Expediente Nº AP42-R-2004-000826
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1122 de fecha 12 de agosto de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ y GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT ANTONIO TAPIA PUCHE, portador de la cédula de identidad N° 12.135.744, contra el Director de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de julio de 2004 por la prenombrada abogada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2005 se recibió de la apoderada judicial del querellante escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de marzo de 2005 la abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación.
El 31 de marzo de 2005 se dejó constancia de la presentación de escrito de promoción de pruebas por parte de la parte recurrente.
Por auto del 22 de junio de 2005, se dejó constancia que la causa se encontraba paralizada en el estado de agregar las pruebas promovidas y comenzar el lapso de oposición de las mismas, motivo por el cual se ordenó la continuación de la misma, una vez que conste en autos el recibo de la Última de las notificaciones que se ordenaron librar, considerándose luego de ello, reanudada la causa.
El 26 de julio de 2005 la apoderada actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte querellada y la continuación del procedimiento.
El 27 de julio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó en autos oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 28 del mismo mes y año, el prenombrado funcionario judicial consignó en autos oficio de notificación dirigido al recurrente. Asimismo, el 20 de septiembre de 2005, consignó oficio de notificación dirigido al Director del organismo policial recurrido.
El 27 de septiembre de 2005 se dejó constancia que se encontraban notificadas las partes, por lo cual se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida el 30 de marzo de 2005, comenzando a correr el lapso de oposición a dichas pruebas el día de despacho siguiente a dicha fecha.
El 5 de octubre de 2005, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguiente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 15 de febrero de 2006 la apoderada judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, se designe ponente y se continúe la causa hasta dictar sentencia, pedimentos que ratificó por diligencia del 15 de marzo de 2006.
El 31 de mayo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 29 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 6 de diciembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado el 29 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, lo cual se efectuó el 20 del mismo mes y año.
El 18 de enero de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estableció que la invocación del mérito favorable de los autos por parte del querellado, no es medio de prueba alguno.
El 31 de enero de 2007 se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la anterior decisión, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, y, por cuanto no existen pruebas que evacuar, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley, lo cual se efectuó en la misma fecha.
El 1° de febrero de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir de dicha fecha. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 14 de febrero de 2007 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, los cuales se efectuaron el 1° de marzo de 2007, cundo se dejó constancia de la presencia de ambas partes.
El 5 de marzo de 2007 se dijo “Vistos”.
El 9 del mismo mes y año se pasó el expediente la Juez ponente.
El 12 de febrero de 2008 se recibió de la apoderada actora, diligencia constante mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de mayo de 2003, la Dirección de Asuntos Internos de ese organismo acordó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, contra los funcionarios “Detective TAPIA, PUCHE ROBERTH ANTONIO, (…), Agente SALAZAR VÁSQUEZ SENIS ALFREDO, (…) y Detective TORREALBA PÉREZ GUSTAVO GIOVANNI (…)”, con fundamento en una denuncia interpuesta por el ciudadano MARAZZATO CORNO ENZO DENIS, donde señala a los dos primeros de los nombrados como quienes se presentaron el día 13 de mayo de 2003, a la calle Chacaíto, adyacente al Edificio Joly Palace, Urbanización Bello Monte, a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century Buick, color vino tinto, matrícula GBF-57F, lugar en el cual, supuestamente, se entrevistan con Marazzato, refiriéndole que tenían una orden de allanamiento en su contra, la cual supuestamente, llevaban en “una carpeta color marrón”, solicitándole presuntamente la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) para dejar sin efecto la “orden de allanamiento”.
Que los cargos formulados y los descargos consignados por su representado, constan de los Anexos “B” y “C”, respectivamente y que la averiguación administrativa concluyó decidiendo destituir de su cargo al funcionario Detective TAPIA PUCHE ROBERTH ANTONIO, por ser transgresor del artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad.
Que del acto administrativo “destitutorio”, recurrió su representado a través de recurso de reconsideración, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se fundaba la impugnación, pero el mismo fue confirmado por la administración municipal, siendo esa confirmación la que impugnan en esta querella.
Que en materia administrativa disciplinaria, las normas y procedimientos del juicio penal son aplicables a la materia disciplinaria, y alegan, por ende, la violación del debido proceso, el derecho a ser presumido inocente y el derecho a la defensa.
Que la investigación ha debido ceñirse a lo expresamente pautado en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional de 1999 y 125, 190, 191, 202, 205, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, de ineludible aplicación.
Que “al momento en que ‘apareció la carpeta roja’ [sic], se violaron flagrantemente los artículos 202 y 207 del COPP, que determinan el procedimiento a seguir por las Autoridades de Policía cuando evacuan [sic] determinadas pruebas. Todo ello en evidente desmedro del derecho de defensa, de su presunción de inocencia y debido proceso de [su] mandante”, por lo cual solicitaron se anule la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
En cuanto a la valoración de la prueba testimonial evacuada en sede administrativa, alegaron que “esta [sic] no solo reñido con la más elemental lógica jurídica, sino mas mínimo [sic] sentido de la Justicia, pues se aprecian unos ‘testimonios’ de personas que NO OYERON NADA, NO VIERON NADA y NO SINTIERON NADA. En efecto, tanto en el Escrito de Descargos, como en la solicitud de RECONSIDERACIÓN señala[ron] que: LOS TESTIGOS DE CARGO: Ciudadanos: PEDRO FERNÁNDEZ y VASSELLINI ETTORE, según consta del Expediente Disciplinario, SON REFERENCIALES; así PEDRO FERNÁNDEZ, según sus propios dichos, expresados en la Dirección de Asuntos Internos, el día 15-05-03, (primera página, segunda línea), dijo que se quedó a 15 ó 20 metros del supuesto lugar de reunión entre el denunciante y ‘el llamado Inspector Briceño’, retirándose luego del lugar para atender a un cliente (Línea 15 de su declaración); y también manifestó en la línea 19 que: ‘... me enteré por lo hablado por el señor Ettore y Enzo de lo demás...’. En cuanto al otro testigo Vassellini Ettore, también es referencial, por cuanto EL PROPIO DENUNCIANTE afirma, en la Dirección de Asuntos Internos, en fecha 14-05-03, línea 33, que: ‘…Briceño me llama y me dice que tiene que hablar conmigo en privado y me llevó a un lado...’ y el testigo, en la línea 8, vuelto de la página 1, expresó; ‘Los tipos conmigo no querían hablar, ellos indicaron que querían hablar a solas con Enzo, luego ENZO ME DIJO que le estaban pidiendo dinero en efectivo...’, o sea, que NO presenció nada, de los HECHOS que, supuesta y negadamente, le imputaron a [su] poderdante”. (Negritas del escrito citado y corchetes de esta Corte)
Que ambos “testigos” dicen reconocer a su mandante “mediante una FOTOGRAFIA QUE LES MOSTRO [sic] EL ‘INSTRUCTOR’ DEL EXPEDIENTE, NO PERSONALMENTE, razones por las cuales su testimonio fue INDUCIDO y NO OBEDECE a sus propias observaciones, vista u oído. Resultando por ende improcedentes”.
Que el acto impugnado se basa en un falso supuesto y en una errónea valoración de las pruebas en que dice fundarse, ya que la Administración atribuye “efectos” a la declaración rendida por su mandante en sede administrativa, el día 26 de mayo de 2003, considerándola una confesión; cuando lo cierto es que tal declaración fue obtenida en clara violación del artículo 49 Ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución, toda vez que se omitió informar a su mandante de las implicaciones de su testimonio y de que era averiguado como indiciado y no se le garantizó el debido proceso, ni se le presumió inocente, todo lo cual, a su decir, deviene en la absoluta nulidad del acto aquí impugnado, por expreso mandato del artículo 25 de la citada Constitución, en concordancia con los artículos 49, ordinales 1, 2 y 5 eiusdem y 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado señala “cuarto punto se desestima porque nadie puede alegar a su favor su propia su propia torpeza…”, ante lo cual, precisaron que “el alegato de [su] mandante hace referencia a la torpeza de la Administración, pues al NEGAR [su] representado, que se hubiese confabulado con otro, para solicitar dinero a otra persona, adujo, en refuerzo de su alegato, que menos él [sic] NO hubiese actuado de la manera tan torpe y burda que se le atribuye, en presencia de supuestos testigos, en vehículo reconocido y perfectamente identificable, como lo es el del Agente Salazar, llamando de sus propios teléfonos celulares, dejando ‘el cuerpo del delito y las evidencias’ en una unidad que les estaba asignada (N° 4-051); todos estos elementos conllevan a que los hechos que se le imputan resulten inverosímiles, sin fundamento y carentes de seriedad, siendo un insulto para la inteligencia menos avisada y para el Cuerpo Policial del cual formaba parte”.
En lo que respecta a la desestimación efectuada por la Administración en cuanto a sus denuncias de violación de la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, manifestaron que “el Comisario Manuel Conopoima, en documento corriente a los folios 11 al 21, ambos inclusive, del Expediente Disciplinario, expresa, en el segundo párrafo ‘...Que los funcionarios Tapia. Puche Robert Antonio -Omissis- son autores responsables de los hechos que se les imputan’, es decir, YA DECLARO [sic] CULPABLE A [SU] REPRESENTADO ANTES DE QUE SE LE FORMULASEN LOS CARGOS EN SEDE ADMINISTRATIVA, y de la misma forma, la propia NOTIFICACIÓN DE CARGOS (vuelto de la página 1), donde se le indica que: ‘…hasta tanto desvirtué las pruebas que en su contra se ventilan, ES AUTOR responsables (SIC) de los hechos por los cuales está siendo cuestionado...’, es decir, se presume su culpabilidad, no se presume su inocencia, hasta tanto se le demuestre su responsabilidad, violando el artículo 49, numerales 1° y 2° de la Constitución Nacional de 1999 [sic]. Deviniendo, en consecuencia, el acto impugnado absolutamente nulo, por expreso y positivo mandato del Artículo 25 de la propia Constitución Nacional de 1999”. (Negritas del escrito citado y corchetes de esta Corte)
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública determina en su artículo 1° ordinal 2°, que: “El procedimiento o régimen disciplinario aplicable, es el establecido en la propia Ley”, y en consecuencia, el régimen disciplinario aplicable, es el establecido en el Título Sexto, Capítulos I, II y III, y que en el presente caso no se aplicó, de manera subsidiaria, pues sólo por Ley, se puede dictar un régimen disciplinario particular. En el presente caso, además, el expediente disciplinario no fue instruido por la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo ordena el artículo 89, ordinales 1 y 2 de dicha Ley, por lo que el funcionario instructor, era, y es, incompetente para ello, deviniendo nulo el procedimiento seguido y el acto aquí impugnado.
En virtud de los anteriores argumentos, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 2003, contenido en la resolución N° DG-1405-03, notificado el 14 de octubre del mismo año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por su mandante contra el acto administrativo emitido por el mismo funcionario, en fecha 8 de agosto de 2003, mediante Resolución N° 32-2003 y que le fuera notificado en fecha 14 de agosto de 2003, por el cual se destituyó a su mandante del cargo de Detective y, que como consecuencia de esta nulidad, se ordene restituir a su mandante en su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Detective, tomando en cuenta todos los ascensos de jerarquía, aumentos en la remuneración, bonos y cualesquiera otro beneficio económico y/o laboral o administrativo, que puedan ocurrir y previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo en ellas las vacaciones y bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año y cualesquiera otra percepción económica que se haya concedido o se conceda a los funcionarios policiales, todo ello debidamente indexado o corregido económicamente.
Subsidiariamente, demandaron el pago de las prestaciones sociales que corresponden a su mandante por sus años de proficuos servicios públicos, más los intereses legales causados por estas sumas, más los intereses constitucionales causados por el retraso en el pago de estos conceptos. Expresamente solicitaron que dichas sumas se determinen mediante experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“[…] observa el Tribunal, que la potestad sancionatoria de la administración [sic] está informada de los principios de derecho penal sustantivo y adjetivo, sin embargo, tales procedimientos no se identifican. En efecto, los procedimientos administrativos sancionatorios, específicamente el disciplinario, tiene una tramitación específica prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se aplicó al caso de autos. Aunado a ello, se debe advertir que la norma del Código Orgánico Procesal Penal denunciada como infringida, no resulta aplicable toda vez que el accionante no es un imputado en los términos definidos por el articulo 124 del referido Código, sino un funcionario policial, sujeto a un procedimiento disciplinario, razón suficiente para desechar los alegatos del querellante en este sentido y así se declara.
Alega el accionante que los testigos apreciados por la administración [sic] son referenciales, que tales testimonios no obedecen a sus propias observaciones, vista u oído, sino que son inducidas por la propia administración [sic]. Al respecto, el querellado señaló que en el escrito recursorio lo que se evidencia es la desavenencia del recurrente con el mismo, y sin embargo no sustenta hecho concreto alguno y menos en prueba eficaz y válida la nulidad demandada.
En este sentido, el Tribunal observa que los testigos declarantes, ciudadanos Pedro Fernández y Vasellini Etore estuvieron presentes en los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, lo cual se evidencia de los folios 6 y 7 del expediente administrativo, con lo cual se desestima el alegato del actor referido a que los señalados testimonios no fueron referenciales sino presenciales y así se declara.
Indica el actor que el acto de destitución se basa en un falso supuesto y en una errónea valoración de las pruebas en que dice fundarse por atribuirle efectos de confesión a su declaración de fecha 26-05-03, cuando tal declaración fue obtenida en violación del artículo 49 de la Constitución, sin garantizarle el debido proceso y la presunción de inocencia. El organismo querellado señaló que el procedimiento sancionatorio estuvo ajustado a 1a Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el propio investigado estuvo conteste en declarar su responsabilidad administrativa. Responsabilidad que en su caso revistió tal gravedad; que culminó en la destitución del cargo.
A1 respecto observa el Tribunal que la referida declaración, que cursa a los folios 63 y 64 del expediente, forma parte de la averiguación administrativa previa donde no se evidencia violaciones a los derechos del accionante, tampoco se evidencia que la referida declaración haya sido apreciada como una confesión, razón por la cual se desestima el presente alegato y así se declara.
Alega el recurrente que resulta inverosímil, sin fundamento y carente de seriedad, estimar que se confabuló con otra persona para solicitar dinero, haciéndolo de una manera tan torpe y burda en presencia de supuestos testigos, con un vehículo de su propiedad y llamando de su propio teléfono celular, dejando el cuerpo del delito y las evidencias en una unidad que le estaba asignada. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que tal como lo señalara la administración [sic], el presente alegato, no tiene fundamento jurídico alguno, sino simples apreciaciones de su posición jurídica por la actuación administrativa razón por la cual se desecha y así se declara.
Denuncia el querellante la violación del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, por considerar que la administración [sic] lo declaró culpables [sic] antes de que se le formulasen los cargos en sede administrativa. La administración por su parte señaló que es incierto que se le violó la presunción de inocencia al querellante, cuando en un procedimiento administrativo previo a un acto de responsabilidad administrativa, calificó a los justiciables [sic] de presuntos indiciados, y a sus actos, de presuntamente ilegales.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no se evidencia de autos que administración [sic] haya declarado la culpabilidad del accionante de manera anticipada, por cuanto tal decisión, correspondió a la máxima autoridad del organismo previo informe de la Consultoría Jurídica como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, en la formulación de cargos lo que se refiere es que se comprobaron una serie de hechos que en todo caso, están sujetos a que el actor los desvirtúe, razón por la cual no se verifica el vicio denunciado y así se declara.
Señala el actor que el procedimiento disciplinario que se debió aplicar es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el que se aplicó en este caso de manera subsidiaria, añade que el expediente no fue instruido por la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el funcionario instructor era y es incompetente para ello. Respecto a éste [sic] alegato observa el Tribunal que el actor no especifica qué normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública dejaron de aplicarse, lo que hace infundada la denuncia. En cuanto a la instrucción del expediente, el Tribunal observa que los órganos policiales, tienen oficinas instructora [sic] específicamente para las averiguaciones que atañen a los funcionarios policiales, y es a éstas oficinas a quien su normativa interna le atribuye tal tarea, razón suficiente para desechar el vicio de incompetencia alegado y así se declara.
Por las razones expuestas y [sic] es[e] Juzgado Superior declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad del querellante, razón por la cual pasa a revisar la pretensión subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto observa que el actor no trajo a los autos medio de prueba alguno que indique la procedencia de los conceptos reclamados, razón por la cual se niega la pretensión subsidiaria, y se declara SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2005, la apoderada judicial del querellante, fundamentó el recurso de apelación señalando los siguientes argumentos:
Denunciaron la violación por parte del tribunal de instancia del artículo 335 de la Constitución, ya que, a su decir, debió el tribunal apreciar y valorar el argumento esgrimido por su mandante, desde el inicio de la investigación, basado en la sentencia de la Sala Constitucional: que ordena la aplicación sin restricciones al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a no autoinculparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba, que son de efectiva invocación en el ámbito administrativo; especialmente cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, o modificar o extinguir alguna posición favorable particular.
Que, por ello, debió el sentenciador de primera instancia aplicar la sentencia de la Sala Constitucional, y no proceder a decir que se cumplió con los procedimientos sancionatorios, que tienen una tramitación específica prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública; porque tal afirmación no es cierta, “pues consta del expediente administrativo, en el folio N° 92 al 96, documento emanado del Consultor Jurídico Encargado, Abogado Isidro Hamilton para el Comisario Elio Salazar, Director General, en donde expresa […] ‘En cuanto a los sendos escritos de descargo y de promoción de pruebas que presentaron los cuestionados, casi idénticos en su contenido, es[a] Consultoría Jurídica se abstiene de pronunciarse sobre ellos por carecer absolutamente de alguna pertinencia y relevancia, por lo que no logran desvirtuar los señalamientos hechos por la Dirección de Asuntos Internos a los funcionarios investigados’”.
Que de dicho documento se comprueba que no se apreciaron en sede administrativa, sin alegar razón jurídica valedera, ni los descargos presentados en sede administrativa, ni tampoco las pruebas, en razón de lo cual carece de asidero lo afirmado por el sentenciador, de que se cumplió con el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública; partiendo así el sentenciador de un supuesto falso, convalidando la violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso y control de las pruebas y negándose mediante argumentos sin fundamento a acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional a que se han referido anteriormente, “porque […] que los argumentos de que debe aplicarse en los procedimientos administrativos, las normas adjetivas y sustantivas del derecho penal, no es un pedimento creativo, ni inspirado en argumentos teleológicos, sino fundamentada en la Doctrina [sic] de la Sala, vinculante para todos los tribunales de la República”. (Negritas del escrito citado y corchetes de esta Corte)
Que incurre el sentenciador de primera instancia en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que la Juez de primera instancia tenía la obligación de analizar todas las pruebas aportadas y valorarlas conforme al artículo 509 del Código d Procedimiento Civil, agregando que “En el caso que nos ocupa, el sentenciador violó el referido articulo [sic] cuando no aprecia, ni menciona la inspección judicial promovida dentro del lapso probatorio, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio, en la Dirección de Asuntos internos [sic] de la Policía de Sucre, que venía a demostrar nuevamente su indefensión cuando fue sometido a intimidación, pesquisa corporal y revisión del vehículo, en ausencia de fiscales del Ministerio Publico, por lo que la sentencia recurrida, incurre en absoluto silencio sobre el análisis y valoración de la prueba”.
Que denuncian la violación del derecho a la defensa por parte de la juez de la recurrida, y la igualdad procesal, al darle valor de plena prueba a unas declaraciones rendidas en sede administrativa, sin contradictorio, que se rindieron a espalda de los investigados, por lo que no hubo acceso, ni control de la prueba por parte de su representado, derivándose una sanción en su contra, como fue la destitución del cargo, que de haberse apreciado conforme a las normas legales de valoración, otro sería el resultado de la sentencia.
Denunciaron asimismo, que la Juez parte de un supuesto falso, al darle pleno valor a declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos, sin dar razón jurídica alguna, ni establecer cuál fue el análisis de la prueba, violando el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial.
Que la Juez de la recurrida valoró los testimonios promovidos por la demandada como si se tratara de testigos presenciales, siendo que semejante “valoración de la prueba testimonial”, está no sólo reñida con la más elemental lógica jurídica, sino con el más mínimo sentido de la Justicia, pues se aprecian unos “testimonios” de personas que no oyeron nada, no vieron nada y no sintieron nada, expresando al efecto, que tanto en el escrito de descargos, como en la solicitud de reconsideración y en el libelo de la demanda señalaron que: “LOS TESTIGOS DE CARGO: Ciudadanos: PEDRO FERNÁNDEZ y VASSELLIN1 ETTORE, según consta del Expediente Disciplinario, SON REFERENCIALES así PEDRO FERNÁNDEZ, según sus propios dichos, expresados en la Dirección de Asuntos Internos, el día 15-05-03 (primera página, segunda línea), dijo que se quedó a 15 ó 20 metros del supuesto lugar de reunión entre el denunciante y ‘el llamado Inspector Briceño’, retirándose luego del lugar para atender a un cliente (Línea 15 de su declaración); y también manifestó en la línea 19 que: ‘me enteré por lo hablado por el señor Ettore y Enzo de lo demás..’”.
Que, “En cuanto al otro testigo, Vassellini Ettore, también es referencial, por cuanto el propio denunciante afirma, en la Dirección de Asuntos Internos, en fecha 14-05-03, línea 33, que: ‘...Briceño [le] llama y [le] dice que tiene que hablar [con el] en privado y [le] llevó a un lado...’ y el testigo, en la línea 8, vuelto de la página 1, expresó; ‘Los tipos conmigo no querían hablar, ellos indicaron que querían hablar a solas con Enzo, luego ENZO [LE] DIJO que le estaban pidiendo dinero en efectivo...’, o sea [sic], que NO presenció nada, de los HECHOS que, supuesta y negadamente, le imputaron a nuestro poderdante”. (Negritas del escrito citado y corchetes de esta Corte)
Que consta del expediente instruido en la Dirección de Asuntos Internos, folio N° 62, notificación efectuada al Detective Tapia Puche Robert, donde le indican que deberá comparecer por ante la Dirección de Asuntos Internos, el día 26 de mayo de 2003, a las 10 am, a objeto de ser entrevistado, en la averiguación N° 001.989 que instruye ese Despacho y que recibió el prenombrado ciudadano en la misma fecha.
Que consta igualmente la comunicación N° 2670 URGENTE del 11 de abril de 2003 suscrita por el Comisario Jefe de la Oficina al Director de Policía Municipal del Municipio Autónomo Policía de Sucre, en la cual solicitó informe si los funcionarios Robert Antonio Puche Navas, Senis Alfredo Salazar, “aún laboran en la dependencia a su cargo, de ser positivo se le agradece girar instrucciones para que los mismos se sirvan comparecer …a fin de ser entrevistados…” . (Negritas del escrito)
Que consta del documento constante del folio 11 al folio 21, emanado de la Dirección de Asuntos Internos, suscrito por el Comisario Director de Asuntos Internos Manuel Conopoima que dice textualmente en la página 11, segundo párrafo lo siguiente: “De las actuaciones realizadas por ésta Dirección, se desprende que los funcionarios Detective Tapia Puche Robert Antonio Robert…. son autores responsables de los hechos que se les imputan y hasta tanto desvirtúen los cuestionamientos de que están siendo objeto, están incursos en causal suficiente para iniciar el procedimiento de destitución, establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así puede constatarse de los elementos de culpabilidad que en su contra se ventilan (…)”.
Que es claro, que tanto en la entrevista rendida por su representado, así como en los documentos mencionados en los cuales se le notifica que debe comparecer, para una “entrevista”, nunca se le hizo saber que se trataba de una investigación para un procedimiento sancionatorio, en el cual su declaración luego se utilizaría en su contra para incriminarlo, donde no tuvo asistencia de un abogado, ni presencia de Fiscal del Ministerio Público, violándosele sus garantías individuales más elementales, por lo que, según expresaron, el a quo no solamente ratificó con su falta todas estas violaciones del debido proceso, sino que incurre en error de valoración de la prueba, al dar por probado un hecho con pruebas que no son tales, partiendo de un supuesto falso, al decir erróneamente que “...tampoco se evidencia que la referida declaración haya sido apreciada como una confesión…”, cuando consta plenamente de la investigación que la declaración rendida en esa “entrevista”, fue tomada como uno de los elementos de culpabilidad.
Que se violó su derecho a la presunción de inocencia, porque antes de iniciarse el procedimiento de la destitución se presumía la culpabilidad, no la inocencia del investigado. De la misma forma señalaron, que la recurrida, incurre en el mismo vicio de la Administración, es decir, de invertir la carga de la prueba, cuando le impone al investigado demostrar que no es culpable de lo que la Administración le imputa, y presumen que es culpable hasta que demuestre su inocencia, cuando ésta es una carga de la Administración, demostrar los hechos que le imputa al investigado, tal como lo señala la Constitución, en el numeral 2 del artículo 49.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitaron se declare con lugar la presente apelación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005 la abogada Ginger Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que el a quo estableció en el fallo que se cumplió con todo lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el procedimiento administrativo, y que, por ello, mal podría decirse que el sentenciador incurrió en falso supuesto y menos aún que violentó garantías y derechos constitucionales.
En lo que respecta a la segunda violación alegada, el silencio de pruebas, consideró que el recurrente no sustenta en un hecho concreto alguno y menos aún en prueba eficaz y válida la nulidad demandada.
Que los testigos a los cuales se hizo referencia en el fallo estuvieron presentes en los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, lo cual se evidencia de los folios 6 y 7 del expediente administrativo, con lo cual se desestima dicho alegato.
Que el a quo analizó las pruebas aportadas y le aplicó la regla de valoración correspondiente, de manera que cumplió con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la alegada violación del derecho a la defensa, invocada por el actor, esgrimió la representación de la parte recurrida que tal circunstancia no es cierta, ya que “si habiendo el funcionario destituido ejercido la presente acción de nulidad en sede Jurisdiccional [sic] contaba con los medios de prueba efectivos para desvirtuar las pruebas presentadas por la administración [sic] y que constan en el expediente Administrativo [sic] el cual surte todos sus efectos en juicio”.
Que no hubo violación al debido proceso por cuanto el funcionario “desde el comienzo de la instrucción del expediente, fue debidamente notificado, tuvo acceso al expediente y así ejercer el derecho a la defensa, presento [sic] sus descargos asistidos de abogado, y las pruebas”. Por todo lo anterior, solicitó se confirme la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Cantal en fecha 19 de agosto de 2004, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.
El presente recurso se circunscribe a la pretendida nulidad del acto administrativo de fecha 8 de septiembre de 2003, contenido en la Resolución N° DG-1405-03, notificado el 14 de octubre del mismo año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por su mandante contra el acto administrativo emitido por el mismo funcionario, en fecha 8 de agosto de 2003, mediante Resolución N° 32-2003 y que le fuera notificado en fecha 14 de agosto de 2003, por el cual se destituyó a su mandante del cargo de Detective.
De cara al presente recurso, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tras desestimar los argumentos esgrimidos por el actor. Específicamente, aseveró que “los testigos declarantes, ciudadanos Pedro Fernández y Vasellini Etore estuvieron presentes en los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, lo cual se evidencia de los folios 6 y 7 del expediente administrativo, con lo cual se desestima el alegato del actor referido a que los señalados testimonios no fueron referenciales sino presenciales”.
Asimismo, destacó el Tribunal de la causa “que la referida declaración, que cursa a los folios 63 y 64 del expediente, forma parte de la averiguación administrativa previa donde no se evidencia violaciones a los derechos del accionante, tampoco se evidencia que la referida declaración haya sido apreciada como una confesión, razón por la cual se desestima el presente alegato y, además, que tal como lo señalara la administración [sic], el presente alegato, no tiene fundamento jurídico alguno, sino simples apreciaciones de su posición jurídica por la actuación administrativa razón por la cual se desecha”.
Por otra parte, dejó establecido que “o se evidencia de autos que administración [sic] haya declarado la culpabilidad del accionante de manera anticipada, por cuanto tal decisión, correspondió a la máxima autoridad del organismo previo informe de la Consultoría Jurídica como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, en la formulación de cargos lo que se refiere es que se comprobaron una serie de hechos que en todo caso, están sujetos a que el actor los desvirtúe, razón por la cual no se verifica el vicio denunciado” y, finalmente, decidió que “el actor no especifica qué normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública dejaron de aplicarse, lo que hace infundada la denuncia. En cuanto a la instrucción del expediente, el Tribunal observa que los órganos policiales, tienen oficinas instructora [sic] específicamente para las averiguaciones que atañen a los funcionarios policiales, y es a éstas oficinas a quien su normativa interna le atribuye tal tarea, razón suficiente para desechar el vicio de incompetencia alegado”.
Ante tal decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación, de cuya fundamentación se desprende, que, en primer lugar, denunció la violación por parte del tribunal de instancia del artículo 335 de la Constitución (que trata sobre la supremacía de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia), ya que, a su decir, el a quo dejó de observar las sentencias emanadas del Máximo Tribunal en donde se ha pronunciado acerca de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, e igualmente dejó de tomar en cuenta aquellas interpretaciones jurisprudenciales relativas a derechos y garantías, como el debido proceso, el derecho a no autoinculparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba.
Al respecto, debe recordarse que la Carta Magna, en su artículo 335, establece la posibilidad de interpretación de la Constitución, así como la supremacía de las decisiones que la interpreten, de la siguiente forma:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Ahora bien, a los fines de verificar la presente denuncia, debe esta Corte constatar si se infringió alguna doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para ello, observa que el denunciante delató que el Juzgado de instancia había inobservado los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a no autoinculparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba.
En ese sentido, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que los procedimiento administrativos disciplinarios como el sustanciado en el presente caso, tal como lo aseveró el a quo en el fallo apelado, en ninguno de sus casos se rigen por el derecho penal adjetivo. Éstos, por estar involucrada una relación de empleo público han de tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cualquier otra normativa aplicable, por cuanto la potestad sancionatoria de la Administración se encuentra regulada por esos instrumentos normativos.
En efecto, en el acta en la cual se dejó constancia de la celebración del “acto de Formulación de Cargos”, se expresa a la letra que “En cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, ordinal 04 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a formular cargos […]”.
La aseveración anterior ocasiona el descarte automático de la denuncia en torno a este punto, por cuanto en el presente caso el a quo no tenía ni la obligación ni la justificación para aplicar doctrina judicial alguna en torno a la aplicación de dispositivos adjetivos del derecho penal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no resulta en modo alguno aplicable, ni a la fase administrativa ni a la fase judicial del presente asunto. Así se decide.
Asimismo, alega el apelante que incurre el sentenciador de primera instancia en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que éste tenía la obligación de analizar todas las pruebas aportadas y valorarlas conforme al artículo 509 del Código d Procedimiento Civil, agregando que “En el caso que nos ocupa, el sentenciador violó el referido articulo [sic] cuando no aprecia, ni menciona la inspección judicial promovida dentro del lapso probatorio, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio, en la Dirección de Asuntos internos [sic] de la Policía de Sucre, que venía a demostrar nuevamente su indefensión cuando fue sometido a intimidación, pesquisa corporal y revisión del vehículo, en ausencia de fiscales del Ministerio Publico [sic], por lo que la sentencia recurrida, incurre en absoluto silencio sobre el análisis y valoración de la prueba”.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En el presente caso, esta Corte no puede concluir que la aludida inspección judicial supuestamente silenciada por el a quo, sea un medio determinante a los fines de lograr, de manera contundente y definitiva, cambiar la decisión de primera instancia, pues el denunciante obvió su carga de demostrar lo propio.
Por tanto, no encuentra esta Corte que dicho medio probatorio demuestre que el querellante es inocente de los cargos por los cuales se le siguió el procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco, un motivo de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, es por ello, que esta Corte no encuentra el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se decide.
De igual forma, delató el recurrente la violación del derecho a la defensa por parte de la juez de la recurrida, y la igualdad procesal, al darle valor de plena prueba a unas declaraciones rendidas en sede administrativa, sin contradictorio, que se rindieron a espalda de los investigados, por lo que, según alega, no hubo acceso, ni control de la prueba por parte de su representado.
Con respecto al anterior alegato, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya precisó, en sentencia N° 2006-01502 del 24 de mayo de 2006, caso: Miriam del Carmen Landaeta Espinoza Vs. Ministerio de Infraestructura, que el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público. Dicha norma es del tenor siguiente:
“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Resaltados de esta Corte).
De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura la averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de recabar todo el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameriten la destitución.
En el presente caso, consta del iter procedimental contenido en el expediente administrativo, el acta levantada en fecha 14 de mayo de 2003 por el Secretario de la Dirección de Asuntos Internos del organismo policial recurrido, en la cual se dejó constancia que, de la denuncia formulada por el ciudadano Enzo Denis Marazzato Corno, quien manifestó que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de autos –entre ellos el recurrente- le habían solicitado la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) justo al momento de informarle que poseían una orden de allanamiento en su contra. Es así como, en dicha acta se lee lo siguiente:
“En virtud de la información antes expuesta, se presume que se ha cometido [sic] faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se acuerda en consecuencia, abrir la correspondiente Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria, de conformidad con el Artículo 89 Ordinales 1° y 2° Ejusdem [sic]. A tal efecto, practíquense todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y/o cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos. Finalmente, practicadas las mismas, procédase a notificar al (los) funcionario (s) cuestionado (s) para que el (los) mismo (s) tenga (n) acceso a las actuaciones y ejerza (n) su derecho a la defensa […]”.
Así las cosas, esta Corte observa que, en el marco de la averiguación administrativa a la cual se alude en líneas anteriores, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales -donde se efectuaban una serie de denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen -se insiste- la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios.
En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a las testimoniales rendidas en sede administrativa, que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide.
De la misma forma, alega el apelante que la Juez parte de un supuesto falso, al darle pleno valor a declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos, sin dar razón jurídica alguna, ni establecer cuál fue el análisis de la prueba, violando el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial.
Al respecto, cabe destacar que, tal como lo indicó el a quo en el fallo apelado, los testigos declarantes, ciudadanos Pedro Fernández y Vasellini Ettore estuvieron presentes en los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa.
Tal circunstancia se evidencia de los folios 6 y 7, con sus respectivos vueltos, del expediente administrativo, donde constan las declaraciones de los mencionados ciudadanos de las cuales se desprende la presencia de éstos en los hechos por los cuales se le siguió el procedimiento disciplinario al recurrente, al hacer una descripción muy detallada tanto de la situación fáctica en la cual se vio involucrada el denunciante con el recurrente, así como, de la apariencia física del quejoso, lo cual fue confrontado con fotografías del mismo que les fueron presentadas a la vista de los declarantes.
Es por ello, que esta Corte desecha el alegato del actor referido a que los señalados testigos fueron referenciales y no presenciales. Así se decide.
Adicionalmente, alega el quejoso que la Juez parte de un supuesto falso, al darle pleno valor a declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos, sin dar razón jurídica alguna, ni establecer cuál fue el análisis de la prueba.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En aplicación de lo anterior al caso de marras, esta Corte considera que el apelante incurrió en una contradicción al señalar que el Tribunal de la primera instancia incurrió en un falso supuesto, cuando, por una parte, asegura que le dio pleno valor a declaraciones de testigos que no presenciaron los hechos, pero, por otro lado, alegó que, para ello, no dio razón jurídica alguna, ni estableció cuál fue el análisis de la prueba. De manera tal que si considera que el a quo no dejó constancia de las razones para valorar dicho medio probatorio, no podría éste entonces incurrir en un falso supuesto, ya que la ausencia de fundamentos no constituye una circunstancia que, desde el punto de vista lógico y jurídico, podría dar cabida a una suposición falsa.
Ello, como ya se explicó precedentemente, por cuanto el error de percepción debe ser un hecho positivo y concreto, en el sentido de que no puede tratarse de una omisión de pronunciamiento, sino una apreciación expresa que el apelante considere errada.
En el presente caso, el denunciante no está fundamentando su denuncia de falso supuesto en una apreciación ciertamente efectuada por el a quo en la decisión apelada, sino que más bien está alegando que el Juez de la primera instancia dejó de exponer razones en sustento de un determinado punto. Es por ello, que esta Alzada desecha la presente denuncia, y así se decide.
Finalmente, alega el recurrente que se violó su derecho a la presunción de inocencia, porque antes de iniciarse el procedimiento de la destitución se presumía la culpabilidad, no la inocencia del investigado. De la misma forma señalaron, que la recurrida, incurre en el mismo vicio de la Administración, es decir, de invertir la carga de la prueba, cuando le impone al investigado demostrar que no es culpable de lo que la Administración le imputa, y presumen que es culpable hasta que demuestre su inocencia, cuando ésta es una carga de la Administración, demostrar los hechos que le imputa al investigado, tal como lo señala la Constitución, en el numeral 2 del artículo 49.
Al respecto, esta Corte no aprecia, de las actas del expediente administrativo que riela en autos, que la Administración haya declarado culpable al quejoso en algún momento de las averiguaciones administrativas previas o del procedimiento administrativo disciplinario.
De hecho, en la oportunidad en la cual se acordó la práctica de tales averiguaciones (folio 4 del expediente administrativo), documento ya citado previamente, la Administración señaló que “se presume que se ha cometido [sic] faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, constatándose igualmente, que en ninguna de las actas que componen los expedientes administrativos y judicial, el recurrente aportó prueba de sus dichos al respecto, todo lo cual fue valorado por el a quo al momento de decir. (Negritas de esta Corte)
En razón de lo anterior, esta Corte desecha igualmente la presente denuncia de violación de su derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
Por último, con respecto a la pretensión subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales, esta Corte estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales adeudadas al recurrente, por ser las mismas procedentes en virtud de lo expuesto precedentemente.
En tal virtud esta Corte ORDENA al organismo recurrido el pago de tal concepto labora, para cual, el Tribunal de la causa deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por dicho concepto se le adeuda al quejoso. Así se decide.
Como corolario de las consideraciones que anteceden, y visto que el Tribunal de la causa no observó lo anteriormente verificado por esta Alzada, en torno a la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, conociendo del fondo del asunto, como se hizo supra, REVOCA la decisión apelada y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 6 de julio de 2004 por la prenombrada abogada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ y GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT ANTONIO TAPIA PUCHE, portador de la cédula de identidad N° 12.135.744, contra el Director de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA la decisión apelada.
4. Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
5. CON LUGAR la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales adeudadas al recurrente, por ser las mismas procedentes en virtud de lo expuesto precedentemente, en consecuencia, esta Corte ORDENA al organismo recurrido el pago de tal concepto labora, para cual, el Tribunal de la causa deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por dicho concepto se le adeuda al quejoso
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2004-000826.-
ASV / e.-
En la misma fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.
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