JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000432

El 23 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Marjorie M. Dávila González, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.907, 52.949 y 117.720, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la 2007, emanada del Consejo Consultivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, ratificó el acto administrativo dictado por la precitada Institución el 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar con la imposición de una multa asociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de agosto de 1975, bajo el Número 246, folios 297 al 313, Tomo II-A, cuya última modificación estatutaria aparece inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Número 37, Tomo 1470 A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 5 de marzo de la precitada sociedad mercantil, por la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000.00), en virtud del presunto incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

El 24 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 8 de febrero de 2008, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, esgrimiendo como fundamento de la pretensión de nulidad deducida, las siguientes consideraciones:

A manera de antecedente, señalaron que el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, titular de la cédula de identidad número 13.458.344, contrató con su representada una póliza de seguro para vehículos terrestres, signada con el número AI32-34248, a los fines de amparar los riesgos que existían sobre un vehículo de su propiedad.

Que el vehículo asegurado se vio involucrado en un siniestro acaecido el 8 de octubre de 2005. En ese sentido, señalaron que veinte (20) días más tarde, esto es, el 28 de octubre de 2005, compareció ante las oficinas de su representada el ciudadano Héctor Castillo, quien funge como intermediario de seguros del precitado ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, a fin de notificar la ocurrencia del siniestro a través del formato de “Declaración de Siniestro de Automóvil”, a partir de lo cual se colige que el ciudadano aludido no realizó la notificación del siniestro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro y la Cláusula Décima Séptima de las Condiciones Particulares de la Póliza contratada por el ciudadano.

En ese orden, señalaron que en esa misma oportunidad, al referido intermediario de seguros le fueron solicitados los documentos necesarios para el análisis del siniestro, los cuales fueron consignados en las oficinas de su representada, por el intermediario aludido, el 3 de noviembre de 2005, esto es, veintiséis (26) días después de la ocurrencia del mismo.

En ese sentido, alegan que el incumplimiento del ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, no sólo se limitó a que la notificación de la ocurrencia del siniestro se realizó de forma extemporánea, sino que además, incumplió con su obligación de consignar los recaudos indicados en la Cláusula Décima Séptima dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia.

En virtud de ello, aduce dicha representación judicial que en tanto el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, no efectuó la notificación del siniestro en tiempo hábil, ni por sí, ni por medio de su intermediario de seguros u otra persona que bien pudo autorizar al efecto, ni efectuó la consignación de los recaudos dentro de los plazos contractualmente establecidos, su representada, en fecha 4 de noviembre de 2005, emitió la correspondiente “carta de rechazo”, la cual fue entregada al intermediario de seguros conforme a la autorización estatuida en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro y dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Manifestaron que la decisión de rechazar el siniestro reclamado se fundamentó en el contenido del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula Décima Séptima de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres contratado por el asegurado, relativa a los “Trámites para la Reclamación”, la cual fue debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros según Oficio Número 004775 de fecha 23 de junio de 2003.

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, el intermediario de seguros presentó una comunicación mediante la cual le solicitó a su representada la reconsideración del rechazo efectuado, exponiendo al efecto que su cliente se encontraba fuera del país durante el plazo que tenía para notificar el siniestro, así como para consignar los recaudos respectivos, señalando en ese sentido copia del pasaporte del asegurado.

En ese orden de ideas, indicaron que en fecha 22 de mayo de 2006, su representada recibió boleta de citación emitida por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le exhortó a comparecer ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de dicha Institución, a los fines de la celebración de un acto conciliatorio el 26 de mayo de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista. Asimismo, señalaron que, en el referido acto, las partes no lograron acuerdo o conciliación alguna, razón por la cual el expediente del caso fue remitido a la Sala de Sustanciación de ese Instituto, a los efectos de la continuidad del procedimiento administrativo.

Que una vez culminada la sustanciación del procedimiento en cuestión, su representada recibió en fecha 12 de septiembre de 2006, una notificación de fecha 8 de agosto de 2006, mediante la cual se le informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se sancionaba a su representada con multa de Un Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00), por la presunta transgresión del artículo 92 eiusdem, decisión contra la cual ejercieron recurso de reconsideración.

Que mediante acto administrativo de fecha 9 de octubre de 2006, notificado a su representada en fecha 5 de diciembre de 2006, la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en consecuencia el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2006. Señalaron asimismo que, contra dicho acto, incoaron recurso jerárquico en fecha 19 de diciembre de 2006, el cual fue declarado sin lugar por la referida Institución mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2007, siendo notificado dicho acto a su representada en fecha 24 de abril de 2007.

Denunciaron que el acto recurrido en nulidad incurre en vicios que conllevan a la declaratoria de su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que incurre en violaciones a derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y, concretamente, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

En ese sentido, argumentaron que el acto cuestionado infringe el principio de seguridad jurídica, por cuanto la Institución emisora del acto al analizar las pruebas y alegatos producidos por su representada y al verificar el cumplimiento o no de los deberes y obligaciones que impone las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, así como las normas contenidas en la Ley que rige la materia “valoró de forma absolutamente distinta las circunstancias que sustentaron el rechazo efectuado por [su] representada”.

Sobre el particular, dicha representación judicial denunció la consideración realizada por la Administración cuestionada al establecer que “el viaje de trabajo alegado por el denunciante como justificación para no realizar la notificación del siniestro en el tiempo establecido por la ley y por el contrato de seguro es una causa ajena a su voluntad, lo cual trae como consecuencia que la empresa aseguradora no esta exonerada de la obligación de indemnizar los daños ocasionados con ocasión al siniestro”.

En ese orden, denunciaron la errada interpretación asumida por la Administración mediante el acto administrativo impugnado, cuando estableció que “en materia de seguros, lo que es imprevisible para el asegurado es el siniestro y no el hecho externo que puede causar la declaración extemporánea del mismo”, siendo que con tal afirmación la Administración cuestionada tergiversa el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, que señala el deber del asegurado de notificar el siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, a menos que se compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Como corolario de lo anterior, concluye la representación judicial de la recurrente que el viaje de trabajo del ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, el cual consistió en la asistencia a la Cumbre Iberoamericana de Salamanca, no puede ser considerado como “una causa ajena a su voluntad”, puesto que éste debió ser un viaje programado, ya que los invitados a la referida Cumbre fueron los mandatarios de Estado de los países iberoamericanos, señalando al efecto que el acto administrativo valoró de manera distinta los conceptos de “causa ajena a la voluntad o causa extraña no imputable al asegurado”, arribando en consecuencia a conclusiones equivocadas, lo cual coloca a su representada en una situación de incertidumbre jurídica que lesiona su garantía a la seguridad jurídica.

Señalaron en ese sentido que la Administración “desconociendo el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro y de lo acordado por las partes al momento de suscribir el contrato de seguro, determinó que [su] representada tiene la obligación de indemnizar el siniestro en cuestión, pues a su parecer, el asegurado se vio imposibilitado de realizar la notificación en tiempo hábil, en vista de que al día siguiente de su ocurrencia el ciudadano (…) tuvo que salir de viaje de trabajo”,

Ello así, la representación recurrente manifestó que “de ser eso cierto, ¿por qué fue el productor de seguros, ciudadano HÉCTOR CASTILLOS, quien realizó la notificación del siniestro y no el asegurado?, ¿Si la notificación la efectuó el productor del seguros, por qué la misma no se realizó en el plazo indicado?” (Negrillas y mayúsculas del original).

En cuanto a la denunciada transgresión al derecho a la defensa, adujeron que el acto objetado atribuyó el incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, en consecuencia aplicó la sanción a su representada “sin haber valorado las pruebas aportadas por ésta en su debida oportunidad”.

En ese sentido, denunciaron que la Administración no probó la comisión de los hechos que se le imputan a su representada, puesto que, sin fundamento alguno, desestimó las pruebas aportadas por la empresa e imputó una sanción, sin antes apreciar las razones y fundamentos de las pruebas aportadas. Señalaron que, de haber valorado las pruebas hubiese arribado a las mismas conclusiones que su representada al analizar las causas que produjeron la extemporaneidad de la notificación del siniestro, es decir, que no existía la obligación para su representada de indemnizar el siniestro ocurrido.

Al respecto, argumentaron que una de las derivaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es el derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas, de modo que la inobservancia de ese derecho fundamental durante el procedimiento administrativo, viola el aludido derecho fundamental y vicia por tanto de nulidad absoluta el acto que se dicte en dicho procedimiento.

Ello así, argumentaron que el derecho a la prueba se infringe, no sólo cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador la posibilidad del promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas, a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes, no son evacuadas y mucho menos valoradas y apreciadas pro la Administración.

En otro orden de ideas, señalaron que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la Administración no cumplió con su obligación de probar los hechos imputados a su representada, señalando que el vicio en la comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto administrativo conlleva la ilegalidad del acto y su consecuente impugnabilidad. De igual forma, denunciaron que el acto incurrió en vicios en la calificación y aplicación de los hechos, por cuanto la Administración, una vez comprobados los hechos, debe calificarlos y apreciarlos, siendo que en dicha operación puede tergiversar los hechos, falseando los presupuestos o puede apreciarlos erradamente.

Argumentaron que, si bien es cierto el legislador estableció que desde el momento en que el asegurado paga la prima nace la obligación para la empresa de seguros de indemnizar, no es menos cierto que la Ley contempla sus excepciones, al establecer la posibilidad de no indemnizar el siniestro, siempre y cuando la causa que origine el rechazo se encuentre motivada y ajustada a derecho y sea debidamente comunicada por escrito al interesado, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros. Conforme a ello, el artículo 39 del precitado Decreto estatuye que la empresa aseguradora quedará exonerada de responsabilidad si el asegurado o beneficiario no realiza las notificaciones de los siniestros en el lapso establecido, a menos que se compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Señalaron que en el presente caso, el ciudadano Boris Alirio Castellanos Amarista, manifestó haber estado fuera del país, saliendo al día siguiente de ocurrido el siniestro y arribando el 21 de octubre de 2005, es decir, tres (3) días antes que venciera el plazo para consignar los recaudos necesarios para tramitar su reclamación, plazo que venció el 24 de octubre de 2005, a partir de lo cual se desprendía que el asegurado tuvo tiempo suficiente para instruir a su intermediario de seguros -por cualquier vía- para hacer la participación del siniestro a la empresa, o autorizar a cualquier otro mandatario para al realización de dichos trámites, tal como lo hizo el asegurado al autorizar a su hermano para que gestionara la liberación del vehículo, según se evidencia de la carta de autorización que corre inserta en el expediente administrativo.

Que la causa argumentada por el asegurado para exonerarse de su obligación de notificar a la empresa de la ocurrencia del siniestro, era una situación total y absolutamente previsible, no imposible, razón por la cual pudo evitarlo, incluso notificando vía fax o vía correo electrónico la ocurrencia del siniestro.

Por otra parte, señalaron que el acto administrativo incurrió en una errada interpretación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual es la Administración quien tiene la obligación de probar la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto y no el administrado. En ese sentido, señalaron que la Administración “incumplió un deber formal como era el de demostrar los hechos verdaderos en que sustentaría su acto administrativo”, lo cual configuraba el vicio de falso supuesto de derecho del acto y conllevaba a su nulidad.

Señalaron que el rechazo a la solicitud de indemnización del ciudadano asegurado tantas veces aludido “se realizó en estricto apego de las normas legales que rigen la materia, así como a las Condiciones bajo las cuales se contrató con el asegurado, regulaciones que tienen fuerza de ley entre las partes, conforme a los establecido en el artículo 1159 del Código Civil”.

Que la Administración estableció que su representada no cumplió con su obligación de informar el contenido del condicionado que rige el contrato suscrito por las partes, siendo que el asegurado al momento de suscribir la póliza, conoce las condiciones tanto generales como particulares del producto que va adquirir y, asimismo, se comprometió a cumplir con los deberes y obligaciones allí estipuladas.

Señalaron que la Administración estaría incurriendo en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, puesto que en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no existe un supuesto de hecho en el cual el Consejo Consultivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), pueda subsumir alguna conducta de su representada y, por ende, imputar alguna contravención, en virtud que dicha norma orienta exclusivamente la actuación de ese Organismo al momento de establecer responsabilidades de los prestadores de servicios, siendo que mal podría la Administración cuestionada inferir alguna contravención en el presente caso.

Expresaron que conforme al principio de tipicidad en materia sancionadora, es necesaria la legalización de la conducta objeto de la sanción, es decir su consagración expresa y clara en una norma jurídica, razón por la cual aducen que “en este caso debió ser aplicado el principio de tipicidad exhaustiva, el cual consiste en que no es posible aplicar sanciones por normas cuyo presupuesto de hecho no existe, como en el caso del precitado artículo 92, y aplicar sanciones que tienen la misma naturaleza (artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), es decir, aquellas que no describen el hecho antijurídico ni la sanción (…)”.

Señalaron que la multa impuesta a su representada por medio del acto administrativo impugnado, equivalente a Un Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.), cuyo monto en Bolívares asciende a la suma de Cuarenta Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00), es totalmente desproporcionada “violentando con ello el principio de la proporcionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, norma que impone a la Administración la obligación de adecuar los actos que dicten a los supuestos de hechos y fines que se encuentran establecidos en la norma.

Aunado a lo anterior, dicha representación judicial señaló que “el monto cubierto por la póliza es de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (23.230.000,00), lo cual, cuando se contrapone con el monto de la multa impuesta de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.320.000,00), representa el CIENTO SETENTA Y UNO POR CIENTO (171 %) del monto de la referida cobertura -y el siniestro no trata de una pérdida total-” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, con fundamento en lo previsto en el aparte “22” del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de efectos de la Resolución sin número de fecha 5 de marzo de 2007, emanada del Consejo Consultivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada y confirmó, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar con multa a su representada por la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.00,00).

Ello así, a los fines de fundamentar la verosimilitud del buen derecho reclamado, adujeron que “de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que fueron explanados (…) y de los anexos que se consignan, [su] representada demostró de forma irrebatible que el rechazo efectuado a la reclamación intentada (…) se realizó en estricto apego a lo pactado por las partes en el contrato de seguro así como a los (sic) preceptuado en las leyes que rigen la materia, argumentos que no fueron analizados por la Autoridad Administrativa”, lo cual hacía presumir la presunción de buen derecho alegada.

En ese mismo sentido, con relación al perjuicio irreparable o de difícil reparación, expresaron que “de no acordarse la medida cautelar solicitada, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a [su] representada, desde que en él se impone una sanción pecuniaria por la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (40.320.000,00), lo cual, de materializarse, no podrá ser reparado por la definitiva” (Negrillas del original).

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron fuese declarada la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; fuese acordada la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado y, posteriormente, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, se procediese a la declaratoria con lugar del recurso incoado y, en ese sentido, fuese anulada la Resolución Administrativa sin número de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Consultivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., hasta tanto se dicte la Ley especial que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Reglamento Especial al que alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica, precisó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional. Por todo lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

2.- De la Admisión

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en ese sentido, debe realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto observa:

La sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., es la persona jurídica afectada por la Resolución Administrativa sin número de fecha 5 de marzo de 2007, emanada del Consejo Consultivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de la referida institución aseguradora contra el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar con multa a la precitada entidad por el monto correspondiente a Un Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.), equivalentes a la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00).

Asimismo, se observa que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; que no existe cosa juzgada; que cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, visto asimismo que el recurso fue ejercido dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la referida Ley Orgánica, en tanto la notificación del acto se verificó el 24 de abril de 2007 y la interposición del recurso se realizó el 23 de octubre de 2007, razones por las cuales, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y así se declara.


2.- De la solicitud de suspensión de efectos

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la recurrente, a cuyo efecto se observa:


La providencia cautelar que en determinado caso pueda ser acordada por el Órgano Jurisdiccional, una vez comprobados los presupuestos para su procedencia, cuales son la verosimilitud del buen derecho reclamado y el peligro en la mora o perjuicio irreparable o de difícil reparación que pueda producirse en espera de la sentencia que ha de resolver la cuestión material debatida, encuentra su fundamento jurídico en la necesidad de evitar que la justicia pierda su eficacia en virtud del transcurso del tiempo en el proceso judicial, siendo su finalidad la de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés que constituye la esencia del debate judicial, a los fines que la sentencia definitiva pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. En efecto, a través de estas medidas el Juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia definitiva.

Con relación al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus bonis iuris, debe esta Corte precisar que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, lo cual obliga al Juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que proceda a otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como suele ocurrir con frecuencia, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario. De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).

Ahora bien, revisados los términos en que fue expuesta la solicitud de medida cautelar, en cuanto a la fundamentación del presupuesto referido al perjuicio irreparable o de difícil reparación que sufriría la recurrente en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada, la representación judicial señaló que “(…) de no acordarse la medida cautelar solicitada, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a [su] representada, desde que en él se impone una sanción pecuniaria por la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (40.320.000,00), lo cual, de materializarse, no podrá ser reparado por la definitiva” (Subrayado de esta Corte).

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que aún así los simples alegatos esgrimidos por la recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aportaron los elementos de prueba suficientes que permitieran verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la cancelación de la multa impuesta por la Administración cuestionada, en caso de la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, visto que el perjuicio irreparable o de difícil reparación constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, por lo que, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por las abogadas Marjorie M. Dávila González, María Catherine de Freitas Arias y Judith del Carmen Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la Resolución sin número de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el CONSEJO CONSULTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual se confirmó la Resolución sin número de fecha 8 de agosto de 2006, que acordó sancionar con la imposición de una multa a la precitada entidad aseguradora equivalente a Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T.), correspondientes a la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 40.320.000,00);

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa impugnada;

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del presente recurso de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,




ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Expediente Número AP42-N-2007-000432
ERG/008



En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria Accidental.