JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000082

El 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 06-2084 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez Golding y Ronald Golding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA SALAS INFANTE, titular de la cédula de identidad Número 3.975.379, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2006, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2006, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 2007, el sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 8 de marzo de 2007, comenzó el lapso probatorio, el cual culminó el 14 de marzo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

Por auto 28 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la no comparecencia del representante judicial del Órgano querellado.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.

El 14 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa y, en tanto, se proceda a la consulta de ley.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Salas Infante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:

Que su representada “(…) en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintidós (22) años de servicio, desde el primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución [Número] 03-13-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación” (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) en fecha dos (02) de diciembre del (sic) dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes [incorporó] en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se [observó] que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, (…) [en la] que se [pudo] precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que [sumaron] un total neto a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.609.050,98) (…)” [Mayúscula del original] (Corchetes de esta Corte).

Que en fecha 20 de enero de 2006, la funcionaria jubilada procedió a presentar la solicitud del reclamo por la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, con el fin de agotar la vía administrativa.

Que “(…) revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no [era] satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…)” [Corchete de esta Corte].

Que con relación al pago relativo a la indemnización de antigüedad señaló que en “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se [pudo] observar que se [comenzó] a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 (sic) de mayo 1975, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, es decir, transcurren cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, los cuales no [aparecieron] reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se [desprendió] que el capital y los intereses generados durante [ese] lapso comprendido entre 1975 y 1980 no [estaban] integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le [adeudó] una diferencia por [ese] concepto (…)” [Corchete de esta Corte].
Que de acuerdo a los intereses de las prestaciones sociales “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado [era] de Bs. 4.529.186,18, siendo lo correcto Bs. 6.615.939,02, lo que [representó] una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 2.086.752,84, la cual se [atribuyó] por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar [debió] ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se [desconoció] la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y el lapso para el cálculo de dicho interés, lo que no [coincidió] con los cálculos legalmente establecidos” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que con base al concepto anterior, relativo a los intereses de las prestaciones sociales, conllevó a que el cálculo de los intereses adicionales, fue por un monto “(…) de Bs. 10.382.436,18, siendo el monto correcto Bs. 12.469.189,02, lo que [generó] intereses por [la cantidad de] Bs. 52.068.324,23 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 36.081.839,82” [Corchetes de esta Corte].

Que los “(…) montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, [arrojó] una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 15.986.484,41, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 64.537.513,25, y no la cifra reflejada de Bs. 46.464.276,00 ” (Mayúscula del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que lo referente al total neto pagado por parte del Ministerio querellado de acuerdo al cálculo efectuado era “(…) de Bs. 54.609.050,98,, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 74.949.593,48, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, [existió] una diferencia de Bs. 20.340.542,20, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual [arrojó] un monto por [ese] concepto de Bs. 27.879.065,92, calculados desde la fecha de egreso 1/10/2003, (sic) hasta la fecha del pago el 02/12/2005, (sic), es decir, el pago de los intereses moratorias, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Que en tanto, el otrora Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a su mandante, dejó de cancelarle parte de sus prestaciones sociales, razón por la cual señalaron que luego de realizar una revisión de los conceptos y las cantidades pagadas, se percataron que existió una diferencia en el pago, motivo por el cual interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

Que se denotó claramente una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le correspondía a su mandante, ya que el monto total -a su entender- que debió pagar el extinto Ministerio querellado era la cantidad de Ciento Dos Millones Ochocientos Veintiocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 102.828.658,92); y que de su cálculo se debe descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Cincuenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 54.609.050,98); lo cual da como resultado una deuda a favor de su representada por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 48.219.607,94).

Así las cosas, manifestaron que las diferencias demandadas en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, era producto de un errado cálculo, ya que el entonces Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, en consecuencia, solicitaron se realizara nuevamente el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual en su caso en particular, debió ser sobre la base del salario integral que la funcionaria tenía para la fecha de su jubilación y no sobre el sueldo base como lo realizó el Ministerio querellado.

Fundamentaron su solicitó conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y, la Cláusula Número 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

De igual modo, acotaron que “(…) [su] representada [estaba] amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem (sic), donde con claridad y precisión se [otorgó] a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, señalaron que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia, a la negativa por parte del entonces Ministerio de Educación y Deportes, de pagar las diferencias existentes y adeudadas, demandaron formalmente al aludido Ministerio, para que convengan o por el contrario sean condenado al pago de la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 48.219.607,94), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a su representada.

Asimismo, demandaron el pago de los intereses que se generen sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos solicitados, en virtud de la cual requirieron una experticia complementaria del fallo, igualmente el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas, más las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia.

II
DEL FALLO APELADO

El 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En principio el iudex aquo se pronunció con respecto al punto previo planteado por el representante judicial de la parte querellada, relativa a la admisión de la presente causa, ya que a su entender, no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto estimó el Juzgado Sentenciador que “(…) el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos”.

En efecto, en el caso de marras señaló el iudex aquo que se estaba en presencia “(…) de una querella por prestaciones sociales, derivas de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones [esas] que se [enmarcaron] dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado [resultó] improcedente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Resuelto, el punto previo el Juzgado de la causa se pronunció con respecto al fondo del asunto planteado, relativo a la solicitud de cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales pagadas a la querellante, discriminando dicha diferencia con respecto a la indemnización de antigüedad; los intereses de las prestaciones sociales docentes por concepto de intereses de fideicomiso, los intereses adicionales; igualmente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el cancelación de sus prestaciones, así como la indexación de la cantidad del monto reclamado.

Ello así, la Sentenciadora realizó algunas precisiones respectos a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos.

Advirtió, “(…) que si bien la actora ingresó el 01 (sic) de octubre de 1971, ésta [tenía] el derecho a que le [calcularan] las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que [era] cuando se [otorgó] a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , (sic) y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos” [Corchetes de esta Corte].

De igual modo estableció que “(…) en el presente caso se [evidenció] que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se [observó] que para el año 1980 la ciudadana Yolanda Salas tenía un tiempo se servicio de 8 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 19.280,80, tal y como se [pudo] apreciar al folio 13 del expediente judicial, por lo tanto se [negó] la solicitud de [cálculo] de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a los intereses de las prestaciones sociales por concepto de intereses de fideicomiso, así como los intereses adicionales el iudex aquo consideró que resultó “(…) contradictorio que los representantes de la ciudadana Yolanda Salas, [alegaran] que se desconoce la [fórmula] utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales, cuando [resultó] evidente que de los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales que constan del folio 13 al 23 del expediente judicial, aparecen reflejados todos los datos y conceptos tomados en cuenta para realizar dicho cálculo, a saber, el sueldo mensual, el año correspondiente, el mes, días, la tasa de intereses la cual [era] del 10 % (la misma que aplicaron los apoderados de la actora al momento de realizar los cálculos reflejados en el escrito de promoción de pruebas), los años de servicios, las prestaciones acumuladas, el capital, intereses mensuales y los intereses acumulados, es decir, los mismos datos y conceptos utilizados para establecer las diferencias que reclaman (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, en relación a lo anterior, la Juzgadora siguió señalando que lo único claro que solicitó la funcionaria egresada eran los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual especificó que debió ser calculado “(…) a partir del ingreso de la [querellante] al Ministerio de Educación, es decir, desde el 01 (sic) de octubre de 1971, para lo cual [ese] Tribunal [advirtió que ] (…) [si] bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, tal como fue calculado por el organismo querellado, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos” [Corchetes de esta Corte].

Continuó estableciendo que “(…) el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se [dictó] la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial [Número] 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen de manera expresa que los miembros del personal docente gozará de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación y Deportes lo cual se [pudo] verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana Yolanda Salas (…). En consecuencia, se [negó] la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

De acuerdo al pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, el iudex aquo realizó un estudio de las actas que cursan en el expediente judicial para lo cual manifestó “(…) en primer lugar, que la [querellante] efectivamente fue jubilada el 01 de octubre de 2003; en segundo lugar, que no fue sino hasta el 02 de diciembre de 2005, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 54.609.050,98; y en tercer lugar, que no [constó] en el expediente, que hasta la presente fecha el Ministerio de Educación y Deportes hubiese cancelado los intereses ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto concluyó que “(…) se [evidenció] la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual [generó] a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados”.

En relación al alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, sobre la tasa de interés aplicable al caso de autos, con respecto a que debe ser la pautada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estimó el Tribunal de la causa “(…) que la tasa aplicable al caso de autos [era] la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal "c", a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, y tratándose de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe ser [esa] la norma aplicable y no la señalada por el representante del órgano [querellado], la cual esta referida a la corrección monetaria, figura totalmente distinta a la mora, que [era] lo que realmente [reclamaba] la [querellante] por disponerlo así el artículo 92 de la Constitución, razón por la cual [ese] Tribunal [negó] el pedimento en cuestión (…)” [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, ordenó el pago a la querellante “(…) de los intereses moratorios producidos desde el 01 (sic) de octubre de 2003 (fecha en la cual egresó del Ministerio de Educación), calculados [con] base a la cantidad de Bs. 54.609.050,98, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 02 de diciembre de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. Señaló además que a “(…) los fines de precisar los montos en bolívares que ha de pagarse a la accionante, [ese] Juzgado [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”[Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, señaló el iudex aquo que “(…) tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por no realizar el pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 6 de febrero de 2007, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, denunció la omisión que incurrió el Juzgado de origen al momento de dictar la sentencia apelada, pues a su decir “(…) no tuvo en cuenta, la improcedencia del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impide la admisión de la querella hasta tanto no se dé cumplimiento a ese requisito obligatorio”.

Reiteró, que la recurrida obvio el privilegio de la República consagrado en los artículos señalados ut supra la cual establece que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deberán previamente seguir el procedimiento allí consagrado, el cual era sumamente breve y no establecía discriminación alguna. En tanto señaló que el Juzgado Superior “(…) omitió el más mínimo análisis de dicha norma para subsumirlo en los hechos, que no [eran] otros, que el simple retardo en el pago, esto [era], que no [existió] un hecho u omisión concreto contra un funcionario determinado que haya podido transgredir las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, aludió que la sentencia recurrida “(…) [violó] las disposiciones de orden público que garantizan los privilegios de la República y las normas procedimentales que establecen que no se admitirá ninguna demanda de contenido patrimonial sin que se haya dado cumplimento a lo dispuesto en los artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” [Corchete de esta Corte].

De seguidas, señaló que al no aplicarse el procedimiento previo establecido en las demandas patrimoniales, tal y como se evidenció en el caso de marras, el fallo apelado menoscabó los privilegios de la República y contravino lo establecido en los artículos “(…) 54 al 60 [del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, siendo procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tanto, solicitó sea declara con lugar el recurso de apelación interpuesto [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, refutó lo sentenciado con respecto a los intereses moratorios, señalando que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés alguna y que no debe ser aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que ésta era una normativa que se refería a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante su prestación de servicio, modalidades estas que implicaban la manifestación de voluntad del trabajador, asimismo los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, eran otro tipo de intereses diferentes a lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

Asimismo, alegó que la tasa de interés establecida por el Juzgador de Primera Instancia, no debió ser aplicada por analogía, pues a su entender los artículos 1746 y 1277 del Código Civil, establecen lo concerniente a los intereses de mora, y que cuando las partes no han convenido una tasa de interés ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés será del tres (3 %) por ciento anual.

Ello así, aludió que “(…) la sentencia apelada [estableció] una tasa de intereses que no [estaba] expresamente consagrada en la Ley sin explicar ni siquiera someramente que estaba aplicando la analogía o siguiendo un criterio jurisprudencial” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que la sentencia fue contradictoria, pues por una parte consideró que la tasa a aplicar a la mora en el pago de las prestaciones sociales era de tres por ciento (3 %) hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado aplicó la tasa que establece el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la mismo forma, reiteró que “(…) los intereses de mora siguen siendo en su concepto, lo que establezca la ley, antes y [después] de la entrada en vigencia de la actual Constitución, los cuales salvo pacto en contrario expresa de las partes, alcanzan al 3 % de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, dichos intereses de mora, que ahora [eran] de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegó subsidiariamente que “(…) no fue así decidido por la recurrida que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República para pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los [seis] (06) principales banco del país (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que por las razones expuestas sea declara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PRIMERO: Alegó el sustituto de la Procuradora General de la República que el Juzgado de origen al momento de dictar la sentencia apelada violó normas de orden público, al inobservar el requisito del agotamiento del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, esta Corte considera importante destacar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado en otras oportunidades por esta Corte, como en sentencia Número 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, y ratificada en fecha 26 de julio de 2007, caso Alicia Aurora Rodríguez Palma vs. Ministerio de Educación y Deporte, en la cual se planteó lo siguiente:

“(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas (sic) deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente dicho alegato, por la no obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

SEGUNDO: Argumentó en su defensa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece tasa de interés, y que la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar los intereses moratorios no puede ser aplicada en el presente caso, ya que éstos son considerados obligaciones de valor, siendo procedente la aplicación para el caso en concreto de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la tasa para el cálculo de dichos intereses.

Esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR; haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:

“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Así, al observarse el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Yolanda Salas Infante, por parte del entonces Ministerio de Educación y Deporte, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.

En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberán ser cuantificados desde el 1° de octubre de 2003- fecha de egreso de la querellante- hasta el 2 de diciembre de 2005- fecha del pago de las prestaciones sociales- conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo estos los argumentos de la apelación, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y se confirma el fallo apelado. Así se declara


VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2006, por el abogado Guillermo Maurera en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez Golding y Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA SALAS INFANTE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. Nº AP42-R-2007-000082
ERG/013

En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº


La Secretaria Accidental.