JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2005-000504

El 11 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 78-05 de fecha 24 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUEVARA SOTO, titular de la cédula de identidad numero 8.054.330, asistido por los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Frahemina Martínez Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.655 y 101.584, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2005, por el cual el mencionado Juzgado Superior acordó enviar el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley, de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por la declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos.

En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.


Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez), este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 14 de febrero de 2008 se abocó al conocimiento de la presente. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 8 de marzo de 2004, el ciudadano Rubén Darío Guevara Soto, asistido por los abogados Dervis Huwerly Faudito Rodríguez y Frahemina Martínez Navas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, reformado en fecha 24 de marzo de 2004, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [ingresó] a la carrera funcionarial de la administración pública del Estado Portuguesa, el 01-09-1987 (sic), con el cargo de Contabilista y en la actualidad desempeñaba el cargo de Analista de Personal III (…); organismo adscrito a la Dirección General de Policía (POLICÍA INDUSTRIAL) del Estado Portuguesa (…), pero es el caso (…), que el ciudadano ROBERTO ESTEBAN GARCÍA RANGEL, en su carácter de director General de la Policía del Estado Portuguesa, Según Resolución Nº 001 de fecha 01-01-2004 (sic) (…), pretendió establecer una supuesta reestructuración de la Unidad de Policía Industrial, sin las formalidades establecidas a los efectos legales con él único propósito de destituir a dos personas por no estar de acuerdo con su errática política en materia de seguridad. Posterior a este fraudulento hecho, el 19 de febrero de 2004, [fue] informado según notificación signada con el número 2004-PI-02-0038 (…), que rescindía de [sus] servicios, por encontrarse la Policía Industrial en un proceso de reestructuración, igualmente en fecha 02-03-2004 (sic), [recibió] otra comunicación signada con los números 2004-PI-02-0053 (…), informando que por error de trascripción el Decreto es el Nº 535 de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, de fecha 15 de Noviembre de 2002 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) para que la Dirección General de Policía [emprendiera] un proceso de reorganización administrativa [debía] cumplir con el requisito de solicitud, aprobación y autorización por parte de la Gobernadora del Estado, quien aprobara y autorizara mediante Decreto y no por resolución interna por demás infundada y dolosa al carecer de esos requisitos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que la mencionada Dirección General de Policía, lesionó sus “(…) derechos labores (sic) y constitucionales (…), al haber precedido (…), en franco abuso de Derecho, obrando unilateralmente de ipso, sin causa ni fundamento legal que lo justifique, no mediando fórmula procedimental previa, a través del cual se [le] hubiese allanado el fuero laboral especial e inmanente, como lo es la estabilidad laboral y la inamovilidad especial; no habiendo sido notificado del contenido del proceso de reestructuración y desconociendo el alcance y ámbito de aplicación del mismo, así, como tampoco [fueron] notificados de la motivación del acto (…), ni mucho menos de la iniciación del procedimiento a seguir ni con que recursos contaba en el caso de ver lesionado [sus] derechos e intereses, que de algún modo [hubiese] resuelto a cabalidad y dentro del marco fijado por el ordenamiento jurídico, poner fin en términos admisibles en Derecho a esa relación laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que todo los anteriores hechos, “(…) demuestran que sin mediar un debido proceso y haber garantizado el derecho a la defensa, al arbitrio de una excesiva discrecionalidad, se pretendió extinguir la relación de empleo público que [le] vincula con la Policía Industrial, pretendiendo así el ente Público Superior del cual depende tal Unidad, preterir la estabilidad laboral y la inamovilidad especial a las cuales por derecho propio e inalienable [es] acreedor, [por] lo cual [el] (…) acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto la Resolución Interna Nº 001, fechada 01-01-2004 (sic), que invoca la reestructuración de la Policía Industrial, no cumple con el procedimiento correspondiente ni establece los lineamientos sobre los cuales debe hacerse la misma, lo cual indica que esos requisitos fueron omitidos con dolo de propósito y con animus necandi, por parte del Director General de la Policía, ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCÍA RANGEL; en consecuencia, [solicitó] (…), que sobre el acto administrativo, Resolución Nº 001 de fecha 01-01-2004, y del oficio Nro. 20004-PI-02-0038, y Oficio Nº 2004-PI-02-0053, se declare la Nulidad Absoluta del acto (…)” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que la nulidad del acto administrativo impugnado se fundamenta “(…) en la previsión de los artículos 8, 11 y Numerales 1 y 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por ser el resultado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la concomitante norma (también violada por la vía de falta de aplicación u observancia como lo [denunció]), Artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica” (Negrillas del original).

Por otra parte, denunció que “(…) al no ser notificado, ni enterado del contenido ni ámbito de aplicación de la figura invocada en la Resolución Nº 001 de fecha 01-01-2004 (sic); con anterioridad al 19 de Febrero de 2004, que la Unidad de Policía Industrial se encontraba en un proceso de reestructuración desde el 01-01-04 (sic), para [su] concurrencia y participación, se violaron principios, derechos y garantías constitucionalmente consagrados, atinentes en orden público, al debido proceso, artículo 49 de [la] Carta Magna y el ejercicio cabal y oportuno bajo las formas esenciales consagradas en el ordenamiento jurídico y que en fecha 02-03-2004 (sic), la agraviante pretenda subsanar el acto irrito con la aplicación retroactiva del Decreto Nº 535 de fecha 15-11-2002 (sic), [causándole] daños y perjuicios irreparables al [coartarle] el derecho de una pensión de retiro, tomando como punto de referencia [sus] 16 años de servicio en la Administración Publica; cuando por mandato constitucional no opera la irretroactividad de la ley (…)”.

En este sentido, consideró que “(…) en este caso el Decreto 535 no puede aplicarse a un nuevo proceso, pues ya su vigencia ha pasado en el tiempo y en el espacio, tal como lo establece los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esta que pone de manifiesto la ilegalidad del acto, pues, el Principio IN DUBIO PRO OPERARIO manifiesta que en caso de dudas se aplicara las normas que más favorezcan al trabajador” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Con fundamento en lo anterior, denunció que fue “(…) arbitrariamente despedido y removido sin justa causa de [su] cargo, al tiempo que [estaba] amparado por la estabilidad laboral, consagrada en el artículo 30 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (sic), en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que consideró que “(…) las actuaciones para [su] despido injustificado hacen una compilación de actos írritos adheridos a la lesión del orden público, las buenas costumbres y los principios del Derecho” (Negrillas del original).

Respecto a la pretensión de amparo cautelar interpuesta, denunció que las actuaciones antes referidas, demuestran que se “(…) pretende la extinción de la relación laboral de empleo público que [le] vincula con la Policía Industrial, arremete a la estabilidad laboral y la inamovilidad que [le] ampara, por violación y/o inobservancia del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 y 78 Numeral 5°, de la Ley sobre el Estatuto de la Función (sic), y que constituye la exteriorización que da origen a una violación flagrante de las garantías constitucionales, la estabilidad laboral y el derecho al trabajo”.

A los fines de justificar la procedencia del amparo cautelar solicitado, denunció “(…) como conculcados los DERECHOS CONSTITUCIONALES, contemplados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30 y 78 numeral 5° de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, indicó que “[la] violación del Derecho de Trabajo, está vinculada estrechamente a la violación del debido procedimiento administrativo, que deviene de la emanación de un acto estrictamente injusto, al ser dictado sin las formalidades o con otras distintas a las establecidas en la ley y en el Reglamento respectivo. Así mismo, todo acto endilgado a una persona en una situación dada, debe considerarse discriminatorio y en tal sentido, suficiente su materialización para que se activen los mecanismos restitutorios para que garanticen devolver al ciudadano a la misma condición previa al hecho, acto u omisión que concreta la violación” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo anterior, solicitó que “(…) se le expida mandamiento de Amparo cautelar que suspenda la violación de los derechos y garantías constitucionalmente denunciados como conculcados, hasta que se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido y en tal sentido: 1. Se [le] incorpore en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III, de la Policía Industrial del Estado Portuguesa, que [venía] desempeñando desde hace 16 años (…), hasta el día 29 de Febrero de 2004, fecha en la cual [fue] despedido injustificadamente de [su] cargo. 2. Se prohíba todo trato discriminatorio que restrinja o constriña la actividad laboral desempeñada. 3. Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el día 29 de febrero de 2004, hasta que se dicte la resolución definitiva del caso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado, afirmó que “(…) que hay suficientes elementos que vician de nulidad absoluta el delatado comportamiento de la Administración Pública, Dirección General de Policía, por flagrante violación de los artículos 8, 11 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: En relación al numeral 1 del artículo 19 de la (LOPA), la Constitución establece que todos los actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución son nulos. Es así como el artículo 93 de la Carta Magna tutela la estabilidad laboral y afirma que todo despido contrario a la constitución es nulo encuadrado perfectamente el caso de marras en la ilegalidad del acto”.

Por su parte, “[en] cuanto al numeral 4 del artículo 19 de la (LOPA), la administración desconoció por una parte [su] condición de funcionario público al no cumplir con el procedimiento pautado para el retiro de funcionarios públicos, aunado al hecho de que para el momento del írrito retiro de [su] empleo público, al Resolución Nº 001, violó flagrantemente el artículo 93 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 30 de la Ley sobre el estatuto de la Función Pública (sic) y mucho menos cumplió con lo establecido en el artículo 78 numeral 5° eiusdem. Así como tampoco fue aprobada por la máxima autoridad del organismo Superior en este caso, por la Gobernadora del Estado Portuguesa” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO

El 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

Que “(…) la representación de la Procuraduría del estado Portuguesa, [alegó] las facultades de la Gobernadora del Estado Portuguesa, conforme lo dispone la Constitución y la Ley de Administración del Estado Portuguesa, para dictar el decreto de Reestructuración Parcial de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, signada con el numero 535, publicado en gaceta oficial del Estado Portuguesa” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, consideró que “(…) siendo cierta, que el retiro del funcionario RUBEN DARIO GUEVARA SOTO, obedeció a la imprescindible necesidad de reestructuración organizativa de la Policía Industrial Bancaria, no es menos cierto, que dicho retiro debió ser autorizada por el concejo legislativo, por cuanto se trata de un ente estadal, conforme lo dispone el ordinal 5 del (…) artículo 78 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], en su parte final, pero además el mismo aparte establece diversas causales de reestructuración o reducción de personal en efecto, se habla de limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas y una nueva causal que es la suspensión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó que “(…) el acto administrativo de reestructuración debe establecer el motivo de la misma, porque de lo contrario el acto se encuentra viciado por motivación, y la jurisprudencia ha considerado que ello es atinentes a la violación del debido proceso y, por consiguiente es causal de nulidad absoluta, conforme lo tiene previsto el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y es esta circunstancia la que surge del presente juicio por cuanto el acto de reestructuración contenido en el Decreto N° 535 (…), en ninguno de sus artículos se refiere a las causales establecidas en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que es de aplicación preferente a las normas estadales, por cuanto dicha ley en su artículo 1 establece que su ámbito espacial de validez, es la Nación, los Estados y los Municipios (…)”.

Por su parte, con “(…) relación al punto de que siendo un funcionario público dependiente de la policía, se encuentra excluido del régimen de la Función Pública, ha sido pacífica la jurisprudencia especial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que al no existir un régimen aplicable y, siendo los funcionarios, Nacionales, Estadales o Municipales, debe aplicarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme a lo estableció la Sala antes citada, en sentencia Nº 0273 de 14 de noviembre de 2001 y, en igual sentido la sentencia N° 01171 de fecha 25 de septiembre de 2002, cuando se encontraba ya en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a los funcionarios adscritos al servicio exterior que no gozaban de la protección de la Ley Orgánica de Servicio Exterior, decidiéndose que la competencia, fuese de los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo y mediante el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante debe acotarse que los funcionarios que presten servicios policiales, no se encuentran excluidos del régimen anterior por interpretación a contrario del parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró nulo el “(…) acto Nº 0001, de fecha 01 de enero de 2004/Folio 43 del presente asunto),, emanado del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, y el Decreto Nº 535, de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa que riela al folio 14 del presente asunto, ordenándole al Estado Portuguesa, la reincorporación del recurrente a un cargo igual, similar o superior jerarquía, así como también el pago de los salarios caídos, desde 29 de febrero de 2004, fecha de su retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo o la fecha en que se efectué la experticia complementaria del fallo, la cual [ordenó] (…), que tome en cuenta los salarios devengados tanto por el recurrente, a la fecha de terminación del empleo público, como los salarios y demás beneficios socio-económicos de quien se encuentre ejerciendo la función de Analista de Presupuesto III, que ocupa el recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso legal previsto para ello; en razón de lo cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en el cual se estable que los Estados tendrán las mismas prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica, resulta competente para conocer de la consulta de ley. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a las pretensiones señaladas por el actor, lo siguiente:

Primero: En primer lugar, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por auto de fecha 23 de marzo de 2004, admitió el recurso interpuesto y, “[en] relación al recurso de amparo cautelar, [ese] Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual [ordenó] abrir un cuaderno separado de medidas, con copia certificada de [ese] auto”.

Por otra parte, una vez presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Rubén Darío Guevara Soto el escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el mencionado Juzgado Superior por auto de fecha 1° de abril de 2004, admitió dicho recurso en “(…) cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”, al tiempo que, respecto de la pretensión de amparo cautelar interpuesta, acordó “(…) seguir el procedimiento acordado en el auto de admisión de fecha 23 de Marzo de 2004”.

De esta forma, en los casos en que se interponga recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, tal como lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra), en tales casos se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que en tales casos la solicitud de la medida alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la misma.

Ello así, debe esta Corte destacar que en los casos en que sea interpuesto un recurso contencioso administrativo conjuntamente con la acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional que resulte competente deberá -en primer término- pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa principal, siendo que, una vez admitida ésta, debe pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental si bien admitió oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la apertura del cuaderno separado a los efectos del pronunciamiento oportuno sobre el amparo cautelar solicitado, tal actuación no se verificó en el caso de autos, esto es, no existió el inicio formal del procedimiento debido, a los fines de que fuese declara la improcedencia o no del amparo constitucional solicitado.

En tal sentido, esta Alzada exhorta al referido Juzgado a los fines de que cuide en lo futuro de incurrir nuevamente en la omisión antes anotada, esto es, que se ciña a lo previsto en las normas generales de procedimiento establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, que obligan a los órganos jurisdiccionales a hacer pronunciamiento expreso en torno a cada una de las peticiones formuladas por las partes, de las cuales guarda especial relevancia las destinadas a la protección de los derechos y garantías constitucionales que las partes denuncian como violados, tal como ocurrió en el caso de autos.

Segundo: Destacado lo anterior, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Que el iudex a quo declaró la nulidad absoluta del “(…) acto Nº 001, de fecha 01 de enero de 2004 (Folio 43 del presente asunto), emanado del Director General de la Policía del Estado Portuguesa, y el Decreto Nº 535, de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa que riela al folio 14 del presente asunto (…)” Toda vez que “(…) el acto administrativo de reestructuración debe establecer el motivo de la misma, porque de lo contrario el acto se encuentra viciado por inmotivación, y la jurisprudencia ha considerado que ello es atinentes a la violación del debido proceso y, por consiguiente es causal de nulidad absoluta, conforme lo tiene previsto el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y es esta circunstancia la que surge del presente juicio por cuanto el acto de reestructuración contenido en el Decreto N° 535 (…), en ninguno de sus artículos se refiere a las causales establecidas en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que es de aplicación preferente a las normas estadales, por cuanto dicha ley en su artículo 1 establece que su ámbito espacial de validez, es la Nación, los Estados y los Municipios (…)”.

En tal sentido, observa esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regula los casos de retiro de los funcionarios públicos al servicio de la República, de los Estados y de los Municipio.

Así, se tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública sostiene que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad, con lo cual, sólo pueden ser retirados por los motivos previstos en la aludida Ley. Entre dichos motivos, resalta el contenido en el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, relativo a la reducción de personal, en el que se establece qu e el retiro procederá por reducción de personal “(…) debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división de una unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en lo municipios”.

Indicándose, en tal sentido, en el último aparte del citado artículo que “[los] funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional sostuvo en sentencia número 2007-3676 de fecha 10 de mayo de 2007, (caso: Sandra Isabel José Acevedo Vargas contra Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda):

“(…) que para que una medida de reducción de personal sea válida y cumpla su objetivo, debe cumplir con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se prevé los casos por los que procede el retiro de la Administración Pública y uno de ellos es la reducción de personal.
En el ordinal 5° del artículo 78 eiusdem se prevé las causales de tipo taxativas por las cuales procede la reducción de personal, y que dicha medida debe ser aprobada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos Estadales, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
De igual forma, el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se prevé el procedimiento que debe seguirse a los efectos de dictarse una medida de reducción de personal, según los cuales la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija. Por otro lado, la solicitud de reducción de personal debida a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario”.

De todo lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que las medidas de reducción de personal que asuma la Administración Pública sea Nacional, Estadal o Municipal requiere que estén aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo Estadal o bien por el Concejo Municipal según se trate de una u otra administración, el cual viene a constituir un requisito de validez de tales medidas, aunado a esto requiere que se deban a causales como limitaciones financieras, cambios de organización administrativa, razones técnicas, supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; las cuales como se señaló ut supra son taxativas y no enunciativas.

Por otro lado, para que se dicte una medida de reducción de personal esta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como se señaló ut supra, en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Continuando, las solicitudes de reducción de personal debida a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros, en el caso de los Estados estas se deben remitir a los consejos legislativos por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, en el caso de autos observa esta Corte que, del Decreto número 535 emanado, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 15 de noviembre de 2005 que cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, contiene la medida de reducción de personal la cual se debió a la reestructuración organizativa de la Administración Publica Estadal para una utilización racional de los recursos técnicos y presupuestarios, en tal sentido advierte esta Corte que dicha medida se puede encuadrar dentro de la causal de cambios en la organización administrativa prevista en el numeral 5, del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional de un análisis exhaustivo de las actas procesales, que la medida de reducción de personal contenida en el mencionado Decreto no fue aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa como lo establece el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que la representación del Estado Portuguesa no consignó en el expediente pruebas de las cuales se pudiera apreciar tal aprobación por parte del órgano legislativo estadal.

Aunado a esto, tenemos según se puede apreciar del análisis del expediente que la mencionada medida de reducción de personal fue dictada sin seguir el procedimiento legalmente establecido, ut supra esbozado; de todo lo cual se desprende que hubo una violación al debido proceso, derecho este consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que en concordancia con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, en el cual se estable que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que menoscabe derechos y garantías constitucionales es nulo, esta Corte declara en consecuencia, nulo de nulidad absoluta la medida de reducción de personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa contenida el Decreto numero 535, emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 15 de noviembre de 2002, por cuanto se violó el derecho al debido proceso del ciudadano Ruben Darío Guevara Soto, lo cual a su vez viene a constituir una violación al derecho a la estabilidad del querellante por cuanto no se le siguió el procedimiento legalmente previsto para aplicar la causal de “reducción de personal” como motivo de retiro de la Administración Publica. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, observa esta Corte que en vista de que el acto primigenio que dio lugar a la Resolución administrativa signada con el número 001 “de los primeros días del mes de enero de 2004”, es nulo de nulidad absoluta, por vía de consecuencia la mencionada resolución también lo es. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte confirma el fallo de iudex a quo, con las consideraciones realizadas. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUEVARA SOTO, asistido por los abogados Derwis Huwerley Faudito Rodríguez y Frahemina Martínez Navas, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA;

2.- CONFIRMA, con las consideraciones expuestas, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de octubre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de __________________ de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONES BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2005-000504
ERG/015

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.