JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000053

El 13 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2208 de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Narciso Corniel Palacios y María Sulvey Canchica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.254 y 68.690, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO RODRÍGUEZ VELASCO, YHAN CARLOS ESPINOZA ZAMORA y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOADA, titulares de las cédulas de identidad Números 14.898.347, 14.097.663 y 13.158.008, en ese orden, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en fecha 2 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales ambas partes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentasen el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencias de fecha 21 de febrero, 27 de julio y 7 de diciembre de 2006, el abogado Narciso Corniel Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social bajo el número10.254, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Rodríguez, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa y que se notifique a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, la abogada María Sulvey Canchinca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.690, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

Mediante decisión Número 2007-00651de fecha 13 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del Estado Miranda, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2007.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad correspondiente para que las partes presenten sus informes escritos.

El 14 de noviembre de 2007 el abogado Narciso Corniel Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

El 29 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de octubre de 2003, los abogados Narciso Corniel Palacios y María Sulvey Canchica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Tomas Antonio Rodríguez Velasco, Yhan Carlos Espinoza Zamora y José Reinaldo Figueroa Boada, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía Estado Miranda, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron que en fecha 15 de julio de 2003, sus representados fueron notificados de los actos administrativos de destitución de los cargos que venían desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por encontrarse presuntamente incursos en la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.

Indicaron que en los actos administrativos impugnados, se expresó entre otras cosas que “(…) ‘los hechos investigados tuvieron su inicio en virtud de lo denunciado por el ciudadano JESÚS RAMÓN BOLÍVAR ORTUÑO, en el sentido de que el día tres de abril de [ese] año, en horas del mediodía, frente a la estación de gasolina Las Rosas, en Guatire, Estado Miranda, en el momento en que se encontraba en compañía del ciudadano JORGE MAURICIO VIVAS UBRIA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a [la] Institución Policial [querellada], quienes lo despojaron de una moto de su propiedad y los conminaron a entregar cierta cantidad de dinero para ponerlos en libertad (…)’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Argumentaron que, sin embargo, no constaba en el expediente administrativo, la referida denuncia en contra de sus representados, aunado a la circunstancia de que los “(…) hechos delictivos en los cuales supuestamente participaron (…) realmente no [habían] sido investigados, ya que el Organismo competente para ello, es el Ministerio Público”, a quien debió el Instituto querellado poner en conocimiento de forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que asimismo “(…) no [estaba] demostrado a través de las actas que conforman el expediente, que los citados funcionarios hayan incurrido en hechos irregulares al detener a los presuntos agraviados de autos, tampoco que le hayan quitado la moto que conducían y la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) (…) [pues] sólo [aparecía] en el expediente una factura de compra de una moto a nombre de otra persona y cuyas características no coinciden con la moto objeto del despojo” [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] que la FALTA DE PROBIDAD, surta sus efectos, como causal de destitución en el presente caso, por el hecho de que [sus] representados se hayan apartado de sus principios de formación como rectores de la buena administración policial en el resguardo de los ciudadanos y sus bienes; tiene que estar probados los hechos delictivos que se les imputan, para lo cual, se hace necesario la realización de un debido proceso donde se permita el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron la violación del principio de la reserva legal, invocando el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los actos administrativos de destitución impugnados, dictados “(…) por (…) el Director General del Instituto [querellado], no es el competente para establecer responsabilidades relacionadas con la supuesta denuncia (…), y por tal motivo, los mismos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), violentando así, los derechos y garantías constitucionales, como (…) el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, (…) a ser juzgados por sus jueces naturales, (…) a la presunción de inocencia y, consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que si “(…) los Tribunales competentes [hubiesen] considerado responsables a [sus] mandantes de los hechos investigados, de esa manera, si el Instituto [querellado], pudiera haberles destituido por ‘Falta de Probidad’, por lo cual debe entenderse que, la Falta de Probidad no puede ser un hecho principal; en el presente caso, ese hecho principal está fundamentado en una supuesta denuncia que por lo demás, si está demostrado que [sus] representados no están incurso en delito alguno, por lo tanto no se les puede sancionar por supuesta Falta de Probidad. No obstante, en el caso que nos ocupa, la decisión del ciudadano Director HERMES ROJAS PERALTA, no tiene una motivación ajustada a los hechos con su respectiva concatenación con el derecho, por cuanto al haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, mal puede concluirse en una decisión de tal índole, como lo es la Destitución” [Corchetes de esta Corte].

Advirtieron respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso de los querellantes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la sustanciación del procedimiento disciplinario no se les permitió desvirtuar los hechos imputados y evitar la aplicación de la sanción de destitución impuesta.

De igual forma, denunciaron la configuración del vicio de usurpación de funciones por parte de la Administración querellada, que conllevó a la violación del artículo 138; así como del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse quebrantado el principio de presunción de inocencia “(…) toda vez que se [evidenciaba] que en ningún momento se le dio un tratamiento de inocencia previo a la medida destitutoria, sino por el contrario, fue de manera flagrante que se presumió y declaró la culpabilidad como tal, sin la aplicabilidad de [ese] principio y derecho determinante en lo referente a la aplicación de la sanción” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al no haber operado la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, y como consecuencia, la realización (sic) de un acto administrativo fundamentado en situaciones de hecho e infracciones que no fueron debidamente analizadas, se [debía] llegar a la conclusión que las Destituciones [carecían] de soporte alguno, aumentando de [esa] manera el grado de indefensión que [afectó] a [sus] representados” [Corchetes de esta Corte].
Demandaron la violación del derecho a la estabilidad laboral de sus representados, contemplado en el artículo 93 constitucional, devenida “(…) como consecuencia de una medida destitutoria inconstitucional e ilegal, al ser emitida en plena violación de derechos constitucionales y sin observar que la cualidad de funcionarios públicos de carrera, sólo [podía] ser eliminada mediante la realización de un procedimiento administrativo sancionatorio que [contemplara] todas y cada una de sus fases, para garantizar así la validez del acto administrativo decisorio con respecto a la situación del funcionario (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que en el presente caso, existía la violación del referido derecho constitucional, por cuanto “(…) la medida de destitución produjo que [sus] representados se encuentren cesantes y sin derecho a la remuneración y a los beneficios que tiene todo funcionario público de carrera. En tal sentido, le [correspondía] a [sus] representados todas y cada una de las percepciones de carácter salarial y otros beneficios derivados de la relación laboral funcionarial dejados de percibir desde la fecha de la destitución y así [solicitaron fuese] declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

Por último, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitaron se declarara la nulidad de los actos administrativos signados con los números 120, 121 y 123 emanados en fecha 14 de julio de 2003, del Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de los querellantes y el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) y de todas aquellas percepciones de carácter no salarial pero causadas con ocasión de su investidura de funcionario público, los cuales [eran] retroactivos, bonos presidenciales, aumentos de sueldo, etc. (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los apoderados judiciales de los ciudadanos Tomás Antonio Rodríguez Velasco, Yhan Carlos Espinosa Zamora y José Reinaldo Figueroa Boada, conforme a los fundamentos que a continuación se describen:

Expresó que la Administración querellada, “(…) cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento previsto en la ley, a los fines de imponerle la sanción respectiva a los querellantes, no evidenciándose de forma alguna, que se les haya violentado el derecho a un debido proceso, ni a la defensa, porque siempre los querellantes tuvieron acceso a las actas procesales, hecho que se [evidenciaba] de las mismas, [ya que], presentaron sus escritos de descargos, de promoción de pruebas, en fin, se [constató] en actas que se les garantizó el ejercicio de tales derechos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso, la administración a través de la investigación realizada subsumió los hechos en el derecho y dictó la sanción correspondiente, consistente en la destitución por haber sido comprobada la causal referida a la falta de probidad de los querellantes, cumpliendo en su totalidad el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no evidenciándose de forma alguna, la violación de la ‘reserva legal’ alegada por la parte querellante, toda vez que no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, sino que por argumento en contrario, (…) fue cumplido íntegramente (…)”.

Con fundamento en los numerales 1 y 8 del artículo 89, y 81 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyó “(…) que [correspondía] al funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, la apertura de la averiguación a que [habría] lugar, cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en la causal de destitución, y [era] competencia del Ministerio Público intentar las acciones pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario, evidenciándose la errada interpretación de la parte querellante al otorgarle competencia al Ministerio Público para imponer la sanción, siendo que [la misma] está atribuida a la máxima autoridad del organismo, en virtud de la potestad disciplinaria que le asiste”, y que en el presente caso así fue cumplido por el Director Presidente del Instituto querellado. En consecuencia, declaró improcedente el alegato de incompetencia formulado por los querellantes.

Con relación a la falta de motivación de los actos administrativos impugnado, observó que los mismos contenían los fundamentos de hecho y de derecho, exigidos conforme a los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) [desvirtuando] en consecuencia el alegato (…) [de] los querellantes (…)”, en ese sentido.

Finalmente, “[con] base en las precedentes consideraciones [declaró] sin lugar la (…) querella interpuesta contra los actos administrativos [de] fecha 14 de julio de 2003, signados bajo los Nos. 120, 121 y 123, respectivamente, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales [confirmó] (…)” [corchetes de esta Corte].

III
DE LOS ACTOS DE INFORMES

En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Narciso Corniel Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, presentó el correspondiente escrito de informes con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicaron que “(…) cierto que se [cumplieron] con todas las fases del procedimiento hasta llegar al acto de destitución; pero [que] para [dar inicio a] dicho procedimiento, tenía que existir una causal justificativa, para lo cual, era necesario la realización del debido proceso y concederles el derecho a la defensa y de ser juzgados por jueces naturales a los (…) querellantes; una vez que hubiere concluido el proceso penal a realizarse, de haber resultado una sentencia condenatoria definitivamente firme, si hubiere podido, entonces el Instituto aplicar el procedimiento sancionatorio con base a la causal justificativa de ‘Falta de Probidad’ ” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al señalamiento del iudex a quo según el cual “(…) a través de la investigación realizada, la administración subsumió los hechos en el derecho y dictó la decisión correspondiente”; arguyeron en tal sentido que “(…) [se preguntaron] ¿En que consistió esa investigación, ya que como se ha venido sosteniendo, no consta en el expediente administrativo la supuesta denuncia que formulara el ciudadano JESÚS RAMÓN BOLÍVAR ORTUÑO en contra de los citados funcionarios, hoy querellantes, donde resultara víctima de un supuesto delito contra la propiedad”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[los] hechos delictivos en los que supuestamente participaron [sus] representados, realmente no llegaron a ser investigados y mucho menos probados” [Corchetes de esta Corte].

Indicando en tal sentido que “(…) por tratarse de un supuesto delito, el organismo competente para canalizar la investigación lo era el Ministerio Público, quien determinaría si se trataba de un hecho punible cuya acción no estaba evidentemente prescrita y de ser así, le correspondería remitir las actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal correspondiente, quien dictaría o no las medidas cautelares en relación a la libertad de los hoy querellante y delinear el procedimiento a seguir; una vez que hubiere cumplido con el proceso por parte del Tribunal que hubiere conocido del asunto penal planteado y que se fuese dictado una sentencia definitivamente firme, en llegado caso que se les hubiere conseguido responsables de un hecho punible, sí podía la administración proceder a aplicar la correspondiente sanción disciplinaria consistente en la destitución por Falta de Probidad”.

Que “(…) en el presente caso, no se hizo la averiguación correspondiente para determinar la veracidad de los hechos que supuestamente denunció el citado JESÚS BOLÍVAR ORTUÑO, simplemente el organismo se dedicó a trabajar sobre lo denunciado por éste señor, aún cuando en el expediente administrativo, aparece una factura adulterada con los seriales de la citada moto que supuestamente los querellantes le habían quitado a BOLÍVAR ORTUÑO, se dice adulterada, porque en el lapso probatorio los hoy querellantes demostraron que esa factura no correspondía a las características de la moto por la cual JESÚS BOLÍVAR hizo la supuesta denuncia como lo [han] venido sosteniendo. La falta de probidad estaría demostrada por la comisión de un hecho punible ya sentenciado, lo cual evidenciara que los funcionarios se apartaron de todos sus principios” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que a sus mandantes si le fueron vulnerados por la Administración querellada, los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, indicando al respecto que “(…) se ha violado el debido proceso, desde el mismo momento en que el instituto Policial, al tener conocimiento del supuesto delito de acción pública que merece pena corporal y cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita, esa noticia debió ser comunicada al Ministerio Público”.

Destacaron que si “(…) si los hoy querellante, en ejercicio de sus funciones incurrieron en un hecho punible ¿Por qué no fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para que canalizara la investigación; y a la vez remitiera el expediente al Tribunal competente, para que iniciara el verdadero proceso y en definitiva imponer las sanciones a que hubiere lugar?”.

Que “[la] administración al imponer una sanción, sin realizar la debida investigación judicial, violentó los dispositivos previstos [en] los artículos 81 (…) 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la administración al aplicar la sanción de destitución dio por probado el hecho delictivo, supuestamente denunciado en contra de [sus] representantes, se excedió en sus atribuciones llegando incluso a practicar reconocimientos, lo cual es totalmente improcedente, ya que para su legalidad debe ser practicado por un Juez, a solicitud del representante del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe en la condición de imputado”.

Que “(…) el Juzgador [tomó] como veraces unos hechos que nunca fueron comprobados, que nunca se demostró la responsabilidad de los hoy querellantes, para que así, pudiera entonces la administración imponer la sanción de falta de probidad, por que como se dijo anteriormente, en el expediente administrativo no existe tal denuncia, además, tampoco fueron comprobados los hechos supuestamente denunciados, por los que fueron destituidos [sus] representados, por lo que si bien es cierto que existe una factura de la supuesta moto, en el expediente administrativo que consignó el denunciante, no es menos cierto que, la misma no corresponde con las características de la supuesta moto, lo que se evidencia que el denunciante se valió de un documento falso para demostrar la propiedad de un vehículo, el cual no existe, por cuanto ello fue probado durante el procedimiento administrativo llevado por el Organismo, el cual no tomó en consideración, ya que [sus] representados, a través del dueño del establecimiento ‘LUCIO MOTORS C.A.’, donde fue supuestamente comprada la moto probando la ilegalidad de la factura” [Corchetes de esta Corte].

Precisó “(…) que las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de destitución, el Juzgador [no las] analizó, ni siquiera mencionó las mismas, tal como se lo impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)¨, contradiciendo“(…) el mandato contenido en el ordinal 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez expresar los motivos de hechos y derechos de su decisión, conllevando, además infracción del contenido del artículo 12 eiusdem, por no decidirse conforme a lo alegado y probado en autos , por lo tanto, no puede el sentenciador dar por establecido un hecho analizando unas pruebas e ignorando otras” [Corchetes de esta Corte].

Solicitando en tal sentido se declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde preliminarmente a esta Corte, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa que, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos en el presente caso, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación interpuestos por la representación judicial de los ciudadanos Tomás Antonio Rodríguez Velasco, Yhan Carlos Espinoza y José Reinaldo Figueroa Boada en fecha 2 de noviembre de 2004, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2004 mediante la cual declara sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto; pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que los apoderados judiciales de los ciudadanos Tomás Antonio Rodríguez Velasco, Yhan Carlos Espinoza Zamora y José Reinaldo Figueroa Boada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en tal sentido solicitaron la nulidad de los actos administrativos signados con los números 120, 121 y 123 respectivamente, de fecha 14 de julio de 2003 emanados del referido instituto.

Establecido el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vínculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:
“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte].

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.

De esta manera la sentencia Número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), estableció:

“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala)

Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que, los ciudadanos Tomas Antonio Rodríguez Velasco, Yhan Carlos Espinoza Zamora y José Reinaldo Figueroa Boada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitando en tal sentido la nulidad de los actos administrativos de destitución signados con los números 120, 121 y 123, todos de fecha 14 de julio de 2003 emanados del referido Instituto.

Ello así y, luego de un detenido estudio de las actas procesales, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe conexión respecto de las personas esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

De manera que luego de constatar que: i) en el presente caso los ciudadanos Yhan Carlos Espinoza Zamora, José Reinaldo Figueroa Boada y Tomás Antonio Rodríguez Velasco, mantenían relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; ii) que éstos fueron separados de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino de manera individual mediante tres (3) actos administrativos distintos signados con los números 120, 121 y 123, respectivamente, todos de fecha 14 de julio de 2003, emanados del Director Presidente del referido Instituto, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Tomas Antonio Rodríguez Velasco, Yhan Carlos Espinoza Zamora y José Reinaldo Figueroa Boada, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2004, por el abogado Narciso Corniel Palacios actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ VELASCO, YHAN CARLOS ESPINOZA ZAMORA Y JOSÉ REINALDO FIGUEROA BOADA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente;

5.- En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Tomas Antonio Rodríguez Velasco, Yhan Carlos Espinoza Zamora y José Reinaldo Figueroa Boada, declara que los mencionados ciudadanos DISPONDRÁN de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de publicación del presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Acc,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-R-2005-000053
ERG/015

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________


La Secretaria Acc.