JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000300

El 13 de enero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 6318 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con el articulo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Veruschka Jaimes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.172, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, en virtud del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos María Márquez, Blanca Margarita Arias, Ana Francisca Sifuente, Delia Silva, Yrma del Carmen Vásquez, Elizabeth Macías Guerrero, Micaela del Carmen Cedeño, Zoraida Santaella, Pedro Pinto, José Rodríguez, Pedro Gámez, Oliver Antonio Colón Tovar, Ángel Teles Solarte, Carlos Sierra, Alexis Castillo, Miguel Ángel Iriarte Ruiz, José Francisco Vásquez y Lucio Rujano, titulares de las cédulas de identidad números 5.044.862, 7.198.119, 1.554.639, 7.210.549, 5.516.556, 7.253.524, 12.740.717, 3.853.953, 7.264.748, 7.132.664, 5.021.312, 7.208.771, 3.080.357, 4.554.008, 7.198.920, 9.678.942, 7.220.745 y 5.447.952, respectivamente, contra el señalado Municipio.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 6 de julio de 2005, que declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol Garrido Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.170 actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró SIN LUGAR el recurso contenciosos administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa anteriormente señalada.

Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones en que fundamentaría la apelación interpuesta, conforme con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de junio de 2006, mediante diligencia del abogado Diego Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados- trabajadores solicitantes de la calificación-, solicitó el cómputo de los días transcurridos, desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento, con el fin de que se declarase el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el 14 de febrero de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006 (…)”. Lapso en el cual la parte apelante no presentó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 24 de enero de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha seis (6) de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES


Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2001 ante el Juzgado Primera de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral (en funciones de Distribución), la abogada Veruschka Jaimes Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 22 de octubre de 2001, el aludido Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para decidir la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 13 de noviembre de 2001, fue recibido el expediente en el aludido Juzgado Superior, el cual mediante decisión dictada en esa misma fecha, aceptó la competencia que le fue declinada para conocer del presente asunto.

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de noviembre de 2002 dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, ratificó la Providencia Administrativa sin número de fecha 16 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2002, la abogada Marisol Garrido Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.170, actuando en su carácter la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de Instancia, quien ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 368 de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del aludido Juzgado Superior, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la apoderada judicial del Municipio recurrente contra la Providencia Administrativa anteriormente señalada.

Mediante decisión dictada en fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, manifestando que esa sede Jurisdiccional, debía conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, por ser el órgano judicial que tiene atribuída la competencia para conocer de este tipo de juicios y que la Alzada le correspondía a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como base legal para tal aseveración lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como lo sostenido en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante decisión dictada el 6 de julio de 2005, declaró que no aceptaba la competencia para conocer en segunda instancia del presente caso, en consecuencia, declinó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 30 de abril de 2001, la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “mediante escrito de fecha 26 de septiembre de de 2000, los ciudadanos María Márquez, Blanca Margarita Arias, Ana Francisca Sifuente, Delia Silva, Yrma del Carmen Vásquez, Elizabeth Macias Guerrero, Micaela del Carmen Cedeño, Zoraida Santaella, Pedro Pinto, José Rodríguez, Pedro Gámez, Oliver Antonio Colón, Ángel Solarte, Carlos Sierra, Alexis Castillo, Miguel Iriarte, José Francisco Vásquez y Lucio Rujano, (…) asistidos por el ciudadano Pablo José López, interpusieron escrito contentivo de solicitud de reenganche en contra del despido de fecha 14 de septiembre de 2000 del que fueron objeto por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano de su titular, ciudadano CNEL. (EJ) HUMBERTO PRIETO (...)” (Mayúscula del original).

Que “(…) abierto el procedimiento por parte del órgano administrativo competente que lo fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el mismo concluyó con [la] Providencia Administrativa, de fecha 16 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los solicitantes ”.

Que “(…) los solicitantes en su escrito inicial, no señalaron la fecha en que se efectuó el despido por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot, procediendo el ente administrativo a dictar un auto de fecha 2 de octubre de 2000, en donde [observó] que el escrito de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no [cumplió] con lo establecido en el artículo 49 en su literal 6 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivos por el cual, el mencionado ente le [confierió] a los actores un plazo de quince (15) días siguientes a su notificación, para que subsanaran dicha omisión ”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la falsa, inexacta o incompleta apreciación de la Administración tanto de las razones de hecho como de derecho en el procedimiento de constitución del acto administrativo constituyen el vicio de falso supuesto, que de configurarse, daría lugar a la declaratoria de nulidad del acto, por ausencia del elemento causa o motivo. En el presente caso, [resultó] forzoso señalar que la base de sustentación de la decisión [era] falsa, pues por una parte existió error en la apreciación de los hechos y por la otra, los fundamentos de derechos son igualmente incorrectos (…)”.

Que “(…) de una simple lectura de las actas y actos que conforman el expediente administrativo se [evidenció] que, en primer lugar los solicitantes nunca probaron ser promoventes del referido Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía Girardot Paramunicipales y Afines del Estado Aragua, por el contrario la base legal de su inamovilidad lo constituyen los artículos 449 y 451 [Ley Orgánica del Trabajo], que como se estableció en los informes de [su] representada no tienen cabida y aplicación en el caso de autos, por ser los supuestos de hecho distintos a los alegados y probados” (Negrillas del original).

Que “(…) de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [solicitó] respetuosamente del tribunal se sirva acordar la Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo (Providencia Administrativa), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2001, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa” (Negrillas del original).

Que de conformidad con los artículos 121, 131 y 136 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 16 de marzo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Con fundamento en lo precedentemente descrito solicitó sea admitido, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Que “(…) tal y como lo afirmó el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, no [constó] en autos de manera fehaciente en que fecha se practicó la notificación, lo que resultaba necesario para determinar si los trabajadores gozaban o no de la protección especial de inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, el a quo observó que “(...) tal como lo apreció la Providencia recurrida, que para que la notificación por testigos [fuera] válida [era] necesario identificar a los intervinientes en el acto, es decir, el notificante (persona que practica la notificación) el notificado (persona que se niega a firmar) y los testigos (persona que presencia el acto de la notificación); así como la fecha en la cual se practica. En el presente, caso no [estaban] identificados los intervinientes, ni las fechas en que se produjo presuntamente el acto; por lo cual las referidas notas, no tienen valor alguno”.

Que “Por el contrario, en las cartas de despido aparece claramente la firma del trabajador y la fecha en la cual la estampó (09 de octubre del 2000, 10 de octubre del 2000, 13 de octubre de 2000); por ello [ese] Tribunal Superior [declaró] tal y como lo afirmó la Providencia recurrida, que los trabajadores despedidos estaban amparados de la inamovilidad especial invocada, antes de producirse la notificación del acto de despido; por lo cual la Solicitud de Calificación interpuesta [fue] declarada Con Lugar. Declaratoria esta que [determinó] la improcedencia del Recurso de Nulidad interpuesto. Así se declara”.[Corchetes de la Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA


En fecha 7 de julio de 2005, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en consideración a que el criterio de [ese] Máximo Tribunal actualmente vigente en dicha materia, establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo ha sido atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a la Corte de lo Contencioso Administrativo designada por la distribución respectiva, es por tal razón que [esa] Sala, en el presente caso, [concluyó] que la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.


Por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fue declinada para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Primero: Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio querellado, y en tal sentido aprecia:

Consta al folio quinientos ocho (508) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual se certifica que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de abril, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20 y 21 de mayo de 2003 (…)”, evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.

En tal sentido, conviene referirse a la consecuencia jurídica que se encontraba prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy recogida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual en los recurso de apelación, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, siendo que el incumplimiento de la aludida carga procesal suponía el desistimiento del referido recurso de apelación.

Ello así, al verificar dicho incumplimiento por parte de la representación judicial del Municipio querellado, por ser la parte apelante en el presente caso, es forzoso para esta Corte concluir que al no haberse presentado el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, dentro del lapso establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy recogido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, en consecuencia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que comporta una obligación de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellos casos en donde opere y sea declarada la consecuencia jurídica prevista aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasar a examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo objeto de apelación con el fin de constatar sí el mismo: i) no transgrede normas de orden público, y ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Así, aplicando el criterio referido al caso de autos, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya incurrido en la falta de apreciación respecto a la existencia de alguna norma que pudiera afectar el orden público, así como tampoco se observa que sobre la resolución del presente asunto, exista alguna decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que haya debido aplicarse. Así se declara.

Segundo: Declarado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse acerca de si opera la consulta obligatoria de la sentencia objeto del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:

El artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece una prerrogativa procesal acordada en favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, en cuyo supuesto, aquella deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

En ese orden y dirección, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la citada norma establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

Tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 902 de fecha 14 de mayo de 2005, la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, esta Corte observa que en el presente caso, el recurrente es el Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo que fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por éste, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 16 de marzo de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por un grupo de trabajadores de la Alcaldía del mencionado Municipio, lo cual va evidentemente en contra de los intereses del Municipio, todo lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el aludido Decreto (ex. artículo 70), resulta aplicable a la Administración Pública Municipal.

En tal sentido, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al caso de autos, prescribía la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República, por lo que resulta aplicable en el presente caso, la prerrogativa prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, pasa esta Alzada a revisar por efecto de la Consulta de Ley, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua contra la Providencia sin número de fecha 16 de marzo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

En este sentido, se observa que la pretensión del Municipio recurrente se circunscribe a la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa antes señalada, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reengache y pago de salarios caídos efectuada por un grupo de trabajadores pertenecientes al Municipio Girardot del Estado Aragua, alegando para ello, que el mencionado acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto por existir un error por parte de la Administración en la apreciación de los hechos, así como la apreciación incorrecta del derecho, al afirmar la absoluta imprecisión e incertidumbre respecto a la fecha del despido y al aplicar equivocadamente el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el iudex a quo, consideró que no existía falso supuesto en la Providencia Administrativa impugnada, toda vez, que de la revisión de las actas contentivas del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, no se desprendía, cuál era la fecha cierta del despido, siendo que los solicitantes manifestaron haber sido despedidos el 18 de septiembre de 2001, en contradicción con el Municipio que manifestaba que el despido de los trabajadores se había efectuado el 14 de septiembre de 2001, por lo que consideró que éste era el elemento fundamental para determinar si los reclamantes gozaban o no de la protección especial de inamovilidad que les confiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello, el Juez de Instancia, visto que algunas de las cartas de despido contenían las firmas de los trabajadores y las fechas de recibido de los aludidos documentos, consideró que los reclamantes sí se encontraban amparados por la inamovilidad especial invocada antes de producirse la notificación del despido, en consecuencia, no se configuraba el vicio de falso supuesto denunciado por la Administración recurrente, por lo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, ratificó la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2001, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los dieciocho (18) trabajadores, plenamente identificados anteriormente, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Así las cosas, esta Alzada, conociendo en consulta del fallo in comento, estima necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad (…)” (Destacado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que aquellos trabajadores que manifiesten su voluntad ante la Inspectoría del Trabajo de su Circunscripción Judicial, de formar un sindicato, gozarán de una inamovilidad especial mientras dure el proceso de Registro ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, de lo cual se deduce que es necesario determinar, en principio, durante qué período se encontraban amparados por la mencionada protección de inamovilidad.

Ello así, se desprende de la copia certificada de la Providencia Administrativa sin número emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87), del expediente, que la manifestación de voluntad de los trabajadores ante la Inspectoría del trabajo fue realizada en fecha 21 de agosto de 2000, de lo cual se evidencia, que es a partir de esta fecha cuando comienza el período de inamovilidad especial prevista en el artículo anteriormente transcrito.

Por otra parte, de la misma providencia antes señalada, se desprende que en fecha 23 de octubre de 2000, el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, ordenó el registro de la Organización Sindical denominada “Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y afines”, de lo cual deduce esta Corte que, por lo menos hasta esta fecha, los trabajadores recurrentes ante la Inspectoría, se encontraban aún amparados por la inamovilidad especial invocada.

Verificado lo anterior, esta Corte concluye que efectivamente los trabajadores recurrentes ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, se encontraban amparados por la protección de inamovilidad especial prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el período comprendido entre el 21 de agosto de 2000 y el 23 de octubre de 2000, por lo que no podían ser despedidos de sus cargos en éste período de tiempo.

Ahora bien, corresponde determinar la fecha en que fueron efectuados los despidos de los mencionados ciudadanos por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo éste el punto en contradicción entre los favorecidos por el reenganche y el Municipio recurrente.

Por una parte, la representación judicial del Municipio recurrente, alegó que los despidos fueron realizados en fecha 14 de septiembre de 2000, así se desprende del folio ocho (8) del expediente, donde cursa el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Siendo ello así, tomando tal afirmación realizada por el mismo ente recurrente, se tiene, que de haberse efectuados los despidos en fecha 14 de septiembre de 2000, como lo sostuvo el Municipio recurrente, los mismos fueron llevados a cabo dentro del período en el cual los trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad especial prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, se evidencia que, efectivamente, tal como fue señalado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con la Providencia Administrativa sin número de fecha 16 de marzo de 2001, los trabajadores víctimas del despido por parte del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encontraban amparados por la inamovilidad alegada por ellos, por lo que, tal como lo señaló el iudex a quo en el fallo apelado, el mencionado acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto, por lo que, debía declararse sin lugar la pretensión de nulidad, en consecuencia ratificar la Providencia Administrativa impugnada, tal como declarado por el Juez de Instancia. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA, por efecto de la Consulta de Ley, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 16 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por un grupo de trabajadores al servicio de la Alcaldía del referido Municipio. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol Garrido Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, por efecto de la Consulta de Ley, la decisión dictada el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 4 de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas al___________ (___) día del mes de ______ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AB42-R-2003-000300
ERG/020

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ______minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental,