Expediente N° AP42-N-2008-000043
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo contentivo del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, interpuesta por la abogada María Macedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de las empresas mercantiles “Panadería y Pastelería BERMUPAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 27 de agsoto de 1991, bajo el N° 49, tomo 89-A primero y “J.R LE BON PAN C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 8 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, tomo 24-A tercero, contra el auto de depósito N° 2007-0699 del 28 de junio de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 31 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 1° de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 31 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y suspensión de efectos, contra las actuaciones emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado mediante el cual se homologa la Convención Colectiva del Trabajo, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En fecha 10 de enero de 2006, “el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y EL ESTADO VARGAS (SINTRA-HARINA), consign[ó] por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, un proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, para ser discutida como Reunión Normativa Laboral a escala Regional con las empresas del ramo de la Planificación que rige en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas; y solicitan expresamente se proceda a convocar a la Asociación Industriales de Panadería del Distrito Federal y Estado Miranda, a la Asociación Civil de Panadería, Pastelería y Afines de la Gran Caracas (AIPANPAS), AIPAN MIRANDA y a FEDECOMERCIO, a los fines de dar inicio a las discusiones del citado proyecto de convención colectiva de trabajo tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Mayúscula del original y cursiva de esta Corte].
Que “En fecha 27 de marzo de 2006 la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, orden[ó] la tramitación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo como Reunión Normativa Laboral y orden[o] oficiar a la Coordinación Metropolitana, así como la Dirección de Estadística e Informática, a los fines de verificar las mayorías a que se contrae el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Posteriormente, “en fecha 30 de agosto de 2006, el Ministerio del Trabajo dict[ó] la resolución N° 2006-4768, mediante la cual se convoca a los representantes de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIA Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPANMIRANDA) y a la FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO), así como el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS (SINTRA-HARINA)”, para que concurriesen a la instalación de la Reunión Formativa Laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de su Reglamento. [Mayúscula del original y cursivas de esta Corte].
Luego, el 6 de noviembre de 2006, se procedió a la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada según Resolución N° 4.768 de fecha 30 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del 6 de octubre de 2006, sin embargo la misma fue “SUSPENDIDA” desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2006, tal y como se acordó se reanudó el inicio de las reuniones relacionadas con la normativa laboral una vez verificada la presencia de las partes convocadas.
Indicó que en la reunión convocada la Asociación de Industriales de Panaderías y Afines del Estado Miranda, la Asociación de Industriales de Panaderías, Pastelerías y Afines de la Gran Caracas (AIPANPASCARACAS), la Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Federación de Comercios de Venezuela (FEDECOMERCIO), presentaron sus defensas y excepciones de la reunión normativa laboral convocada.
Asimismo, alegaron que en fecha 23 de noviembre de 2006, la Presidenta de la reunión normativa laboral, según Resolución N° 2006-0081 de fecha 23 de noviembre de 2006, declaró con lugar las excepciones y defensas opuestas por los convocados a la referida reunión.
El 7 de diciembre de 2006, la Asociación Civil Industrial de Panaderías y Pastelerías y Afines de la Gran Caracas (AIPANPASCARACAS) de conformidad con los artículos 96 y 536 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpusieron recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa N° 2006-0081 de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar las defensas y/o excepciones a la solicitud de Convocatoria para la Reunión Normativa Laboral a escala regional de las empresas pertenecientes al sector de panaderías.
Posteriormente, el 27 de junio de 2007, la Asociación de Industriales de Panaderías Pastelerías del Distrito Federal y Estado Miranda; y la Asociación Civil Industriales de Panaderías, Pastelerías y afines de la Gran Caracas (AIPANPASCARACAS) consigna las cláusulas que han convenido con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRAHARINA), pero sin que se discutiera ninguna de las cláusulas del acta.
El 28 de junio de 2007, se dictó el “Auto de Depósito N° 2007-0699”, mediante la cual se homologó la Convención Colectiva suscrita en el marco de la llamada “Reunión Formativa Laboral”, todo de conformidad con los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento.
Asimismo, alegó que el procedimiento utilizado por la “Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado”, mediante la cual se homologo la Convención Colectiva de Trabajo, suscrito en el marco de una reunión laboral violenta los artículos 396, 400, 401, 405, 409, 415, 420, 507, 516, 519, 529, 530, 531 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1133, 1141 y 1142 del Código Civil.
- De la medida cautelar solicitada.
Señaló que resulta preciso solicitar la suspensión de los efectos del Auto de Depósito N° 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007, pues en el presente caso a su decir se cumplen los requisitos de procedencias de la medida las cuales están en forma concurrente, a saber el “i) fumus boni iuris, que es la presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; y ii) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo”.
Indican que sus representadas al “acepta[r] cumplir con el Contrato Colectivo impugnado, los trabajadores tendrían un beneficio que, por la particularidad de los beneficios laborales, no podrían eliminarlos una vez que conste una sentencia desfavorable, ya que los derechos que adquiere un trabajador son irrenunciables y [sus] representadas no están en la posibilidad económica de sostener la Normativa Laboral que firmaron establecimientos que quizás si tienen esa posibilidad”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y en particular el “Auto de Depósito N° 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007”, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, igualmente solicitó la suspensión de los efectos de la contratación colectiva en la que se encuentran involucradas sus representantes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y suspensión de efectos por la abogada María Magali Macedo Walter, representante judicial de las sociedades mercantiles “Panadería y Pastelería BERMUPAN, C.A. y J.R LE BON PAN C.A”, contra el Auto de Depósito N° 2007.0699 de fecha 28 de junio de 2007 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En ese sentido, observa esta Instancia que en vista de la ausencia de normas que regulen y delimiten de forma expresa el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se encontraba regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el ámbito competencial atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad sean interpuestos ante este Órgano Jurisdiccional es de carácter residual, por lo que en todo caso debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgador. En ese sentido observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (Subrayado de esta Corte)
Resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia N° 2008-88 de fecha 25 de enero de 2008 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Caufer Servicios Ambientales C.A vs el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en la cual se preciso:
“Ahora bien, aprecia esta Corte que en sentencia Número 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“(…) debe concluir [esa] Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se [declaró].
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, [esa] Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se [decidió] (…)” [Corchetes y negrillas de esta Corte).
En ese sentido, resulta necesario en primer término, distinguir entre las Inspectorías del Trabajo Regionales –cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo cuya competencia la ejerce en el ámbito nacional.
Ello así, tal como fue analizado con anterioridad por esta Corte en sentencia Número 2006-00306, de fecha 22 de febrero de 2006 (caso: Coca Cola Fensa de Venezuela S.A. vs. Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado), la actividad de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, está encaminada a llevar a cabo los trámites y procedimientos previos con ocasión a la presentación de pliegos de peticiones, reuniones, normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo y tramitar las solicitudes de inscripción de organizaciones sindicales nacionales. Las competencias atribuidas a estos Órganos el Poder Nacional con competencia nacional no pueden ser ejercidos por otros entes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social -Inspectorías Regionales- desconcentrados territorialmente. Por tanto no resulta aplicable el criterio de establecimiento competencial fijado en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita supra.
De manera que, al no estar atribuida por la ley la competencia para conocer de las acciones y recursos que se interpongan contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y al no encontrarse bajo el supuesto enmarcado en la sentencia Número 9, de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara COMPETENTE para, conocer en primera instancia, de las acciones o recursos que se interpongan contra las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como ocurre en la presente causa, y así se decide.
- De la admisibilidad:
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez constatada la ausencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el cumplimiento de los requisitos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente se pasaría a revisar la referida causal, y así se declara.
- Del amparo cautelar solicitado:
Se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad la recurrente solicitó amparo cautelar con la finalidad de que sean suspendidos los efectos de la Contratación Colectiva.
Ahora bien, aún cuando el objeto de lo solicitado por la recurrente fue la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad, en cuyo caso correspondería aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, cual es la medida de suspensión de efectos, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud que el solicitante alegó el menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede entonces el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto desde la perspectiva del amparo cautelar por tratarse de la supuesta violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la medida, para de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” [Negritas de esta Corte].
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante.
Al respecto cabe destacar que el presente recurso va dirigido a impugnar las presuntas irregularidades llevadas en el procedimiento de Convención Colectiva del Trabajo, que fuere depositada por la rama de actividades del sector de panaderías, pastelerías, Rosisterías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, convocada según Resolución N° 4.768 de fecha 30 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.538 de fecha 6 de octubre de 2006, y a solicitud de las partes mediante Resolución N° 5.173 de fecha 19 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.650, de fecha 22 de marzo de 2007, y suscrita por una gran parte de las de las organizaciones sindicales del referido ramo en el marco de una reunión normativa laboral, dedicados a la actividad del referido sector lo que -a su decir- lesiona sus derechos y garantías constitucionales de sus representadas.
Ello así, resulta preciso señalar que el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del Auto de Depósito N° 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual se homologó la Convención Colectiva de Trabajo.
Al respecto, resulta oportuno para esta Corte destacar que la Ley Orgánica del Trabajo establece disposiciones laborales enmarcadas dentro de los derechos de rango constitucional referidas al procedimiento para la celebración de las Convenciones Colectivas del Trabajo, al respecto en sus artículos 507, 517, 518, 519 y 521, dispone lo siguiente:
“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.
Artículo 518. Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.
Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los
cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.” [Negritas de esta Corte].
De modo que, la Convención Colectiva del Trabajo homologada mediante auto de depósito N° 2007-0699 del 28 de junio de 2007, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, es un acto definitivo, pues resuelve el fondo del asunto y puso fin al procedimiento en sede administrativa (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2007-00233 del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Venezolana C.A vs Inspectoría del Trabajo Guasipati del Estado Bolívar).
De lo dicho anteriormente se infiere que la eficacia de las convenciones colectivas de trabajo -que fueren pactadas entre organizaciones sindicales y patronos- está condicionada a un acto de homologación que deberá dictar el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva, no obstante, no puede este órgano Jurisdiccional aseverar a priori, en el caso de marras, la omisión de algún requisito o condición esencial para la homologación de dicha Contratación Colectiva.
Se observa que la apoderada judicial de la accionante hizo la solicitud de amparo cautelar a los fines de que se suspenda los efectos del “Auto de Depósito Nº 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007”, pues mediante el referido auto “mal pueden ser constreñidos [sus representados] a cumplir con la Convención Colectiva donde ellos no tuvieron la representación obligatoria para el ejercicio legitimo de su derecho a la defensa”.
La parte recurrente fundamentó la solicitud en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 al 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció la violación de concretos derechos fundamentales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que:
i) cuando se ordena la convocatoria a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA). LA FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO) así como las empresas afiliadas que operan a escala Regional en el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, que presuntamente representan a las empresas de Panaderías, Pastelerías […] se viola el ORDEN PÚBLICO, pues la REPRESENTACIÓN de las empresas de Panaderías, Pastelerías […] es una facultad que debe constar en forma expresa, que no le esta atribuida a las Organizaciones Civiles convocadas, que no están constituidas como sindicato de patronos y en ningún caso tienen la representación para contraer obligaciones en nombre de sus asociados tal y como consta en sus respectivas actas constitutivas.
ii) tampoco consta que se hayan registrado como SINDICATOS ante el Ministerio del Trabajo tal y como lo prevé el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) en el Ámbito de aplicación se plantea la territoriedad como escala regional (Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas) y las empresas a que se refiere el listado señalado en la resolución que ordena la convocatoria señala a algunas empresas del Área Metropolitana y Altos Mirandinos sin incluir a la totalidad que están dentro de la región convocada, se observa claramente que no están incluidas las empresas localizadas en el Valle del Tuy, Guarenas, Guatire, Río Chico, Barlovento, Higuerote, entre otras”.
Igualmente, denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por las presuntas irregularidades en el expediente administrativo por parte de la Dirección de Inspectoría y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, así como el desconocimiento de disposiciones legales que concluyen en la nulidad del “auto impugnado”.
Planteada la solicitud cautelar en estos términos, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, esta Corte aprecia que la parte recurrente no trajo a los autos copias certificadas de la totalidad de las actuaciones (a la cuales a su decir tuvo acceso) contenidas en el procedimiento que riela en el expediente administrativo “N° 082-2006-040000139” llevado por la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cual “contiene una serie de irregularidades”, que –en su criterio- resultan violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, tampoco se puede verificar la presunta ilegitimidad de la “ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA; ASOCIACIÓN CIVIL INDUSTRIALES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y AFINES DE LA GRAN CARACAS (AIPANPAS); ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA). LA FEDERACIÓN DE COMERCIANTES DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO)” para representarlos en la referida Convención, sin poder demostrar a priori ante este Órgano Jurisdiccional, en el caso de marras, la omisión de algún requisito o condición esencial para la homologación de dicha Contratación Colectiva.
Ello así, ante la ausencia de medios de prueba ante referido, esta Corte no puede evidenciar en sede cautelar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, ya que no se puede constatar que la no suspensión de los efectos del “Auto de Depósito N° 2007-0699” mediante la cual se homologó la Convención Colectiva presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA y EL ESTADO VARGAS (SINTRA-HARINA) afecte de alguna manera a las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA BERMUPAN, C.A. y la PANADERÍA J.R. LE BON PAN C.A, razón por la cual esta Corte declara la improcedencia de la acción cautelar solicitada. Así se decide.
Declarada la improcedencia del amparo solicitado, esta Corte pasa a revisar la causal de caducidad, en virtud que la misma no fue analizada anteriormente.
Observa esta Corte que el acto que hoy se impugna estuvo en conocimiento del recurrente el 30 de julio de 2007, y que el presente recurso fue interpuesto el 31 de enero de 2008, es decir, que fue ejercido tempestivamente y así se declara.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
Esta Corte observa que la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del “Auto de Depósito Nº 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, tenemos que la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En adición a lo anterior, observa esta Corte, con referencia al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar de suspensión de efectos, esta Corte observa, que respecto de este mismo alegato ya emitió pronunciamiento ut supra al momento de pronunciarse respecto de la procedencia del amparo cautelar solicitado, al señalar que no obstante las dificultades que se pudiesen suscitar para en principio cumplir con los beneficios laborales acordados en la Convención Colectiva acordada entre las partes, esta se encuentra sujeta al análisis de normas de carácter sublegales, es imposible determinar para este Juzgador si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, estaríamos en presencia de un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se le encuentra vedado en esta etapa del proceso.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar innominada no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos aquí solicitada, por lo tanto, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento. Cumplase.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada María Macedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA BERMUPAN, C.A. y la PANADERÍA J.R. LE BON PAN, contra el auto de deposito N° 2007-0699 de fecha 28 de junio de 2007, emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL;
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
4.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continué el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Expediente N° AP42-N-2008-000043
ASV/ p.-
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), |siendo la (s) ___________________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________________.
La Secretaria Accidental.,
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