JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000130
En fecha 1º de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 172-07, de fecha 29 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTINA STALLONE DE PANEBIANCO, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.768, contra la Resolución Nº 3.664 de fecha 13 de noviembre de 1987, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo del inmueble constituido por el apartamento Nº 10-4, ubicado en el Edificio “Sandra”, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, parcelamiento Don Bosco, Distrito Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de tres mil ciento sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.163,95).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Constanza Castillo de Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.168, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.
El 22 de junio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la aplicación a la presente causa del procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2007, se ordenó la notificación de cada una de las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de junio de 2007, asimismo, se indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 25 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director de Inquilinato de Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido el día 23 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Francis Barrios, en su condición de Operadora de Computación de Equipos I.
En fecha 6 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte compareció dejando constancia de haberse dirigido a la dirección que constaba en autos de la ciudadana Santina Stallone de Panebianco, donde le fue informado por la ciudadana Carolina Pitol que la solicitada cambió de domicilio.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, siendo firmado y sellado en fecha 10 de agosto de 2007, por el prenombrado ciudadano.
El 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.168, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Santina Stallone de Panebianco.
El día 17 de septiembre de 2007, se ordenó librar notificación por cartelera en virtud de que la notificación personal de la ciudadana Santina Stallone de Panebianco, había resultado infructuosa.
El 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la abogada Semira Lezama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.681, quien consignó documento contentivo de la sustitución de poder efectuada por la ciudadana Procuradora Genera de la República a su persona, en fecha 19 de septiembre de 2007, y de la cual se desprende su representación.
En fecha 24 de octubre de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que el 17 de septiembre de 2007, se fijó en la cartelera de esta de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Santina Satallone de Panebianco.
El 12 de noviembre de 2007, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Santina Stallone de Panebianco, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 12 de noviembre de 2007, dado que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 22 de junio de 2007 dictado por esta Corte, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2007, visto el vencimiento del término establecido en el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, a los efectos de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las parte no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Santina Stallone de Panebianco, ejerció recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que su representada es propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento destinado para vivienda, N° 10-4, ubicado en el piso N° 10 del Edificio “Residencias Sandra”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda en el Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (80,68 mts2).
Indicó, que mediante Resolución Nº 3664, de fecha 13 de noviembre de 1987, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrito al entonces Ministerio de Fomento, se fijó como precio máximo de canon de arrendamiento del referido inmueble, la cantidad de tres mil ciento sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.163,95), y para el puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble, la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 218,40).
Manifestó que su representada fue notificada de la referida resolución, el 15 de noviembre de 2005, y, como consecuencia de ello, solicitó copia certificada de las actuaciones realizadas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, las cuales se encuentran insertas en el expediente N° 66.348-F13 llevado por dicha Dirección.
Sostuvo, que el acto administrativo cuestionado prejuzga como definitivo, y por ende, lesiona “los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos” de su representada.
Indicó, que el avalúo practicado por los expertos al fijar el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de su representada, arrojó un porcentaje de rentabilidad del 14,40% anual, sin que para ello se tomara en cuenta el estado de conservación del inmueble y las condiciones de mantenimiento que presentaba la edificación para ese momento, ya que dicho inmueble tenía una data de construcción de aproximadamente siete (7) años, aunado a las mejoras “(…) en sus instalaciones, estructura e infraestructura física para considerar todos los aspectos cuantitativos y cualitativos de la obra construida, que por sí mismas y de acuerdo a su índole, representaban un mayor valor que el que le atribuyera la Administración”.
Esgrimió, que la Administración igualmente hizo caso omiso a ciertos aspectos de especial observancia, tales como: ubicación del inmueble, revalorización de la zona donde se ubica dicho inmueble, eficiencia de los servicios públicos, seguridad pública, transporte, alumbrado público, suministro de agua potable, alto crecimiento, expansión y desarrollo que tiene la zona, así como la actividad comercial y residencial, lo cual infunde mayor atractivo.
Agregó, que los expertos presentaron “un avalúo inmotivado y huérfano de todo fundamento técnico y lógico respecto a los valores atribuidos al inmueble objeto de regulación”, toda vez que, -a su juicio- consideraron índices de mediciones menores a los que posee el inmueble, asignándole en consecuencia, menores porcentajes sobre superficies a los que realmente posee dicho inmueble y contrariando las exigencias que establecía la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, y que, actualmente consagra el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser una experticia realizada en forma “genérica, vaga, imprecisa e indeterminada”.
Expresó, que dicho avalúo constituye una verdadera experticia, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo en consecuencia, -a su decir- el contenido de los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil por carecer de claridad y motivación.
Señaló, que el acto administrativo recurrido carece además de causa, por cuanto “(…) el avalúo que lo sustenta se limita tan solo a expresar un precio, pero no se explica razonadamente el por qué o la razón de ser de ese precio, violentándose de esta manera el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sostuvo, que la Administración, fijó un canon de arrendamiento “exiguo, alejado de la realidad y desproporcionado” configurando así el vicio de desviación de poder, ya que, aún y cuando actuó en ejercicio de una potestad conferida legalmente, “(…) mal pudo la Administración haber arribado a su conclusión sobre la base de lineamientos y valores que no se ajustan a la realidad”.
En atención a los anteriores argumentos, con fundamento en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y “en aplicación del principio del control difuso de la constitucionalidad a que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 19, ordinales primero, tercero y cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad contencioso administrativo especial inquilinario y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 3664, dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento”. (Mayúsculas del original).
Asimismo solicitó, que se establezca el valor del inmueble propiedad de su representada, y, en consecuencia, se fije el verdadero precio del canon de arrendamiento de dicho inmueble.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación ejercido por la abogada Miriam Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Santina Stallone de Panebianco, contra la Resolución Nº 3.664 de fecha 13 de noviembre de 1987, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo del inmueble constituido por el apartamento Nº 10-4, ubicado en el Edificio “Sandra”, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, parcelamiento Don Bosco, Distrito Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de tres mil ciento sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.163,95), por haber operado la caducidad.
Así, dicho tribunal señaló:
“(…) al respecto se observa que en el presente juicio la parte pide la nulidad de la Resolución Nº 3664 dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, por ende debe analizarse en conformidad con las normas que para ese entonces estaban vigentes y atendiendo necesariamente a la fecha en que debe tenerse por notificada a la recurrente. Pues bien en este sentido hay que percatarse que hace diecinueve (19) años atrás, la admisión de las providencias de lo cánones de arrendamiento que dictaba la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, estaban sujetas al lapso de caducidad de treinta (30) días que para los actos de efectos temporales establecía el artículo 134 último aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; lapso que empezaba a correr desde la fecha de la notificación de la Resolución dictada y la cual, según afirmaciones de la recurrente nunca se le hizo, pues sólo tuvo conocimiento de la misma el 15 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual solicitó copia certificada del expediente contentivo de esa Resolución que hoy recurre, pues bien, el tribunal da como cierta la fecha indicada por la recurrente, en virtud de que, además de ser su afirmación así consta al folio 32 del comienzo del expediente administrativo, y es a partir de allí que quedó marcado el cual debe ser el establecido en la norma vigente para el día de la notificación (15-11-2005) este es el de 60 días calendarios previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el recurso se interpuso el 21 de marzo de 2006, da como resultado, que el mismo fue incoado luego de 4 meses y seis días, tiempo este que supera el ya aludido de los 60 días calendario, por tanto el recurso resulta INADMISIBLE por caducidad, y así se decide. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta para lo cual observa que:
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se estableció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Yes’card, C.A.,) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para actuar como Alzadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, siendo que en el presente caso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo con la decisión del Máximo Tribunal de la República antes referida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
II. De la apelación ejercida
Determinada la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la referida decisión, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación y, al respecto esta Corte observa:
En efecto, el a quo declaró inadmisible el recurso ejercido por cuanto consideró que desde la notificación del acto administrativo impugnado hasta el momento en que ejerció el respectivo recurso, trascurrió sobradamente el lapso de caducidad establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a sesenta (60) días calendario.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la que esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Siendo esto así, se observa que la parte apelante a pesar de haber consignado escrito ante esta Alzada, no señaló a lo largo del mismo ninguna defensa respecto de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad que aplicada por el a quo al recurso ejercido, aspecto que en definitiva es el que ha de ser examinado en el caso de autos, razón por la cual dicho escrito, al menos en lo que respecta a dicha materia carece de relevancia.
Ahora bien, del estudio efectuado por esta Corte al expediente administrativo, se observa que como bien indicó el a quo el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 13 de noviembre de 1987, no habiendo hecho la Administración actuación alguna con el objeto de notificar a la parte interesada de dicho acto, por lo que, no fue sino hasta el 27 de julio de 2005, que la apoderada judicial de la ciudadana Santina Stallone de Panebianco, solicitó copias certificadas del expediente administrativo, y con tal actuación se dio por notificada de manera tácita de la decisión dictada en dicha causa.
Siendo esto, así vale recalcar como bien lo estableció el Juzgado de Primera Instancia que a los efectos del cálculo de la caducidad, la normativa legal aplicable sería la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999, el cual entró en vigencia el 1º de enero de 2000, todo ello debido a que la notificación del acto impugnado fue en fecha 27 de julio de 2005, y los actos administrativo surten efectos una vez que éstos sean notificados, de tal manera que dicho acto se hizo eficaz bajo el marco de la ley que actualmente rige la materia inquilinaria.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que la caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 77 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación lo constituye la Resolución Administrativa Nº 3664 de fecha 13 de noviembre de 1987, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, de la cual se dio por notificada la recurrente el 27 de julio de 2005, tal como se desprende al folio (30) del expediente administrativo.
Así pues, es de advertir que dado que no se encontraban otras partes involucradas en el presente procedimiento, por cuanto el inmueble estaba desocupado para el momento en que la ciudadana Santina Stallone de Panebianco solicitó la regulación del canon del inmueble de su propiedad, la notificación de la cual debe partirse a los efectos de hacer el cómputo de la caducidad, será entonces, el 27 de julio de 2005, fecha en la cual la solicitante se dio por notificada tácitamente del acto administrativo impugnado, dado que se reitera dicho inmueble estaba deshabitado, tal y como consta al folio 10 del expediente administrativo.
Siendo esto así, es de señalar que desde la prenombrada fecha, 27 de julio de 2005, hasta el momento de la interposición del recurso, esto es, el 21 de marzo de 2006, había transcurrido íntegramente el lapso de sesenta (60) días calendario establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible impidiéndosele a los órganos jurisdiccionales realizar consideraciones sobre el fondo de la controversia planteada. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la ciudadana SANTINA STALLONE DE PANEBIANCO, contra la Resolución Nº 3.664 de fecha 13 de noviembre de 1987, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo del inmueble constituido por el apartamento Nº 10-4, ubicado en el Edificio “Sandra”, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, parcelamiento Don Bosco, Distrito Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de tres mil ciento sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.163,95).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2007-000130
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria Accidental,
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