.
Argumentaron, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos, que la constancia de trabajo solicitada por el Querellante a la Jefatura de Personal y emanada de este ente y suscrita por el Jefe de Personal en fecha 03 de Abril de 2.001 (sic), sea un Acto Administrativo, a través del cual ‘El Jefe de Personal de la Alcaldía, ciudadano HOWARD DIAZ (sic), le notifica de la decisión de la Alcaldía de prescindir de sus servicios como Secretario Municipal’ (…), ya que dicha constancia de trabajo, es simplemente un acto de mero tramite (sic) efectuado por la Administración Municipal, a los fines de dar respuesta al Petitum efectuado previamente por el Querellante, por ello no puede tomar el representante legal del Querellante, esta constancia, como lo expuso él mismo, en el Escrito contentivo de la Querella (…), como la notificación al Querellante de su remoción (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación).
Sostuvieron, que el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos, pues éste al declarar inadmisible el recurso interpuesto por la falta de consignación de los documentos fundamentales, lo hizo con apegó a previsto en el ordinal 4° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Cote Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la querella.
Finalmente, solicitaron se declarara Sin Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de enero de 2006.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la falta de presentación de los documentos fundamentales, ello en atención a lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso.
En este orden de ideas, el apoderado del querellante argumentó en la fundamentación de la apelación que la Administración incurrió en vías de hecho, al removerlo y retirarlo, sin procedimiento previo.
Asimismo, los representantes judiciales del querellado adujeron que el a quo fundamentó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al declarar inadmisible el recurso interpuesto por la falta de consignación de los documentos fundamentales, tal como lo prevé el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición transcrita, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad, determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo o de un recurso funcionarial, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el recurrente encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al recurrido el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la oportunidad correspondiente, a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del recurrido acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), dejó sentado que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la “acción”, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, cconforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el específico caso que se estudia, en el cual el querellante alegó que su retiro sucedió de hecho.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por considerar que la parte recurrente no presentó ni copia fotostática ni original del acto de remoción o de la notificación de éste, siendo los instrumentos fundamentales del que se deriva la pretensión deducida.
No obstante, es importante destacar que aunque el querellante argumentó que su “remoción” fue dada por vías de hecho es pertinente que se evidencie mediante algún medio probatorio o indicio, -como nóminas de pago, constancia de trabajo, antecedentes administrativos-, el tiempo en que laboró en el organismo querellado y el cargo ejercido, para demostrar la relación funcionarial que existió entre el querellante y la “Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda” y la extinción de la misma.
En este sentido, consta en autos al folio 5 del expediente, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual aparece la fecha de ingreso y egreso del querellante, motivo del retiro, años de servicios y sueldo devengado, asimismo, en el folio 6, se observa copia de Constancia emitida por el Jefe de Personal de la “Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda”, de fecha 3 de abril de 2001, donde se expone lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA
CUA (sic)
CONSTANCIA
Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano: BLANCO MARRERO JOSE (sic) RAMON (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.991.164, presto sus servicios en esta Institución como SECRETARIO MUNICIPAL, desde el 01/01/96 hasta el 13/12/2000, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO (Bs. 786.168,00), estando pendiente la cancelación de sus Prestaciones Sociales.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada en, (sic) Cúa a los tres días del mes de abril del 2001.
Atentamente,
T.S.U. HOWARD DIAZ (sic)
Jefe de Personal”
Al respecto aprecia esta Corte, en el marco de lo alegado por el querellante, que el recurso interpuesto se sustenta, entre otros, en el alegato de que el mismo fue removido del cargo que ejercía, sin el procedimiento administrativo previo, lo cual, se configura, a decir de quien recurre, en una vía de hecho, por lo que no habría una manifestación formal de la voluntad administrativa, de tal modo que no existiría un acto administrativo expreso que se constituya, en el caso analizado, en el documento fundamental que sostenga la pretensión; de allí, que ante tal situación sería válido presentar un ejemplar o copia de aquellos documentos en los que se evidencie la relación de trabajo existente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, a juicio de esta Alzada, el Juzgado a quo erró al considerar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la omisión de la presentación de documentos fundamentales. Así se decide.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante, en consecuencia, Revoca la decisión de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BLANCO MARRERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, salvo lo analizado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2006-000709
AJCD/14/15

En fecha _____________ ( ) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________


La Secretaria Accidental,