JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AB42-R-2003-000054

El 15 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 555 de fecha 10 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano RODOLFO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.638.989, asistido por los abogados Carmen María Herrera y José Ubardine Palencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.150 y 25.979, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS. Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de junio de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Padrino, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 50.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio inició a la relación de la causa.

En esa misma oportunidad, la abogada Gardelys Orta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.420, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas y, por delegación emitida por el ciudadano Contralor General del mismo Estado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 26 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de septiembre de 2003.

El 4 de septiembre de 2003, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Monagas en fecha 3 de septiembre de 2004 y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la correspondiente oposición.

En fecha 11 de septiembre de 2003, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada y, el 30 de septiembre de 2003, ordenó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente, de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y, modificada mediante Resolución Número 90 del 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes y, asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, visto que el presente Asunto fue erróneamente ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo), quedando signado con el Número AP42-O-2003-002786, cuando lo correcto era su ingreso bajo la clase de Recurso (contencioso genérico), se ordenó el cierre informático del Asunto Número AP42-O-2003-2786 y su nuevo ingreso al Sistema bajo el Número AB42-R-2003-000054.

Igualmente, se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, quedando validadas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto cerrado, debiendo continuarse las mismas en el Asunto signado bajo el Número AB42-R-2003-000054.

El 28 de junio de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión signada con el Número 2006-2124 dictada en fecha 4 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) a los fines de proveer ajustadamente el recurso de apelación formulado (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, [acordó] oficiar a la Contraloría General del Estado Monagas, a los fines [de] que [sirviera] remitir en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho, más seis (6) días del término de distancia, contados a partir de la fecha en que [constara] en autos su notificación, las constancias de haber cumplido con las correspondientes gestiones reubicatorias del ciudadano Rodolfo Antonio López (…)”.

Por auto del 27 de febrero de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, “(…) visto el oficio Nº 209 de fecha 27 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior 5to Agrario y Civil Bienes de la (…) con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual [remitió] las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2006, se [ordenó] agregarlo a las actas respectivas”.

El 31 de julio de 2007, “[vencido] como se encuentra el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 04 de julio de 2006 y, visto que la información requerida en el referido auto fue suministrada en fecha 7 de marzo de 2007, en consecuencia, se [ordenó] pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”.

En fecha 1° de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano Rodolfo Antonio López, asistido por los abogados Carmen María Herrera y José Ubardine Palencia, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Contraloría General del Estado Monagas, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Que fue reincorporado a su cargo de Fiscal de la Contraloría General del Estado Monagas en fecha 15 de diciembre de 2000, dando cumplimiento voluntario a la sentencia que cursa en el expediente Número 5.442 (nomenclatura propia del referido Juzgado Superior); “(…) pero en fecha 15 de Junio del 2001 [tuvo] conocimiento que había sido despedido por el (…) Contralor General de (sic) Estado Monagas (...)”.

Indicó que a los efectos de agotar la vía administrativa interpuso recurso de reconsideración y, que “(…) la decisión tomada en fecha 11 de julio del (sic) 2001 por el (…) Contralor General del Estado Monagas fue la de mantener firme la resolución número 45 que (…) sustenta los motivos de remoción de [su] cargo como fiscal de obra (sic) (…)”.

Precisó que el acto administrativo por el cual se le removió del cargo de Fiscal de Obras, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto ostentaba la condición de funcionario de carrera con más de seis (6) años de servicio en favor de la Administración Pública, “(…) en consecuencia, [su] persona [gozaba] del status de funcionario público y de la estabilidad consagrada en la ley de carrera administrativa (sic) (…)”.

Señaló que en virtud de lo anterior, “(…) la Contraloría del Estado Monagas sólo podía [removerlo] o [retirarlo] sobre una de las bases estatuidas en el artículo 83 de [la derogada Ley de Carrera Administrativa], siguiendo el procedimiento allí previsto, [y que al] no hacerlo así, infringió la norma constitucional [prevista en el artículo 49 de la Constitución] de la República Bolivariana de Venezuela (…), viciando de el Acto Administrativo (…) que quedó definitivamente firme en fecha 11 de julio del año 2001”.

Denunció que el acto administrativo de remoción dictado por el Órgano querellado, se encuentra viciado en virtud de la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos del Hombre (Pacto de San José de Costa Rica), relativos al derecho al debido proceso; 57 y 83 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas; 17, 53 y 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, 72, 73, 74, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del Reglamento General de la referida Ley, por no haberse sustanciado el procedimiento conforme a la Ley.

Que asimismo, al no haberse ordenado la apertura de algún procedimiento, se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad como funcionario público de carrera y, que por tal razón el acto administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, ordinales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Monagas y, 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 45 de fecha 30 de mayo de 2001 y, que se ordenara su reincorporación al cargo de Fiscal de Obras que venía desempeñando, con el consecuente pago del salario dejado de percibir.

Estimó la pretensión recursiva por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo que equivalente a Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), al igual que demandó las costas y costos del proceso.

Respecto a la pretensión de amparo cautelar, indicó que se le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, “(…) al realizar actos que [vulneraron] tales derechos originando en [su] contra una INDEFENSIÓN, al no poder alegar las defensas necesarias en descargo de los hechos imputados y que no [le] fueron notificados en la oportunidad legal correspondiente (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) existiendo en el presente caso presunción grave del derecho [reclamado] (…) no [hacía] falta (…) demostrar que el accionante [era] titular del derecho Constitucional que se [invocó] violado, siendo el medio de prueba típico el propio acto administrativo impugnado, por cuanto, de su contendido se [despendía] la violación constitucional que se [invocó] y en segundo término, existiendo, el riesgo manifiesto de que una de las partes [pudiera] causar daños a la otra de difícil reparación (…), razones por las cuales solicitó se [suspendieran] los efectos del acto administrativo impugnado (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 19 de Mayo de 2002 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del querellante, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, razonando de la siguiente manera:

“Trata el presente recurso de la nulidad de un acto administrativo funcionarial dictado por el Contralor General del Estado Monagas, en fecha 30 de mayo de 2.001 (sic), mediante el cual se [removió] del cargo de FISCAL DE OBRAS al recurrente y le [ordenó] (…) reintegrar al Patrimonio Público los sueldos indebidamente cobrados.
Dentro de los considerando del acto dictado se [encontró uno] que señala que el acto se [dictó] con vista a la comunicación de la Dirección de Asuntos Legales de la Contraloría General del Estado Monagas (…). Pues bien, tal comunicación, (…) [trataba] sobre el hecho de que hubo una determinación por parte de dicha Dirección y previo la presentación de un informe, que el recurrente cobró por el lapso de un año y diez meses, sueldos tanto en el organismo Contralor como en el Instituto Agrario Nacional y recomendó que se informara a la Fiscalía del Ministerio Público [instruyendo] de manera inmediata el expediente Administrativo a fin de determinar las responsabilidades administrativas del caso. [Dicho] informe fue realizado en fecha 30 de mayo de 2.001 (sic) y en la misma fecha (…), el Contralor General del Estado, procedió a remover del cargo al (…) mencionado funcionario, basado en la imputación que hizo la Dirección de Asuntos Legales de un cobro doble del sueldo.
Ahora bien, si bien [era] cierto que el acto dictado por el Contralor General del Estado [era] de Remoción y no de destitución, lo [basó] en un hecho que no sólo acarrea sanciones disciplinarias, sino también penales y [tenía] consecuencia civiles, tal como lo [disponía] la misma Resolución impugnada en su artículo tercero, por lo que no podía tenerse como cierto el hecho o motivo de la remoción que era una falta disciplinaria de consecuencias transcendentes, sin abrir el procedimiento previo, en el que se garantizara al imputado disciplinariamente, la oportunidad de exponer las defensas que tuviera a su favor y realizar las probanzas necesarias, situaciones éstas, que hubieran configurado la existencia de la garantía a un proceso debido y al ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, los cuales, fueron violados por el ente Contralor, cuando antes de acoger la recomendación de la Dirección de Asuntos Legales de aperturar el procedimiento disciplinario, procedió a remover del cargo al recurrente, basado en hechos que, de comprobarse, [merecían], una sanción disciplinaria de la magnitud de una destitución.
El argumento de que el funcionario lo era de Libre Nombramiento y Remoción (…) no [era] suficiente para [ese] Juzgador cuando [encontró que pretendía] darse una sanción disciplinaria a un funcionario, mediante un acto discrecional de remoción, pues si se encontró que el hecho del cobro doble del salario por parte del querellante era cierto, debió procederse a la sanción correspondiente y no proceder a una remoción que [encubría] una destitución, asunto que claramente se [podía] determinar por incorporar a la decisión de remoción (acto administrativo) la comunicación de la Dirección de Asuntos Legales, que [formaba] parte integrante de ella (…), aunado al hecho de que el funcionario recurrente demostró ser funcionario de carrera ya que al folio 147 [aparecía] copia certificada del Certificado de Carrera expedido al querellante y no se [observó] en la resolución impugnada que el mismo haya sido puesto en el período de disponibilidad y se [hubiere] ordenado las gestiones de reubicación, que [correspondía] cuando se realiza la remoción de un funcionario de carrera que estaba en el ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. [Concluyendo ese] Juzgador que se encubrió una verdadera destitución mediante un acto de remoción, al proceder a dictar el acto basado en una falta de carácter disciplinario, sin llegarla a determinar mediante el procedimiento previo, por una parte y a retirar de la administración (sic) a un funcionario de carrera, al removerlo y no colocarlo en el período de disponibilidad para realizar la consecuente reubicación, razones por las cuales se [encontró] que el acto [adolecía] del vicio de nulidad de falta absoluta del procedimiento por ser un acto sancionatorio, y en consecuencia [debía] declararse procedente su nulidad (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

El 12 de agosto de 2003, la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Arguyó que el querellante “(…) no se [encontraba] amparado [por] la estabilidad establecida en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, vigente desde 1991 hasta [esa] fecha en virtud de que dicha ley [exceptuaba] del ámbito de aplicación a los funcionarios de la Contraloría del Estado Monagas, por mandato expreso del articulo 6 Literal C”.

Indicó que no podía sostenerse que en virtud de la aludida excepción, resultaba aplicable la Ley de Carrera Administrativa Nacional “(…) en tanto que ésta regula las relaciones entre los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional y no estadal. De tal modo que [era] el Reglamento Administrativo del Personal de la Contraloría General del Estado Monagas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas, Número Extraordinario de fecha 22 de noviembre de 2000 el que [resultaba] aplicable al caso concreto”.

Refirió que el precitado Reglamento calificaba en su artículo 9, quienes eran empleados de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, entre cuyos cargos se encontraba el de Fiscal de Obras.

Asimismo, argumentó que el querellante ingresó a prestar sus servicios a la Contraloría General del Estado Monagas, en razón del nombramiento emanado del Contralor General de dicho Estado, a través de la Resolución Número CG-087 de fecha 30 de septiembre de 1994, con lo cual “(…) el ingreso a la Administración Estadal no se hizo ni en Comisión de servicio, traslado, ni por ninguna otra figura diferente al nombramiento supra señalado”.

Expresó que el funcionario querellante “(…) no era funcionario de Carrera Estadal, por lo que mal [podía su] representada haber instruido un procedimiento previo (…)”.

Señaló que la relación funcionarial que mantuvo el querellante con el Instituto Agrario Nacional, que dio origen a su acreditación como funcionario de carrera nacional “(…) desapareció definitivamente por la renuncia que efectuó del cargo de Técnico Agropecuario II; por lo que no habiendo ingresado a la Contraloría del Estado Monagas, en comisión de servicio, traslado u otra figura semejante, y en el entendido que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, [era] absolutamente incorrecto el criterio formulado por el Juez de Instancia en la sentencia que se impugna, por no ser un Funcionario de Carrera Estadal”.

Advirtió que el querellante se mantuvo en el ejercicio de dos (2) cargos públicos hasta el 20 de enero de 2001, fecha en la cual renunció al cargo de Carrera Nacional “(…) perdiendo necesariamente tal carácter”.

Por último, estimó que el acto administrativo contenido en la Resolución Número 45 de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el Contralor General del Estado Monagas, se encontraba ajustado tanto a la normativa legal aplicable, así como a la Constitución de la República.

IV
COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, resultando que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en atención a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente judicial, la Resolución Número 45 de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el Contralor General del Estado Monagas, en virtud de la cual resolvió “(…) [remover] del cargo de FISCAL DE OBRAS, que [ocupaba] en la Contraloría General del Estado Monagas, al ciudadano RODOLFO LÓPEZ (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por su parte, constata esta Instancia Jurisdiccional que el querellante ingresó a la Contraloría General del Estado Monagas, en virtud de nombramiento contenido en la Resolución Número CG-087 de fecha 30 de Septiembre de 1994 (Cfr. Folio noventa y ocho (98) del expediente judicial), para ocupar el cargo de Fiscal de Obras en dicho organismo, con lo cual le era aplicable -en principio- la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas; no obstante, dicha Ley de Carrera Estadal excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Contraloría General del Estado Monagas.

En ese sentido, el artículo 6, literal c) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, prevé lo siguiente;

“Artículo 6. Están exceptuados de la aplicación de la presente Ley (…):
C) Los funcionarios de la Asamblea Legislativa, Contraloría y Procuraduría del Estado Monagas (…)”.

De tal suerte, que al estar excluidos de la aplicación de la aludida Ley, los funcionarios al servicio de la Contraloría del Estado Monagas, éstos quedaban sujetos en todo lo concerniente a la calificación y clasificación del personal, a la normativa especial contenida en el Reglamento Administrativo de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (Número Extraordinario) de fecha 13 de Agosto de 1993; reformado por el Reglamento Administrativo de Personal de la Contraloría del Estado Monagas, publicado en Gaceta Oficial de la misma Entidad Federal (Número Extraordinario) de fecha 22 de noviembre de 2000, siendo que tales cuerpos normativos resultan aplicables rationae temporis al caso de autos, por ser la legislación vigente para el momento del ingreso y, posterior egreso del querellante a la función publica.

Así, el referido el Reglamento Administrativo de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas de fecha 13 de Agosto de 1993, en su artículo 5, literal d) establece, lo siguiente:
“Artículo 5: Son empleados de confianza aquellos que desempeñen los siguientes cargos:
(…omissis…)
d) En la Dirección Técnica
(…omissis…)
Inspector de Obras de Ingeniería (…)”.

Por su parte, el artículo 6 eiusdem prevé que:

“Los empleados de alto nivel y los empleados de confianza, serán de libre nombramiento y remoción por el Contralor General del Estado Monagas. En consecuencia, se [declaraban] excluidos de la Ley de Carrera Administrativa”.

Asimismo, el vigente Reglamento Administrativo de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas publicado en fecha 22 de Noviembre de 2000, rescato el espíritu, propósito y razón de las normas parcialmente transcritas, al predefinir cuales de los cargos desempeñados debían ser considerados de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción, estableciendo en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“ARTÍCULO 9.- Son empleados de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, aquellos que desempeñan los siguientes cargos:
(…omissis…)
10.- Fiscales de Obras (…)”.

ARTÍCULO 10.- Tanto los empleados de Alto Nivel como los de Confianza se declaran excluidos de la Ley de Carrera Administrativa por ser de libre nombramiento y remoción”.

En atención a las aludidas normas, concluye esta Corte que el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería a que aludía el Reglamento Administrativo de Personal del Órgano querellado, publicado en el año 1993, es plenamente asimilable en cuanto a la naturaleza de las funciones delegadas, al cargo de Fiscal de Obras, previsto en el Reglamento Administrativo de Personal de la Contraloría del Estado Monagas publicado el 22 de noviembre de 2000.

Ello así, se deduce que, en efecto, el ciudadano Rodolfo Antonio López, identificado en autos, ingresó a la Contraloría General del Estado Monagas en un cargo de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante todo el tiempo de servicio en dicho organismo desempeñó el mismo cargo, según se desprende de los alegatos explanados en el escrito recursivo que riela del folio uno (1) al tres (3) del presente expediente, con lo cual podía ser removido de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pudiera considerarse como una violación a derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que tanto el querellante como el Tribunal de la causa, a través de la sentencia recurrida, aludieron a la condición de funcionario de carrera que derivó de su ingreso y permanencia en un cargo de tal naturaleza, al servicio del Instituto Agrario Nacional, lo que a criterio de esta Corte no constituye un hecho controvertido, por cuanto se constata ciertamente que el ciudadano Rodolfo Antonio López, ingresó al referido Instituto en fecha 1° de Junio de 1979, ocupando el cargo de Técnico Agropecuario II y, que por tal razón la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la Republica de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), le expidió un certificado que lo acreditaba como Funcionario de Carrera, cuya copia certificada consta al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente.

De lo anterior se colige, que si bien en el presente caso al tratarse de un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración querellada podía removerlo en cualquier momento de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo que contará con la participación del interesado, no era menos cierto que aquélla debió respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias del funcionario removido, por su condición precedente (y no controvertida en juicio) de funcionario de carrera, para luego sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el consecuente acto de retiro del funcionario de la Administración Pública y, así dar por finalizada la relación de empleo público que los vinculaba.

Sin embargo, estima este Órgano Jurisdiccional que la finalización de la relación de empleo público establecida entre el querellante y el Instituto Agrario Nacional, no se entiende como la consumación de la condición de funcionario de carrera que de dicha relación se derivaba en favor del querellante, frente a lo cual reitera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que a la Administración correspondía inexorablemente respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias del funcionario removido, por su condición precedente (y no controvertida en juicio) de funcionario de carrera, para luego sólo en los casos en que las mismas resultaran infructuosas, dictar el consecuente acto de retiro del funcionario de la Administración Pública y, así dar por finalizada la relación de empleo público que los vinculaba.

Se entiende de tal manera, que una vez dictado el acto de remoción mediante el cual se separa a un funcionario público de carrera del cargo que ocupaba (pero no del Organismo), dicho funcionario pasa al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizan las aludidas gestiones de reubicación, ello en virtud de que el acto de remoción en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación.

En ese sentido, circunscritos al caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no obstante el contenido del Oficio Número 918 de fecha 30 de mayo de 2001, cursante al folio doscientos sesenta (260), aprecia que dichas gestiones reubicatorias de carácter obligatorias (no potestativas) devenidas en cabeza de la Contraloría General del Estado Monagas, no fueron cumplidas diligentemente. Advirtiendo así esta Instancia Jurisdiccional, la ilegalidad del retiro en la que incurrió la parte querellada, al remover al querellante sin haber instado las gestiones tendentes a su reubicación, dando por sentada la terminación definitiva de la relación de empleo que los vinculaba, siendo que para proceder al retiro del funcionario era necesario que la querellada emitiera un acto administrativo formal.

Partiendo de las premisas anteriores, se observa que si bien el acto de remoción se dictó conforme a derecho; no obstante, se transgredió el derecho a la disponibilidad que tenía el querellante y, de ser reubicado por un (1) mes dentro de la propia Administración, en función de su condición de funcionario de carrera.

Por fuerza de los razonamientos expuestas, esta Alzada ordena la reincorporación del ciudadano Rodolfo Antonio López, a la Contraloría General del Estado Monagas, al cargo de Técnico Agropecuario II (último cargo de carrera desempeñado) o a otro equivalente o de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, a los solos efectos de que se de cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias, tiempo durante el cual deberá serle cancelado el sueldo correspondiente a su cargo y, así se declara.

Hechas las anteriores precisiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Padrino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada y, en consecuencia, confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la decisión objeto de impugnación, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de mayo de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta, por el ciudadano Rodolfo Antonio López contra la Contraloría General del Estado Monagas, y así se decide.

VI
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Padrino, con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Rodolfo Antonio López, contra el referido Ente;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AB42-R-2003-000054
ERG/003


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria Accidental.