EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001766
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1690 de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS MARÍN BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 12.974.311 asisitido por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.399, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 agosto de 2007, por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2007 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido el lapso de nueve (09) días continuos que se le concede como término de la distancia, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

En fecha 25 de enero de 2008, ya vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 20 de noviembre de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de esa misma fecha, dicha Secretaria certificó que “desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cuatro (04) diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008.”

En fecha 6 de febrero de 2008, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 16 de septiembre de 2005, por el ciudadano JORGE LUÍS MARÍN BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 12.974.311, asistido por el abogado Uriel Yvan Marín Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.399, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

El 23 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial del recurrente, apeló de la referida decisión, posteriormente 3 de octubre de 2003 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 9 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1690 de fecha 3 de octubre de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelacion planteada.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de nueve (09) días continuos que se le concede como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.
El 25 de enero de 2007, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos correspondientes 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cuatro (04) diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008.”

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de las apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de julio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio N° 1690 de fecha 3 de octubre de 2007,el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 9 de noviembre de 2007.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el 2 de agosto de 2007, y el día 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, excluyendo del tiempo transcurrido el lapso entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, por ser este el mes de las vacaciones judiciales en atención a la Resolución N° 2007-0036 de fecha 1° de agosto de 2007, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias Nº 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, el 2 de agosto de 2007 contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, y no fue sino hasta el 20 de noviembre de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2007, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.

II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

ASV/N
Exp. Nº AP42-R-2007-001766


En la misma fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el __________________.

La Secretaria Accidental