JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000384
El 27 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1418-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANORA RAMONA MEDINA DE OLLARVES, titular de la cédula de identidad Número 3.829.840, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de octubre de de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1° de marzo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Dianora Ramona Medina Ollarves, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de “(…) Solicitar el pago de setenta millones trescientos ocho mil cincuenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 70.308.057,74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora por parte del Ministerio de Educación y Deportes” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo de interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela (...)”. Indicando en tal sentido que “(…) en los conceptos tales como: Sueldos, Tasa de Interés, Días y Años de Servicio y Capital, no [tienen] ninguna objeción, por el contrario en [sus] cálculos [tomaron] los mismos valores que [presentó] el organismo querellado. El error lo [encontraron] en el cálculo
del Interés Mensual, del Interés Acumulado y del Anticipo. Por último, [aclaró] al tribunal que las denominaciones tales como: Interés Mensual, Interés Acumulado, Anticipo e Intereses Adicionales las [tomaron] de la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes” (Subrayado y Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] ciudadana Dianora Ramona Medina de Ollarves, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16-10-1974 (sic). En fecha 1-8-2003 (sic) [egresó] del organismo por jubilación siendo el último cargo ‘Docente VI/Aula’. [Que el] 17-12-2005 (sic) [recibió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 72.524.746,96), como consta del recibo de pago (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y nueve millones quinientos trece mil quinientos noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 59.513.590,21), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior [su] representada acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y tres millones doscientos cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 83.205.158,61)” (Subrayado del original).
Que “[la] primera diferencia surge con ocasión al cálculo de Interés Acumulado que se [generó] al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así como [señaló] al inicio del escrito la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error cálculo. Error aritmético que lo [encontraron] al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] el caso que la Administración determinó que el Interés Acumulado era de cinco millones ciento ochenta y nueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.189.287,95) (…). Pues bien, al aplicar la formula para el cálculo del interés anteriormente señalado se observa que el resultado es distinto, es decir, surge una diferencia a favor de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al aplicar los conceptos y fórmulas aritméticas normalmente aceptadas [tuvieron] que el Interés Acumulado es de siete millones ciento treinta y nueve mil ochocientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.139.811,95) por lo que la diferencia por este concepto es de un millón novecientos cincuenta mil quinientos veinticuatro bolívares (bs. 1.950.524, 00)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional y, además se observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la formula (…) los resultados revelan una diferencia a favor de [su] representada” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 45.895.458,26) (…) y, al aplicar la formula para el cálculo de interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, [tuvieron] que el Interés adicional es de setenta y siete millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 67.486.502,66), por lo que la diferencia por [ese] concepto es de veintiún millones quinientos noventa y un mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.591.044,40)”(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [observó] un doble descuento por concepto de anticipos (…) en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) al 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000). Esto significa que cuando la Administración [señaló] en el reglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 59.663.590,21, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se [observó] en el reglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 59.513.590,21) (…), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de [sus] cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de Interés Acumulado, del Interés adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintitrés millones seiscientos noventa y un mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.691.568,40)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que con respecto al “(…) cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de trece millones once mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.011.156,75), como consta en la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente [su] representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de diecisiete millones seiscientos diez mil ciento veinte bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 17.610.120,99)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados. Así, al aplicar la fórmula (…) los resultados revelan una diferencia a favor de [su] representado. La Administración determinó que el Interés Acumulado era de cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.463.478,20), al aplicar la formula antes mencionada [tuvieron] que el Interés Acumulado es de ocho millones ciento sesenta y seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.166.984,83) por lo que la diferencia por éste concepto es de tres millones setecientos tres mil quinientos seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.703.506,63)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) se observa de la hoja de cálculo del Ministerio, (…) un descuento de ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 895.457,59) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’, y es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado y descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cuatro millones quinientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.598.964,24)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[al] sumar las cantidades [señaladas] como diferencia de prestaciones sociales, [tuvieron] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente cien millones ochocientos quince mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 100.815.279,60), pues al restar la cantidad de setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 72.524.746,96), que fue lo que recibió [su] representada, [tuvieron] que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiocho millones doscientos noventa mil quinientos treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 28.290.532,64)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó en tal sentido que “(…) con base al monto que debió pagar la administración de cien millones ochocientos quince mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 100.815.279,60), para la fecha de egreso de [su] representado, 1-8-2003 (sic) al 30-11-2005 (sic), fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y dos millones diecisiete mil quinientos veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 42.017.525,10)” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anteriormente expuesto solicitó “(…) se ordené pagar a la ciudadana Dianora Ramona Medina de Ollarves (…) la cantidad de setenta millones trescientos ocho mil cincuenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimo (bs. 70.308.057,74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora (…)”. De igual forma solicitó el pago “(…) de los intereses de mora desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución. Para ello [solicitó] se practique experticia complementaria al fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Dianota Ramona Medina de Ollarves, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo el iudex a quo se pronunció sobre el alegato de sustituto de la Procuraduría General de la República según el cual“(…) la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En tal sentido observó el tribunal Superior que “(…) en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual si es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que en la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que solo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al reclamo de la parte recurrente según el cual se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de “(…) veintiún millones quinientos noventa y un mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.591.044,40)”, el iudex a quo señaló que “(…) independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo, solo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así [lo decidió]” [corchetes de esta Corte].
Por otro lado, en cuanto al alegato de la parte actora según el cual “(…) la Administración le hizo un descuento doble (…)”, el Tribunal Superior indicó que “(…) el planteamiento de [ese] reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) de descuento solo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más lo intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 16 y 17) (…) véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que el descuento indebido resulta infundado, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el apoderado judicial de la querellante [reclamó] del régimen vigente la cantidad de tres millones setecientos tres mil quinientos seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.3.703.506,63). [Señaló] que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula anteriormente señalada. El Tribunal [negó] tal pretensión, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionario y la cancelada por el Organismo ello solo obedece a la formula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración -como ya se dijo- no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado o administrada, salvo que este demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo . Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] apoderado judicial de la actora [señaló] que, se observa que de la hoja de cálculo del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo un descuento de ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 895.457,59) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto [observó el iudex a quo] que independientemente que de que la actora haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que la actora recibió dicha suma, según [quedó] demostrado de las planillas de liquidación, las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, de allí que es infundado el reclamo, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud de intereses moratorios el iudex a quo destacó que “(…) la actora [indicó] con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional reclamado. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que la actora egresó por jubilación el 01 de agosto de 2003 y fue solo el 17 de diciembre de 2005 (folio 10) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales, de manera que si existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Estimo en tal sentido el referido Tribunal Superior que “(…) a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, día de su egreso y el 17 de diciembre de 2005, fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (72.524.746,96) (folio 10), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo (…) [que] practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[dichos] intereses se calcularan según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando [ese] Tribunal el alegato del sustituto de la Procuraduría General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y sí se [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto el apoderado judicial de la ciudadana Dianota Ramona Medina de Ollarves, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder popular para la Educación).
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Punto Previo: Aprecia este órgano jurisdiccional que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda realizo una reestructuración administrativa de Los Organos del Poder Público Municipal, en especial de la Alcaldía y sus dependencias,
Primero: La decisión sometida a consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando así el pago los intereses moratorios, causados por el retardo de la Administración en cancelarle al querellante sus prestaciones sociales, desde el 1° de agosto de 2003 fecha de su egreso, hasta el 17 de diciembre de 2005, fecha de pago de tales prestaciones.
Ello así, advierte esta Alzada que como punto previo la representación judicial de la República solicitó que “[la] presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y es de contenido patrimonial, dado que se reclama cantidades de dinero presuntamente consistente en una deuda de valor, ha debido la recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Mayúsculas del original).
Al respecto el iudex a quo indicó que “(…) en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual si es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que en la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que solo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, cabe señalar, tal y como se desprende del artículo 54 del referido Decreto con Fuerza de Ley, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas contra la República, sin embargo, sí bien, la pretensión va dirigida a obtener la cantidad de Setenta Millones Trescientos Ocho Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.308.057,74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios devengados y no pagados por el Ministerio Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), esta pretensión se deriva de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Por lo cual esta Corte debe destacar que en el caso sub examine no debe agotarse el procedimiento de antejuicio administrativo por cuanto no se trata de una demanda patrimonial en contra de la República, sino por el contrario la pretensión propuesta deviene de la relación funcionarial antes aludida, resultando por ello inexigible el procedimiento administrativo contendido en el cuerpo normativo antes referido. (Vid. Sentencia Número 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesiones Campbell). Así se declara.
Segundo: Advierte observa esta Corte que la querellante solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en pago de las prestaciones sociales desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2005 conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Referente al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitado por la parte querellante, la representación del Organismo querellado contestó que los mismos deben ser calculados con base al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a falta de disposición legal expresa que regule el pago de dichos intereses.
El iudex a quo al respecto indicó que “(…) a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de agosto de 2003, día de su egreso y el 17 de diciembre de 2005, fecha en que se le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (72.524.746,96) (folio 10), (…) [dichos] intereses se calcularan según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En cuanto al pago de intereses por moratorios, observa esta Corte que atendiendo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, y atendiendo a que estos fueron solicitados en el escrito libelar por la parte actora, y evidenciado según se desprende del expediente que la querellante egresó del Ministerio de Educación Superior en fecha 1° de agosto de 2003 y no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2005, cuando le son efectivamente pagadas es evidente que hubo una mora en el pago y que la misma generó un intereses moratorios. Así se declara.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional tal como lo ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”)
Continuando en este orden de ideas debe esta Corte indicar que en cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios causados y no pagado por el Ministerio querellado, desde el 1° de agosto de 2003, conforme lo señala la propia actora en su escrito libelar; hasta el 17 de diciembre de 2005 , cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales a la querellante según se desprende de copia de vauchers que cursa al folio diez (10) del expediente judicial; dado que los mismos fueron generados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 1° de agosto de 2003, los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a lo ya analizado. Así se declara.
Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2007. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 16 de julio de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIANORA RAMONA MEDINA DE OLLARVES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- CONFIRMA, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Expediente Número AP42-N-2007-000384
ERG/015
En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________
La Secretaria Acc.
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