JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2007-000533

En fecha 7 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/1560, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 2.517.151, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de noviembre de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte querellante, abogado Ronald Golding Monteverde -antes identificado-, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Explicó que “(…) [su] mandante en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES el 1° de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y egresó el 1° de octubre de dos mil tres (2003), cuando fue jubilado según Resolución N° (sic) 03-10-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003 (…)” (Mayúsculas del original”.

Adujo que “(…) en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral (…) en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12/09/2003, [siendo que] los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas (…) suman un total neto a pagar de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 101.316.924,28) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Reseñó que “(…) Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por el Ministerio de Educación y Deportes (…) por el tiempo que laboró [su] mandante (…) se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: 1.INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el calculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de mayo de 1975; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación (…) entregado por dicho Ministerio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asentó respecto de lo anterior situación que iba “(…) en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria (…)”.

Agregó que igualmente se le adeudaba los “(…) 2. INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por conceptos de Interese de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 7.666.523,63; siendo lo correcto Bs. 10.886.533,50; lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 3.220.009,77, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el banco Central de Venezuela, se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calculas dicho entres, que no coincide con las tasas legalmente establecidas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Explicó que “(…) 3. La situación anterior [conllevaba] a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 18.856.896,83 siendo el monto correcto Bs. 22.075.938,38 lo que genera intereses por Bs. 84.574.482,67 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 65.840.664,28 (…) [resultando] una diferencia de Bs. 18.733.82, 39 (sic) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Recalcó que “(…) 4. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de educación y deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 21.953.831,26, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 106.651.389,37 y no la cifra reflejada de Bs. 84.697.558,11 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que “(…) 5. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestro mandante, el Ministerio cálculo Bs.97.323.330,35), cantidad y conceptos que [demandan] en el presenten acto, que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó que por cuanto su representado había acudido en múltiple oportunidades al Órgano querellado sin obtener respuesta respecto del reclamo de sus prestaciones sociales es “(…) por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [demandaban] (…) al Ministerio de Educación y Deportes (…)”.

Arguyó que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral que mantuvo el trabajador (…) ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral (…) [además su] representado esta amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (…)”.

Expuso que a “(…) su representado le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley orgánica de Educación (…) [por otra parte que] 6. En el cálculo efectuado por el Ministerio [querellado] el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 101.316.924,28, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 129.207.795,21, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante (…) [existiendo] una diferencia de Bs. 27.890.870,93, sin incluir es este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto (…) de Bs. 69.432.459,42, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, [su] mandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Explanó que “(…) el monto total que debió pagar el Ministerio [recurrido] (…) es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 198.640.254,63) tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse (…)” (Mayúsculas del original).

Reseñó que “(…) De [su] calculo [debían] descontar el monto ya pagado por el Ministerio por la cantidad de Bs. 101.316.924,28; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó el “(…) [1] pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.97.323.330,35) por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios (…) calculadas hasta noviembre de 2006 [2, el] pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1° de mayo de 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde mayo de 1975 [3, el] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada (…) [y] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) En lo atinente a la materia funcionarial, en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (…) a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo (…)
(…omissis…)

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente (…)

(…omissis…)

(…) El criterio asumido por [ese] Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el se especifican (…) cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa (…) (Subrayado del fallo consultado).

Observó ese (…) Juzgado (…) que el ente querellado reconoció de manera expresa que el ciudadano Fredys Figueroa ingresó a la Administración el 1° de Octubre de 1974, por ello, aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que el aludido ciudadano se le reconocieron los 5 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio trece (13) del expediente judicial (…)

(…) [ese] Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio del querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, [desechó] el argumento planteado por la parte actora (…)

(…) Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte [ese] Juzgado que si bien el querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año 1980, (…) cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos (…)

(…) se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de educación , consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales , tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales del querellante (…)

Así el iudex a quo “(…) [desechó] los argumentos explanados por el apoderado judicial del querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha ingreso a la Administración Pública en el año de 1975 (…)

(…) en cuanto a los intereses de mora solicitados (…) es un hecho cierto y reconocido (…) que al querellante le fue concedida su jubilación el 1° de octubre de 2003, sin embargo, fue hasta el 8 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente (sic) a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el ente querellado), no obstante no [evidenció ese] sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vinculo funcionarial que la unía con la querellante (…)

En ese sentido el iudex a quo “(…) [coligió] que al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que (…) produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación (…)

(…omissis…)

(…) [observó ese] Juzgado que el accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de forma prevista en ele literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo (…) respecto a la corrección monetaria (…) no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia (…)

“(…) [ese Juzgado Superior (…) declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) En consecuencia, SE [ORDENÓ] pagarle al querellante los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 8 de noviembre de 2006, para cuya determinación SE [ORDENÓ] practicar Experticia Complementaria del Fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para el Deporte-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de octubre de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Fredys Figueroa, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entones Ministerio de Educación y Deportes.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

Artículo 70:“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Fredys Figueroa, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

Ahora bien, Con fundamento en lo expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado “(…) que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid entre otras Sentencia Número 2007-00942 supra referida y Sentencia Número 2008-176 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por este Órgano jurisdiccional).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1 de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de octubre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano FREDYS FIGUEROA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el abogado Ronald Golding, -antes identificado- actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


ARGENDYS MANAURE PANTOJA

Exp. Número AP42-N-2007-000533
ERG/017

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental,