Expediente N° AP42-R-2007-001347
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de agosto de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° TS8CA-2007-0158 del 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.376.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
El 24 de septiembre de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 25 de septiembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 1998, la querellante interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Mediante decisión del 25 de octubre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella ejercida.
El 1° de noviembre de 1999 la querellante apeló de la anterior decisión.
Por decisión N° 2001-1409 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre el fondo del asunto debatido.
El 21 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la querella ejercida en el presente caso, decisión de la cual apeló la querellante el 10 de diciembre de 2002.
Mediante decisión N° 2003-2723 del 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el referido recurso de apelación, anuló el fallo apelado, declaró sin lugar la acción principal de la querella y con lugar la acción subsidiaria, en consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales de la quejosa, así como los correspondientes intereses moratorios, para lo cual, ordenó al Juzgado a quo, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto por tales conceptos.
El 10 de diciembre de 2003 el experto contable designado en la presente causa consignó el respectivo informe de experticia que le fue encomendado.
Mediante diligencia consignada el 15 del mismo mes y año, la parte querellada presentó reclamo a la anterior experticia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla excesiva.
Visto lo anterior, el referido Juzgado ordenó librar oficio al experto contable a fin de que compareciera por ante dicho Órgano Jurisdiccional a rendir nuevo informe, tomando en consideración las observaciones formuladas.
El 20 de febrero de 2004 el aludido experto presentó nuevo informe, del cual apeló la parte querellada mediante diligencia consignada en fecha 12 de abril de 2004, motivo por el cual fue remitido el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se precisó supra, se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial presentada el 20 de marzo de 1998, por la parte querellante, previamente identificada.
Una vez sustanciado todo el proceso judicial, hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva, en fecha 12 de abril de 2004 la parte querellada apeló del informe pericial presentado por el experto contable, designado a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, y, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TS8CA-2007-0158 de fecha 7 de agosto de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
De otra parte, se observa que el 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, ordenándose el pase del expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra el informe pericial presentado por el experto contable designado para efectuar la experticia complementaria del fallo.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 12 de abril de 2004, y el día 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Nº 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso”.
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Nº 1521 dictada el 8 de agosto de 2006, por la misma Sala se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial […Omissis…] aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, entre muchas otras.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 12 de abril de 2004 la parte querellada ejerció recurso de apelación contra el informe pericial presentado por le experto contable designado para efectuar la experticia complementaria del fallo, y no fue sino hasta el 24 de septiembre de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 24 de septiembre de 2007, únicamente en lo relativo al pase a ponente del presente asunto, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-R2007-001347.-
ASV / e.-



En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .

La Secretaria Accidental.