EXPEDIENTE Nº
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0368-07 de fecha 26 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RONDÓN, portador de la cédula de identidad N° 4.248.630, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2007, por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2007, la mencionada apoderada judicial del Municipio Libertador, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de abril de 2007, el representante legal del ciudadano Freddy Rondón, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de abril de 2007, comenzó el lapso para la promoción de pruebas y el 3 de mayo de ese mismo año venció dicho lapso.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el cual se llevó a cabo el 28 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y se dejó constancia de la comparecencia de los representantes legales de la parte querellante y querellada.
En fecha 2 de julio de 2007, se dijo Vistos y, se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 4 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 19 de julio de 2007, esta Corte estimó necesario requerir a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualesquiera otros documentos relacionados con el caso de autos, de los cuales pueda desprenderse las funciones correspondientes al cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial 23 de enero, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constasen en autos.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida del contenido de la decisión ut supra mencionada. Es esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó acuses de recibo de los oficios de notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y Alcalde del mencionado Municipio.
Mediante auto dictado el 18 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2006, el abogado Antonio José Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Rondón, interpuso recurso contencioso funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital antes Distrito Federal, como funcionario de carrera, en el cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial 23 de enero, en fecha 1º de agosto de 1996.
En tal sentido, indicó que ostenta el carácter de funcionario de carrera administrativa, lo cual fue reconocido por la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia de certificado del certificado de Carrera Administrativa otorgado por la Oficina Central de Personal (Presidencia de la República) bajo el N° 118016, de fecha 3 de abril de 1979, Libro de Registro N° 116, folio N° 004.
Adujo que en sesión de Cámara Municipal de fecha 19 de septiembre de 2000, notificado el 27 de ese mismo mes y año, se aprobó el acto administrativo viciado de nulidad absoluta, mediante el cual se removió a su representado del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, el cual se encuentra viciado, toda vez que carece de motivación alguna, y vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo.
Que su representado debió “agotar la vía administrativa sin conocer los motivos de la administración para su actuación y más grave aún sin tener conocimiento del texto integro [sic] del acto que sobre [su] representado recaía, constituyendo un grave vicio en la notificación realizadas [sic] por el Director de personal de la Cámara Municipal, la cual [debía] ser conforme a lo establecido en la ordenanza sobre Carrera Administrativa para que el acto administrativo que se notifica pueda surtir efectos legítimos […] vicios que […] se desprenden del texto integro [sic] de la notificación a [su] representado” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que su representado cumplió “con el requisito de agotar la vía administrativa mediante el ejercicio del recurso de Reconsideración o agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento y el recurso jerárquico ante la Cámara Municipal […] con su debido acuse de recibo por parte del ente municipal correspondientes [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el 3 de noviembre de 2000, fue notificado por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal de la aprobación de su remoción.
Esgrimió que el ciudadano Director de Personal, propuso a la Cámara Municipal su remoción sin que los miembros de la Junta Parroquial, solicitaran previamente ante la Dirección de Personal dicha remoción, dado que son ellos los jefes inmediatos del funcionario y quienes asignan y evalúan al personal, configurando así una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Manifestó que la Dirección de Personal de la Cámara Municipal ha negado al querellante la información legítima sobre su remoción y el acceso al procedimiento administrativo a que tiene derecho todo funcionario publico, en virtud de la estabilidad absoluta que privilegia al funcionario.
Indicó que indudablemente, las actuaciones de la Cámara Municipal constituyen una violación notoria al derecho al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso garantizados en el texto constitucional, dada la ausencia de procedimiento previo, y motivación alguna para dictar el referido acto administrativo.
Destacó que la Cámara Municipal aprobó la remoción de su representado, sin contar con el quorum de funcionamiento requerido establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la disposición reglamentaria en su artículo 15.
Que el acto administrativo contenido en la notificación de aprobación de los actos en la sesión de Cámara celebrada sin el quorum reglamentario, se entiende como no realizados, además que la falta de notificación “no se le informo [sic] sobre el contenido íntegro del acto administrativo a que refiere la notificación”.
Expuso que el querellante laboró durante mas de cinco (5) años ejerciendo el cargo de carrera administrativa, y que el 29 de febrero de 1996, se modificó la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, estableciéndose el cargo en cuestión como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción, por lo cual la Administración Municipal al establecer una clasificación de cargos como señalados de libre nombramiento y remoción, y al entrar en vigencia el nuevo estatus debió notificárselo al querellante y concederle la oportunidad de escoger otra alternativa dentro de la administración municipal.
Señaló que en el presente caso, no se verificó procedimiento previo alguno a los fines de determinar la procedencia o no de causales de retiro, de las contenidas en el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los funcionarios y empleados públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 14, ordinal 4º y articulo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, afirmó que dicho acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 9 y 13 de la referida Ordenanza, el cual constituye un deber de carácter legal que en el texto del acto administrativo de efectos particulares se evidencia la motivación del mismo, esto quiere decir, que en el presente caso la Cámara Municipal debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción del cargo ostentado por el recurrente, causándole un estado de indefensión total y absoluta.
Por otro lado alegó que según comunicación enviada por el Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SUMEP), al Inspector del Trabajo, en fecha 13 de diciembre de 1999 y recibida el 22 de diciembre de ese mismo año, con la cual introducen pliego con carácter conflictivo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 474, 478 y 506 de la Ley del Trabajo, existía para el momento de su retiro la inamovilidad de todos los funcionarios amparados por esa Organización Sindical, derecho consagrado en el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2000, contentivo de la remoción de su representado, del cargo del Coordinador Técnico de Junta Parroquial de la Parroquia 23 de enero y en consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta del mismo.
Igualmente solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como cualquier otra remuneración, beneficio y/o concepto laboral dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con respecto a la motivación de los actos, se destaca que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, en armonía con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado que para remover o retirar a un funcionario que preste sus servicios a la administración debe ser correctamente motivado, es decir, deben expresar las razones de hechos y los fundamentos legales en los cuales basan el acto que da fin a la relación funcionarial, ya que de lo contrario causa indefensión.
Al revisar el acto in comento [sic], se desprende que el único fundamento en el cual soporta la Administración la remoción del querellante, es que el cargo de Coordinador Técnico, es un cargo de libre nombramiento y remoción, sin indicar las razones de hecho y de derecho utilizada para calificar el mismo, y la categoría dentro de cual debía encuadrar el cargo de libre nombramiento y remoción (confianza o alto nivel). Siendo ello así, salta a la vista que el acto impugnado si se encuentra afectado de un vicio que afecta la validez del mismo, como lo es el vicio de inmotivación, lo que constituye un evidente desconocimiento de la motivación de los actos administrativos como requisito de validez, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una evidente lesión al derecho a la defensa.
Así pues, el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional, en ningún momento se enteraron los motivos por los cuales la Administración calificó el cargo como de libre nombramiento y remoción, bien sea de confianza o de alto nivel, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del querellante.
Así pues, concluye este Juzgado que no se verifica del acto administrativo aquí impugnado, la debida motivación que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 9 [sic] y 18 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, la conducta asumida por el querellado, viola el Derecho a la Defensa del querellante, garantía Constitucional que tiene el funcionario publico para salvaguardar sus derechos.
De esta manera al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo se encuentra inmotivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2000, contentivo de la remoción y retiro del querellante, del cargo del Coordinador Técnico de Junta Parroquial de la Parroquia 23 de enero, notificado mediante comunicación Nº DPL-830/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, recibido en fecha 26 de septiembre de 2000; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Con respecto al pago de ‘…cualquier otra remuneración y/o beneficio y/o concepto laboral dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo.’, dada la generalidad con que solicita dichos conceptos, se niegan por genéricos e indeterminados. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide”. (Paréntesis y negrillas del Juzgado a quo, itálicas y corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que el Juzgado a quo al dictar el fallo de la presente apelación violó el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Juez debe atenerse en lo alegado y probado en autos”.
Que “[…] el acto recurrido de remoción y retiro, señala claramente que el cargo desempeñado por el accionante era de libre nombramiento y remoción, con arreglo a los dispuesto en el ordinal 16 del artículo 4, de la [Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal], entonces mal puede el a-quo declarar que la administración municipal no utilizó las razones de hecho y derecho utilizada para calificar el mismo, y que en consecuencia dejó en estado de indefensión al hoy querellante”.
Que “resulta incuestionable la cualidad de ‘libre nombramiento y remoción’ desempeñando por el ciudadano Freddy Rondón, así como que [su] representado actuó totalmente ajustado a derecho y bajo el procedimiento legalmente establecido para dichos funcionarios, con lo cual evidencia que en ningún momento la Administración Municipal se desprendió del marco legal que rige para el Municipio”.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007 dictada por el Juzgado a quo.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2007, el abogado Antonio Paraco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Rondón, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] la parte recurrente no señala vicio alguno contra la sentencia recurrida, la cual se encuentra ajustada de derecho. Es por lo cual, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de Formalización que cursa en autos”.
Que “[…] solo indica su criterio y no señala cual es el fundamento legal para incorporar sus argumentos al estado actual de la causa, en virtud que trabazón de la litis es un principio de seguridad jurídica, no solo para las partes sino también para el juzgador y garante de la decisión que dicte el a quo, y sin señalar a cual de los vicios señalados en la ley procesal adjetiva se refiere el recurso de apelación interpuesto, dejando en un estado de incertidumbre a la instancia”.
Que “La recurrente no señala en modo alguno cual es la presunta violación al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la recurrida por el a quo, en consecuencia se apega a lo alegado y probado en autos. Siendo que la formalizante en apelación en modo alguno señala cual fue el alegato y la respectiva prueba que no fue considerada por el juzgado al emitir la decisión y en ningún modo especifica cual es el elemento de convicción fuera de autos o excepción que quiere oponer a la recurrida y solo señala su opinión poco acertada y no fundamenta con pruebas ni con base legal alguna que lleve a concluir que existe vicio en la recurrida que implique o sirva de trasgresión de norma alguna, lo cual se evidencia del escrito de formalización”.
Que “[…] de una simple revisión del acto impugnado se observa que en ningún [sic] forma aparece la motivación que pretende invocar la parte recurrente, solo aparece como actuación administrativa de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, un listado de nombres de funcionarios y los oficios de notificación cada uno, es evidente que la recurrente en apelación pretende incorporar tal motivación como si estuviera señalada en el acto, y es de puntualizar, que en el acto no se indica ninguna motivación sobre las funciones de los funcionarios solo se agrupa una lista de funcionarios y se somete a consideración de la Cámara Municipal, lo que originó el recurso del cual conocemos una de las demandas que ordenó desglosar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por último solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación y, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio José Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Rondón, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 19 de septiembre de 2000, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante el cual se removió y se retiró al accionante del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial 23 de Enero del Municipio Libertador.
Por su parte, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la cual estimó que “el querellante y mucho menos es[e] Órgano Jurisdiccional, en ningún momento se enteraron los motivos por los cuales la Administración calificó el cargo de libre nombramiento y remoción, bien sea de confianza o de alto nivel, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del querellante” y concluyó que “no se verifica del acto administrativo aquí impugnado, la debida motivación que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 9 y 18 numeral 5° [sic], de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, la conducta asumida por el querellado, viola el Derecho a la Defensa del querellante, garantía Constitucional que tiene el funcionario publico [sic] para salvaguardar sus derechos”, la cual fue apelada en fecha 22 de febrero de 2007 por la parte recurrida.
En tal sentido, la parte apelante señaló como fundamento de su apelación la siguiente denuncia: i) Que el Juzgado a quo violó el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues “el acto recurrido de remoción y retiro, señala claramente que el cargo desempeñado por el accionante era de libre nombramiento y remoción, [por lo que] mal puede el a-quo declarar que la administración municipal no utilizó las razones de hecho y derecho utilizada para calificar el mismo, y que en consecuencia dejó en estado de indefensión al hoy querellante”.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que la parte recurrida no señaló vicio alguno contra la sentencia recurrida, la cual -a su decir- se encuentra ajustada de derecho.
Como punto previo esta Corte considera oportuno advertir que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)
No obstante lo anterior y, al constar el efectivo cuestionamiento de la parte apelante al fallo impugnado, esta Corte, en aras del principio pro actione, pasará a conocer el presente recurso.
El presente caso se circunscribe a determinar la legalidad el acto de remoción y retiro de fecha 22 de septiembre de 2000 aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial Parroquial 23 de enero.
Ahora bien, precisó el apelante en su fundamentación que el juzgador de la causa violó el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues “el acto recurrido de remoción y retiro, señala claramente que el cargo desempeñado por el accionante era de libre nombramiento y remoción, [por lo que] mal puede el a-quo declarar que la administración municipal no utilizó las razones de hecho y derecho utilizada para calificar el mismo, y que en consecuencia dejó en estado de indefensión al hoy querellante”.
Visto lo anterior, esta Alzada estima necesario entrar a analizar la motivación del acto administrativo impugnado y, al respecto, observa las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer eferencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “[…] expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes […]”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 624, de fecha 10 de junio de 2004, caso Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“[…] Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo […]” (Resaltado de esta Corte).

Así esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a tomar la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, cuando no se desprenda del expediente administrativo las razones del acto, tal omisión haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia N° 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera necesario esta Corte traer a colación el acto administrativo que removió al ciudadano Freddy Rondón, contenido en la Resolución N° DLP-830/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, el cual riela en el folio 73 del expediente judicial. En el referido acto la Administración señaló lo que a continuación se transcribe:
“CIUDADANO (A)
FREDDY RONDON.
C.I. V-4.248.630
PRESENTE

[…Omissis…]

Siguiendo instrucciones del Honorable Consejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la sesión realizada en fecha 19/09/2000, actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el Ordinal 16 del artículo 4, de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción y retiro del cargo de COORDINADOR TECNICO [sic], código: 968, adscrito (a) a la JUNTA PARROQUIAL 23 DE ENERO.
Asimismo, por cuanto en su expediente personal no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, se le retira del cargo de COORDINADOR TECNICO [sic], a partir de que se de por notificado del presente acto administrativo
De considerar usted, que el acto administrativo de remoción y retiro afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal.
Igualmente agotada la vía administrativa es recurrible por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación”. (Paréntesis y negrillas del acto, corchetes de la Corte).

Aplicando lo anterior al presente caso, observa esta Corte que del acto administrativo impugnado, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Coordinador Técnico al ciudadano Freddy Rondón, que cursa al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, se desprende que la administración fundamentó su decisión en el hecho de que el cargo que ostentaba el recurrente era “un cargo de libre nombramiento y remoción” a tenor de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
De lo cual se concluye, que la Administración puso en conocimiento del destinatario de dicho acto administrativo, ciudadano Freddy Rondón, de la circunstancia que originó dicho acto, la cual fue el hecho de que el mismo ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción; indicando en el mencionado acto como fundamento de derecho el artículo 4, numeral 16 de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa, permitiendo con ello que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgado a quo, erró al considerar que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual se REVOCA el fallo dictado el 16 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Rondón. Así se decide.
Revocada como ha sido la decisión in commento esta Corte pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido y, al respecto observa que:

De la inmotivación:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en líneas anteriores fue examinado este punto, razón por la cual considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el vicio de inmotivación.

De la falta de notificación:
El apoderado judicial del querellante alegó en su escrito recursivo que “a [su] representado no se le informo [sic] sobre el contenido integro del acto administrativo a que se refiere la notificación, vulnerando de manera flagrante el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, carente de toda validez y efecto la notificación realizada por la Dirección de Personal, conforme lo dispuesto [...] en el artículo 67” de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido el apoderado judicial del Municipio Libertado del Distrito Capital argumentó que “el acto administrativo de remoción y posterior retiro de la administración [sic] municipal actuó conforme al procedimiento establecido en la norma y apegado a la ley, por 1o que quedó demostrado que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.
En este sentido esta Corte advierte que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija señalar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este sentido, debe esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e1 cual dispone lo siguiente: “Se notificará los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”
De manera que la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ello así conforme a la norma ut supra transcrita, toda notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. (Vid sentencia N° 02685 de fecha 9 de noviembre de 2006, caso: José Claudio Laya Mimo).
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido el acto, y éste interpone oportunamente los recursos correspondientes, accediendo incluso de manera oportuna y efectiva a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto, tal como se precisó con anterioridad, es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración, de manera que una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente ante el órgano competente tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de mencionada Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros 2.418 del 30 de octubre de 2001; N° 614 del 8 de marzo de 2006; N° 00478 del 31 de marzo de 2007; emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), la cual ha sido acogida por esta Corte en sentencia N° 2008-00132, dictada en fecha 1º de febrero de 2008.
En el caso de autos, aprecia esta Corte de las actas que conforman el expediente que, cursa al folio setenta y tres (73) del expediente judicial copia certificada del oficio Número DPL-830/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante la cual se le notificó al ciudadano Freddy Rondón de su remoción y retiro del Cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquia1 23 de enero; en dicho acto se desprende que la Administración Municipal indicó los recursos que procedían contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debía interponerlos.
Sin embargo, se desprende que el mismo en efecto no trascribe el texto íntegro del acto de remoción y retiro del querellante, no obstante ello dicha notificación puso en conocimiento al querellante de la voluntad de la Administración Municipal, lo cual le permitió interponer oportuna ente los recursos administrativos y contenciosos administrativos correspondientes, ejerciendo con ello su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convalidando de esta manera dicha notificación defectuosa, en consecuencia esta Corte desestima el alegato del querellante, así se decide.

De la falta de quórum
La parte querellante alegó en su escrito recursivo que, para el momento en que la Cámara Municipal aprobó su remoción “no contaba con el quórum de funcionarios requeridos establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”, es decir, que del total de veinticinco (25) Concejales la aprobación de su remoción sólo podía ser aprobada con la mitad más uno de los Concejales.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional constata del expediente judicial acta de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Libertador en fecha 19 de septiembre de 2000, -ver folios 58 al 61- que fue “Comprobado el quórum reglamentario” bajo la Presidencia del ciudadano Pablo Herrera Mendoza, el Vicepresidente de la Cámara Municipal y un total de los 25 Concejales que forman parte de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.
Asimismo, se desprende del folio 61 de la referida acta las rúbricas de cada uno de los Concejales presente en la sesión de cámara cumpliendo así como lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el cual es del tenor siguiente:
“Las decisiones de la Cámara quedarán sancionadas con el voto de la mayoría absoluta de los Concejales presentes, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, las Ordenanzas y los Reglamentos.
Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los Concejales presentes cuando ese número fuese par, y la mitad mas uno del número par inmediato inferior cuando el número de concejales presentes fuese impar […]”.

De la norma transcrita se desprende, que con la mayoría absoluta de los concejales quedan sancionadas las decisiones tomadas por ellos en cada una de las sesiones de Cámara celebradas, por los que no le cabe duda a este Órgano Colegiado de que efectivamente se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en la presente causa. Así se decide.

De la condición de funcionario de carrera
La parte querellante señaló que al momento de su remoción “venía desempeñando cargos que acreditan su condición de funcionario de Carrera y en consecuencia no se debió retirar del cargo que ostentaban [sic] en el municipio, sin cumplir o garantizarle las prerrogativas y beneficios legales inherentes a su condición de funcionario de Carrera”.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso el ciudadano Freddy Rondón, ostentaba la condición de funcionario de carrera, según se desprende de Certificado de Carrera Administrativa Número 118016 Libro de Registro 116 Folio 041, emanado de la Oficina Central de Personal (OCP) en fecha 3 de abril de 1979, el cual cursa al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Freddy Rondón, fue removido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cargo de Coordinador Técnico por considerar que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, basando su decisión -según consta en Boleta de Notificación que cursa al folio setenta y tres (73) del expediente- en el ordinal 16 del artículo 4, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), publicada en Gaceta Municipal Número 1.667, de fecha 9 de junio de 1997.
Ello así, de un análisis exhaustivo del instrumento jurídico en el cual el Municipio recurrido basó su decisión de remover del cargo de “Coordinador Técnico” que ejercía el recurrente, observa esta Corte que en el artículo 4 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal define qué se entiende, por funcionarios de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales entran aquellos de alto nivel o de confianza; indicando que dentro de estos se encuentran aquellos que desempeñen ciertos y determinados cargos expresamente enumerados, dentro de los cuales de encuentra, en el numeral dieciséis (16), el cargo de “Coordinador Técnico”.
De manera que, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa, el cargo de Coordinador Técnico es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
Concluye así, este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, al momento de ser removido ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que los Coordinadores Técnicos eran considerados funcionarios de confianza, a raíz de la entrada en vigencia de la mencionada Ordenanza. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Libertador del Distrito Federal, dispone de manera expresa en su artículo 6, la estabilidad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, al referirse a que en aquellos caso de remoción de un funcionario de carrera que se encuentre en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad, en los términos previstos en los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 de la referida ordenanza.
En este orden de ideas, los citados parágrafos del artículo 76 eiusdem prevén el deber de la Administración de gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Ello le otorga a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción la garantía de no ser separados de su cargo sin la previa gestión por parte de la Administración de la reubicación en otro cargo similar o superior nivel y remuneración, a lo cual debe proceder durante el lapso de un (1) mes que se entiende como prestación efectiva del servicio, ya que el servidor público conserva su condición de funcionario de carrera, aún estando en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se precisó anteriormente.
En tal sentido, evidencia esta Corte que, partiendo de lo previsto en el artículo 4 de la reformada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sancionada en fecha 28 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Municipal Extra Número 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993, para el momento en que el recurrente ingresó al referido Municipio en el cargo de “Coordinador Técnico” mediante nombramiento de fecha 6 de mayo de 1998 el cual cursa al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial; el mencionado cargo no estaba determinado en la aludida Ordenanza, como de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional entiende que el recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera.
De allí que, aún en el caso de encontrarse ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento de su remoción, no perdía su condición de funcionario de carrera, que lo hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 6 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y, en tal virtud, con derecho a la reubicación a que se contrae los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 eiusdem. En consecuencia, al no perder el recurrente la condición de funcionario de carrera, el Concejo el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estaba en la obligación de otorgarle un (1) mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 17 y 75 eiusdem, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.
Establecido lo anterior, advierte esta Corte que una vez dictado el acto de remoción, tal y como se desprende del Memorandum N° DPL-2620/2001, de fecha 11 de diciembre de 2001 dictado por el Director del Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 63), el recurrente fue colocado de manera efectiva en estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizaban las gestiones reubicatorias.
Por lo que destaca este Órgano Jurisdiccional que el ferido “pase a disponibilidad” en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que dicho acto depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación (Vid. entre otras, Sentencias Nros. 2006-1335 y 2008-00132 de fechas 16 de mayo de 2006 y 1 de febrero de 2008, respectivamente, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial Oficio URLA-045-2002 emanada de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador, en repuesta de comunicación DPL-2612-2001, mediante el cual se le notificó al Concejo del Municipio Libertador que no existe en esa dependencia cargo vacante de Coordinador Técnico u otro de igual o superior jerarquía.
Igualmente, cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial oficio Número 120-00-01-007-2001, de fecha 7 de enero de 2002, emanado de la Contraloría del Municipio Libertador mediante el cual, en respuesta de comunicación Número DPL-2603/2001 de fecha 12 de diciembre de 2001, se notificó que no existe cargo vacante de Coordinador Técnico u otro de igual o superior jerarquía en esa dependencia
Todo lo cual lleva a esta Corte a concluir que, en efecto, e1 ente recurrido cumplió con la gestión reubicatoria a la que hace alusión el artículo 6 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de manera que, al haberse producido el retiro del recurrente y dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, el, mismo es plenamente válido.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos explanados anteriormente se desestima el alegato del querellante según el cual de se desconoció su condición de funcionario de carrera, y que no se realizaron las gestiones. Así se decide.

Del procedimiento previo:
La representación judicial del querellante manifestó en su escrito recursivo que las actuaciones de la Cámara Municipal constituyen una violación notoria al derecho al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso garantizados en el texto constitucional, dada la ausencia de procedimiento previo a que tiene derecho todo funcionario público.
En este orden de ideas considera este Órgano Jurisdiccional oportuno destacar una vez mas que los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos del cargo que ocupen a juicio del jerarca en virtud de su potestad discrecional, sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, en atención a que no se encuentran investidos de estabilidad, a diferencia de lo que ocurre con los cargos de carrera, razón por la cual se desecha dicho alegato, así se decide. (Vid. Sentencias Nros. 2007-862, 2007-1829 dictadas por esta Corte en fechas 21 de mayo de 2007, 24 de octubre de 2007, respectivamente entre otras).

Del cambio de estatus del cargo de Coordinador Técnico
La representación judicial del querellante señaló en su escrito recursivo que su representado laboró durante más de cinco (5) años ejerciendo el cargo de carrera administrativa, y que el 29 de febrero de 1996, se modificó la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, estableciéndose el cargo en cuestión como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción, por lo cual la Administración Municipal al establecer una clasificación de cargos como señalados de libre nombramiento y remoción, y al entrar en vigencia el nuevo estatus debió notificárselo al querellante y concederle la oportunidad de escoger otra alternativa dentro de la administración municipal.
Ahora bien, esta Corte observa que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, entró en vigencia el 29 de febrero de 1996, la cual fue publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1.570, igualmente se observa que el ciudadano Freddy Rondón, ingresó al referido Municipio en fecha 6 de mayo de 1998.
Ello así, se deriva del acto de nombramiento del querellante la condición de titular del cargo de Coordinador Técnico (folio 88), que para el momento en que el querellante ingresó al mencionado Municipio en el aludido cargo de Coordinador Técnico, ya estaba en vigencia la prenombrada Ordenanza Modificatoria, razón por la cual el recurrente conocía su estatus en dicho Municipio, esto es, que se desempeñaba, como funcionario al servicio de la Junta Parroquial 23 de enero, adscrita al Concejo del Municipio Libertador, en el cargo de Coordinador Técnico, calificado de libre nombramiento y remoción.
En línea con lo anterior, considera esta Corte que ninguna notificación debía hacer la Administración al actor referida a que el cargo que ejercía había sido calificado como de libre nombramiento y remoción, pues al establecerlo así la Ordenanza, se presume conocido por preverlo así una norma legal, que se encontraba vigente para el momento en que el querellante fue nombrado en el cargo de Coordinador Técnico, razón por la cual se desestima lo alegado por el recurrente.
De la inamovilidad por el Sindicato:
El querellante alega inamovilidad laboral por fuero sindical, al efecto argumenta que en fecha 13 de diciembre de 1999 el Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) envió una comunicación al Inspector del Trabajo la cual fue recibida el 22 de diciembre de 1999, “con lo cual introducen pliego con carácter conflictivo” de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 474, 478 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto esta Corte observa que nada prueba la parte actora referente a esa inamovilidad, esto es, no existe constancia en autos de que, tal y como lo afirma el querellante, al momento de su remoción y retiro se encontrara en discusión un pliego conflictivo presentado ante la Organización Sindical que lo amparaba, y que le otorgaba inamovilidad sindical, y así se decide.
Así pues, en línea con lo esbozado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Antonio Paraco Morales, actuando como apoderado judicial del ciudadano Freddy Rondón contra el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2007, por la abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado Antonio José Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RONDÓN, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado. Conociendo el fondo del asunto, declara:
3.1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/l
Exp. N° AP42-R-2007-000310

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.