JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2007-000156

En fecha 5 de diciembre de 2007, los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, María de Lourdes Jiménez Mendoza y Jennifer Gaggia Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 79.696, 112.023 y 91.418, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentaron escrito de oposición “(…) a la medida cautelar otorgada en fecha 28 de noviembre de 2007, en la apelación interpuesta por los ciudadanos Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2007 en la que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Decreto N° 213 de fecha 18 de mayo de 2007 dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el cual se implementó el plan de ordenación vehicular denominado como ‘Pico y Placa’ (…)”.

El 12 de diciembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso de oposición a las medidas otorgadas en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 13 de diciembre de 2007.

El 17 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de enero de 2008, los abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.738 y 105.578, actuando en su propio nombre, presentaron escrito de pruebas.

El 15 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por los aludidos abogados.

El 21 de enero de 2008, los ciudadanos Henrique Capriles Radonski, Alejandro Enrique Otero Méndez, María de Lourdes Jiménez Mendoza y Jennifer Gaggia Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.415, 79.696, 112.023 y 91.418, actuando el primero, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el segundo, en su condición de Síndico Procurador del aludido Municipio, y los siguientes, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas anteriormente aludido.

El 23 de enero de 2008, el abogado Juan Ernesto Garantón, ya identificado, presentó diligencia solicitando se declare sin lugar la oposición formulada.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 29 de enero de 2008.

El 29 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.

El 11 de febrero de 2008, el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 105.578, parte recurrente, consignó escrito constante de dos (2) folios solicitando se “EXHORTE al Alcalde del Municipio Baruta a dar cumplimiento al AMPARO CAUTELAR acordado”, anexo al cual presentó artículo de prensa.

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda presentaron escrito de oposición a la medida acordada con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción del principio de ejecutoriedad del acto administrativo -que no es más que la consecuencia de la presunción de legalidad del mismo- que procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sin embargo, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, otorgar una medida de tal naturaleza podría constituir un atentado a la garantía fundamental del debido proceso, si no son atendidos rigurosamente los extremos legales necesarios para su otorgamiento (…)”.

Que “(…) para dictar una providencia de esta naturaleza, el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia no sólo del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino además debe acompañarse de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga sobre la causa (…)”.

Que “(…) en caso de no acompañar la solicitud una prueba suficiente de un hecho cierto y comprobable que haga presumir al juzgador la real existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, la medida cautelar solicitada no debe ser acordada, pues constituiría una violación al principio de la legalidad de las actuaciones administrativas, y al principio de ejecutividad de los actos administrativos, tal y como sucedió en el caso bajo estudio al otorgar la suspensión de los efectos del acto impugnado; más aun cuando se trata de un acto de efectos generales (…)” (Subrayado y negrillas del original).

Que “(…) luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia ni la violación de derechos denunciada, ni existen pruebas que demuestren la supuesta violación, de manera que no pueden ser suspendidos los efectos del acto recurrido en base a simples consideraciones del recurrente; es decir, de los instrumentos que acompañan a su recurso, no se desprenden circunstancias concretas que evidencien la supuesta violación a los derechos que alega, y más concretamente, de tales instrumentos no se evidencia que los efectos del acto impugnado lo afecten de manera real y personal (…)” (Subrayado y negrillas del original).

Que “(…) como lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria, en materia de derecho público, donde estén en juego intereses generales, el juez debe necesariamente realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales, es decir que, y atendiendo al caso en concreto, no se puede sacrificar el interés general con una medida de suspensión de efectos de un acto que (…) fue dictado conforme a la Constitución y a la Ley, y cuya finalidad no es otra que la de proteger el interés general de la población del Municipio Baruta, frente a la pretensión del recurrente de suspender los efectos de un acto que ni siquiera le perjudica, pues, en primer término, no ha demostrado tal situación, en segundo término, no expresa el recurrente de qué forma el Decreto impugnado pudiera perjudicarlo, y el tercer lugar, el Decreto impugnado, lejos de constituirse en un perjuicio para el recurrente, no es más que una medida que le permite ejercer sus derechos con mayor facilidad, otorgándole así, una mejor calidad de vida, respecto al tráfico dentro del Municipio (…)” (Subrayado y negrillas del original).

Que “(…) al no evidenciarse las supuestas violaciones a los derechos denunciadas por el recurrente, y al ponderar los intereses en conflicto en el presente caso -siendo de mayor relevancia el interés general de los habitantes del Municipio y sus transeúntes- no se justifica el mantenimiento en el mundo jurídico de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, y menos cuando el mismo ha dado resultados positivos en el descongestionamiento del tráfico caraqueño, y fue dictado conforme a la Constitución y a la Ley en aras de proteger el interés general, y garantizar el mejor desenvolvimiento del tráfico caraqueño, y fue dictado conforme a la Constitución y a la Ley en aras de proteger el interés general, y garantizar el mejor desenvolvimiento del colectivo, además de resultar poco protectora la suspensión de la medida sin tomar otra acción o providencia que justifique la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos a tener un tránsito ordenado y procurar la sana y libre circulación (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) no puede pretender la sentencia recurrida suspender los efectos del acto impugnado cuando no ha quedado demostrado en autos el fumus boni iuris ni el periculum in mora, pues, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, y el recurrente en modo alguno [acompañó] algún medio de prueba de la existencia del presunto daño o violación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no puede este Juzgador entrar a subsanar las deficiencias del recurrente, ya que se trata de un caso concreto en los cuales el recurrente tenía el deber de probar la existencia del presunto daño que alega le [causó] supuestamente el acto de efectos generales impugnado (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si lo que observó este Juzgador fue la presencia de intereses y derechos colectivos o difusos involucrados al caso concreto, es de resaltar que la competencia para conocer de estos derechos es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) El Decreto N° 213 de fecha 18 de mayo de 2007 dictado por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 124-05/2007, mediante el cual se implementó un programa de ordenación del tránsito terrestre en el Municipio baruta denominado ‘PICO Y PLACA’, que organiza en toda la jurisdicción del Municipio el tránsito de vehículos de uso particular y de carga de conformidad con los lineamientos establecidos en el mismo, que no es más que una medida de ordenación del tránsito debido a la gran afluencia de vehículos en el Municipio que generan retrasos en el tránsito, a los fines de optimizarlo, y así garantizar a los ciudadanos que circulen dentro del Municipio, una mejor y más efectiva circulación dentro de la jurisdicción del mismo, así como un efectivo ejercicio del derecho constitucional al libre tránsito (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) Tal Decreto fue dictado por el Alcalde del Municipio Baruta en pleno ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 178, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; los artículos 56, numeral 2, aparte b y 88 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Tránsito y Transporte Terrestre; y el artículo 53 de la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere al Municipio competencias para administrar sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la misma Constitución y la Ley, otorgándole la potestad de mejorar, en general, las condiciones de vida de la comunidad en el área de vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, en su artículo N° 178, numeral 2 (…)”.

Que “(…) según el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, es competencia de los Municipios la gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales le confieran en todo lo relativo a la vida local, entre otras cosas, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en el área de vialidad urbana, la cual encierra todo lo relativo a la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; por su lado, el artículo 88 ejusdem indica que corresponde al Alcalde dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local (…)”.

Que “(…) mediante decretos, el Alcalde esta facultado, por la Ley y la Constitución, para dictar medidas que coadyuven con el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en el área de vialidad urbana, al cual encierra todo lo relativo a la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, lo cual sucedió con el Decreto impugnado, pues se trata de un Decreto emanado del Alcalde del Municipio Baruta –debidamente facultado para ello- a los fines de ordenar y mejorar en jurisdicción del Municipio Baruta el tránsito de vehículos de uso particular y de carga, durante unas pocas horas de un día específico a la semana, constituyéndose en una medida de ordenación del tránsito debido a la gran afluencia de vehículos en el Municipio que generaban retrasos en el tránsito, con el propósito de optimizarlo, y así garantizar a los ciudadanos que circulen en vehículos particulares en el Municipio, una mejor, y más efectiva circulación dentro de su jurisdicción (…)”.

Que “(…) el artículo 6 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Decreto N° 1.535 de fecha 8 de noviembre de 2001) otorga al Municipio la potestad de ordenación de la circulación de vehículos y personas, así como la ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano (…)”.

Asimismo que “(…) el artículo 53 de la Ordenanza de Tránsito y Circulación de vehículos y personas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece que es facultad del Alcalde restringir la circulación en jurisdicción del Municipio Baruta de vehículos automotores, cuando así lo considere pertinente (…)”.

Que “(…) El acto impugnado y suspendido en sus efectos por esta Corte, implementó un programa de ordenación del tránsito terrestre en el Municipio Baruta denominado ‘PICO Y PLACA’ mediante el cual se restringe -no prohíbe, como lo dice la decisión a la cual [se opusieron]- el tránsito de vehículos de uso particular y de carga por las vías terrestres que conforman el Municipio, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 6:30 am y 9:30 am, a excepción de los días feriados, conforme al último número de la placa de los vehículos, es decir, se restringe el tránsito de vehículos, dependiendo de su número de placa, un día a la semana por un lapso de 3 horas, a los fines de evitar congestionamiento vehicular en las calles y avenidas del Municipio ocasionado por el aumento sostenido e indiscriminado del parque automotor en la ciudad de Caracas, que ha incidido de manera negativa en el calidad de vida de los ciudadanos que transitan dentro del Municipio Baruta del Estado Miranda (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el decreto impugnado, y suspendido en sus efectos por la decisión N° 2007 02132 emanada de esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2007, simplemente controla y organiza una de las formas de ejercer el derecho al libre tránsito, esto es, en vehículo particular (siempre y cuando no concurran mínimo 3 personas dentro del mismo), durante un lapso de tiempo determinado, de tres horas un día a la semana –el cual va a depender del número de terminación de la placa de dicho vehículo-, sin impedir el tránsito de vehículos por el Municipio, todo ello en aras de evitar el congestionamiento vehicular en la jurisdicción del Municipio, y así coadyuvar al mejor desarrollo del derecho constitucional de transitar libremente por el mismo (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) es un hecho público, notorio y comunicacional que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en todo momento buscó coordinar cualquier tipo de medidas con los demás órganos del poder público coadyuvar a la ordenación y mejor circulación del transito (sic) en el Municipio Baruta como en los demás municipios que integran el área metropolita, (sic) todo ello en aras preservar el principio de coordinación y generar acciones a favor de la vialidad, y por tanto implementar, sin demora ni burocracia, planes y medidas en beneficio de los derechos de los ciudadanos a un libre transito, (sic) (…)”.

Que “(…) si bien las reuniones sostenidas por el Alcalde con los demás órganos del poder público, se inclinaban a favorecer la búsqueda e implementación de medidas para ordenar y solucionar el congestionamiento del tráfico del área metropolitana, las mismas no llegaban a concretarse por parte de los demás órganos, y ante la notoria necesidad de solucionar el problema del tránsito caraqueño, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó el Decreto N° 213 mediante el cual se implementó el plan denominado ‘Pico y Placa’ a los fines de descongestionar y aliviar el fuerte tráfico dentro del Municipio y zonas adyacentes, como en efecto [sucedió] desde la aplicación de dicho plan (…)” manifestando que ello ha sido reconocido así por esta Corte en la decisión número 2007-02132 de fecha 28 de noviembre de 2007, y en los anuncios de prensa por ellos consignados oportunamente.

Que “(…) La Alcaldía Metropolitana así como el INTTT y el Poder Popular para la Infraestructura, se han limitado a rechazar en forma genérica el Plan de Vialidad implementado a través del Decreto 213 del Alcalde del Municipio Baruta, sin aportar mayores comentarios ni materializar o generar acciones efectivas y concretas para la solución del congestionamiento del tránsito del área metropolitana (…)”.

Que “(…) Los proyectos que han asomado estos órganos se circunscriben a medidas futuras de mediano y largo plazo, como las construcciones de más rutas del metro, la creación de un corredor vial o la construcción de un segundo piso de la autopista, pero ninguna que ataque de manera inmediata y paralela a aquellas, el incontrolable y apresurado crecimiento del malestar y congestionamiento vial, que genera un desmejoramiento diario de la calidad de vida de los ciudadanos (…)”.

Que “(…) es de resaltar que este juzgador dejó de analizar la situación positiva que ha generado el Plan Pico y Placa, y más aun frente a las pretensiones de un recurrente que ni siquiera probó el supuesto daño que le trae la medida en cuestión. Pues, existen suficientes pruebas de la aceptación de los ciudadanos y transportistas por la aplicación del Plan Pico y Placa, así como pruebas del mejoramiento de la vialidad en el Municipio Incluso, (sic) otra prueba de la efectividad y eficacia de la medida ha sido la implementación y aceptación del Plan de vialidad antes aludido en los Municipios Chacao y El Hatillo, quienes en forma coordinada con el Municipio Baruta han hecho posible un Plan global intermunicipal en pro del mejoramiento del libre tránsito y de la calidad de vida de los ciudadanos. (Artículos de prensa, estadísticas, encuestas, declaraciones publicadas en diario de circulación nacional [consignados] en su oportunidad legal) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el principio de coordinación jamás fue transgredido ni menoscabado, por el contrario, la búsqueda y materialización de esa coordinación entre órganos siempre ha permanecido abierta y activa por parte del Municipio Baruta. No obstante, los ciudadanos no pueden estar sometidos al desorden del transito (sic) hasta tanto se logre que se reúnan todos los órganos con competencia en la materia de transito (sic) para adoptar una decisión general, sin tomar medidas concretas, efectivas y eficaces en corto plazo, es decir, no se puede continuar desmejorando la calidad de vida de los ciudadanos ante el congestionamiento del tránsito por la ineficiencia de sus gobernantes (…)”.

Que “(…) la espera indefinida de la Alcaldía Mayor conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de que materialicen acciones de coordinación a los fines de solucionar el problema del tránsito en la ciudad de Caracas, obligó a los alcaldes de los Municipios que forman parte del Distrito Metropolitano de Caracas a plantear soluciones dentro del ámbito de su jurisdicción, y dentro de sus competencia, tal y como ha sucedido con los Alcaldes del Municipio Baruta, y más recientemente, con el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el apoyo y aceptación del Alcalde del Municipio El Hatillo (…)”.

Que “(…) resulta claro que no existe menoscabo del principio de coordinación, ni la supuesta violación del derecho al libre tránsito del recurrente, como tampoco incompetencia del Alcalde en la implementación del Plan Pico y Placa en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) Lo que sí ha quedado despejado es que se han realizado esfuerzos para buscar soluciones al tráfico que congestiona la ciudad, pero que la espera indefinida de medidas y decisiones por parte del poder público no ha permitido la concreción de planes generales, por lo que, la ineficiencia de aquellos gobernantes no puede seguir siendo un atentado contra el interés general de la ciudadanía de circular libremente y sin tantas interrupciones generadas por el tráfico tan pesado que sufre la ciudad capital. Es por ello que, y en atención al principio de ponderación de los intereses en juego [y a los resultados positivos de la aplicación del plan, solicitaron] respetuosamente a esta Corte que, en virtud del carácter provisional de toda medida cautelar, revoque la medida cautelar que suspendió los efectos del Decreto 213 impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) A los fines de concretar y preservar el principio de coordinación tantas veces aludido por esta Corte, y en aras de proteger el interés general y el derecho al libre tránsito, [solicitaron] respetuosamente se acuerde una medida cautelar innominada mediante la cual esta Corte ordene a cualquiera de los órganos involucrados en el ámbito de la ordenación y circulación del transito terrestre, como por ejemplo, a la Alcaldía Mayor, a los municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas, a los Municipios que integran al estado Miranda, así como al Gobernador de dicho Estado y al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, específicamente, el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a que convoque una reunión a los fines de que se coordinen las medidas necesarias para solventar el problema notorio, público y comunicacional del tránsito en el área metropolitana de Caracas, así como de sus zonas aledañas, en un lapso prudente, que no exceda de 15 días hábiles, en vista de la premura que exige la solución del problema del tránsito caraqueño y las cercanas vacaciones judiciales decembrinas, ya que el ejercicio de tal derecho se hará imposible en la práctica debido al fuerte tránsito del cual todos seremos víctimas si no se toma una medida inmediatamente (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) esta misma Corte quien, usando sus amplios poderes cautelares como juez constitucional, estime las medidas necesarias que deberán ser tomadas por los órganos del Poder Público involucrados en la materia, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el presente caso, verbigracia, regule cautelarmente mediante fallo judicial, una solución temporal para el tráfico de la ciudad de Caracas hasta tanto se dicte sentencia definitiva o hasta tanto se produzca la coordinación aludida tan vehementemente en el fallo frente al cual [presentaron] la presente oposición, pues lo cierto es que, dicho fallo no debió limitarse a declarar que se violaba el referido principio de coordinación, sino que debió ordenar acciones específicas para que se materializara y en su defecto, garantizar el interés general directamente a través de la vía judicial (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Lo anterior, no busca más que proteger el interés general de la colectividad de transitar libremente por el Área Metropolitana de Caracas, así como el ejercicio a cabalidad del derecho libre tránsito de los ciudadanos, a despecho de una sentencia que, respetuosamente, se [limitó] a establecer consideraciones de carácter ‘objetivo’ sin aportar solución alguna al problema de fondo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Citaron sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3343 de fecha 19 de diciembre de 2007, señalando al efecto “(…) que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, puede, en base a sus amplios poderes cautelares como juez constitucional, decretar las más amplias medidas cautelares incluso innominadas, tal y como la que [solicitaron], de ordenar a los órganos del Poder Público competentes que coordinen las medidas necesarias a los fines de solventar el problema del tráfico de la ciudad de Caracas en un plazo prudente, y en caso de no lograrse dicha coordinación en el plazo indicado, que sea esta misma Corte la que coordine las medidas necesarias entre los órganos del Poder Público que estime, a los fines de proteger el interés general de la colectividad de transitar libremente por el Área Metropolitana de Caracas, así como el ejercicio a cabalidad del derecho al libre tránsito de los ciudadanos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron la existencia del fumus boni iuris a los efectos de la solicitud de la medida cautelar innominada en “(…) la imposibilidad de reunir a los alcaldes del área metropolitana de Caracas debido a la negativa del Alcalde Mayor, Juan Barreto, de reunirse a los fines de implementar alguna medida de ordenación del tránsito vehicular en la ciudad de caracas, lo cual se ve evidenciado ante la ausencia de convocatoria como ente coordinador para generar acciones a favor de la vialidad, aunado a la ausencia de implementación actual de algún tipo de medida de carácter metropolitana que aligere el tránsito y el congestionamiento vial (…)”.

Que “(…) Adicionalmente, quedan evidenciadas las trabas y poca colaboración del Alcalde Metropolitano en generar acciones de coordinación y mejoramiento del tránsito ante la impugnación por parte de la Alcaldía Metropolitana de la implementación del Plan Pico y Placa, el cual cuenta con el mayor apoyo y aceptación de los ciudadanos y transportistas (…)”.

Que “(…) Por si fuera poco, la presunción de buen derecho, deriva precisamente de que el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, sólo plantea ‘soluciones’ a lago (sic) plazo, como la construcción de más vías para la ciudad de Caracas, y además; juzga comunicacionalmente el plan ‘Pico y Placa’, pero nada hace para lograr soluciones concretas, efectivas y a corto plazo, cuya duración podría ser temporal hasta que se materialicen las soñadas a largo plazo por ese órgano nacional (…)”.

Adujeron que el periculum in mora “(…) lo constituye el hecho público, notorio y comunicacional del terrible problema del tránsito caraqueño, tal y como se evidencia de artículos de prensa que [se consignaron] en su oportunidad legal (…)”.

Que “(…) es importante realizar una ponderación de los intereses en juego, siendo que lo realmente importante en este caso es coadyuvar con la solución del problema del tránsito en Caracas, más allá de simplemente decretar la suspensión de los efectos de un acto, dejando en el aire el verdadero problema, sin hacer algo que realmente garantice el ejercicio del derecho al libre tránsito (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) Todo lo anterior, no debe ser más que en atención a los plenos poderes del juez contencioso administrativo como juez constitucional, pues resulta injusto que, en base a los alegatos –no demostrados- de un solo ciudadano, se afecte a toda una ciudad con un decreto cautelar, como el de la decisión Nº 2007-02132, a la cual [se opusieron] pues el caso bajo estudio, el hecho de no tomar una medida - de carácter urgente- podría constituir una violación al derecho constitucional al libre tránsito (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Visto el principio de coordinación aplicable al ámbito de las relaciones de la República, los Estados y los Municipios, manifestado por esta Corte en el presente caso, y ante el ánimo de este Municipio de generar acciones tendentes a solucionar el problema de la congestión vial, [solicitaron] de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, específicamente al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas su comparecencia en el presente proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que declare “(…) 1.) Con Lugar la oposición formulada por [esa] representación, 2.) decrete la medida cautelar innominada solicitada por [esa] representación municipal y 3.) Ordene la intervención en el presente juicio del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, específicamente al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…)” [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

En el dispositivo de la sentencia Número 2007-02132 de fecha 28 de noviembre de 2007, cuya oposición es pretendida por los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, María de Lourdes Jiménez Mendoza y Jennifer Gaggia Hurtado, plenamente identificados en autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:

“1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, anteriormente identificados, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró ADMISIBLE el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto e IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los abogados antes identificados, contra el Decreto 213, publicado en la Gaceta Municipal Número 124-05, de fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual se acordó ‘(…) Implementar un programa de ordenación del tránsito terrestre en el Municipio Baruta, el cual se le denominará ‘PICO Y PLACA’, mediante el cual se restringirá en toda la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga (…)’, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de octubre de 2007, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar.
4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia:
4.1. SE ORDENA la suspensión de los efectos del Decreto 213, publicado en la Gaceta Municipal Número 124-05, de fecha 18 de mayo de 2007 (…).
5.- ACUERDA como medida cautelar otorgada de oficio, la suspensión de efectos de las multas que a los ciudadanos le haya impuesto la autoridad municipal de Baruta por inobservancia del Decreto Número 213, publicado en la Gaceta Municipal Número 124-05 de fecha 18 de mayo de 2007, y que hasta la presente fecha no se hayan ejecutado o pagado.
6.- SE ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la presente medida (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

-De las pruebas promovidas por los ciudadanos Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, ya identificados.

- “Escrito de promoción de pruebas”, cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76); del cual no se evidencia en autos que, en el proceso de oposición, la parte actora haya consignado medio de prueba alguno. No así, aluden como promovidas las pruebas consignadas en autos “antes de que acordara [esta Corte] el amparo cautelar”, esto es:

1.- Gaceta Municipal de fecha 18 de mayo de 2007, en la cual se encuentra publicado el Decreto Número 213.

2.- “Los ejemplares de prensa consignados (…) con los que se demuestra que el plan pico y placa causa caos”.

3.- “Las declaraciones del Ministro de Infraestructura en contra del plan pico y placa que se desprende de ejemplares de prensa agregados a los autos (…)”.

-De las pruebas promovidas por los ciudadanos Henrique Capriles Radonski, Alejandro Enrique Otero Méndez, María de Lourdes Jiménez Mendoza y Jennifer Gaggia Hurtado, ya identificados.

1.- Escrito de promoción de pruebas cursante a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83).

2.- Gaceta Municipal Número 077-11/2004, de fecha 17 de noviembre de 2004, contentiva del Acta de la sesión solemne de Cámara, con motivo del Acto de Juramentación del ciudadano Henrique Carriles Radonski, como Alcalde reelecto del Municipio Baruta, celebrada el día martes 9 de noviembre de 2004 (folios 84 al 91).

3.- Gaceta Municipal Número 123-05/2007 de fecha 17 de mayo de 2007, contentiva de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 92 al 102).

4.- Gaceta Municipal de fecha 18 de mayo de 2007, en la cual se encuentra publicado el Decreto Número 213, mediante el cual se implementa un programa de ordenación de Tránsito Terrestre en el Municipio Baruta, el cual se le denominará “Pico y Placa”, “donde se restringirá en toda la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga (…)”. (folios 103 al 109).

5.- Gaceta Municipal de fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se encuentra publicado el Decreto Número 214, mediante el cual se implementa un programa de ordenación de Tránsito Terrestre en el Municipio Baruta, el cual se le denominará “Pico y Placa”, “mediante el cual se restringirá en toda la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga (…)” (folios 110 al 116).

6.- Gaceta Municipal de fecha 20 de junio de 2007, en la cual se encuentra publicado el Decreto Número 215, mediante el cual se implementa un programa de ordenación de Tránsito Terrestre en el Municipio Baruta, el cual se le denominará “Pico y Placa”, “mediante el cual se restringirá en toda la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga (…)” (folios 117 al 123).

7.- Publicaciones de prensa, en copias simples (folios 124 al 150 y 152 al 185) y en recortes originales (folios 151 y 186).

8.- Copias simples de formatos contentivos de nombres, cédulas y firmas, las cuales alcanzan -a decir de la parte opositora- “a la cantidad de diez mil doscientas veintitrés (10.223)”, señalando que los allí firmantes solicitan “que la medida de gestión de tránsito ‘Pico y Placa’ sea reactivada en el ámbito de la jurisdicción del Municipio Baruta” (folios 188 al 493 y 496 al 644).

IV
PUNTO PREVIO

Con carácter previo a las consideraciones que corresponda hacer a los fines de la oposición formulada, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. En este sentido, se observa que:

I.- En cuanto a las pruebas promovidas por los ciudadanos Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, ya identificados.

Se observa del “escrito de promoción de pruebas” que los aludidos ciudadanos no consignaron -en el proceso de oposición- medio de prueba alguno ante el cual este Órgano Jurisdiccional deba emitir pronunciamiento. Así se decide.


II.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte opositora.

1.- En lo que respecta a las Gacetas contentivas de: i) Acta de la sesión solemne; ii) Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; iii) Decreto 213; iv) Decreto 214; y v) Decreto 215, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tienen valor probatorio a los efectos del estudio del caso de autos.

2.- En lo que respecta a las publicaciones de prensa, cursantes a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento ochenta y seis (186), se aprecia en primer lugar que su contenido no constituyen en sí noticia, entendida como suceso reseñado en los medios de comunicación social y ante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir para su valoración al tratar las características del hecho notorio y del hecho publicitado o comunicacional. En este caso constituyen artículos de opinión, entrevistas, que en su mayoría consisten en declaraciones de las propias autoridades del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigidas a divulgar la eficacia y aceptación del Plan Pico y Placa. (Vid. Sentencia Número 98 del 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello puede desprenderse de los mismos titulares de los reportes de prensa al señalar “Capriles espera cumplimiento voluntario del Pico y Placa” (folio 124), “Capriles rechaza cese de Pico y Placa y afirma que beneficiaba a los conductores” (folio 126), “Alcaldía de Baruta evalúa aplicar Pico y Placa dos días a la semana” (folio 129), “Pico y Placa arranca mañana y tarde” (folio 131), “Pico y placa cumplió cinco meses de aplicación en Baruta (…). El Alcalde del Municipio Baruta; Henrique Capriles Radonski, presentó hoy un balance de evaluación” (folio 153), “Balance positivo al quinto mes de su aplicación (…). A cinco meses de haberse implementado el plan Pico y Placa en el Municipio Baruta las autoridades de esa jurisdicción avalan la efectividad de la medida (…)” (folio 134), “Entrevista //Henrique Capriles Radonski ‘La situación es muy grave y el Gobierno no hace nada’” (folio 135), “Se suman 19 kilometros al Pico y Placa” (folio 137), “Baruta evalúa sumarse al Pico y Placa vespertino” (folio 139), “Plan Pico y Placa estrena nuevo horario (folio 141), “Alcalde Capriles: ‘Pico y Placa’ alcanza 96% de cumplimiento” (folio 142), “(89,4% pide Pico y Placa en toda Caracas” “Con una muestra de 500 personas la alcaldía evaluó la aceptación de la medida de restricción del tránsito (…). Una encuesta de Consultores 21 (…)” (folio 159), entre otros, salvo “conductores piden Pico y Placa” donde aluden a unos consultados distintos a estas autoridades municipales (folio 127); “Amplio apoyo al programa”, referido a un “estudio levantado por RDS In Market para El Universal” (folio 145) y “Transportistas de Baruta piden aplicar Pico y Placa en las horas vespertinas” (folio 155), “Transportistas de Baruta piden extender Pico y Placa a toda Caracas” (folio 157).

Dado el contenido de estos medios probatorios, esta Corte amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 de fechas 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, del contenido de las publicaciones de prensa traídas a los autos como medios de prueba por la parte opositora, se desprende que autoridades del Municipio Baruta del Estado Miranda (Henrique Capriles Radonski, en su condición de Alcalde, Adriana D’Elia, Directora General de la Alcaldía de Baruta), emiten declaraciones que procuran destacar el impacto -a su decir- favorable que el Plan Pico y Placa ha causado en la colectividad del aludido Municipio, siendo pues que la fuente primaria de información que da origen a los mismos la constituye principalmente las propias afirmaciones del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte opositora en el presente caso, lo cual aparejaría, en principio, su exclusión del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria.

Así, cabe agregar que estos artículos de prensa como aquellos que no corresponden a declaraciones de las autoridades del Municipio Baruta, no se encuentran dirigidos a destacar la constitucionalidad o legalidad del Decreto que se impugna, además que se desprenden -especialmente de estos últimos- que constituyen solicitudes de los transportistas “que prestan servicio al público al sureste caraqueño” de extender el mencionado Plan a horas vespertinas (folio 155) y que “se extienda la medida a todo el distrito metropolitano” previa proposición “al resto de los alcaldes y gobernadores de la Gran Caracas” (folio 157), siendo que su veracidad no está comprobada, aunado a que no presentan la información de hechos que cumplan con las características mencionadas en la decisión de la Sala Constitucional Número 89 del 15 de marzo de 2000 para que sean considerados como notorios y comunicacionales, por lo que esta Corte desecha tales probanzas en el estudio de la controversia planteada. Así se decide.

3.- Con relación a la prueba contentiva de las firmas acopiadas para apoyar la reactivación de “la medida de gestión de tránsito ‘Pico y Placa’ (…) en el ámbito de la jurisdicción del Municipio Baruta”, -a decir de la parte opositora en su escrito de promoción de pruebas- pertenecientes a habitantes del Área Metropolitana de Caracas y correspondientes “a la cantidad de diez mil doscientas veintitrés (10.223)” firmas (folio 83), esta Corte debe realizar algunas consideraciones con respecto al tema de la participación ciudadana.

Las profundas transformaciones de orden político, social, económico y cultural que se han producido en la transición hacia el Estado Social de Derecho han ido generando una genuina evolución del procedimiento administrativo, modificando perceptiblemente su función institucional en tanto herramienta de ordenación de la actuación administrativa, lo que a su vez ha conllevado a reexaminar dicha actuación. Lo anterior ha devenido en la denominada “crisis de la ley”, esto es, la dificultad que representa para el órgano político de definir en el propio texto de la Ley el interés público concreto que la Administración deberá velar y amparar. (Vid. Cierco S. César. La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo. Editorial Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia, 2002, p.76). En este sentido, el citado autor en la aludida obra ha señalado que:

“(…) Para llevar a cabo esta composición o conjunción de intereses será necesario, pues, tomar en consideración no sólo el interés público primario –definido por el legislador y representado por la Administración-, sino también los restantes intereses secundarios, ya sean públicos o privados, presentes en el ámbito de intervención de que se trate. Nótese por tanto – y es éste un aspecto a tener muy en cuenta- que el interés público deja de identificarse con el interés propio de la Administración y pasa a conceptuarse, en cambio, como el resultado final de una integración entre los diversos intereses concurrentes, entre ellos, claro es, los intereses legítimos de los particulares afectados: ‘esta automática identidad ya no existe –remarcaba con énfasis BENVENUTI a propósito de la tradicional equiparación entre el interés de la Administración y el interés público-, hoy el interés público no es el interés del Estado o del ente público, sino el interés que deriva de la fusión procedimental entre el interés público hecho valer por el ente público y el interés privado hecho valer por el ciudadano; éste es el nuevo interés público’. Todo ello no significa, que claro es, que el interés público deje de prevalecer sobre el interés privado, pero en adelante será necesario, eso sí, atender la eventual aparición de otros intereses jurídicamente relevantes para definir al fin un concepto, el de interés público concreto, que dejará de concebirse como un interés rígido y predeterminado (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Este cambio de paradigma sobre la noción de interés público lleva a que el procedimiento administrativo adquiera un nuevo protagonismo, pues, al ser difícil que en sede legislativa puedan conjugarse todos estos intereses, el íter procedimental pasa a ser el medio para su constitución, por lo que, para garantizar una apropiada composición de intereses, será indispensable aumentar y ampliar las vías que posibiliten la intervención del administrado en el procedimiento administrativo, con la finalidad de que los variados intereses puedan emerger y, en consecuencia, ser considerados por la Administración operante. Así lo indica el mencionado autor César Cierco Seira:

“(…) el procedimiento administrativo no sólo se abre al interesado para que éste defienda su esfera vital ante la amenaza de la actuación administrativa; juntamente con este objetivo, fundamental sí, pero no único, se pretende asimismo permitir que el interesado exponga datos y elementos de juicio que ayuden a la Administración a obtener una representación acabada del supuesto de hecho que habrá de operar. De este modo, sobre la base de un conocimiento amplio y certero de la situación fáctica jurídica subyacente, la Administración podrá componer, objetivamente, los diversos intereses implicados y para ello nuevamente la intervención del interesado será determinante a fin de sacar a la luz los eventuales intereses secundarios involucrados que en su conjugación con el interés público primario harán factible al fin la determinación casuística del interés público concreto (…)” (Cierco S. César. Ibidem. P.80). (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En nuestro país, la participación ciudadana en la gestión pública es un principio que rige para las actuaciones de los Municipios por mandato expreso de la Constitución, al señalar en el penúltimo aparte del artículo 168 lo siguiente:

“Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley”.

En este mismo orden de ideas, Ley Orgánica de la Administración Pública consagra, en términos generales, el principio de participación ciudadana para todas las administraciones públicas (artículo 135). Y, en lo que respecta a la adopción de actos de naturaleza normativa, la citada Ley prevé el procedimiento que debe procurarse para encauzar la participación de la ciudadanía, recabando la opinión de las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales con respecto a los proyectos que pretendan imponer regulaciones. A este respecto, los referidos artículos prevén lo siguiente:

“(…) Artículo 135. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.

A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública (…)”.

“Artículo 136. Cuando los órganos o entes públicos en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el Artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente.

Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en la Internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.

Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el Artículo anterior.

Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.

El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Sin duda que la participación ciudadana en la gestión pública ocupa un lugar fundamental en el proceso de elaboración de instrumentos de naturaleza normativa que lleven a cabo las Administraciones Públicas. Sin embargo, no es menos cierto señalar que resulta esencial la aplicación de los mecanismos legalmente establecidos para poder hacer efectiva esa participación, pues sólo así se obtendrá el resultado esperado: la opinión certera y objetiva de la colectividad.

En efecto, y si bien resulta fundamental la participación de los ciudadanos en casos como el que nos ocupa, observa esta Corte que la prueba referida a las firmas que apoyan la “solicitud de reactivar el Plan Pico y Placa” no es el resultado de un procedimiento llevado conforme a las pautas establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública (artículos 135 y siguientes); es decir, no es una prueba que pueda permitir a este Órgano Jurisdiccional tener certeza de la opinión generalizada y fehaciente de los ciudadanos a quienes afecta el Plan Pico y Placa, lo cual resta el valor probatorio que pretende otorgársele, más aún cuando:
i) El aludido Plan debió someterse a la consideración de los ciudadanos antes de su aprobación, y mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de nulidad;
ii) El mencionado Plan afecta no sólo a los habitantes del Municipio Baruta, sino también a los habitantes de los Municipios aledaños y otros como Vargas, Guatire, Guarenas, Los Teques, San Antonio, Charallave, etc., cuya opinión evidentemente no fue requerida;
iii) El número de firmas presentadas no resulta representativo por escaso, tomando en consideración el gran volumen de ciudadanos que resultan afectados por el Plan en cuestión;
iv) La prueba en cuestión no toma en consideración la opinión de los ciudadanos que disienten de la aplicación del Plan, cuya opinión resultó marginada del proceso de recolección de firmas. En efecto, el derecho de participación no puede limitarse a recabar el parecer de quienes opinan en un sentido determinado, pues la idea es que todo tipo de intereses (incluso encontrados) puedan ser ponderados por la Administración en el seno del procedimiento de consulta pública. La opinión de quienes disienten, en casos como el que nos ocupa, no solo resultaría relevante para sopesar la adopción de la medida, sino también para ponderar las condiciones en que se adopte la misma, en resguardo de los principios de adecuación y proporcionalidad que deben presidir las decisiones de la administración que afecten los intereses de los particulares.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, desestima esta Corte las pruebas promovidas, por no tener eficacia probatoria dentro del presente análisis cautelar. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión número 2007-02132 de fecha 28 de noviembre de 2007. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

I.- De lo alegado en cuanto a “las medidas cautelares”

La representación judicial de la parte opositora manifestó que esta Corte para que pudiese acordar -como en efecto acordó- la procedencia del amparo cautelar solicitado por los abogados Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández, además de verificar la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, tenía la obligación de comprobar la existencia de un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución de la sentencia que recayera sobre la causa. Que “(…) la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción del principio de ejecutoriedad del acto administrativo -que no es más que la consecuencia de la presunción de legalidad del mismo- que procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sin embargo, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, otorgar una medida de tal naturaleza podría constituir un atentado a la garantía fundamental del debido proceso, si no son atendidos rigurosamente los extremos legales necesarios para su otorgamiento (…)” (Negrillas de esta Corte).

En primer lugar debe esta Corte señalar que el presente caso trata de una acción de amparo cautelar interpuesta en un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así, cabe destacar que la parte opositora fundamenta su alegato en la Sentencia Número 535 de fecha 3 de abril de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual cabe advertir que en ese caso trataba de una solicitud de suspensión de efectos con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no de un amparo cautelar.

En ese sentido, en casos como el de autos, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, estos deben estar adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Es decir, que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; no obstante, el periculum in mora, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia Número 402 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra).

Es decir, en el presente caso esta Corte ha constatado efectivamente los requisitos que en el amparo cautelar deben analizarse, señalando en la sentencia objeto de oposición que se evidenció de manera preliminar la vulneración del derecho al libre tránsito alegado por la parte actora, con base a las fundamentaciones allí expuestas, suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar, según la jurisprudencia inveterada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En ese mismo sentido, alegó la parte opositora que “se debe velar porque la decisión de otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y/o procesal para el recurrente”.

En función de este alegato debe agregarse a lo antes aludido que el juez del amparo, para decretar una medida cautelar, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos antes señalados, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo. Por ello, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal “el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”. (Vid. Sentencia Número 156 del 24 de marzo de 2000).

Es decir, no se requiere que exista un daño cierto que además deba ser probado “concretamente” por la parte accionante para determinar que efectivamente existe una lesión o amenaza de lesión a la situación jurídica del particular o una presunción de violación de un derecho constitucional. Por ejemplo, si mediante un acto se impusiese la pena de muerte, no podría requerirse para el ejercicio de la acción -por razones obvias- que el “daño” haya sido infligido al afectado. En el caso que actualmente nos ocupa, mal podría pensarse que sólo aquellos quienes han sido objeto de multas tienen permitido el acceso a la jurisdicción para hacer valer sus intereses. En este caso, a entender de esta Corte, la afectación de los derechos se produce desde el mismo momento en que el Municipio prohíbe la circulación de vehículos dentro de un horario específico; siendo este hecho suficiente para habilitar a quien se sienta afectado por la medida a acudir a los órganos judiciales.

En este caso las partes recurrentes alegaron una amenaza de violación de su derecho constitucional al libre tránsito con la implementación del Plan Pico y Placa, señalando que esta medida, como residentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, los obliga “a usar el transporte público cuando el mismo, en el Municipio es escaso y no tiene un horario fijo para el sector”, además que “durante un día de la semana no [podían] cumplir con [sus] obligaciones laborales, familiares o de cualquier otra índole”; argumentos entre otros que fueron debidamente analizados en la sentencia objeto de oposición, y con base en los cuales este Órgano Jurisdiccional, ponderadamente y ante la posible magnitud del temor señalado, consideró que existían elementos para acordar la medida solicitada, por lo cual se desecha el argumento expuesto por la representación municipal. Así se decide.

II.- De lo alegado en cuanto a la ponderación de intereses

Igualmente alegó la parte opositora que “no es suficiente con que el juez verifique la coexistencia de los requisitos clásicos para el otorgamiento de la misma (…), sino que se hace necesario, además, que el juzgador realice una justa ponderación de los intereses en juego (…), el juez debe necesariamente realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales, es decir que, y atendiendo al caso en concreto, no se puede sacrificar el interés general con una medida de suspensión de efectos de un acto que (…) fue dictado conforme a la Constitución y a la Ley, y cuya finalidad no es otra que la de proteger el interés general de la población del Municipio Baruta, (…) el Decreto impugnado, lejos de constituirse en un perjuicio para el recurrente, no es más que una medida que le permite ejercer sus derechos con mayor facilidad, otorgándole así, una mejor calidad de vida, respecto al tráfico dentro del Municipio (…)”.

No obstante la denuncia formulada por la representación municipal, antes trascrita, observa esta Corte que, en la sentencia a la que se opone, no sólo sí se realizó la aludida “ponderación de intereses en juego”, sino que se tomaron en cuenta también los intereses de todos los posibles afectados por la medida, en el entendido de que dicho Plan no sólo afecta intereses de los habitantes del Municipio Baruta, sino a cualquier ciudadano que circule en el citado Municipio. Asimismo, la referida decisión toma en cuenta las probables consecuencias, presente y futuras, que la aplicación del Plan generaría en el Área Metropolitana de Caracas, donde es usual que -en un día normal- una persona circule a través de dos o más municipios sólo para ir de su casa al trabajo, entre los cuales vale la pena recordar los siguientes:

1.- Planes con horarios diferentes. Podría suceder que dos o más municipios implementen sendos planes que “prohíba” la circulación de vehículos de uso particular y de carga por las vías terrestres municipales en horas distintas. Es decir, puede ocurrir que algunos planes se apliquen sólo en la mañana, otros en la tarde o todo el día, generando inseguridad jurídica. Por ejemplo, en la actualidad, en el Municipio Baruta el horario de aplicación del plan es de 6:30 a.m. a 9:00 a.m.; mientras que, según conocemos por hecho comunicacional, en el Municipio Chacao es de 6:30 a.m. a 9:00 a.m. y de 4:30 p.m. a 7.00 p.m.; esto es, en el primero se aplica sólo en la mañana mientras que en el último se aplica tanto en la mañana como en la tarde.

2.- Planes con días distintos de circulación por número de placas del vehículo. Considerando que el último número de la placa es relevante para la ejecución del plan que prohíbe la circulación de vehículos en días específicos, podría ocurrir que, mientras en el Municipio Baruta, los días lunes no pueden circular las placas cuyos números terminan en 1 y 2, en el Municipio el Hatillo -de aplicarse el plan- sería posible que tales números no podrían circular el día viernes, pues no podría alguno de los Alcaldes impedir que otro Alcalde implante el Plan en condiciones diferentes, ceñidas a su realidad local. Si esto sucediera en dos o tres municipios, la situación del tránsito devendría caótica.

3.- Planes con diversos destinatarios. Podría ocurrir que algunos planes municipales estén dirigidos sólo a vehículos de carga; otros a vehículos de uso particular; otros podrían incluir taxis, etc.; generando así inseguridad jurídica.

4.- Aplicación de varias multas en un solo día. Es pensable el riesgo que tiene un ciudadano cualquiera que, en un mismo día, pueda ser multado más de una vez por circular en distintos municipios donde se apliquen planes similares. Tomando en cuenta el alto monto de las multas previstas, ello podría generar daños patrimoniales de manera desproporcionada a los ciudadanos que transiten por estos municipios. Esta situación podría incluso dar lugar a que los entes municipales acudan a la aplicación de planes semejantes con la intención exclusiva de recaudar fondos para sus arcas.

5.- El traslado del problema del tránsito a los municipios aledaños. Por tratarse de una conurbación de municipios, los destinatarios de la medida, a los fines de eludir sus efectos, buscan circular por las vías de comunicación de los municipios aledaños, aumentando la aglomeración de vehículos en esas zonas.

6. Se limita inexorablemente el uso de las vías nacionales, estadales y de otros municipios. Si bien el Plan en principio se limita a restringir la circulación en las vías municipales, se produce de facto una restricción de circulación en el resto de las vías (nacionales, estadales y de otros municipios). En efecto, de nada le sirve al conductor tener derecho a circular en el resto de las vías si no puede acceder a ellas sino a través de las vías municipales afectadas por el Plan. Ello supone, en la práctica, una restricción del derecho de acceso de los ciudadanos a vías sobre las cuales el Municipio que aplica el plan no tiene jurisdicción alguna.

En consecuencia, no podría afirmarse que la sentencia en cuestión no ponderó los intereses en juego, ni que en la misma no se tomaron en cuenta los intereses generales involucrados. Por el contrario, la decisión toma en consideración, entre otras, las situaciones anteriores expuestas, en el entendido de que una visión localista del problema del tránsito terrestre -que superponga los intereses locales sobre los nacionales- podría generar disfunciones en la realidad que el orden jurídico no puede legítimamente avalar. En virtud de las razones expuestas, esta Corte debe desechar el argumento expuesto por la representación municipal. Así se decide.

III.- De la alegada legitimación activa del recurrente para solicitar el amparo cautelar

Alegó la parte opositora que “(…) de los instrumentos que acompañan a su recurso, no se desprenden circunstancias concretas que evidencien la supuesta violación a los derechos que alega, y más concretamente, de tales instrumentos no se evidencia que los efectos del acto impugnado lo afecten de manera real y personal (…)”

En primer lugar debe observarse que la legitimación que debe ostentarse para ejercer la acción de amparo cautelar no se encuentra de ninguna manera desligada a la “legitimación para interponer el recurso principal”, pues es evidente que constituye una sola. Siendo así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre dicha legitimación al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ante lo cual esta Corte se encontraría limitada para esta fase del proceso pasar a conocer. No obstante cabe advertir que:

Tal como lo ha manifestado la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el presente caso versa sobre la impugnación de un acto administrativo de efectos generales, por lo cual considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la decisión número 1973, de fecha 19 de septiembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que:
“(...) Ello así, quien pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra un acto administrativo de efectos generales, no tendrá que demostrar ser el titular de un derecho subjetivo afectado por el acto recurrido, ni tener interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto de que se trate; sólo le bastaría demostrar que tiene interés colectivo o de grupo, y además puede ser un simple interés indirecto.

Conviene, igualmente, establecer que el desarrollo jurisprudencial de este Máximo Tribunal, por lo que respecta a la legitimación activa en los recursos de nulidad contra actos de efectos generales, ha establecido que la acción de nulidad contra estos, tiene consagrado un procedimiento especial de impugnación en sede jurisdiccional cuyas características más resaltantes consisten en la imprescriptibilidad de la misma y el simple interés de cualquier ciudadano para ejercerla...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


El juez contencioso administrativo no puede inadmitir los recursos contencioso administrativos por considerar que no existe un interés directo entre quien ejercita la acción y el perjuicio alegado, por cuanto ello controvertiría lo preceptuado en el Texto Fundamental, que propende a proteger toda clase de intereses que puedan revestir importancia para el ordenamiento jurídico, sean estrictamente personales o comunes, más cuando esté presente una medida cautelar donde el análisis de la legitimación resulta lacónica y superficial ante la urgencia que esta medida hace presumir, ampliando pues la Constitución el concepto de legitimación y desarrollando el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, bastando para casos como el de autos que el recurrente ostente un simple interés para ejercer la aludida acción y obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

La forma de Estado consagrado en la Carta Magna reclama de los administradores de justicia adaptar su actuación a las nuevas exigencias y circunstancias de la sociedad, entre ellas, la ampliación del concepto de legitimación, lo cual no es más que permitirle al ciudadano un real y efectivo acceso a la justicia y, en consecuencia, que pueda ejercer de manera efectiva la defensa de sus derechos e intereses. Así, en caso de conflicto entre los intereses particulares y generales, debe dársele prioridad a estos últimos, sin mayores exigencias para el accionante que la alegación de un interés simple cuando considere que la actividad o inactividad de la Administración le ha causado un menoscabo a los intereses generales de la sociedad.

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, el cual trata en esta oportunidad del análisis de la medida cautelar, considera esta Corte que los ciudadanos Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández están suficientemente legitimados para accionar contra el Decreto Número 213 de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se implementó el plan de ordenación vehicular denominado “Pico y Placa”, por constituir un hecho no controvertido por las partes que son habitantes de la ciudad de Caracas y circulan por sus vías terrestres. Así se decide.

IV.- De la alegada competencia para dictar el Plan Pico y Placa.

Alegó la representación judicial de la parte opositora que “(…) Tal Decreto fue dictado por el Alcalde del Municipio Baruta en pleno ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 178 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 56, numeral 2, aparte b y 88 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y el artículo 53 de la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.

A este respecto, observa esta Corte que la representación municipal fundamenta la competencia del Alcalde para dictar el Decreto impugnado en la normativa antes señalada, donde ciertamente el ordenamiento jurídico atribuye facultades a los Municipios en materia de “tránsito terrestre” y, en concreto, para la “ordenación del tránsito de vehículos” (ver numeral 2 del artículo 178 de la Constitución); al menos “en cuanto concierne a la vida local”, en palabras del propio Constituyente (ver encabezamiento del citado artículo).

Sin embargo, no puede soslayar esta Corte que la materia relativa al “tránsito terrestre” constituye lo que se ha denominado una “competencia concurrente”, pues corresponde en su conjunto tanto al Poder Nacional como a los Poderes Estadal y Municipal. Como se sabe, las materias objeto de competencia concurrente son reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y la normativa de desarrollo corresponde a Estados y Municipios.

Así, en ejercicio de esta facultad para dictar leyes de bases, el Poder Nacional dicta la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual tiene como objeto, entre otros, la “regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional” (artículo 1). Con este propósito, la Ley en cuestión dedica parte de su articulado a establecer regulaciones que atañen, sin duda, a la regulación del tránsito de vehículos en el territorio nacional. En tal virtud, debe advertir esta Corte que la facultad para la “ordenación del tránsito de vehículos” no corresponde en exclusiva al Poder Municipal, so pena de considerar inconstitucional buena parte del articulado de la Ley de Tránsito Terrestre.

De hecho, la aludida Ley, en sus artículos 4, 5 y 6, confiere poderes tanto al Poder Nacional como a los Estados y a los Municipios, en materia de circulación de vehículos, dentro de sus respectivos ámbitos de intereses. Igualmente establece, en su artículo 14, que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura será el órgano rector del tránsito terrestre, y le corresponde elaborar los planes nacionales y las normas generales que regulan la actividad del tránsito terrestre.

En este mismo orden de ideas, aprecia esta Corte preliminarmente que esta facultad para la “ordenación del tránsito de vehículos” atribuida a los Municipios no deja de ser -por abstracta e inespecífica- insuficiente para deducir de ella la existencia de un título competencial concreto que habilite a un Municipio a adoptar un Plan como el Pico y Placa, en los términos en que lo hizo el Municipio Baruta. No estamos, considera esta Corte, en presencia de la atribución de un poder preciso en cuanto a su contenido y alcance, razón por la cual esta facultad que se atribuye al Poder Municipal para ordenar el tránsito de vehículos debe ser interpretada de manera sistemática, es decir, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, con los principios generales del Derecho que rigen en materia de delimitación de competencias concurrentes entre los poderes públicos territoriales.

En efecto, las nuevas exigencias constitucionales y sociales de la realidad venezolana demandan que el derecho y la justicia sean coherentes con sus necesidades, con su realidad toda, y es por ello que sea hace imperativo dinamizar y revitalizar la interpretación del derecho, adaptándolo a las nuevas realidades y respondiendo al clamor social, y es allí donde los principios generales del derecho juegan un rol de gran importancia para los administradores de justicia, pues vienen a ser para los jueces, “(…) la esencia del ordenamiento jurídico, son la atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas (…)” (Citado por: Castillo Blanco, F. En: “La protección de la confianza legítima en el Derecho Administrativo”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998. Pág. 35). (Subrayado de esta Corte).

Para el maestro Eduardo García de Enterría, los principios generales del Derechos son “(…) los únicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular éstas en el sistema general del ordenamiento (…). Hablar de un nuevo sometimiento del juez a la ley, como si eso pudiese tener un sentido unívoco y preciso, no es ya posible desde el momento en que nos consta que la interpretación de la ley más simple no es posible abordarla sin principios generales, y que el precepto que la misma proclama variará necesariamente de sentido, como sólo los principios aclararán, con la alteración general y la evolución del ordenamiento, sino ya con la aparición de nuevas situaciones sociales no contempladas por el legislador (…)” (En: “34 Artículos Seleccionados de la Revista de la Administración Pública con ocasión de su centenario”. Editorial Instituto Nacional de la Administración Pública. Madrid, España. Pág. 592).

En ese sentido, en un Estado Federal Descentralizado como el nuestro, de estructura territorial compleja, la exigencia de que los principios básicos o bases del sistema de tránsito terrestre sean los mismos en todo el territorio nacional es lo que permitiría garantizar la unidad y la supremacía de los intereses nacionales sobre los regionales o locales; y estos principios corresponden ser formulados por los órganos del Poder Nacional; de allí que, cuando se trata de delimitar atribuciones entre entes territoriales con competencias concurrentes, la supremacía de los intereses nacionales sobre los regionales o locales se erige como un auténtico límite implícito a las competencias estadales y municipales.

En este sentido, el Tribunal Constitucional español en Sentencia Número 4/1981 expresó la posición de superioridad que ocupa el Estado en relación con los demás entes territoriales, señalando que “(…) la norma constitucional ‘contempla la necesidad – como consecuencia del principio de unidad y de la supremacía del interés de la nación- de que el Estado quede colocado en una posición de superioridad, tal y como lo establecen los diversos preceptos de la Constitución, tanto en relación a las Comunidades Autónomas… como a los Entes locales’ (…)” (Citada en: Morell Ocaña, Luis. En: “La Coordinación del Estado y los C.C.A.A. con la Administración Local”. Editorial España. Pág. 96).

Dentro de una posición holística donde el todo es más importante que la suma de sus partes, tal como lo declaraba el filósofo estagirita Aristóteles, el Estado -en cuanto entidad integradora- ocupa una posición de superioridad frente a los demás entes territoriales, y desde allí debe asumir y llevar a cabo deberes indispensablemente suyos como lo son: el formular objetivos comunes, reconducir a la unidad y coherencia de los esfuerzos múltiples. Esta posición de supremacía no debe confundirse con las relaciones de jerarquía, sino como expresión del Estado como el marco integrador de las múltiples estructuras sociales, donde el rediseño de la política y de los procesos de poder facilita, también, el otorgamiento de un rol, de una función propia, a los distintos grupos sociales, de frente a la consecución de los fines de interés general, en consonancia con la idea sustancial del Estado como organización que integra y ha de proporcionar avenencia y congruencia a grupos portadores de intereses no coincidentes, a voluntades cuyo ímpetu reside en la propia colectividad.

Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, encontramos asidero jurídico en el artículo 4 del Texto Constitucional que proclama al Estado venezolano como un Estado Federal descentralizado, erigiéndose el mismo como el ente integrador de las demás entidades territoriales y por ende ocupando una posición de supremacía frente a los mismos, debiendo asumir deberes imprescindiblemente suyos, sirviendo como eje de unidad y coherencia a grupos portadores de intereses no coincidentes, a voluntades cuya fuerza reside en la propia colectividad, y en razón de ello corresponde en principio, en ausencia de un órgano creado para tal efecto, la potestad de coordinar a los demás entes territoriales en la formulación de objetivos comunes, armonizando los esfuerzos múltiples a los fines de hacer más operativos dichos entes y evitando así que en sus actuaciones perjudiquen los intereses de los otros, superponiendo de este modo los intereses generales sobre los locales.

De la idea de la supremacía de los intereses nacionales por encima de los intereses locales y particulares, surge la importancia de la teoría de las potestades implícitas, es decir, aquellos poderes que no se encuentran expresamente manifestados en un precepto legal pero cuya existencia en el sistema jurídico es imperiosa e indiscutible, pues se encuentran contenidos en el ordenamiento jurídico de tal manera que conllevan a la concreción de un lineamiento regulatorio. Esta teoría tiene su origen en la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América proferida en el caso McCulloch vs. Maryland; señalándose allí que aún cuando los poderes no estuviesen expresamente atribuidos a un órgano administrativo (poderes implícitos de la federación) no implicaba que no pudiesen ser reconocidos por éste, considerándose al efecto su necesidad o conveniencia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2001).

Es decir, no todas las competencias de un órgano, ente o sujeto de derecho público están perfectamente demarcadas por el ordenamiento jurídico en forma expresa y taxativa; pero el no reconocimiento de estas competencias implícitas, ante la actividad y el complejo operacional de la Administración, podría originar la inoperancia de estos órganos, por lo que en definitiva se encuentran necesariamente amparadas por el mismo ordenamiento jurídico. Estos poderes implícitos se encuentran consagrados en el numeral 33 del artículo 156 del Texto Constitucional, el cual establece:

“(…) Artículo 156
Es de de la competencia del Poder Público Nacional:
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza (…)” (Negrillas de esta Corte).

Es, pues, con base a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y en armonía con uno de sus principios generales básicos en esta materia, concretamente el principio de coordinación, que esta Corte llegó a la conclusión -prima facie- de que no correspondía al Poder Municipal sino al Nacional la competencia para dictar un Plan como el Pico y Placa, cuyos efectos transcienden sin duda el ámbito local al cual deben circunscribirse los Municipios. Sólo su instrumentación por el Poder Nacional, en efecto, podría asegurar la coherencia en la aplicación de un plan que restringe el tránsito de vehículos en determinado horario en el contexto de una conurbación como el Área Metropolitana de Caracas.

Así, si bien los municipios tienen atribuida la potestad para ordenar la circulación de vehículos y personas, ello en principio no puede entenderse como una facultad plena e ilimitada, pues la misma debe ser ejercida dentro de los límites permitidos a una entidad municipal; no pudiendo establecer, en esta materia, regulaciones que: i) trasciendan el interés local o municipal; ii) incidan o condicionen competencias de otros entes públicos, en cuyo caso procederá necesariamente la coordinación con la Administración Pública Nacional.

En el caso que nos ocupa, como antes se señaló, la aplicación del Plan Pico y Placa transciende el ámbito del interés municipal o local, pues sus efectos se extienden no sólo a los habitantes del Municipio Baruta, sino a todos aquellos ciudadanos que pretendan o necesiten transitar por las vías restringidas, aunque sea de paso. Asimismo, la aplicación del referido Plan condiciona las competencias que corresponden a otros entes públicos, desde el instante en que los ciudadanos quedan imposibilitados de acceder a las vías nacionales, estadales y de otros municipios, cuando sea menester para ello transitar por el Municipio Baruta y no existan vías alternas que puedan brindarle el acceso correspondiente. Asimismo, la aplicación del Plan afecta a los municipios aledaños, a los cuales se les acrecienta el tráfico automotor –generando congestión- cuando los ciudadanos buscan sus vías para eludir el Plan en cuestión.

Así, se observa que el Poder Público Nacional, con base al artículo 156, numeral 33, del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Tránsito Terrestre, antes citadas, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tendría -prima facie- facultad suficiente para dictar un plan de ordenación de circulación vial como lo es el Pico y Placa en el Área Metropolitana de Caracas; resguardando así los intereses nacionales que envuelven la aplicación de un Plan de esta naturaleza. En este caso, la coordinación perseguiría la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían la existencia misma del sistema. Así se declara.

Lo anterior no puede obviar la autonomía que constitucionalmente tienen atribuida los Municipios y, menos aún, la competencia consagrada para la “ordenación del tránsito de vehículos”; sino que -se reitera- por la naturaleza o índole de la materia que se trata, y en aras de proteger los intereses supralocales, debe procederse a la coordinación de los diferentes niveles de la Administración Pública, cuya competencia sólo puede recaer en cabeza del Poder Nacional, por lo que la facultad para dictar un Plan de esa índole o naturaleza corresponde en principio al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ya considera este Órgano Jurisdiccional que éste es el ente que ostenta la posición de supremacía para conciliar los distintos intereses y evitar el perjuicio que se ocasione a los demás entes administrativos territoriales, con lo cual se pone de manifiesto de manera preliminar la incompetencia del Municipio Baruta del Estado Miranda para dictar el denominado Plan Pico y Placa y, en consecuencia, la vulneración del derecho al libre tránsito del cual son portadores todos los ciudadanos. Así se decide.

V.- Del alegado Principio de Coordinación

La representación judicial de la parte opositora arguyó que “(…) el principio de coordinación jamás fue transgredido ni menoscabado, por el contrario la búsqueda y la materialización de esa coordinación entre órganos siempre ha permanecido abierta y activa por parte del Municipio Baruta. No obstante, los ciudadanos no pueden estar sometidos al desorden del tránsito hasta tanto se logre que se reúnan todos los órganos con competencia en la materia de tránsito para adoptar una decisión general, sin tomar medidas concretas, efectivas y eficaces en corto plazo, es decir, no se puede continuar desmejorando la calidad de vida de los ciudadanos ante el congestionamiento del tránsito por la ineficiencia de sus gobernantes (…)”.

Asimismo, señalaron a lo largo de su escrito de oposición, que “(…) el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda en todo momento buscó coordinar cualquier tipo de medidas con los demás órganos del poder público para coadyuvar a la ordenación y mejor circulación del tránsito en el Municipio Baruta como en los demás municipios que integran el Área Metropolita (sic), todo ello en aras de preservar el principio de coordinación y generar acciones en favor de la vialidad (…)”.

En efecto, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda reconoce de manera inequívoca que existe la obligación de coordinar con los órganos competentes del Poder Público para la implementación de un Plan de esa naturaleza, siendo que -como ya se señaló- “buscó coordinar cualquier tipo de medidas con los demás órganos del poder público para coadyuvar a la ordenación y mejor circulación del tránsito en el Municipio Baruta” (folio 54), no obstante, por cuanto “las mismas no llegaban a concretarse por parte de los demás órganos, y ante la necesidad de solucionar el problema del tránsito caraqueño, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó el Decreto N° 213 mediante el cual se implementó e plan denominado ‘Pico y Placa’” (folio 54), lo que supone una contradicción con su propio argumento que no se violó el principio de coordinación, pues a sabiendas que debía previamente coordinarse, aplicó dicho Plan en el Municipio Baruta.

Vemos pues que del propio ordenamiento jurídico vigente, emerge el principio de coordinación como un principio general del derecho que rige la actuación de los órganos que conforman los distintos niveles en que se divide el Poder Nacional y que por su rango constitucional el mismo debe ser de estricta observancia por parte de dichos órganos en su desempeño, y que tiene como fin último establecer un sistema común entre todas las Administraciones Públicas.

Es así como el principio de coordinación supone una técnica o conjunto de técnicas jurídicas que posibilitan el ajuste de la conducta de un sujeto administrativo a la de otro u otros, a los fines de evitar un perjuicio para los intereses de algunos o todos, o del logro de intereses que le son comunes, y que de la certeza provocada por la situación de hecho ocurre una obligación, la cual es que cada sujeto debe asumir una conducta que soslaye un perjuicio de los intereses del otro u otros.

De allí que, manteniendo las ideas del citado autor, Luis Morell Ocaña, el ente territorial afectado debe ponderar, primordialmente, si la vinculación de intereses es susceptible de realizarse a través de la actuación separada de cada ente o instrumentando una medida de coordinación. Son los propios intereses presentes los que en razón del contenido de las acciones posibilitan una estimación determinada: la de si sólo se lograrán arrogándose el ente territorial superior una facultad coordinadora o todas las competencias decisorias, supuesto de hecho éste que dirigirá al sujeto hacia una u otra consecuencia jurídica. Entendiéndose entonces que puede proceder la coordinación cuando los fines públicos a alcanzar demanden el desapoderamiento de la competencia local (Ob. Cit. Pág. 113).

Es así, como el principio de coordinación implica la negación de todas aquellas posibilidades de decisión o actividad de las que pueda producirse un mal o consecuencia contraproducente para los intereses de otro u otros entes administrativos concurrentes, e implica asimismo un límite efectivo al ejercicio de las competencias. La coordinación procura reprimir todo menoscabo o privación de los intereses cuando dicho perjuicio o privación no es legítimo. Como ejemplo de ello señala el autor Luis Morell Ocaña, en la ya mencionada obra, que “(…) el artículo 5.2 de la Ley de Ordenación Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987; según el mismo el ejercicio de las competencias por cada ente y órgano administrativo ‘no podrá realizarse de tal manera que impida u obstaculice la efectividad de los encomendados a los restantes en cuanto fueran conducentes al cumplimiento de los principios o bases del sistema de transportes terrestres (…)” (Ob. Cit. Pág. 119).

El modelo de coordinación, justamente hace acto de presencia cuando una multiplicidad de entes son portadores de títulos competenciales en situación de concurrencia; concurrencia sobre un mismo objeto o realidad, en cuanto al contenido de las competencias de cada uno, los fines pretendidos o los destinatarios afectados por las distintas acciones públicas. En otras palabras, a fin de asegurar la coherencia en las actuaciones de las Administraciones Públicas, en el caso de competencias concurrentes que suponen relaciones interadministrativas coordinadas entre los diversos poderes públicos, cuando no exista un órgano de coordinación creado por la ley al efecto, la competencia para la coordinación deberá asumirse por el Poder Nacional, por ser propia de su índole o naturaleza.

Visto lo anterior, corresponde destacar nuevamente la importancia de la teoría de las potestades implícitas, ya que si bien en ocasiones la Ley atribuye competencias expresas a determinados órganos, definiendo en forma clara su campo de actuación, existen circunstancias en las que, de un lado, la facultad de coordinación se deriva del contenido mismo de un título competencial, y del otro, se derivan del análisis del título que permite advertir la existencia de una laguna en el contenido o haz de facultades que acoge, haciéndose así impracticable o cuesta arriba el alcance de la finalidad pública pretendida. Si comprendemos la competencia de coordinación como una potestad atribuida implícitamente, sería como una derivación de una escala a determinar entre diversas materias, o entre las distintas funciones que asuman los diferentes entes territoriales; finalmente, “(…) entre los contenidos de los distintos títulos competenciales que coinciden sobre una misma realidad (…)” (Vid. Morell Ocaña, Luis. Ibidem. Pág. 111).

Cabe agregar que el docrinario español Luis Morell Ocaña ha dicho sobre el principio de coordinación que “… los que han de ‘coordinarse’ han de hacerlo porque ninguno de ellos cuenta con la superioridad bastante para imponer sin límites, su voluntad a los demás, y por medio de su voluntad, los objetivos comunes y el papel que cada uno haya de asumir para su consecución (…) se aprecia la paulatina erosión del otro paradigma: el de la ‘evidencia’ de que los distintos intereses de los sujetos se presentan siempre en situación de contraposición, y la norma jurídica ha de atender a la jerarquización de esos intereses, previendo el sacrificio de aquellos a que se otorgue, en cada situación concreta un menor valor (…)” (Morell Ocaña, Luis. “La Coordinación del Estado y los C.C.A.A. con la Administración Local”. Editorial España. Pág.83).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Órgano Judicial deduce de los argumentos expuestos en su escrito que la parte opositora admitió que la toma de decisiones sobre la materia que aquí se analiza debía hacerse coordinadamente con los demás órganos que despliegan competencias concurrentes en materia de circulación vial, tanto con el Poder Público Nacional como con los demás Municipios del Área Metropolitana de Caracas, al reconocer que“en todo momento buscó coordinar cualquier tipo de medidas con los demás órganos del poder público para coadyuvar a la ordenación y mejor circulación del tránsito en el Municipio Baruta como en los demás municipios que integran el Área Metropolita (sic), todo ello en aras de preservar el principio de coordinación y generar acciones en favor de la vialidad (…)” (folio 54), ante lo cual considera esta Corte que el Municipio se extralimitó en sus competencias, a pesar de tener sus autoridades plena conciencia de la necesidad de ejercer sus competencias en forma coordinada. Así se declara.

VI.- Del principio de solidaridad o lealtad institucional

La actividad o la prestación de servicios por una entidad local puede afectar lesivamente la esfera de los demás entes territoriales, por lo que para la satisfacción de esos intereses se impone la necesidad de valorarlos y, de ser el caso, debe surgir el sacrificio de alguno de ellos, aplicándose otra regla concretamente establecida por el Derecho positivo: el principio de solidaridad o lealtad institucional. Es decir, puede darse el caso de que cada ente territorial, en virtud de su autonomía, despliegue su actuación; sin embargo, al hacerse de manera descoordinada se podría ocasionar una lesión para alguno o varios de ellos, sin que se logre la finalidad o el objetivo común para todos. De allí surge una primera exigencia, esto es, que cada sujeto evite perjudicar con su actuación los intereses de los demás entes territoriales, lo cual dentro del ordenamiento jurídico se traduce en numerosos imperativos; en esta orientación, se puede advertir como la tradición jurídica se ha ido llenando de principios muy generales, como el alterum non laedere que nos legó el jurista romano Ulpiano, del que posteriormente se ha originado la doctrina del abuso de derecho.

Así las cosas, esta Corte considera oportuno adjuntar al analizado principio de coordinación, otro principio general del derecho, aplicable al caso de autos, cual es, el principio de solidaridad o lealtad institucional, que no es más que la base con la que deben actuar los sujetos de derecho administrativo en el marco de sus relaciones. Éste encuentra basamento jurídico en nuestro Derecho positivo en los artículos 2 y 4 de nuestra Carta Magna y en los numerales 1 y 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales textualmente preceptúan lo siguiente:

“(…) Artículo 25. La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

1. Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de las otras administraciones.

2. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones.

3. Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias

4. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias (…)” (Resaltado de esta Corte).

El principio de solidaridad o de lealtad institucional tiene su origen en la Bundestreue o bundesfreundliches Verhalten del derecho germano y consiste fundamentalmente en la lealtad al sistema federal, e impera en la interpretación de las normas competenciales, pues, en conjunto con el principio de coordinación, actúa como un límite para los entes territoriales en el ejercicio de sus competencias y funciones y en la forma en que deben relacionarse entre sí mismos, cuando pretendan actuar en detrimento de los intereses generales. Junto a éste emerge otro principio general del derecho, este es, el de la buena fe, con la cual deben actuar los distintos órganos y entes administrativos en sus relaciones recíprocas.

Constituye entonces el principio de solidaridad o lealtad institucional una regla de interpretación jurídica que debe ser usada en el manejo de las disposiciones competenciales y más aún donde la norma aparezca dudosa o difusa. Surge como un instrumento de ponderación que busca todo Estado pluralista entre los elementos de unidad y de autonomía, coadyuvando en la resolución de los problemas en beneficio de la solución que imponga menos desventajas posibles a cualquiera de los dos elementos. A su vez, el principio de solidaridad crea deberes accesorios y, en específico, el de considerar los intereses generales en la actuación de las competencias; dichos intereses generales no son los del Poder Central sino los del Estado como un conjunto. (Ver Jiménez P. Antonio. “Las Relaciones de Funcionamiento entre el Poder Central y los Entes Territoriales”. Editorial Instituto de Administración Local. Madrid España, Pág. 245).

Sin el reconocimiento de este principio no puede ser posible el logro de la integración del sistema, por muchos elementos participativos o técnicas de colaboración que puedan ponerse en juego para su diseño. Se trata, por ende de una exigencia constitucional, que lo califica en su doble aspecto, por un lado como un valor superior dentro del concepto de Estado democrático Social de Derecho y de Justicia que propugna, y por otro, como un principio que rige la actuación de la Administración Pública conforme al esquema de Estado Federal descentralizado.

El principio de solidaridad o de lealtad institucional impide el abuso en el ejercicio de las propias competencias; abuso que se hace fácilmente notorio cuando una determinada norma jurídica o una concreta actuación administrativa, aún tomada sin ánimos de producir un perjuicio (animus laedendi), en definitiva perjudica esos intereses comunes, transformándose éstos en la medida o referencia para advertir la deslealtad, que entraba el funcionamiento armonioso de todo el sistema (Estado).

En síntesis, el deber de lealtad institucional o principio de solidaridad que rige la actuación de la Administración es fundamental para el logro de los fines comunes y de los intereses generales de los cuales son portadores todos los entes territoriales que forman parte del Estado, entendido como el todo que los engrana; también evidencia su necesidad para el alcance de la coordinación de las distintas actuaciones que deben llevar a cabo todos esos entes administrativos, para que sean satisfechos sus intereses sin ocasionar perjuicios a los de los demás entes con quienes comparten un mismo escenario, poniendo así de relieve la importancia del Estado como representación del todo, que en ejercicio de su supremacía se convierte en el portador de los intereses generales y que como tal es él quien, en principio, y en ausencia de un órgano que haga sus veces, debe velar por la buena marcha de la actuación de la Administración y que los intereses generales sean satisfechos sin que se generen perjuicios en la búsqueda de su alcance. No se trata pues, este principio de solidaridad de un badén para la discrecionalidad de los jueces, menos aún para su arbitrariedad o capricho, es sencillamente -en principio- el eje del sentido común para la interpretación jurídica en materia competencial.

Conforme a lo antes analizado, se observa prima facie que en el presente caso, con el Plan Pico y Placa dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, no existe evidencia en este estado del proceso que se hayan aplicado los principios de coordinación y de solidaridad o lealtad institucional que rigen la actuación de los distintos órganos y entes de la Administración Pública; al contrario, el contenido y efectos de la aplicación de este Plan evidencian preliminarmente que éste se aleja del contenido de estos principios. En efecto, si bien dicho Plan establece la restricción de la circulación de vehículos únicamente en el Municipio Baruta, su aplicación en el orden práctico restringe también la circulación en las vías nacionales, estadales y municipales de otros Municipios, en los casos en que el acceso a estas vías sea a través de las vías municipales de Baruta. Se verificaría, en consecuencia, una limitación de facto del derecho de transitar libremente por estas vías sobre las cuales el Municipio Baruta no tiene competencia.

Asimismo, considera esta Corte –preliminarmente- que la aplicación del Plan incide desfavorablemente en la gestión de otros entes territoriales, desde el momento en que los ciudadanos procuran circular por las vías de otros Municipios buscando eludir los efectos del Plan. En otras palabras, no se ponderó la incidencia que tendría el Plan sobre los intereses de los Municipios aledaños, en donde se incrementa la circulación de vehículos en perjuicio de los intereses de sus habitantes.

En síntesis, puede señalarse que la aplicación del Plan en cuestión afecta –de manera desfavorable, en opinión de esta Corte- los intereses y competencias de otros entes territoriales. Esto, aunado al reconocimiento por parte del Alcalde del Municipio Baruta de haber aplicado el citado Plan a sabiendas de que debía hacerse de forma coordinada, en criterio de esta Corte –en principio- menoscaba el principio de lealtad institucional que han de respetar los entes del Poder Público en el ejercicio de sus competencias. Es decir que, en principio, con la implementación del referido Plan Pico y Placa, se estarían anteponiendo los intereses locales en desmedro de los intereses generales a los cuales está llamado a salvaguardar este Órgano Jurisdiccional en provecho del todo, y del cual forma parte el referido ente territorial. Así se declara.

VI.- De la alegada constitucionalidad del Decreto Número 213

La representación judicial de la parte opositora arguyó que el acto impugnado “(…) no produce en sí mismo las violaciones a los derechos alegados por el recurrente, y mucho menos al derecho al libre tránsito, ni al principio de coordinación”. Que el acto impugnado “implementó un programa de ordenación del tránsito terrestre en el Municipio Baruta denominado ‘PICO Y PLACA’, mediante el cual se restringe -no prohíbe-, como lo dice la decisión a la cual [se oponen] el tránsito de vehículos de uso particular”.

En este primer aspecto se observa que resulta curioso cómo la parte opositora argumenta que el Decreto impugnado no prohíbe la circulación de vehículos, cuando es el mismo Decreto que expresamente señala: “Se prohíbe la circulación de vehículos de uso particular y de carga por todas las vías terrestres que conforman el Municipio Baruta, de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre las 6:30 y las 9:30 de la mañana, a excepción de los días feriados”. Asimismo, indica el Decreto que se acuerda “Implementar un programa de ordenación del tránsito terrestre en el Municipio Baruta, el cual se le denominará ‘PICO y PLACA’, mediante el cual se restringirá en toda la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Es evidente entonces que el Decreto impugnado, específicamente y sin lugar a dudas, prohíbe la circulación de vehículos, en determinados horarios. En todo caso debe destacarse que el término “restringir”, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa: limitar, constreñir; por lo que -sin duda- el Plan afecta o limita el derecho al libre tránsito de los ciudadanos, al establecerse la prohibición de circulación de vehículos en un horario determinado, so pena de la imposición de severas multas.

Por otra parte, argumentó la parte opositora que “la medida empleada por el acto recurrido, coadyuva con el derecho a transitar libremente por las calles y avenidas del municipio (…) [que] el acto impugnado no impide transitar libremente por el Municipio”.

El anterior alegato pone en evidencia, nuevamente, la falta de ponderación de los derechos e intereses en juego en que incurrió el Alcalde del Municipio Baruta al dictar el Plan Pico y Placa. En efecto, se aprecia del referido argumento que, al dictarse el Plan, no se tomaron en cuenta los efectos que tal restricción produce en los ciudadanos que no pueden circular libremente (con su vehículo) dentro del horario restringido por el Plan; efectos que, precisamente, son los que han llevado a este Órgano Jurisdiccional a considerar preliminarmente que la aplicación de dicho Plan lesiona el derecho al libre tránsito, el cual comprende –en tanto derecho de libertad- la posibilidad de elegir la hora y el medio en que se circula. Al igual que sucede con el proceso de recolección de firmas, el Alcalde de Baruta parece considerar solamente los intereses de aquéllos a quienes beneficia el Plan, sin tomar en cuenta el resto de derechos e intereses involucrados.

Asimismo, alegaron que esta Corte señaló en la sentencia objeto de oposición que el derecho al libre tránsito, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto, pues a los ciudadanos se les puede exigir determinados requisitos legales o administrativos para su ejercicio; consideraciones éstas que confirma esta Corte, no obstante, este Órgano Jurisdiccional igualmente señaló que “dichos requisitos deben ser adecuados y razonables con el fin de no alterarlos, y deben ser establecidos por las autoridades competentes, (…) por lo que los motivos que originen la regulación, y con mayor énfasis la restricción, deben fundarse, sin lugar a dudas, en los demás derechos y garantías Constitucionales, dentro de un marco de funciones y atribuciones que dicho Texto Fundamental y las leyes respectivas establezcan”, por lo que esta Corte reitera la importancia de la atribución de competencias del órgano respectivo para dictar este tipo de medidas restrictivas, lo cual no se constató preliminarmente en el presente caso para el caso del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

Por otra parte señalan que la medida Pico y Placa, “simplemente controla y organiza una de las formas de ejercer el derecho al libre tránsito (…) durante un lapso de tiempo (sic) determinado, de tres horas un día a la semana (…)”, lo cual ciertamente constata esta Corte del aludido Decreto, no obstante, conoce esta Alzada por hecho notorio comunicacional que, según declaraciones del mismo Alcalde del Municipio Baruta, se evaluaba la aplicación del aludido Pico y Placa dos (2) días a la semana, lo que hace entender que existe la expectativa a futuro de ampliar el lapso de restricción vehicular por número de placas. En cualquier caso, por las razones antes expuestas, la sola restricción de tres horas un día a la semana ya supone una limitación al derecho al libre tránsito, razón por la cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte opositora. Así se decide.

VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte opositora solicitó ante esta Corte y en el proceso de oposición, que se acuerde una medida cautelar innominada “mediante la cual esta Corte ordene a cualquiera de los órganos involucrados en el ámbito de la ordenación y circulación del transito terrestre, como por ejemplo, a la Alcaldía Mayor, a los municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas, a los Municipios que integran al estado Miranda, así como al Gobernador de dicho Estado y al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, específicamente, el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a que convoque una reunión a los fines de que se coordinen las medidas necesarias para solventar el problema notorio, público y comunicacional del tránsito en el área metropolitana de Caracas, así como de sus zonas aledañas, en un lapso prudente, que no exceda de 15 días hábiles, en vista de la premura que exige la solución del problema del tránsito caraqueño y las cercanas vacaciones judiciales decembrinas, ya que el ejercicio de tal derecho se hará imposible en la práctica debido al fuerte tránsito del cual todos seremos víctimas si no se toma una medida inmediatamente (…)”.

En primer lugar cabe señalar que esta medida fue interpuesta en el marco del proceso de oposición a la sentencia dictada por esta Corte de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se acordó la medida cautelar de amparo constitucional, por lo que dado el caso particular este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre tal medida.

En ese mismo orden de ideas debe agregarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.

No obstante, dado el contenido de la solicitud de la medida cautelar innominada, se observa:

I.- En cuanto a la competencia técnica de esta Corte

Indicó la parte opositora que “(…) esta misma Corte quien, usando sus amplios poderes cautelares como juez constitucional, estime las medidas necesarias que deberán ser tomadas por los órganos del Poder Público involucrados en la materia, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el presente caso, verbigracia, regule cautelarmente mediante fallo judicial, una solución temporal para el tráfico de la ciudad de Caracas hasta tanto se dicte sentencia definitiva o hasta tanto se produzca la coordinación aludida tan vehementemente en el fallo frente al cual [presentaron] la presente oposición, pues lo cierto es que, dicho fallo no debió limitarse a declarar que se violaba el referido principio de coordinación, sino que debió ordenar acciones específicas para que se materializara y en su defecto, garantizar el interés general directamente a través de la vía judicial (…)”. Es decir, la representación judicial de la parte opositora solicitó que esta Corte brinde soluciones temporales al problema del tráfico que aquí se ventila hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En ese sentido cabe señalar que esta Corte al proceder ante tal solicitud incurriría particularmente en dos situaciones:

i) Se atribuiría competencias en materia de circulación de vehículos que corresponden a órganos de la Administración Pública, tal como se ha dejado sentado a lo largo de este fallo. Ello supondría una extralimitación en su función de administrar justicia, lo cual enervaría el principio de legalidad que rige la actividad de los órganos públicos y desnaturalizaría la razón de ser de su existencia dentro de la organización del Estado.

ii) Medidas de esta naturaleza requeriría de conocimientos técnicos en materia de tránsito terrestre para indagar sobre la eficacia de la medida a tomar; conocimientos que, obviamente, esta Corte no posee, pues -como antes se señaló- es a los órganos de la administración pública a quienes compete esa función. Además, por lo general, este tipo de medidas -de efectos restrictivos sobre la libertad de tránsito- deben ir acompañadas por otras que ofrezcan alternativas a los afectados por las mismas. Por ejemplo, antes de adoptar el Pico y Placa en Colombia, el cual se extiende a toda el área de la Ciudad de Bogotá y no a un sector, las autoridades hicieron esfuerzos para mejorar el sistema de transporte público, como alternativa para aquellos ciudadanos afectados por la medida. De lo contrario, de no adoptarse este tipo de soluciones alternativas, planes como el pico y placa terminan sólo beneficiando a personas que se encuentran en situación de privilegio frente a las otras, bien por poseer dos o más vehículos o por tener horarios flexibles para circular.

En síntesis, y si bien esta Corte no deja de reconocer el grave problema que supone para la colectividad el tráfico en el Área Metropolitana de Caracas, mal podría este Órgano Jurisdiccional dictar medidas de carácter técnico en orden a paliar este complejo problema, tal como lo solicita el Municipio. Sin embargo, con base en un estudio técnico, acorde con la realidad social, y tomando en cuenta los distintos intereses en juego, las autoridades que tengan atribuida la competencia en la materia, debidamente coordinadas podrían aportar soluciones idóneas al problema del tráfico, y arrojarían un resultado más efectivo y eficaz a favor del colectivo.

En virtud del análisis precedente, se niega la medida cautelar innominada de conformidad con los motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, cabe señalar el principio de instrumentalidad en las medidas cautelares, el cual surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.

La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).

Conforme a lo anterior se observa que las medidas cautelares que puedan ser solicitadas en el presente caso no pueden pretender un proceso cautelar autónomo, sino que deben ser accesorias o dependientes de la acción principal, esto es, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto 213 de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el cual se implementó el plan de ordenación vehicular denominado como ‘Pico y Placa’; y sobre las cuales deberá conocer el Juzgado de Primera Instancia.

Asimismo, alegó la parte opositora que “(…) Todo lo anterior, no debe ser más que en atención a los plenos poderes del juez contencioso administrativo como juez constitucional, pues resulta injusto que, en base a los alegatos -no demostrados- de un solo ciudadano, se afecte a toda una ciudad con un decreto cautelar, como el de la decisión Nº 2007-02132, a la cual [se opusieron] pues el caso bajo estudio, el hecho de no tomar una medida - de carácter urgente- podría constituir una violación al derecho constitucional al libre tránsito (…)”.

En virtud de ello, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1670, de fecha 1 de agosto de 2007, (caso: Mario Seijas):

“En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, se advierte que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.
En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En función de ello se observa que toda medida cautelar, aún las dictadas de oficio, procuran restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, siendo éste el fundamento principal por el cual esta Corte mediante Sentencia de fecha en fecha 28 de noviembre de 2007, acordó las medidas cuya oposición se analiza, a favor del derecho constitucional al libre tránsito, igualmente alegado por la parte opositora.



VII
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN

Asimismo, en el marco de este proceso de oposición, solicitó la parte opositora, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, específicamente al Instituto Autónomo de Transporte Terrestre, y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, su comparencia en el presente recurso”. Esta Corte considera que, en principio, dicha solicitud debió presentarse en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, en función de la acción principal, en cuyo caso debería conocer el Juzgado de Primera Instancia, siendo que en esta oportunidad esta Corte esta conociendo de la oposición formulada al amparo cautelar otorgado. No obstante, cabe señalar que el Juez tiene la discrecionalidad de acordar o no la solicitud de intervención forzosa de tercero, una vez cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia y llenados los extremos establecido por la ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo que en esta oportunidad no concibe esta Corte hacer un llamado a los aludidos órganos por cuanto no se encuentran presentes tales extremos, por lo que niega tal solicitud, sin perjuicio del derecho que tendría el referido organismo de hacerse parte en el presente proceso, si considerase afectados sus intereses. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y analizados cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte opositora, esta Corte declara sin lugar la oposición presentada contra la Sentencia Número 2007-02132, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, confirma la medida cautelar de amparo constitucional acordada en la aludida Sentencia, esto es, se confirma la suspensión del Plan Pico y Placa; y la suspensión de efectos de las multas que a los ciudadanos le haya impuesto la autoridad municipal de Baruta por inobservancia del aludido Decreto, y que hasta la presente fecha no se hayan ejecutado o pagado. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, María de Lourdes Jiménez Mendoza y Jennifer Gaggia Hurtado, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, “(…) a la medida cautelar otorgada en fecha 28 de noviembre de 2007, en la apelación interpuesta por los ciudadanos Juan Cancio Garantón Nicolai y Juan Ernesto Garantón Hernández contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2007 en la que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Decreto N° 213 de fecha 18 de mayo de 2007 dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el cual se implementó el plan de ordenación vehicular denominado como ‘Pico y Placa’ (…)”.

2.- CONFIRMA la decisión Número 2007-02132, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte opositora.

4.- NIEGA la solicitud de intervención de terceros.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,




ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AB42-X-2007-000156
ERG/06


En la misma fecha ___________________ ( _____ ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _____________ (_____) de la_____________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .-


La Secretaria Accidental,