JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000297

En fecha 3 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2823-05 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, José Martín Labrador Brito, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.464, 64.944, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Número 7.543.771, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la abogada Zandra Marruffo de Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.295, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 22 de abril de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de abril de 2006, la representante judicial de la Administración querellada, presentó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 4 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de mayo de 2006.

Por auto del 17 de mayo de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 eiusdem.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 noviembre de 2006, vencido el lapso previsto en el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se fijó nueva oportunidad para el acto de informes, de conformidad con la normativa invocada supra.

El 18 de diciembre de 2006, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir en el acto de informes fijado para dicha fecha, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.

En fecha 19 de diciembre de 2006, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 1° de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Orlando Antonio Escalona, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Argumentaron que el ciudadano Orlando Antonio Escalona “(…) prestó servicios funcionariales para la Alcaldía del Municipio Simón Planas en el Estado Lara, desde el 30-01-94 (sic), en calidad de MONITOR DEPORTIVO (…) con un sueldo mensual de Bs. 242.000,00 y diarios de Bs. 8.066,66, para el 4 de julio 2003, mediante comunicación AMSP:S/N (…) emanada del Alcalde (…), le [notificaron] que a tenor del Artículo Sexto de la Ordenanza que [contiene] el DECRETO DE ELIMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE CARGO DEL PODER PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS Y APROBACIÓN DE LA NUEVA ESTRUCTURA PARA EL ENTE EJECUTIVO DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS (...) se le [había] iniciado el procedimiento para ser removido [del] (…) cargo que ocupaba (…) como Monitor Deportivo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que “(…) la medida [obedecía] al hecho de haber sido afectado por cuanto no cumplió los requisitos exigidos en la evaluación del desempeño nivel administrativo según consta en el Artículo Quinto del Decreto Nº 0015. Al respecto (…) [señalaron] que [su] representado nunca tuvo una evaluación cierta que le permitiera a la Administración tomar tal decisión (…)”.

Añadieron que “(…) lo que sí [existía era] un conjunto de Ordenanzas y Resoluciones de una presunta Reestructuración la cual [era] totalmente inmotivada (…) al no señalarse cual [era] la norma aplicada en el presente caso, los motivos de las mismas y los supuestos de hechos, en los cuales se fundó la Administración para tomar tal decisión”.

Que “(…) [su] representado nunca tuvo acceso y conocimiento oportuno del acto de remoción, menos aún a un expediente a objeto de garantizarle su efectivo derecho a la defensa, siendo infructuoso todo mecanismo a la defensa y al debido proceso”.

Precisaron que en la Comunicación AMSP:S/N de fecha 4 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, se desprendía que el querellante para el caso “(…) [de considerar lesionados] sus derechos subjetivos, [contaba con] un plazo de diez (10) días contados a partir de la (…) notificación para que [expusiera] sus pruebas y [alegara] las razones que [creyera] conveniente, todo de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de [Procedimientos Administrativos]” (Negrillas del original).

Refirieron que el procedimiento seguido por la Administración querellada no se encontraba ajustado a Derecho.

Señalaron que “(…) [presentaron] el escrito respectivo en fecha 19-08-03 (sic), (…) y con ello no se convalidó ni subsanó un hecho que violentó derechos constitucionales, debido que ¿Tomar defensa contra que? ¿Alegar que es defensa? ¿Probar qué?, cuando ya [existía] una decisión previamente tomada lo que conlleva necesariamente a simular la presunta validez del acto de remoción y que presuntamente lo enmascara una presunta Reestructuración”.

Aludieron que se encontraron “(…) ante un fraude evidente al querer demostrar la presunta existencia del debido proceso y el derecho a la defensa, al inquirir a [su] representado a un procedimiento de un acto en la cual no [estaba] incurso ni fue parte de su ejecución”.

Manifestaron que “[para] que se [produjera] la Reducción del Personal como lo señala el Decreto (…) [debían cumplirse] ciertos requisitos (…) dado que el funcionario [tenía] una disponibilidad de un mes, la cual obra en su favor y no siendo posible su reubicación [se procedería] al retiro (…)”.

Acotaron que “(…) la renuncia en el cual se engloba el retiro de [su] mandante [era] nulo en sí mismo, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no [hacían] procedente [esa] forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se [acogiera] a la misma, cuando en realidad [estaban] en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas”.

Establecieron que “[una] cosa [era] la renuncia validamente aceptada y otra la reducción de personal que [eran] dos formas de la terminación del empleo público, pero ni una ni la otra [debían] estar imbricadas entre sí (…)”.

Insistieron en que “(…) la renuncia por sí misma no rompe la relación de servicio ni [era] un acto completo porque sus efectos se producen a partir del momento de la aceptación de la administración (sic) (…)”.

Que “(…) [el] ofrecimiento de Renuncia a cambio de una Bonificación Especial perturba el acto volitivo, poniendo al trabajador en una situación de desigualdad ante la Administración [encontrándose] inexorablemente ante un Error Excusable que hace nula de nulidad absoluta dicha Reestructuración”.

Asimismo, profirieron que mediante el acto administrativo que produjo el retiro “(…) se le intimó [al querellante] a recibir una Bonificación Única Especial del 75% adicional a las prestaciones sociales, lo cual vulneraba la voluntad de todos y cada uno de aquellos que están [involucrados] en la Reestructuración (…)”.

Destacaron que “(…) de estar afectado el cargo de Monitor Deportivo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Planas, (…) nunca [estableció] que el afectado [era] el ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA, y tal como [señaló] la propia notificación (…) [habían resultado] infructuosa todas las gestiones realizadas para lograr dicha reubicación, nos vemos en la obligación de retirarlo de la Administración Municipal…’ nada contrario a la verdad porque el cargo nunca [fue] evaluado (…) más aún dicho cargo subsiste por la necesidad imperiosa de dicha dependencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron que “[existía] total inmotivación de derecho y de hechos por lo cual la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, tomó la decisión de removerlo de su cargo, [señalando] solamente (…) la Ordenanza de Emergencia [sobre] la Función de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio (…) además [del] Decreto DE ELIMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL DEL PODER PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS Y APROBACIÓN DE LA NUEVA ESTRUCTURA PARA EL ENTE EJECUTIVO, (…) [citando] genéricamente un cuerpo normativo, pero no así la norma que se aplicó (…)” (Mayúsculas del original).

Argumentaron “(…) que por cuanto [resultaron] infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr dicha reubicación, [se vieron] en la obligación de retirarlo de la Administración Municipal. Nada más irrisorio y contraproducente con la propia norma cuando el Alcalde (…) dirige Comunicaciones: al Prefecto del Municipio Simón Planas (…); al (…) Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierra; al (…) Jefe Sanitario Nº 9 (…) al (…) Director de Educación Municipal (…). Todas (…) de fecha 25-08-03 (sic) (…)”.

Concluyeron en que “(…) la gestión reubicatoria no fue realizada de manera cierta ante [Entes] del mismo [Organismo], ya que no [podía realizarse] la reubicación en un ente distinto a la Alcaldía de Municipio (…) porque [estarían] en la presencia de otro cargo y una Administración totalmente distinta como [era] la Regional y la del Ejecutivo Nacional, violentándose así lo preceptuado en el [Último] Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (..)”.

Observaron que en la Comunicación AMSP:S/N de fecha 4 de julio de 2003, el Municipio “(…) inició las gestiones reubicatorias dentro del mes correspondiente a la notificación de dicha comunicación y (…) las presuntas solicitudes de reubicación [tenían] fecha 25-08-03 (sic), por tanto dichos lapsos se vencían el 08-09-03 (sic), un mes posterior a dicha comunicación ya que la misma fue notificada el 08-08-03 (sic), por tanto, rebaso el tiempo estipulado por la norma, además de su efectiva remoción por la presunta Reestructuración fue notificado el 08-10-03 (sic) [era] decir, dos (2) meses después de vencido el lapso reubicatorio, convalidando así la propia Administración (…) a no actuar procesalmente dentro del lapso estipulado por la norma”.

Resaltaron que se debía declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del ciudadano Orlando Antonio Escalona, en el cual además el Municipio querellado no señaló lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todos los razonamientos antes expuestos solicitaron “(…) que se declare Nula de Nulidad Absoluta la Comunicación AMSP: S/N de fecha 07-10-03 (sic) (…) que [contenía] el retiro (…) porque el mismo violentó Derechos Constitucionales como [eran]: el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en el Artículo 49 de [la] Carta Magna, así como lo estipulado en el Ordinal 1° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, [solicitaron] que [su] apoderado sea reincorporado a su cargo de Monitor Deportivo adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Planas (…) pagándoseles todos sus sueldos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación con todos sus derechos como si hubiese laborado (…) y en caso de suceder algún aumento en el transcurso del presente recurso el mismo se [debía] incorporar al sueldo de [su] mandante” (Negrillas del original).

Asimismo, solicitaron “(…) las Costas y Costos del Proceso (…) y la indexación Judicial (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Apuntó que “(…) la norma sustantiva aplicable al caso en autos, [era] la prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la Ordenanza de Reestructuración fue dictada bajo su vigencia (…) [por lo que] el presente juicio [debía] ser sentenciado según lo dispuesto en la referida Ley (…)”.

Advirtió que “(…) cuando quien ha sufrido el despido o la cesantía arbitraria es el empleado público, [tal] decisión es nula, no resuelve el vínculo y el empleado público tiene derecho a interponer el recurso administrativo contra la medida, solicitando se lo ‘reincorpore’ a su puesto, pese a lo decidido anteriormente por su superior jerárquico, por [cuanto se trata] (…) un caso de estabilidad absoluta”.

Indicó que “(…) las cuantiosas reestructuraciones administrativas (…), con sus consiguientes supresiones de cargos (…) las cuales no [implican] la obligación del Estado de reincorporar en otro cargo o área a los trabajadores salientes”.

Precisó que “(…) la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo reiteradamente que el principio de estabilidad del empleado público, no [podía] anular facultades del Poder Legislativo al que le está dado suprimir un empleo, ni tampoco las del Poder Ejecutivo que puede, en virtud de su autoridad jerárquica originaria, remover un empleado de la administración (sic), aun no mediando culpa de los cesanteados”.

No obstante, señaló que en la práctica “(…) la estabilidad del empleado público resulta equiparable a la protección contra el despido arbitrario del empleado privado, a través del pago de una indemnización, trasgrediéndose así el espíritu de la norma y la intención que el Constituyente tuvo al dictarla”.

El a quo refirió que “(…) los Municipios carecen de norma atributiva de competencia para dictar (…) medidas de emergencia, puesto que tal competencia corresponde exclusivamente al Poder Nacional (…) [resaltando] que [ese] tribunal no [podía] declarar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la Ordenanza, por ser ello una competencia atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Sin embargo, en orden a las apreciaciones formuladas “(…) [ordenó] la desaplicación por Inconstitucionalidad de la Ordenanza número 002 de fecha 17 de abril de 2001 (…)”.

Manifestó que “(…) en la Ordenanza de ‘Emergencia’ o de Reestructuración, no se establecieron los cargos a reducir y fue sólo cuando el Alcalde del Municipio Simón Planas dictó el acto de reducción de personal, que se individualizaron los cargos a suprimir, sin advertir o señalar razón para ello (…)”.

Asimismo, indicó que “(…) se violentó la estabilidad funcionarial con una cláusula de indemnización (…) dado que el procedimiento a seguir [era] inverso al que se cumplió, considerando que [era] el Alcalde quien [debía] solicitar la reestructuración y posteriormente, dicha solicitud [debía] ser aprobada por la Cámara Municipal, en consecuencia, la Ordenanza antes mencionada, aún antes de la [Ley], [resultaba] violatoria de la reserva legal (…)”.

Estableció que “(…) en la Parroquia Gustavo Vegas León, [existía el] cargo de Monitor Deportivo (Orlando Escalona), cuyas actividades [eran] propias e inherentes a la naturaleza del cargo, no obstante, [eran] funciones cuya competencia le corresponde al Instituto Municipal de Deporte, considerando entonces la reubicación del cargo hacia este [Órgano]”.

En tal sentido, observó que “(…) no se trató de reubicar al ciudadano Orlando Escalona en dicho organismo y (…) no constan gestiones reubicatorias donde se pudiera ubicar a un monitor deportivo (…)”.

Así las cosas, concluyó “(…) que los intentos de ingresar al recurrente en otro órgano fue hecho para entes públicos que no [tenían] dentro de su estructura organizativa, cargos correspondientes a monitores deportivos o ante entes que simplemente no podían contratar, como [era] el caso de la Prefectura y coincidencialmente fue en los mismos entes donde se trató de trasladar todos los cargos afectados por el proceso de reestructuración (…)”.

Apuntó que “(…) la reducción de personal, a la luz de la Ley de Carrera Administrativa, estaba prevista para el nivel [Nacional], mientras que para el supuesto de aplicación analógica, debía ser solicitada por el Alcalde por una causal específica y además ser aprobada por la Cámara Municipal, en razón de lo cual, [ese] Juzgador [estimó] que en el caso de autos se produjo una ordenanza de reestructuración o de emergencia que resume todos los casos posibles de reestructuración, violentando la norma atributiva de competencia del legislador municipal (…)”.

Aseveró “(…) que [con] el acto de reestructuración (…) el Municipio Simón Planas del Estado Lara incurrió en los vicios previstos en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por [habérsele] violentado al recurrente la garantía del debido proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, por no haberse cumplido cabalmente con las gestiones reubicatorias del recurrente dentro de la estructura organizativa de otros entes que contemplaran el cargo de monitor deportivo, por ende, el acto administrativo emanado del Municipio Simón Planas impugnado (…) está viciado por no haberse efectuado el procedimiento debido (…)”.

Por lo antes expuesto, el a quo declaró “(…) parcialmente con lugar el recurso intentado por el ciudadano Orlando Antonio Escalona (…) en contra del Municipio Autónomo Simón Planas del Estado Lara. En consecuencia, [ordenó] la reincorporación inmediata del [referido] ciudadano (…) a un cargo de igual o superior al que ejercía para la fecha de su destitución (…) debiendo (…) cancelarle igualmente los salarios (sic) dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio-económico que no implique prestación personal del servicio (…) pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario (sic) y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba el recurrente (…)”.

Asimismo, ordenó “(…) de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…) una experticia complementaria del fallo (…) desde la fecha de su ilegal retiro (…) hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto, calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 18 de abril de 2006, la abogada Zandra Sabina Marrufo Díaz, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:

Denunció que la sentencia recurrida “[de] conformidad con el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, [incurrió] (…) en el vicio de Falsa aplicación de una norma expresa, al fundar su decisión en el Artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [esto es] (…) [que] el Juez A quo [aplicó] la referida norma a una situación de hecho que no [era] la contemplada por ella (…)”.

Indicó que el a quo “(…) [aplicó] a los hechos planteados en la causa, una norma distinta de la que [debía] aplicársele, (…) por lo que no podía la recurrida desaplicar la Ordenanza de Reestructuración, fundada en el Artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Precisó que “(…) dicha Ordenanza se [dictó] en el marco de la Ley de Carrera Administrativa, cuyas disposiciones debió aplicar el Juzgador en éste caso concreto y no lo hizo (…) que la causal de reducción de personal que se contraía el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no era una causal única o genérica, sino que comprendía cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no [podían] confundirse y asimilarse en una sola causal”.

Insistió en que eran “(…) cuatro los motivos que [justificaban] el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa; éste último supuesto fue el contemplado en el Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Simón Planas en fecha 30 de Enero de 2003, previo el informe de la Comisión [Reestructuradora], designado a los fines de sustanciar dicho procedimiento”.

Apreció que “(…) para que los retiros [fueran] válidos [debía] cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

En ese orden, manifestó que “(…) obviamente el Ente Municipal aplicando el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, debe adecuarse (…) a las estructuras organizativas existentes en el [Municipio], en este caso la presentación y aprobación de la remoción y retiros [debían] ser solicitados ante la Cámara Municipal (…)” (negrillas del Original).

Refirió que “(…) la facultad de legislar sobre materia de Administración de personal, le era permitida conforme a la derogada ley; [era] decir, los Municipios tenían plenas potestades para legislar sobre [tal] materia, obviamente dentro del marco constitucional, situación distinta a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige directamente a los empleados municipales”.

Adujo que el Tribunal de la causa “(…) ha debido aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, y no el Artículo 338 constitucional, [cuya] disposición contiene un hecho abstracto distinto al hecho debatido en éste proceso”.

Que asimismo, el iudex aquo incurrió en el vicio de falso supuesto por desviación ideológica al desnaturalizar menciones que sí contiene el Informe Técnico.

Arguyó que “(…) el Informe Técnico expresamente si indicó que el querellante Orlando Escalona debía ser removido de su cargo, sin embargo, el Juzgador (…)[afirmó] falsamente que el informe Técnico no sugirió la eliminación del cargo, cuando lo cierto es que sí lo [hizo] (…)”.

Reapuntó que “(…) se trató de un proceso de reestructuración de personal, que ameritó la aplicación de la medida de reducción de personal para un grupo de funcionarios, no siendo posible proceder a reubicar dentro del Ente al mismo funcionario afectado, toda vez que no cumplía con el perfil del cargo y el resultado de dicha evaluación fue negativa; no obstante, (…) procuró la reubicación del exfuncionario (…) en otros Organismos Públicos Estadales, resultando infructuosas tales gestiones, por lo que mal puede expresar el A quo, que tales gestiones de reubicación resulta violatorio del derecho a la estabilidad y a su derecho a la defensa (…), habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 53 eiusdem, y con las gestiones tendentes a su reubicación (…), razón por la cual la Alcaldía del Municipio Simón Planas resguardó en todo momento el derecho a la estabilidad (…)”.

Advirtió que el Juzgado Superior decidió más allá de lo solicitado por la parte recurrente, incurriendo así en el vicio de ultrapetita, al desaplicar la Ordenanza de Reestructuración “(…) por considerar que [era] inconstitucional, sin que tal situación haya sido planteada por ninguna de las partes en la [aludida] causa, violentando de tal forma lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece que el Juez debe abstenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.

Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la desaplicación de la Ordenanza de Emergencia sobre la Función Pública de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas del Estado Lara y la no realización de unas verdaderas gestiones reubicatorias, de acuerdo al Informe Técnico.

En el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la abogada Zandra Marrufo Díaz, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, señaló que el a quo incurrió en el “vicio de falsa aplicación de una norma expresa”, al fundamentar su decisión referente a la desaplicación de la Ordenanza de Emergencia sobre la Función Pública de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas, de fecha 25 de enero de 2001, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 002 en fecha 17 de abril de 2001, en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que en el caso en concreto presuntamente se refiere a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como falso supuesto de derecho y el mismo tiene lugar cuando el Sentenciador se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En este sentido, aprecia esta Corte que el iudex a quo, ordenó la desaplicación de la Ordenanza de Emergencia sobre la Función Pública de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas, de fecha 25 de enero de 2001, publicada en Gaceta Oficial del referido Municipio (Extraordinaria) Número 002 en fecha 17 de abril de 2001, al considerar que dicha Ordenanza era contraria a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que se podrá decretar estado de emergencia económico de la nación, pues consideró que la emergencia económica solo puede ser declarada por el Presidente de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 144 eiusdem, el cual estipula la creación de una Ley que rija el Estatuto de la Función Pública, ya que la misma dispone en el numeral 5 y último aparte del artículo 78, Capítulo VII del Retiro y Reingreso, que se refiere a la reducción de personal, así como lineamientos a seguir en éste caso, y haciendo uso de lo establecido en el artículo 334 eiusdem, el cual establece al control difuso de la integridad de la Constitución, por la cual han de velar todos los Jueces y Juezas de la República, en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, ya sea de oficio o a instancia de parte, debiéndose aplicar las disposiciones constitucionales.

Por tanto, esta Alzada observa que tales fundamentos utilizados por el a quo no se encuentran acordes a lo establecido en dicha Ordenanza de Emergencia sobre la Función Pública de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, ya que en ella no se estipuló un estado de emergencia económica como lo contempla el mencionado artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que sí establece en la es la facultad del Alcalde para que, mediante decreto, proceda a efectuar la reestructuración, en base a cualquiera de las causales que se señalan a continuación: i) limitaciones financieras; ii) reajustes presupuestarios; iii) modificación de servicios; iv) cambios en la organización administrativa, y que en el caso en concreto se refiere a una reestructuración organizativa, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 0015-30-01-2003, de fecha 30 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Número 0010 Ordinaria, de fecha 31 de enero de 2003, tal como se desprende del acto administrativo de retiro signado bajo las siglas AMSP:S/N de fecha 7 de octubre de 2003, emanado de dicho Ente Municipal. En consecuencia, esta Alzada estima como cierto lo alegado por el apelante.

En virtud de lo anterior, constatado por esta Corte el vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurrió el mencionado Juzgado Superior en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Manrique Siso, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado y, por vía de consecuencia, revocar la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, así se declara.

Como consecuencia de la declaración que antecede, revocada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Primero: Que el presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación número AMSP: S/N de fecha 7 de octubre de 2003, mediante la cual se retiró al ciudadano Orlando Escalona, del cargo de Monitor Deportivo que venía desempeñando hasta esa fecha.

Ahora bien, ha señalado el apoderado judicial de la parte recurrente que el Decreto de reestructuración del Municipio Simón Planas del Estado Lara, estaría viciado de nulidad absoluta al carecer del procedimiento establecido para decretarla por cuanto explicó que “(…) para que se produzca la Reducción del Personal como lo señala el Decreto precitado debe cumplir ciertos requisitos: 1º- Que la Reducción de Personal debe ser aprobada por la Cámara Municipal. 2º- Debe estar amparada por cuatro (4) supuestos taxativos: limitaciones financieras, reajustes, cambio en los servicios y prohibición de proveer de los cargos vacantes (…) en tal sentido la reducción de personal no produce de inmediato el retiro, este es la opción última (…) dado que el funcionario tiene una disponibilidad de un mes en la cual obra en su favor y no siendo posible su reubicación procederá al retiro en los términos que establece el parágrafo primero del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Ello así, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha acogido el criterio interpretado y desarrollado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del proceso de cambios en la organización, sinónimo de “reestructuración administrativa” (ver sentencia Número 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó lo siguiente:

“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.

De tal modo la jurisprudencia de la Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.

De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el procedimiento de reestructuración llevado acabo por el Ejecutivo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa:

Riela a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial (del Municipio Simón Planas del Estado Lara) Número 0002 Extraordinaria, publicada en fecha 17 de abril de 2001, la cual contiene la “Ordenanza de Emergencia sobre la Función de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas”, mediante la cual entre otros aspectos faculta al Alcalde dentro de la Rama Ejecutiva “(…) para decretar o acordar (…) en razón de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la organización administrativa, el inicio tramitación y decisión final del procedimiento para la reestructuración de la Rama del Poder Público Municipal Simón Planas (…)”.

Riela al folio setenta (70) y su vuelto del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial (del Municipio Simón Planas del Estado Lara) Número 0019 Extraordinaria publicada en fecha 13 de junio de 2001, contentivo del Decreto Número 008 emanado del Alcalde del referido Municipio, mediante el cual decretó “(…) iniciada la Reestructuración del Poder Ejecutivo Municipal (…) a los fines de realizar los cambios necesarios en la estructura orgánica y funcional de la Organización Administrativa del Poder Ejecutivo Municipal (…)” así como la creación de una “Comisión Técnica Reestructuradora”.

Así mismo, riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial del Municipio Simón Planas del Estado Lara, publicada en fecha 31 de enero de 2003, contentivo del Decreto Número 0015-30-01-2003, mediante el cual el Alcalde de dicho Municipio decretó “(…) Aprobar la (…) estructura organizativa y de cargos presentada por la Comisión Técnica Reestructuradora (…)”, así como “(…) la eliminación, redimensión, funciones y perfiles de los siguientes cargos, así como el retiro del siguiente personal en consecuencia de la siguiente estructura: (…) Orlando Escalona [cédula de identidad número] 7.543.771 Monitor Deportivo (…)” (Corchetes de esta Corte).

Riela a los folios veintinueve (29) al ciento cinco (105) del expediente administrativo, copia simple del Informe Técnico del proceso de reestructuración administrativa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual en su primera página en la parte inferior central se observa “(…) Sarare, marzo de 2002 (…)”

Ahora bien, en atención al principio de exahustividad y como quiera que sea que el “Informe Técnico” es parte integral de todo procedimiento de reestructuración este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 numeral 5 establece que “(…) la reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios (…)”; no obstante de ello, el procedimiento de reestructuración del Municipio Simón Planas del Estado Lara se realizó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual es de aplicación supletoria en el presente caso, por ser ésta la disposición legal que engloba el proceder de la administración para la materialización de cualquier reestructuración en su seno.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el “Informe Técnico” que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal, y al respecto observa que:

El informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.

Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro.

Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establece los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.

Ahora bien, para que en el ámbito municipal se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referente a la aprobación de la medida de reducción de personal que en la Ley Nacional es realizada por el Consejo de Ministros, dicha aplicación debe adecuarse a lo regulado por los instrumentos jurídicos en el ámbito municipal y en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule, se debe aplicar supletoriamente la norma Nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del ente, es decir, que la aprobación a la que alude el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 119, debe realizarla un órgano que se equipare al Consejo de Ministros a nivel nacional, pues, no puede serlo la Cámara Municipal, ya que su esencia es legislativa, y tal aprobación atentaría con la autonomía que goza los poderes a nivel horizontal (Vid Sentencia Número 2006-02104, de fecha 4 de julio de 2006, emanada de esta Corte, caso: Mirna Andrades contra el Municipio Baruta del Estado Miranda).

Ahora bien, siendo que en el presente caso la Ordenanza de Emergencia sobre la Función Pública de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas, no contempla disposición expresa con respecto a quién le corresponde la aprobación del informe técnico que se generó como consecuencia de la declaratoria de reestructuración del referido Municipio, resulta pertinente reafirmar que la legislación Nacional referente a la materia (Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), se aplica supletoriamente al caso en concreto, en tanto como ya se expresó no contraríe la naturaleza del Ente (Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en su rama ejecutiva).

Ello así, no puede ser el Concejo Municipal, ya que su esencia es legislativa, y tal aprobación atentaría con la autonomía que goza los poderes a nivel horizontal, correspondiéndole en consecuencia al Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por cuanto así quedó facultado en la Ordenanza de Emergencia sobre la Función Pública de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas, publicada en Gaceta Oficial número 02 (extraordinario) del referido Municipio en fecha 17 de abril de 2001, al consagrar al respecto que “(…) La presente Ordenanza tiene como objeto facultar al Alcalde dentro de la rama Ejecutiva (…) para decretar o acordar, según sea el caso en razón a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios, o cambios en la organización administrativa, el inicio, tramitación y decisión final del procedimiento para la reestructuración de la rama del Poder Público del Municipio Simón Planas (…)”. Evidenciándose, en consecuencia que en efecto la Administración Municipal, es decir, el Municipio Simón Planas del Estado Lara, si cumplió con los requisitos exigidos para llevar a cabo la reducción de personal así se declara.

Segundo.- Los apoderados judiciales de la parte querellante señalaron que su “(…) representado nunca tuvo acceso y conocimiento oportuno del acto de remoción, menos aún a un expediente a objeto de garantizarle su efectivo derecho a la defensa, siendo infructuoso todo mecanismo a la defensa y al debido proceso (…)”, así mismo indicaron que “(…) se le conminó a que acudiera a un procedimiento no establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en las leyes Municipales, para que se le intimara que en virtud del Decreto de eliminación de la estructura del poder público de Simón Planas, a que expusiera en un lapso de [diez] días de considerar lesionado su derecho subjetivo a su vez [para] que [probara] y [alegara] las razones que [creyera] conveniente. (…)” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas.

Ahora bien, se desprende de los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente administrativo, comunicación Número AMSP:S/N de fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual el Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara le informó al ciudadano Orlando Escalona -parte querellante-, que se había “(…) iniciado el procedimiento para ser REMOVIDO del cargo de MONITOR DEPORTIVO (…)” en virtud de que dicho cargo había sido eliminado de la estructura administrativa como consecuencia de la declaratoria de reestructuración de la referida Alcaldía, la cual se observa firmada como recibida por el querellante de fecha 6 de agosto de 2003, donde se le señaló que en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos, se le concedió “(…) un plazo de diez (10) días contados a partir de la (…) notificación para que [expusiera] sus pruebas y [alegara] las razones que [creyera] conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Se observa igualmente que riela al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, cartel de prensa (Diario Hoy), de fecha 6 de agosto de 2003, mediante el cual se publicó, la comunicación de 4 de julio de 2003, dirigida al ciudadano Orlando Escalona, en los mismos términos ut supra descritos.

Así mismo, riela a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente administrativo comunicación número 00000019 de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual el Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara, se dirige al ciudadano Orlando Escalona, el cual firma como recibido con fecha 21 de agosto de 2003, siendo el contenido de la misma, la corrección de un error material de la comunicación publicada en el “Diario Hoy” en fecha 6 de agosto de 2003, y se le concedió “(…) un plazo de diez (10) días contados a partir de la (…) notificación para que [expusiera] sus pruebas y [alegara] las razones que [creyera] conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente administrativo y diecisiete (17) al veinte (20) del expediente judicial, escrito con fecha de consignación 19 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano Orlando Escalona -parte querellante-, dirigió escrito al ciudadano Naudy Jesús Ledesma Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en el cual señaló que “(…) estando dentro del lapso ante usted ocurro a tenor del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; derivándose de éste alegatos semejantes a los expuestos en el recurso sub examine.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Municipio Simón Planas notificó al ciudadano Orlando Escalona, en diversas oportunidades y por los medios respectivos, dándole a conocer su situación dentro del referido Municipio para ese momento, por lo que en principio se evidencia que en efecto el recurrente si tuvo acceso y conocimiento del proceso de reestructuración que afectó su cargo. Asimismo, se evidencia que en el proceso de reestructuración iniciado por la rama del Poder Ejecutivo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, se pretendió darle a los funcionarios que se verían afectados por ello, el derecho a la defensa de los intereses y derechos subjetivos que estos considerasen trastocados, estableciendo un procedimiento con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue estipulado en la Ordenanza “de Emergencia sobre la Función Pública de la rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas” publicada en Gaceta Oficial del referido Municipio en fecha 17 de abril del año 2001.

No obstante lo anterior, resulta inaplicable el procedimiento ordinario estipulado en el artículo 48 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica entre otros, que ya fueron analizados en el cuerpo del presente fallo, por cuanto de la verificación del cumplimiento de tales requisitos reposa el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y otrora en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ello a pesar que en el caso de autos se sustenta en la Ordenanza “de Emergencia sobre la Función Pública de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas” publicada en Gaceta Oficial del referido Municipio en fecha 17 de abril del año 2001, el cual estableció un procedimiento especial con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto al procedimiento de reducción de personal por ser esta la que engloba el proceder de la administración para su propia reestructuración además de ser de carácter Nacional y de aplicación supletoria a lo no contemplado en los entonces vigentes Estatutos Funcionariales tanto Estadales como Municipales.

Ello así, si bien es cierto que la Ordenanza “de Emergencia sobre la Función Pública de la rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas” a pesar de haber hecho referencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como garantía del derecho a la defensa de los afectados por tal procedimiento, no se observa violación alguna por parte de la Administración Municipal del derecho a la defensa del querellante, por cuanto a pesar que el querellante presentó escrito recursivo (folios 22 al 29 expediente administrativo), y no recibió respuesta de la administración operando el silencio administrativo, se evidencia que no hubo violación del derecho a la defensa del querellante por parte del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Así se declara.

Tercero.- el apelante alegó en su escrito libelar que “(…) la renuncia en el cual se engloba el retiro de [su] mandante es nulo en sí mismo, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad [estaban] en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas. Una cosa es la renuncia validamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de la terminación del empleo público, pero ni una ni la otra debe estar imbricadas entre sí (…) que la renuncia por sí misma no rompe la relación de servicio ni es un acto completo porque sus efectos se producen a partir del momento de la aceptación de la administración (…) [el] ofrecimiento de Renuncia a cambio de una Bonificación Especial perturba el acto volitivo, poniendo al trabajador en una situación de desigualdad ante la Administración [encontrándose] inexorablemente ante un Error Excusable que hace nula de nulidad absoluta dicha Reestructuración” [Corchetes de esta Corte].

Visto el alegato presentado por el apelante en su escrito libelar mediante el cual persigue la nulidad del procedimiento de reestructuración del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en virtud de haber propuesto mediante oficio Número RR.HH.111/09/06/03, de fecha 9 de junio de 2003, que cursa al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, una bonificación única de hasta el setenta y cinco por ciento (75%) calculado sobre la base de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza de Emergencia sobre la Función Pública de la Rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual reza:

“ARTÍCULO CUARTO: El Alcalde o El Concejo Municipal dependiendo de la Rama del Poder Público ha ser Reestructurada podrá otorgar durante la tramitación del procedimiento de reestructuración a los funcionarios que resultaren además de lo que corresponda por sus prestaciones sociales, una bonificación única y especial, hasta por un 75%, calculado sobre la base de las prestaciones sociales, si estos decidiesen renunciar y esta renuncia fuere aceptada. No obstante lo anterior si antes de abrirse el procedimiento administrativo de reestructuración algún funcionario decidiese acogerse a este beneficio, podrá solicitarlo, siempre y cuando decidiesen renunciar y esta renuncia fuere aceptada” (Negrillas del original).

Ahora bien, esta Alzada observa que el Ente querellado notificó de tal disposición contemplada en la referida Ordenanza, la cual establece esta bonificación única y especial hasta de un setenta y cinco por ciento (75%), en caso de que el funcionario fuese afectado por un procedimiento de reestructuración, a cambio de la renuncia y aceptación de la misma por parte de la Administración Municipal, de lo cual esta Corte entiende que esta bonificación como un tipo de indemnización a dicho funcionario, en virtud de la cesantía.

Esta Alzada observa que el apelante aseveró que la disposición anteriormente transcrita, es violatoria de derechos constitucionales (sin indicar cuales son estos derechos), por tanto, dicha reestructuración es nula de nulidad absoluta, por cuanto -según su decir vicia de error en el consentimiento del afectado en el procedimiento de reestructuración.

Debe destacar esta Corte que el procedimiento de reestructuración no necesita para que se efectúe del consentimiento del afectado y la renuncia del funcionario afectado por el mencionado procedimiento, a los fines de acogerse a la bonificación única y especial es facultativa de la Administración por cuanto al reflejar el informe técnico la necesidad de reducción de personal, ésta puede establecer un plan que acelere el propósito y razón del objetivo primordial de dicho proceso como lo es el de reestructurar funcionarialmente a la administración en el caso en concreto la administración Municipal; es por ello que, el funcionario analiza lo más conveniente y en base a ello toma una decisión en función de sus intereses y conveniencias. En consecuencia, esta Alzada desestima el alegato presentado por el querellante.

Cuarto.- el querellante alegó que “(…) Existe total inmotivación de derecho y de hechos por lo cual la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, tomó la decisión de removerlo de su cargo, solamente señala la Ordenanza de Emergencia Sobre la Función de la Rama Ejecutiva y Legislativa del municipio Simón Planas, además del Decreto DE ELIMINACIÓN DE LA ESTRUCTUTRA FUNCIONAL DEL PODER PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS Y APROBACION DE LA NUEVA ESTRUCTURA FUNCIONAL PARA EL ENTE EJECUTIVO (…)” (Mayúsculas del original).

Con relación a ello, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Al respecto, riela a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente administrativo, comunicación número 00000019 de fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual se le notificó al ciudadano Orlando Escalona que se le había “(…) iniciado el procedimiento administrativo para ser REMOVIDO del cargo de MONITOR DEPORTIVO (…)” con fundamento en la “Ordenanza de Emergencia sobre la rama Ejecutiva y Legislativa del Municipio Simón Planas” la cual fue aprobada en Sesión Ordinaria Número 11, de fecha 8 de febrero de 2001, en Gaceta Oficial Número 0002 (extraordinaria), y en el “Decreto de Reestructuración del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Simón Planas”, Número 0019, publicado en Gaceta Oficial del referido Municipio en fecha 13 de junio de 2001, y el “Decreto de Eliminación de la Estructura de Cargos del Poder Público del Municipio Simón Planas y Aprobación de la Nueva Estructura para el Ente Ejecutivo del Municipio Simón Planas”

De lo anterior se evidencia, que en efecto la Administración Municipal cumplió con fundamentar el acto de remoción impugnado en la reestructuración Decretada por el Ejecutivo Municipal y fundamentada legalmente en las ordenanzas aprobadas para tal fin, en consecuencia se desecha tal alegato y, así se declara.

Quinto.- Señalaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) la gestión reubicatoria no fue realizada de manera cierta ante Entes del mismo Organismo, ya que no se puede realizar reubicación en un Ente distinto a la Alcaldía del Municipio Simón Planas, porque estaremos en presencia de otro cargo y una administración totalmente distinta como es la Regional y la del Ejecutivo Nacional, violentándose así lo preceptuado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Al respecto, resulta necesario señalar que los Procesos de reestructuración que conllevan a una reducción de personal tienen como finalidad, por una parte la depuración de la Administración para una mejor efectividad de ésta y, por otra parte, la de respetar la estabilidad que disfrutan los funcionarios públicos de carrera, por ello se contempla que dichos funcionarios al verse afectados por un proceso de reestructuración de personal que conlleve la reducción de personal, deberá realizarse la gestión reubicatoria con el fin de proteger la estabilidad del funcionario la cual se traduce en un mes de disponibilidad tal y como está establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así resulta pertinente corroborar si en efecto la gestión reubicatoria se realizó conforme a la ley, y a tal efecto se observa:

Riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, comunicación emanada de la Dirección Municipal de Educación de fecha 8 de septiembre de 2003, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara, mediante la cual le informó que esa “(…) dependencia no esta en condiciones económicas para asumir dicho cargo (…)”.

Riela al folio seis (6) del expediente administrativo comunicación de fecha 27 de agosto de 2003, emanada del Jefe de Área del Ministerio de la Producción y el Comercio del Municipio Simón Planas, dirigida al Alcalde del Referido Municipio, mediante la cual le indicó que “(…) no se administra presupuesto que pueda cubrir la incorporación de personal, y los diferentes cargos para ingresos de la administración centralizada se encuentran paralizados (…)”.

Así mismo, riela al folio siete (7) del expediente administrativo, comunicación de fecha 27 de agosto de 2003, emanada del Jefe Médico del Municipio Sanitario Número 9, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Planas del Estado Lara, mediante la cual le informa que ese “(…) Municipio Sanitario no cuenta dentro de su estructura cargos ni funciones del tipo solicitado, ni con recursos que [le] permitan el ingreso del personal (…)” (Corchetes de esta Corte).

Riela al folio nueve (9) del expediente administrativo, comunicación de fecha 27 de agosto de 2003, emanada del Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara, dirigida al ciudadano Alcalde del referido Municipio, mediante la cual le comunica que “(…) no cuenta con partida presupuestaria para emplear personal, ya que estas contrataciones son realizadas directamente por la Gobernación del Estado Lara (…)”.

Ahora bien, de lo anteriormente observado se evidencia que en efecto la Administración Municipal cumplió con la gestión reubicatoria del ciudadano Orlando Escalona, tal y como se contempla en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa y, así se decide.

Por fuerza de los razonamietos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y conociendo del fondo del asunto se declara sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Orlando Escalona. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Zandra Marrufo Díaz, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de abril de 2005, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por los abogados José Agustín Ibarra, José Martín Labrador Brito, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;

4.- Y conociendo del fondo SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________(___) del mes de ______________ dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2006-000297
ERG/010/03/04

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria acc.,